Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2563-17-39

SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN EDEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.815.066, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: La profesional del derecho CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.521.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente asunto, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL suscrita por la ciudadana CARMEN EDEN RAMIREZ, plenamente identificada en actas. Motivada a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte peticionante, en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de mayo de 2017.

ANTECEDENTES:

Consta en las actas procesales, que por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho Celia Atencio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 21.521, actuando en su condición de apoderada de judicial de la ciudadana CARMEN EDEN RAMIREZ, y solicitó al Juzgado Ordinario de Municipio que corresponda, se traslade y constituya en el establecimiento comercial donde funciona la empresa “M&P SUPPLY & SERVICES, C.A.”, ubicada en la carretera G, Sector Bello Monte de esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de practicar una INSPECCION JUDICIAL y así dejar constancia de los siguientes puntos: PRIMERO: Se deje constancia de la ubicación del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil anteriormente identificada; SEGUNDO: Se deje constancia si el mencionado establecimiento comercial se encuentra realizando alguna actividad comercial, o si se encuentra abierto al público; TERCERO: Se deje constancia que los daños materiales en pisos, paredes y techos del galpón y demás instalaciones del inmueble aludido; CUARTO: Dejar constancia de quien es la persona que ocupa el mencionado establecimiento comercial, e interrogarla sobre las sustancias químicas que se encuentran allí depositadas y si las mismas han sido derramadas desprendiendo olores contaminantes y perjudiciales para las personas (…); entre otros particulares. Que una vez practicadas las mismas, le sean entregadas las resultas. La peticionante incorporó al escrito las instrumentales que consideró pertinente al caso.
Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por su parte NEGÓ la misma mediante resolución dictada el 12 de mayo de 2017. Por tal razón, la referida decisión fue recurrida en apelación.
En ese mismo orden, en fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la actividad recursiva ejercida en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada, quien en fecha 23 de mayo de 2017, le dio curso de ley de conformidad con los artículos 90 y 10 de la Norma Adjetiva Civil. Por lo que una vez iniciado el procedimiento en esta segunda instancia, la profesional del derecho Celia Atencio, con las facultades de acreditada en actas, expuso: “…Desisto de la apelacion (-Sic-) interpuesta en la presente Causa …”
Visto esto, este Tribunal dispone a tramitar el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el primer 1° día del lapso establecido ejusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, y para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)

A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)



En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)

En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.

(...)

De lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por la abogada en ejercicio Celia Atencio, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EDEN RAMIREZ, ya identificada en actas, y quien ejerció el recurso de apelación. La cual esta plenamente facultada para tal fin, como se evidencia del contenido de la instrumental que riela en los folios desde el dos (02) al cuatro (04), inclusive, de las presentes actas. Por lo tanto, el referido desistimiento cumple con los requisitos procesales para la debida procedencia de su homologación. De allí que, esta alzada en el dispositivo de la presente decisión, declarará la Homologación correspondiente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y quedando confirmada de esta manera, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2017. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado por la profesional del derecho Celia Atencio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMAN EDEN RAMIREZ, plenamente identificada en actas, en la solicitud de Inspección Judicial.
• Da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso de apelación.
• Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.



JGN/Mfg/rc.-