Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2562-17-38

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.727.540, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZULAY MARÍA BENELLAN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.495.849, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la solicitud de DIVORCIO impetrado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, plenamente identificado en actas; motivado a la apelación interpuesta por el solicitante, en contra de la decisión proferida por el a quo en fecha 27 de abril de 2017.

ANTECEDENTES:

Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, ya identificado en actas, asistido por el profesional del derecho Nelson de Jesús Cardozo Pauca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, y presentó solicitud de disolución del vínculo conyugal basado en que durante el matrimonio mantenido con la ciudadana ZULAY MARÍA BENELLAN VALBUENA, también plenamente identificada en actas, surgieron situaciones y circunstancias que imposibilitaban la vida en común, y por lo tanto se encuentran separados desde el 15 de junio del 2005, hasta la presente fecha. En ese sentido, el cónyuge solicitante incorporó al escrito las instrumentales que consideró conducentes.
Por distribución, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la referida solicitud mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017.
Cumplidos con los trámites para el emplazamiento de la cónyuge no solicitantes y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal de la causa en fecha 06 de abril de 2017, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2017, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la revisión exhaustiva del presente proceso.
En fecha 27 de abril de 2017, el a quo dictó su fallo declarando: Sin Lugar la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, contra la ciudadana ZULAY MARÍA BENELLAN VALBUENA, ambos ya identificados en actas.
En fecha 27 de abril de 2017, el antes nombrado cónyuge solicitante ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 08 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado superior, quien le dio entrada el día 12 de mayo de 2017.
En fecha 14 de junio de 2017, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el primer (1°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en virtud de su competencia para conocer en segundo grado de la jurisdicción, procede a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Ocurre por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, identificado en autos y asistido de abogado, con el propósito de solicitar la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, basado en la ruptura prolongada del vínculo conyugal por más de cinco (5) años, pues asevera, “…que desde 15 de Junio (sic) del año 2005 y hasta la presente fecha…”, ha estado separado de su cónyuge ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, identificada en actas.
Si bien, el solicitante invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N°.1070, y en virtud que la estructura contingente expresada por el antes mencionado solicitante es la contenida en el elemento regulado en el ya citado artículo 185 A del Código Civil; fundamentado en el principio iuris novit curia, quien juzga está conteste con el hecho que la presente causa se haya tramitado conforme al procedimiento previsto en la norma precitada, así como en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el caso que la cónyuge no solicitante no concurriere o hiciere oposición a lo afirmado en la respectiva solicitud.
Vale acotar, sólo para los fines pedagógicos del presente fallo, que se reputa como cierto lo comentado en la sentencia recurrida en cuanto la necesidad de probar las causales enunciativas y no taxativas contenidas en el artículo 185 del Código Civil, que hayan sido alegadas para fundamentar el divorcio. Sin embargo, ese requerimiento insoslayable de demostración está reservado para aquellas causales susceptibles de ser comprobadas, no así en lo que atañe al mutuo consentimiento o en el caso del desafecto, este último supuesto de hecho intrínseco en la sentencia de la Sala Constitucional N°. 1070, del 09 de diciembre de 2017 citada ut supra; pues, es absolutamente irrisoria o fuera de toda lógica la exigencia de la prueba de dichas causales, como erradamente ha exigido la a quo, reiteradamente, en varias de su sentencias.
Siguiendo con el sub iudice, consta que en fecha 06 de abril de 2017, la jueza de la recurrida abre la articulación probatoria a la que se refiere el ya citado artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil (f. 15), constando así mismo el auto de fecha 27 de abril de 2017 (f. 20), en el cual se precisa el transcurso de mencionado lapso sin que el solicitante, así como tampoco la cónyuge no solicitante, presentaran prueba alguna. Razón por lo cual, en virtud de no haber demostrado el solicitante, ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, identificado en actas, la estructura contingente o circunstancia contenidas en el artículo 185 A del Código Civil, ineludiblemente, éste deberá decaer en su pretensión de disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, identificada en autos.
En consecuencia, dados los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expresado, en el dispositivo que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2017. Por ende, queda CONFIRMADA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO en contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2017. Por ende,
QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales, dada la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/Mfg.