Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2558-17-34
PARTE DEMANDANTE: La Empresa “SERVICIO DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC-33, C.A., con RIF: J-29748457-4, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico, quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 6-a SDO, en fecha 16 de abril de 2009, domiciliado en el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: La Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., Planta Copa Macota, con RIF: J-070056002, con sede en el Municipio Ribas del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JUAN EDUARDO PARRAGA, YNES MARÍA GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO LANZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.036, 158.940 y 75.726, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, CARLOS ALFONZO MALAVÉ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ y RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 40.718, 63.982, 79.847 y 67.277, en el orden indicado.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que conforman el presente expediente, mediante copias certificadas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Empresa “SERVICIO DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC-33, C.A., en contra de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificadas en actas; motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el a quo en fecha 10 de marzo de 2017.
ANTECEDENTES:
De las referidas copias certificadas se evidencia, que surgió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) presentada por los abogados Juan Eduardo Parraga e Ynes María González, con Inpreabogado bajo los Nos. 158.036 y 158.940, respectivamente, obrando como apoderados judiciales de la Empresa SERVICIO DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC-33, C.A., empresa plenamente identificada en actas, en contra de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., también plenamente identificada en actas; basando su pretensión de conformidad con las normas previstas en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil; pues, alegan los actores que la parte demandada le adeuda a su representada la totalidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.486.183,20), por motivo de varios servicios prestados, según instrumentales (facturas) que fueron acompañadas al libelo de la demanda. Además, afirman que a pesar de haber realizado diversas gestiones para lograr una conciliación entre ellos, las mismas han sido infructuosas. La parte demandante estimó su demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 18.408.640,06), el equivalente a 104.003,62 Unidades Tributarias.
El Tribunal de la causa, con sede en el estado Guárico, mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2016, instó a la parte demandante a corregir el escrito libelar de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2016, la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda indicando e incorporando la relación de las facturas objeto del litigio.
En fecha 27 de octubre de2016, el a quo procedió admitir la demanda incoada cuanto ha lugar en derecho, intimando a la empresa deudora antes identificada, en la persona de su administradora DANIELA CAROLINA RODRÍGUEZ YANES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.325.109, domiciliada en Tucupido, estado Guárico.
Cumplidos como fueron los trámites de citación, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, la parte demandada se opuso al presente decreto intimatorio impugnando como punto previo, el poder otorgado por la empresa demandante a los abogados Juan Eduardo Párraga e Ynes María González. Igualmente, alegaron la incompetencia del Tribunal de la causa para conocer del presente juicio.
El Juzgado a quo, por decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de competencia para seguir conociendo del presente proceso, declinando de esa manera la misma a aquel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte competente de acuerdo a su distribución, por lo que la causa pasó al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Cabimas.
Iniciado el procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia ut supra, las partes intervinientes en el presente asunto, por medio de sus apoderados judiciales, convinieron en realizar la transacción y solicitar su respectiva homologación.
En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa negó la homologación a la transacción de autos, por lo que la referida resolución fue objeto de apelación.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando le remisión de las presentes copias certificadas a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 28 de abril de 2017.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, fecha en la que correspondió la oportunidad para la presentación de los informes, solo la parte demandada apelante presento escrito de Informes; y en fecha treinta (30) de mayo de 2017, se dejó expresa constancia que la parte demandante no concurrió al acto de observaciones.-
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo (2do) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Consta entre los folios 150 al 160 de estas actuaciones, la transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, a través de sus respectivos apoderados judiciales. En ese sentido, se puede observar del poder que cursa en los folios 113 al 115, como en aquel que riela a los folios 163 al 165, que los respectivos representantes judiciales tienen expresas facultades para disponer el objeto litigioso, aunque sólo el apoderado de la parte demandante, abogado José Gregorio Lanz García, tiene expresa facultad para transigir, pues, los apoderados de los demandados carecen de dicha atribución; sin embargo, a los representantes judiciales de la accionante les fue otorgada la posibilidad de convenir.
Vale acotar, que una transacción amerita una renuncia reciproca de derechos, y se observa de lo acordado en el acto de auto composición procesal celebrado por los representantes judiciales de las partes, específicamente, en el punto CUARTO de dicho acuerdo, que la demandada conviene en la cancelación de las facturas cuyo pago reclama el intimante, lo que permite aseverar que se está en presencia de un convenimiento propiamente dicho y no de una transacción en estricto derecho.
Además de lo precedente, en el marco de una interpretación extensiva de los derechos, para lo cual se debe precaver la aplicación del principio favor ampliada, y en virtud que el acceso a los medios alternos de resolución de conflicto se reputa como un derecho fundamental reconocido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende aún en el supuesto negado que el acuerdo in examine se considere una transacción, se insiste, como así erradamente lo calificaron los apoderados judiciales de las partes, la mención expresa de la facultad para convenir conferida por la representación de la demandada a los abogados Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero y Alejandro Enrique Fereira Rodríguez, igualmente, debe considerarse extendida para celebrar transacciones. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del acto de auto composición procesal referido ut supra, consta en el punto CUARTO antes aludido, que sólo quien está recibiendo cantidades de dinero es la sociedad mercantil demandante, estando según el documento poder citado ut supra, suficientemente facultado su apoderado judicial para “…recibir el pago correspondiente…”. Razón por lo cual, disiente este juzgador de las consideraciones esgrimidas por la a quo para fundamentar su negativa de homologación del convenimiento celebrado en actas, pues, si bien no existe indicación expresa de estar facultado el aludido mandatario para recibir cantidades de dinero; no es menos cierto que en el documento poder respectivo sí consta la facultad de recibir el pago, como en efecto ocurrió en el sub iudice, a través del cheque de gerencia N°. 11045556, librado contra el Banco Occidental de Descuento a la orden del apoderado judicial, abogado José Gregorio Lanz García, identificado en actas.
En consecuencia, conforme los razonamientos antes expresados, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de marzo de 2017; por ende, se ANULA el fallo apelado en todas sus partes, y se ORDENA al Tribunal de la causa la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado en fecha 06 de marzo de 2017, y el archivo del expediente en cuestión, tal como fue solicitado por los representantes judiciales respectivos en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de marzo de 2017; por ende,
• SE ANULA el fallo apelado en todas sus partes, y se ORDENA al Tribunal de la causa la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado en fecha 06 de marzo de 2017, y el archivo del expediente en cuestión, tal como fue solicitado por los representantes judiciales respectivos en su oportunidad.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primero (01) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce del mediodía (12:00m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
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