Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2559-17-35

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.704.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de 0Identidad No. V- 3.117.570, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, NILSON PADRON y WOOVATER RICHARD PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.709, 42.896 y 169.857, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.425.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO, contra la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, ambas plenamente identificadas en actas; motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 19 de enero de 2017.

ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yadira Andrade Polentino, y presentó demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, basando su pretensión en las normas previstas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Estimando la referida demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el equivalente a 33.333 Unidades Tributarias.
La actora alegó en su libelo de demanda que adquirió en opción de compra un inmueble que dice ser propiedad de la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, constituido por una parcela de Terreno con una superficie de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con un centímetro cuadrado (184,01 mts2), así como la vivienda sobre él construida, ubicado en la Calle Sucre, entre Calle Bolívar y Calle Peñuela, signada con el N° 234-A, Sector Amparo, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. Además, afirma la demandante que a pesar de haber tratado en muchas formas de dar cumplimiento al segundo y ultimo pago, tal como esta previsto en el contrato, esto ha sido imposible, ya que la demandada se ha negado a recibirlos. Vale acotar que fueron incorporadas al escrito de demanda las instrumentales que la demandante consideró conducentes a favor de su pretensión.
El Juzgado del conocimiento de la causa le dio el curso de ley a la controversia instaurada, por auto de fecha 27 de enero de 2016.
En fecha 04 de febrero de 2016, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda; y el a quo la dio por admitida en fecha 10 de febrero de 2016, emplazando así a la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, a quien posteriormente se ordenó su citación por medio de carteles.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa designó como Defensor Judicial de la parte demandada al profesional del derecho Roderick Badell, con Inpreabogado bajo el No. 266.417.
Cumplidos como fueron los trámites de citación del Defensor Judicial, el profesional del derecho Ángel Chourio Albornoz, en nombre y representación de la parte demandada, según poder consignado a las actas, se dio por notificado y emplazado para todos los actos del presente asunto.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que negó y rechazó los hechos alegados en el libelo; e igualmente, reconvino a la parte demandante.
En fecha 18 de enero de 2017, la abogada en ejercicio Yadira Andrade Polentino, sustituyó poder al profesional del derecho Woovater Richard Pineda.
Mediante auto dictado en fecha 19 enero de 2017, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por el abogado Ángel Chourio Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto que resolvió la inadmisibilidad de la reconvención formulada.
En fecha 30 de marzo de 2017, el a quo procedió oír en ambos efectos la apelación interpuesta, y acordó remitir el expediente respectivo a este Tribunal superior, quien le dio entrada en fecha 28 de abril de 2017.
En fecha primero 1° de junio de 2017, solamente la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 09 de junio de 2017, siendo el sexto (6°) día de los ocho (08) previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora concurrió al acto de observaciones.
En fecha 14 de junio de 2017, se dejó constancia que concluido el término de observaciones, se dio inicio al lapso de sentencia que prevé el artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo (2°) día del lapso establecido eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo, por ser competente de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada reconvino a la actora de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al pretender la declaratoria de Nulidad de Contrato de Opción de Compra celebrado por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2015, anotado bajo el N°. 61, Tomo: 61, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y además, demandó el desalojo de las personas que ocupan el inmueble objeto de dicho contrato, así como “…le sean cancelados los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, no cancelados desde el 23 de diciembre de 2015, …”, entre otros pedimentos.
Ahora bien, el trámite procesal por el cual se rige la tutela jurisdiccional de nulidad de contrato, es a través del juicio ordinario, esto por no tener establecido un procedimiento especial, tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, la cancelación de cánones de arrendamiento, así como el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento - independientemente de la modalidad de la referida relación jurídica - se ventila a través del procedimiento especial por audiencias o juicio oral que consagra la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Vivienda, en el supuesto claro está, que el bien objeto del respectivo negocio jurídico sea una vivienda familiar; para lo cual ha de atenderse lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Como se puede colegir de lo anterior, los trámites procesales señalados en el párrafo precedente, y a través de los cuales deben ventilarse las reclamaciones contenidas en la reconvención, son incompatibles entre sí, por lo que al ser adosados en la mutua pretensión incurre la demandada reconviniente, ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, identificada en actas, en el vicio de Inepta Acumulación previsto en el artículo 78 eiusdem, el cual puede ser perfectamente advertido por el Juez de manera oficiosa, es decir, sin que haya sido alegado en juicio.
En consecuencia, conforme al razonamiento anteriormente esbozado, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2017 (f. 95 y su vto.). Por lo precedente, se CONFIRMA la actuación apelada en todas sus partes, en cuanto la INADMISIBILIDAD de reconvención propuesta en el acto de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho Angel Chourio Albornoz, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, en contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 19 de enero de 2017; en consecuencia,
• SE CONFIRMA la actuación apelada en todas sus partes, en cuanto la INADMISIBILIDAD de reconvención propuesta en el acto de contestación de la demanda.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.
JGN/.