República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1073-10-141
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA y OMAR ORTEGA PORTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.014.834 y V-5.043.602, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.277.514, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho DENICE ROMERO A. y EISNELYS PIÑERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.123 y 54.093, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los abogados en ejercicio, GUSTAVO ENRIQUE DIAZ y NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 47.738 y 133.64, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos, NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA y OMAR ORTEGA PORTILLO, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, todos plenamente identificados en acta. En virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho DENICE ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, acudió la abogada en ejercicio Denice Romero, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 57.123, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NANCY JOSEFINA TUDARES DE ORTEGA Y OMAR ORTEGA PORTILLO, plenamente identificados en actas, y presentó demanda de Desalojo en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, también plenamente identificado en actas, basando su pretensión en las normas establecidas en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil Vigente y el articulo 34 Literales “A” y “E” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Alegando el actor que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con duración de un (01) año, sobre un inmueble que dice ser de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle Libertad No. 62, sector Tierra Negra, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Afirmando también que el demandado incurrió en el incumplimiento de dicho contrato por cuanto dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes. Pues, el demandante incorporó al escrito los elementos que consideró pertinente, y estimó su acción en la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.41.400, 00).
Dicha demanda fue distribuida al hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por su parte a los fines de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma instó a la parte actora a expresar mediante diligencia lo equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 19 de enero de 2010, la profesional del derecho Denice Romero, con las facultades de acreditada en actas, presentó el valor de la demanda en unidades tributarias, estimándola en el equivalente a (U.T. 752,73).
En fecha 22 de enero de 2010, el a quo admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando emplazar al ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, a los fines de dar contestación.
En fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal de la causa acordó librar los carteles de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio, donde las partes manifestaron que no hay conciliación alguna. Por lo que la parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2010 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demanda.
En ese mismo orden, en fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de la causa le dio curso a las pruebas aportadas por la parte demandante.
Asimismo, transcurridos como fueron los lapsos procesales para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo en fecha 29 de octubre de 2010, dictó su fallo declarando SIN LUGAR la demanda de Desalojo propuesta (…).
En fecha 03 de noviembre de 2010 la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo el presente expediente a esta alzada quien le dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2010. Por lo que se procedió a tramitar el presente proceso de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2010 este Tribunal dispuso suspender el curso de la presente causa, solicitada por las partes mediante diligencia suscrita el 22 de noviembre de 2010.
Mas adelante, en fecha 12 de mayo de 2011, esta alzada nuevamente suspendió el curso la presente causa, esta vez, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.668.
En fecha 21 de noviembre de 2011, quien suscribe en el presente fallo se abocó al conocimiento, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de mayo de 2017, se dejó sin efecto el auto de avocamiento dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, y sus respectivas notificaciones. Por lo que en la presente causa se procedió su tramitación conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el precitado articulo eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Alegan los actores, ciudadanos OMAR ORTEGA PORTILLO y NANCY JOSEFINA TUDARE de ORTEGA, identificados en autos y a través de su apoderado judicial, ser propietarios de un inmueble identificado en las actas procesales, el cual se arrendó al ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, igualmente identificado en actas y, como consecuencia de esa relación jurídica arrendaticia, afirman los accionantes que el arrendatario antes mencionado, no acatando lo estipulado en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el N°. 32, Tomo: 35, de los Libros de autenticaciones respectivos, y luego en fecha 06 de agosto de 2006, renovado a través de un documento privado simple; dejó de cancelar el canon de arrendamiento establecido, y efectuó mejoras al inmueble dado en arrendamiento sin contar con su consentimiento, incumpliendo así lo pautado en la Cláusula DECIMA del referido negocio jurídico.
Frente a tales afirmaciones de hecho expresadas en el libelo de la demanda, en su escrito de contestación el ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, identificado en autos, manifiesta la veracidad de la celebración del negocio jurídico causa del presente asunto, así como la prorroga acordada en el documento privado simple citado ut supra; sin embargo, asevera que se trata de un contrato de arrendamiento con opción de compra, y aduce respecto a dicha relación jurídica, que actualmente se ventila una causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual cursa en el Expediente N°. 33.484, de la Nomenclatura del Archivo del citado Juzgado.
Asimismo, en la contestación de la demanda el accionado acepta el canon de arrendamiento afirmado en el libelo por el actor; que los depósitos de los referidos cánones se debían, en principio, efectuar en la cuenta FAL N°. 4148000146, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyo titular es la codemandante NANCY JOSEFINA TUDARE de ORTEGA, identificada en autos, y que por un estado de necesidad, en virtud de las condiciones del inmueble y con la finalidad de garantizarse una mayor seguridad para su persona y bienes, realizó las mejores que describe en el susodicho escrito de defensa, y dado que le fue imposible comunicarse con el arrendador, omitió por la urgencia obtener la autorización para llevar a cabo las aludidas mejora. No obstante, refutó las siguientes alegaciones del accionante:
a) Que ha dejado de cancela los cánones de arrendamiento pautado entre las partes, pues ante la negativa de recibir los mismos, se dio inicio a un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de Municipio Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según Expediente N°. 170;
b) Que los demandados no se han comunicado con su persona, a los fines de exigir pago de cánones de arrendamientos vencido;
c) Niega que adeuda las cantidades señaladas en el libelo por cánones de arrendamiento vencido, pues, desde la fecha la oportunidad en que fue cancelada la cuenta del FAL del BOD en la que debían efectuarse los respectivos depósitos, inició el trámite de consignación antes indicado y;
d) En resumidas cuentas, refuta los conceptos y las cantidades peticionadas en el libelo.
Vistas las manera como han quedado establecidos los hechos controvertidos, siguiendo la regla de la carga de la prueba dispuesta en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso por las partes. En ese sentido, se acompañan al libelo de demanda, además del documento poder donde consta la representación del apoderado judicial de los codemandantes, documento en reproducción fotostática en el cual constan los supuestos derechos que le asisten a los codemandantes sobre los inmuebles descritos en dicha instrumental (f. 08 al 12). En relación con la reproducción in examine, se trata de una fotocopia de un documento público que reúne las condiciones para ser incorporada al proceso de esa forma mecánica, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se refiere a derechos no refutados por el demandado en su contestación, en consecuencia, se desestima para la definitiva por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
Entre los folios 16 al 20 de estas actuaciones, constan los documentos autenticado y privado, respectivamente, citados en la oportunidad del establecimiento de los hechos controvertidos en esta motiva, los cuales fueron admitidos por el demandado, aunque luego aseveró que la relación jurídica celebrada con los codemandantes de refiere a un contrato de opción de compra, se entiende, de arrendamiento con opción de compra.
En relación con las mencionadas instrumentales, por ser los documentos fundamentales de la demanda, se reserva cualquier consideración en torno al cumplimiento o no de las obligaciones contraídas, una vez resulten valoradas la totalidad de las pruebas de autos. Vale acotar, por lo que concierne a la forma como fue incorporado al proceso el documento privado antes aludido, es decir en reproducción fotostática de documento privado simple, si bien no se trata de aquellos que pueden ser allegados de esa forma mecánica de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por resultar admitida la contratación contenida en dicha instrumental por el demandado en su contestación, se reputa como cierto su contenido y así será estimado para la definitiva. ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad de promoción de pruebas, los codemandantes producen en su respectivo escrito, además del mérito que se desprende de las actas, lo que no es un medio de prueba, la ratificación de los instrumentos que acompañan la demanda y que ya resultaron precedentemente valorados. De igual modo, promueven la realización de una inspección judicial en los Archivos del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de dejar constancia de algunos hechos relacionados con las consignaciones arrendaticias alegadas por el demandado en su contestación.
Las resultas de la inspección antes referida constan entre los folios 75 y siguiente de estas actuaciones; de ellas se evidencia: la existencia de una solicitud signada con el N°. 170; que dicha solicitud corresponde a una consignación de cánones de arrendamiento formulada por el demandado en la presente causa, ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO; que el número el consignaciones efectuadas es de CUARENTA Y UNO (41), y datan desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de agosto de 2010, en razón de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,oo), cada una.
Ahora bien, de la inspección in examine quedan evidenciadas las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, identificado en autos, desde las fechas señaladas en el párrafo precedente; por lo que se consideras desvirtuadas las afirmaciones expresadas en el libelo por los codemandantes en relación al incumplimiento del demandado de las obligaciones respecto a la cancelación de los cánones de arrendamientos estipuladas en la relación jurídica de autos (Cláusula SEGUNDA). En consecuencia, las resultas in examine serán estimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte el demando, ciudadano LUIS RAFAEL MARANTE HIDALGO, identificado en actas, además de promover el mérito favorable de las actas, como se dijo, no es un medio de prueba, promueve la prueba de informe conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficie al BOD, para informar al Tribunal de la causa si la Cuenta FAL Núm. 4148000146, pertenece a la ciudadana NANCY JOSEFINA TUDARES de ORTEGA, identificada en autos, y sí se halla cancelada; asimismo, indique desde qué fecha se encuentra en esa condición. En torno a la presente prueba, si bien cursa al folio 71 que la información respectiva fue solicitada a la antes indicada entidad bancaria, no constan en actas sus resultas.
Sin embargo, quien decide considera que dichos resultados no son determinantes para resolución de controversia, pues de la inspección judicial antes examinada, se desprende que los cánones de arrendamiento cuyo supuesto incumplimiento motivó la demanda del sub iudice, fueron consignados como consecuencia de un trámite de consignación arrendaticia debidamente instaurado. Por ende, se tiene como enervado el supuesto de la morosidad en el pago del canon como causal del desalojo pretendido por los codemandantes en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el demandado promueve el expediente de consignaciones arrendaticias o solicitud N°. 170 de la Nomenclatura del Archivo del hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación con esta promoción, si bien no consta en autos las actas de la solicitud antes referida, de los resultados de la inspección judicial ya valorada se consideran como comprobadas las consignaciones que se pretenden demostrar con dicha probática. ASÍ SE DECLARA.
Como se puede colegir de las apreciaciones anteriores, de autos se demuestra que la relación contractual causa del presente conflicto de intereses, se refiere a un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble, y que su duración está sujeta a una condición, según se desprende de la Cláusula TERCERA del contrato privado no controvertido que cursa al folio 20 de estas actuaciones. Asimismo, del contenido de la dicha Cláusula, a saber: “…La duración del presente Contrato (sic) es hasta que “EL ARRENDATARIO” haya procesado la documentación correspondiente al Plan de Vivienda…”, de lo cual se deduce que se trata de un contrato que si bien, en principio pareciera un arrendamiento simple, comprende a la vez una opción de compra, pues sería de lo contrario incomprensible por irrisoria, que los contratantes hayan acordado la condición prevista en la antes citada Cláusula TERCERA.
En un mismo orden de ideas, quedó evidenciado de las actas procesales que el demandado arrendatario y optante, ciudadano LUIS RAFAEL MARANTES HIDALGO, identificado en actas, no incumplió la Cláusula SEGUNDA, dado que satisfizo el pago de los cánones de arrendamientos a través de la consignaciones arrendaticias demostradas en autos, atendiendo las resultas de la inspección judicial precedentemente valorada.
Por lo que atañe a la denuncia de infracción de la Cláusula DECIMA del documento que cursa entre los folios 16 al 19, si bien no resultó controvertida en autos, expresamente no se estableció como una especial causa para fundamental el desalojo del inmueble, pues, a tenor de la Cláusula NOVENA, la cual se trae a colación como una interpretación integral del contrato in examine, esto según las reglas de interpretación de los contratos previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; se considera que el pago de las mejoras indicadas en el escrito de contestación son a cuenta del arrendatario demandado, y tendrá como consecuencia de la no autorización por parte del arrendador, el no hacerle exigible lo cancelado por ese concepto.
Por último, en cuanto los daños y perjuicios pretendidos en el escrito de demanda, no resultaron demostradas en actas las contingencias que, supuestamente, originaron los alegados daños por parte del demandado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en esta motiva, ineludiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010. Por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010. Por ende,
• QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado
Se condena en Costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
JGN/Mfg.
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