Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2567-17-43

DEMANDANTE: La ciudadana EVELIN GUILLERMINA CALLES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.870.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.838.059 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la Cooperativa VENCEDORES DEL ZULIA 2020 R.S.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana EVELIN GUILLERMINA CALLES NAVARRO, en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES y a la Cooperativa VENCEDORES DEL ZULIA 2020 R.S, todos plenamente identificados en actas; con motivo de la regulación de competencia planteada en el presente asunto.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana EVELIN GUILLERMINA CALLES NAVARRO, ya identificada en actas, asistida por el profesional del derecho Arquímedes Javier Quintero, inscrito con el Inpreabogado bajo el No. 264.355, y demandó por Nulidad de Venta al ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES y a la Cooperativa VENCEDORES DEL ZULIA 2020 R.S., de conformidad con los artículos 545 y 547 del Código Civil; y se estimó la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), es decir, el equivalente a 400.000,00 Unidades Tributarias. Fueron incorporados al escrito los instrumentos que la actora consideró conducentes a su pretensión.
Distribuida como fue la presente causa, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien también por su parte se declaró incompetente para conocer el presente asunto. Por lo que remitidas como fueron las presentes actas procesales a esta alzada, esté Tribunal superior dispuso resolver el conflicto de competencia planteado por los tramites establecidos en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2017. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el segundo (2°) día del lapso establecido en el precitado articulo eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver este Tribunal superior el asunto sometido a su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar ante todo lo constante en el petitorio del libelo de demanda, a saber:
“…Con fundamento a lo anteriormente expuesto como su legítima esposa y en representación de mis hijos CRUZVELIN CHAVEZ CALLES y JESUS EDUARDO CHAVEZ CALALES, antes identificados, es por lo que ocurro a este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES, y a la Cooperativa VENCEDORES DEL ZULIA, 2020 R.S; antes identificados, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el inmueble anteriormente identificado, formaba parte de Nuestra Comunidad Conyugal y del cual nos despojo tanto a mi persona conjuntamente con mis hijos.- SEGUNDO: En reconocer la nulidad de la operación fraudulenta de Compra-Venta celebrada entre el ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES, ya identificado y la propietaria actual del vehículo traspasado inescrupulosamente y arriba descritos, así como también en devolverlo ya que son bienes que conforman nuestra Comunidad Conyugal.- TERCERO: En reconocer que no debió haber traspaso la mayoría de nuestros bienes sin mi consentimiento. …”


Al respecto, es oportuno traer a colación en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2008, dictada en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la abogado Deysi Lander Moreno, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, RL, contra los ciudadanos LUIS TEODORO GÓMEZ y ANA TERESA SILVA HIDALGO, se dispuso lo siguiente:

(…)

“`Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.´.

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al (sic) artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.”.




Como se puede colegir, lo pretendido a través de la presente tutela judicial no está referido a ninguna pretensión o reclamo relacionado con la organización, estructuración, funcionamiento, derechos y deberes de asociados ni a cualquier otra circunstancia o contingencia de índole asociativa o estatutaria; sino a contingencias que no están sometidas al orden jurídico especial de las asociaciones cooperativas, específicamente, la pretensión de autos está vinculada con el reconocimiento de que determinados bienes son parte de una supuesta comunidad conyugal, así como la nulidad de ciertos negocios jurídicos efectuados, presuntamente, en fraude de lo intereses de esa aludida sociedad de gananciales, entre otros aspectos.
De acuerdo a lo anterior, en virtud que lo reclamado en las actas procesales no se trata de pretensiones intrínsecas, se insiste, a la estructuración, organización y funcionamiento de asociaciones cooperativas, ente otras circunstancias referentes a dichos entes, el conocimiento del presente asunto no debe estar sometido a la jurisdicción especial a la que se refiere el Decreto de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es decir, a los Tribunales de Municipios, sino a los órganos de jurisdicción que tengan en primera instancia la competencia atribuida por la materia, la cuantía y el territorio del respectivo asunto; además, tomando en cuenta lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, N°. 0006-2009.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes esgrimidos, en la dispositiva que corresponda se declarará que el órgano competente para conocer del presente asunto sometido a la jurisdicción, es el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Asimismo, se ORDENA la remisión de los oficios que correspondan. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda que por Nulidad de Venta interpuso la Ciudadana EVELIN GUILLERMINA CALLES NAVARRO en contra del Ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES y la COOPERATIVA VENCEDORES DEL ZULIA 2020 R.S., es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
• SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de remitirle copias certificadas de lo aquí decidido; y
• SE ORDENA remitir el expediente Original, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, una vez que conste en actas la remisión del oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y diez (3:10pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.
JGN/.