Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2555-17-31

PARTE DEMANDANTE: EL ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.586.331, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.514.807, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la Solicitud de DIVORCIO 185, suscrita por el ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO, plenamente identificado en actas; con motivo de la apelación interpuesta en el presente asunto, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 04 de abril de 2017.

ANTECEDENTES:

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho Eneida Lares Ynciarte, obrando como apoderada judicial del ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO, ya identificado en actas, y solicitó el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, y la sentencia No. 1070 de fecha 12 de diciembre de 2016, emitida por dicha Sala. Pues, alega la abogada en ejercicio antes nombrada, que durante la convivencia que mantuvo su representado con la ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, también plenamente identificada en actas, han surgido desavenencias e intolerancias por incompatibilidad de carácter, circunstancias y hechos que impidieron la vida en común entre ambos.
Distribuida como fue la presente solicitud, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió su conocimiento, procedió admitirla en cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo conducente al caso.
Cumplidos con los trámites de citación, en fecha 03 de abril de 2017, se levantó acta de declaración tomada a la demandada MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, antes identificada, quien expuso sus alegatos en relación al presente divorcio.
En fecha 04 de abril de 2017, el a quo emitió su fallo declarando “…SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por la profesional del derecho Eneida Lares Ynciarte. …” Por lo que contra dicha decisión, la apoderada judicial del solicitante ejerció el derecho subjetivo de apelación.
El Juzgado de la causa, mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2017, dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada el día 26 de abril de 2017.
En fecha 30 de mayo de 2017, solamente la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 09 de junio de 2017, se dejó constancia que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuarto 4° día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
En el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de abril de 2017 (f. 19 al 23), respecto al cual se ha ejercicio la presente actividad recursiva, la a quo resolvió el “…SOBRESEIMIENTO..”, de la solicitud de divorcio de autos, bajo el fundamento que la tutela jurisdiccional ejercida era de carácter contenciosa y no de jurisdicción voluntaria, cuando lo correcto ha debido ser plantear su incompetencia para conocer y, de ese modo si refutare el solicitante dicha resolución, ejercer el respectivo Recurso de Regulación de Competencia dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en virtud del principio iuris novit curia, este superior órgano jurisdiccional asume que la actividad recursiva ejercida contra la decisión de la a quo, debe reputarse como un recurso de Regulación de Competencia, se insiste, dados los razonamientos esgrimidos en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En ese sentido, consta en el escrito de introducción que cursa entre los folios 01 al 02, lo siguiente:
“…Pero es el caso Ciudadano (a) Juez que la convivencia entre mi representado y su cónyuge fue intolerable por la incompatibilidad de carácter que tenían, circunstancias de hechos que impidieron la vida en común entre ambos, hasta el punto que el amor que los unía se terminó por una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto y de intolerancia, sin animo de culpar a su cónyuge ni el considerarse inocente y decidieron separarse el día ocho de enero del año dos mil diecisiete (08/01/2.017) (sic), sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ello. …”.

Frente a lo expuesto por el demandante, ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO, identificado en autos, la ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, igualmente identificada en actas, en fecha 03 de abril de 2017, presentó escrito refutando las alegaciones efectuadas por su cónyuge en el libelo (f. 18); por lo que se dio origen a un debate dialéctico y contencioso el cual, además, no se subsume en el ámbito de las contingencias resueltas por los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocados por el actor en su libelo.
Ahora bien, en virtud de lo precedente, resulta imperioso estimar, como se dijo, que se está ante una actividad de carácter contencioso y que tiene su fundamento jurídico en las causales enunciativas de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil; respecto a las cuales debe seguirse el trámite previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal competente que debe conocer la tutela jurisdiccional incoada por el ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO contra la ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, ambos identificados en actas, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. De allí que, se reitera, soportado en el principio iuris novit curia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, inicialmente admitido como apelación por la a quo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE que debe conocer la tutela jurisdiccional incoada por el ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO contra la ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, ambos identificados en actas, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. De allí que, se reitera, soportado en el principio iuris novit curia, se declara
• SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, inicialmente admitido como apelación por la a quo.
• SE ORDENA oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de remitirle copias certificadas de lo aquí decidido; y
• SE ORDENA remitir el expediente Original, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas., una vez que conste en actas la remisión del oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas,.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-




REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14 ) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce del mediodía (12:00m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.