República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 1143-11-49

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YOBEIRO ALDONIS SOTO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.889.870, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana YULMI STHER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.389.667, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la profesional del derecho OLIVIEXI PERAZA GUILLEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.262.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano YOBEIRO ALDONIS SOTO SOLARTE, en contra de la ciudadana YULMI STHER SANCHEZ, ambos plenamente identificados en acta. Lo anterior, motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010.
ANTECEDENTES:

De las referidas copias certificadas se evidencia, que por ante el hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió la profesional del derecho Oliviexi Peraza Guillen, titular de la cedula de identidad No. V- 15.942.316, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.262, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano YOBEIRO ALDONIS SOTO SOLARTE, plenamente identificado en actas, y en nombre y representación del demandante interpuso demanda de Desalojo en contra de la ciudadana YULMI STHER SANCHEZ, también plenamente identificada en actas, basando su pretensión en las normas establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el articulo 1.615 del Código Civil Venezolano y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. Alegando el actor que celebró un contrato de Arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la demandada sobre un inmueble que dice ser de su exclusiva propiedad, ubicado en la comunidad de El Batey, Las Cuarentas, casa sin número, Parroquia El Batey, en Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Zulia. También afirmó que la relación arrendaticia fue armoniosa hasta que los cánones de arrendamiento se fueron retrasando. El demandante estimó su acción en la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (363,63 U.T). Fueron acompañados al escrito las instrumentales que el actor consideró conducente.
A dicha demanda el Juzgado de la causa la admitió mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, ordenando emplazar a la ciudadana YULMI STHER SANCHEZ, a los fines de dar contestación.
Cumplidos como fueron con los tramites de citación, la parte demanda en fecha 12 de julio de 2010, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos explanados en el libelo, e igualmente, impugnó el documento privado acompañado en la demanda, así como la cuantía estimada a la misma.
En fecha 13 y 22 julio 2010 el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de octubre de 2010 el Tribunal de la causa dictó su fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo (…).Es así como, contra la referida decisión la parte demandada ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue acordada en un solo efecto en fecha 17 de noviembre de 2010. Por tal motivo fueron remitidas las presentes actas procesales, mediante copia certificadas, a este Tribunal superior quien en fecha 03 de mayo de 2011, le dio curso de ley de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2011, esta alzada suspendió el curso la presente causa en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.668.
En fecha 21 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento del presente proceso, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 09 de abril de 2015, se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Juzgado de la causa informe en que estado se encuentra la causa principal No. 1342-10.
En fecha 26 de enero de 2016, esté Tribunal ordenó ratificar lo anteriormente establecido ut supra.
En fecha 22 de mayo de 2017, se dejó sin efecto el auto de abocamiento dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, y sus respectivas notificaciones. Por lo que en la presente causa se procedió su tramitación conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el precitado articulo eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
En fecha 17 de junio de 2010, es admitida demanda de Desalojo y por cobro de cánones insolutos incoada por el ciudadano YOBEIRO ALDONIS SOTO SOLARTE, identificado en actas, contra la ciudadana YULMI STHER SANCHEZ, igualmente identificada en autos, como consecuencia de su morosidad en el pago de cánones de arrendamientos, específicamente, por el tiempo de un (01) año y tres (03) meses, respecto al arrendamiento verbal cuyo objeto es el bien inmueble que aparece debidamente descrito e identificado en el libelo de demanda.
A su vez, consta entre los folios 17 al 19, escrito de contestación de la demanda, a través del cual la parte demandada, ciudadana YULMI STHER SANCHEZ, identificada en actas, niega que celebró contrato de arrendamiento privado a término indeterminado con la parte actora, sobre el inmueble descrito e identificado en el libelo; afirma que no se ha negado a celebrar contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, que haya sido citada a la “prefectura” para pagar cánones vencido; que haya acordado un canon mensual de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo); que haya dejado de cancelar el canon mensual al ciudadano YOBEIRO ALDONIS SOT SOLARTE, identificado en autos; que debe hacerla entrega del inmueble en cuestión por necesitarlo de manera urgente su familia para ser habitado y; niega “..que tenga que entregar el inmueble sin plazo alguno y solvente del pago de los servicios públicos.”.
En un mismo orden de ideas, asevera el demando en su escrito de contestación, que celebró en fecha 15 de noviembre de 2015, contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre el inmueble descrito en la demanda, lo que tiende a confirmar lo aseverado por el actor en ese sentido en su demanda, por lo que se considera como hecho no controvertido la existencia del referido negocio arrendaticio. Igualmente, manifiesta que ha venido cumpliendo con sus obligaciones contractuales; sin embargo, aduce que el arrendador lo ha venido perturbando en la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto del arrendamiento, además, no existe causal alguna a través del cual el arrendador demandante fundamenta el desalojo impetrado, pues, alega estar solvente con sus pagos de los cánones pautados y contraviene lo dicho en la demanda en cuanto a que el propietario del bien arrendado requiere el inmueble objeto de dicha relación para habitarlo con su familia, dado que posee otra vivienda.
Asimismo, impugna el documento privado que se acompaña a demanda marcado “C”, y la estimación de cuantía de la demanda. Respecto a esta última impugnación de la estimación de la demanda, se reputa como no efectuada por no haber, a su vez, expresado la demandada la estimación que debía corresponder en términos reales. ASÍ SE DECIDE.
Visto como han quedado precisados los hechos controvertidos, corresponde valorar las distintas fórmulas probáticas incorporadas por las partes al proceso, atendiendo la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se observa que el demandante conjuntamente con su libelo de demanda produce, en primer lugar, el mérito de las actas procesales, lo que no se considera un medio de prueba susceptible de valoración. Sin embargo, aduce en dicho escrito que debe tomarse en cuenta como confesión la existencia de una relación arrendaticia y la aceptación de que está ocupando el inmueble objeto del contrato.
Vale acotar que las expresiones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones o defensas no deben ser tomadas como confesión, pues para que así resulte, debe existir la declaración expresa según la cual, lo que se haya afirmado es con el propósito que surta en el proceso los efectos de una confesión, o que dicha declaración sea producto de las resultas de una prueba dirigida a tal fin (posiciones juradas o el juramento); de lo contrario, se insiste, por considerarse lo dicho por el demandado como expresiones aisladas contenidas en los antes aludidos escritos, no deben considerarse como una confesión propiamente dicha. ASÍ SE DECIDE.
En el punto Segundo del escrito de prueba, el demandante promueve las testimoniales de los testigos Yance Marquez Victoria Josefina, Gavidio Devis Alexander, Cabrice González Ballaiz Otilia y Hernández José María, debidamente identificados en actas. Las respectivas resultas de los testimonios rendidos por los testigos antes indicados, constan entre los folios 25 al 37 de estas actuaciones, y se considera que sus declaraciones son contestes entre sí y, por ende, no contradictorias; por lo que deben ser estimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En el punto Tercero del escrito de pruebas, el demandante promueve el documento de propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento, no siendo el referido derecho un aspecto controvertido en la litis, por lo que se desestima debido a su impertinencia el instrumento in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, el actor promueve la comunicación en la cual, supuestamente, se le notifica al demandado la desocupación del inmueble y pago de los cánones insolutos, la cursa marcada “C” al folio 13, y que fue impugnada en la contestación de la demanda por el demandado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La comunicación in examine se trata de una reproducción de un documento privado simple que es de aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales que pueden producirse en juicio de esa forma mecánica; en consecuencia, se desestima de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Vale acotar que las pruebas promovidas en el escrito que cursa al folio 38, en el primer caso, en lo que atañe a la cursante entre los folios 39 al 43, se considera como impertinente, por referirse a hechos no controvertidos en el proceso; y en relación con la que cursa al folio 44, igualmente en reproducción fotostática, ya fue precedentemente desestimada por las razones expresadas ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Por lo que concierne al escrito de prueba de la parte demandada (f. 20), se promueven las testimoniales de las ciudadanas Cristin Yasmira Carrillo Morales y Victoria del Carmen Jiménez, identificadas en autos, cuyas declaraciones no constan en las actas procesales.
Ahora bien, en virtud de la valoración del material probatorio allegado al proceso, quedó demostrado a través de la declaraciones de los testigos promovidos por el demandante, que en efecto el canon de arrendamiento es cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo), como se aseveró en el libelo y; se la ha pedido al arrendatario la desocupación del inmueble dado en arrendamiento como consecuencia de su morosidad en el pago de los cánones vencidos y se ha negado a desocupar dicho bien. Las anteriores declaraciones no resultaron enervadas con las pruebas promovidas por el demandado.
Por lo expresado en esta motiva, a los efectos de no incurrir en el vicio de la reformatio in peus, lo que implica no desmejorar las condiciones del recurrente de acuerdo a lo decidido en primera instancia, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010. Por ende, se CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010. Por ende,
• SE CONFIRMA el fallo apelado
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.


JGN/Mfg.