República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2566-17-42
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.836.327, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, plenamente identificada en actas<, con motivo a la regulación de competencia planteada en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, ya identificada en actas, asistida por la Abogada Peggy Quintero Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.258, y solicitó se le declare titulo suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, alegó que mantuvo una relación de concubinato con el fallecido ciudadano LUIS SEGUNDO RIVERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.709.007, y tuvo como último domicilio el Municipio Cabimas del estado Zulia, y quien fue padre de sus hijos Segundo José, José Luís y Josefina Coromoto Rivero Medina, también venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 17.007.644, V- 11.453.366 y V-17.188.594, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Fueron acompañados al escrito los instrumentos que la peticionante consideró conducente.
Distribuida como fue la presente solicitud, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien también por su parte se declaró incompetente para conocer el presente asunto. Por lo que remitidas como fueron las presentes actas procesales a esta alzada, esté Tribunal superior dispuso resolver el conflicto de competencia planteado por los tramites establecidos en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2017. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el segundo (2°) día del lapso establecido en el precitado articulo eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las consideraciones que a continuación se explanan.
FUNDAMENTOS DE LA DECISON
A los efectos de resolver este Tribunal superior el asunto sometido a su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se considera lo siguiente:
Consta de la solicitud introductoria de la causa que, la ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, identificada en actas, pretende que tanto ella como sus hijos e hija, sean declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus LUIS SEGUNDO RIVERO. Al respecto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia en fecha 10 de febrero de 2017, en la cual esgrime unos argumentos relacionados con la legitimación o cualidad ad causam, y manifiesta en la motiva del fallo: “…asimismo se evidencia que anexa a la presente solicitud copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho entre él de cujus y la solicitante; existiendo una incongruencia….”; para posteriormente, pronunciarse en la dispositiva de la sentencia sobre su Incompetencia en conocer la solicitud que le fuere formulada, y declina en el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Al respecto, se observa que en la sentencia del Juzgado de Municipio antes mencionado, específicamente en sus consideraciones, se hace referencia a un atributo del derecho de acción, como es el caso de la legitimación activa, lo que ante cualquier carencia del mismo obstaría la admisibilidad de lo solicitado; para luego, en el dispositivo del fallo declarar de manera inmotivada su incompetencia, y quebrantar la regla según la cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, se insiste, al traer a colación aspectos como el de la cualidad ad causam que nada tienen que ver con un asunto de competencia.
Ahora bien, de autos consta que lo solicitado consiste en una Declaración de Únicos y Universales Herederos, no una declaración judicial de concubinato o unión estable de hecho, lo que sí sería en virtud que se solicita dicho reconocimiento a unos herederos conocidos - para lo cual también deberían convocarse al proceso a los herederos desconocidos - competencia de los órganos que ejerzan de manera ordinaria la primera instancia en materia de estado y capacidad de las personas, como es el caso del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez civil es competente para instruir este tipo de solicitudes que van dirigidas a comprobar algún hecho o derecho atinente al respectivo interesado; atendiendo el trámite al que se refiere este mismo artículo, así como lo previsto en el artículo 937 eiusdem.
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones anteriores, ineludiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos peticionada por la ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, identificada en autos, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y será ese Tribunal de Municipio, a quien le corresponda en primer lugar, decidir sobre la admisibilidad o no de la tutela judicial requerida. En ese sentido, igualmente se ORDENA la remisión de los oficios que correspondan. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos peticionada por la ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, identificada en autos, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y será ese Tribunal de Municipio, a quien le corresponda en primer lugar, decidir sobre la admisibilidad o no de la tutela judicial requerida.
• SE ORDENA oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de remitirle copias certificadas de lo aquí decidido; y
• SE ORDENA remitir el expediente Original, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez que conste en actas la remisión del oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA.,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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