REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Expediente N° 1237
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Sube al conocimiento de este Tribunal el presente expediente, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, recaída en el juicio concerniente a una acción de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Agropecuaria Don Diego, c.a.”, incoada por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, identificada en actas procesales, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, todos estos identificados en actas.
II
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE APELANTE-DEMANDANTE: Karina Del Valle Romero Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.937.807, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n º 87.894.
PARTE OPOSITORA-DEMANDADA: Juan Carlos Valero Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.398.338 y el ciudadano Nerio de Jesús Luzardo Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.723.835.
APODERADOS JUDICIALES: Marina Delgado Carruyo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.737; y Maritza Quintero Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.884.
FALLO APELADO: decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis 2016, proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
RELACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
En el caso de autos, se pretendió la declaratoria de nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Agropecuaria Don Diego, c.a.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de Febrero de 2011, anotado bajo el n° 32, Tomo 15-A RM 4to; celebrada el veintiséis (26) de Abril de 2013.
La referida pretensión, la sostiene la demandante sobre el argumento de, que es socia accionista de la sociedad mercantil “Agropecuaria Don Diego, c.a.” constituida con su cónyuge el ciudadano Juan Carlos Valero Molina; acusa que esté procedió a vender la totalidad de las acciones al ciudadano Nerio De Jesús Luzardo Barreto, presciendiendo de su autorización tanto en la acta de asamblea extraordinaria de accionistas como en la configuración de la venta con carácter autenticado; siendo violados sus derechos en su condición de socia accionista de la sociedad mercantil antes señalada.
Por estos motivos, demandó en la primera instancia a los ciudadanos Juan Carlos Valero Molina y Nerio De Jesús Luzardo Barreto, ya identificados.
La comentada demanda fue recibida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, presentada por el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval, ordenándose la citación de los demandados.
Luego de agotada la citación personal sin obtener resultados positivos, previa instancia se ordenó librar boleta de notificación mediante secretaría al ciudadano Nerio De Jesús Luzardo Barreto, parte codemandada en el presente proceso.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, fue presentado escrito de tacha de documento por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, tramitado por vía incidental
El veintidós (22) de noviembre de 2016, el Tribunal a quo declaró inadmisible la tacha de documento.
El dos (02) de diciembre de 2016 fue ejercido recurso de apelación por el abogado de la parte accionante en contra de la referida sentencia.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2017, la abogada en ejercicio Marina Delgado solicitó copias certificadas de la demanda de tacha de documento por vía incidental y de la decisión dictada en Primera Instancia.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, la profesional del derecho Maritza Quintero Graterol inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 22.884, actuando como apoderada judicial del ciudadano Nerio De Jesús Luzardo Barreto, presentó escrito de contestación de demanda, junto con recaudos.
En la misma fecha, fue presentado escrito de contestación de demanda por la abogada en ejercicio Marina Delgado Carruyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Valero Molina.
El once (11) de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia fijó fecha para llevarse a cabo la audiencia preliminar.
El día dieciséis (16) de marzo de 2016 se llevó a cabo la referida audiencia.
El treinta y uno (31) de marzo de 2016, fueron fijados los hechos y limites de la controversia.
El once (11) de abril de 2016, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En la misma fecha la parte demandada hizo lo propio.
El doce (12) de abril de 2016, el Tribunal de la causa providenció los escritos de pruebas, admitiendo la experticia promovida por la parte accionante, y la totalidad de las documentales, así también como la inspección judicial.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, el abogado en ejercicio Melvin William Aguirre Celedón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 242.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación por la inadmisión de la prueba de exhibición promovida.
En la misma fecha se designaron los expertos correspondientes, ordenando su notificación.
En fecha dos (02) de junio de 2016, el Tribunal de cognición designó como experto al ciudadano Roger Devis.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora negando dicha impugnación.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se llevo a cabo la audiencia prelimar.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, la parte actora solicitó oficiar al Ministerio Público a los fines de aperturar el procedimiento correspondiente en vista de las resultas de la grafotécnia de la experticia practicada.
El veintiséis (26) de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la inspección promovida.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Maritza Quintero presentó escrito solicitando la declaratoria de la inadmisibilidad del juicio, por cuanto el ciudadano Nerio de Jesús Luzardo carece de legitimación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, prologándose para el día veintiséis (26) de abril de 2016.
El veintiséis (26) de abril del mimo año se reanudó la audiencia pública y oral de pruebas, en la que el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Juan Carlos Valero Molina y Nerio de Jesús Luzardo Barreto, identificados en actas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, el Tribunal publicó el fallo in extenso declarando la falta de cualidad pasiva del ciudadano Juan Carlos Valero Molina y Nerio De Jesús Luzardo Barreto y por vía de consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de acta de asamblea de la sociedad mercantil “Agropecuaria Don Diego, c.a.” que sigue la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval contra los mencionados ciudadanos.
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, apoderado judicial de la demandante, ejerció recurso de apelación del fallo definitivo.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre el recurso ejercido, admitiendo en ambos efectos y ordenando en la misma fecha la remisión del expediente en su forma original mediante oficio signado bajo el n° 441-2016 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón.
En fecha diez (10) de enero de 2017, dando cumplimiento con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, fue presentado ante esta Superioridad escrito de promoción de pruebas por la parte apelante, y en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiéndolas en su totalidad, en la misma fecha se libró boleta de citación dirigida a los ciudadanos Juan Carlos Valero y Nerio De Jesús Luzardo Barreto para absolver las posiciones juradas promovidas.
El treinta (30) de enero de 2017, esta Superioridad suspendió la celebración de la audiencia pública y oral de informes hasta que se evacuaran las posiciones juradas promovidas por la parte accionante, concediendo un lapso de ocho (08) días de despacho.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, el alguacil natural de este Juzgado presentó exposición en la cual señaló que el demandado, ciudadano Nerio De Jesús Luzardo Barreto, se negó a recibir la citación correspondiente.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, el alguacil natural de este Juzgado presentó exposición en la cual adujó que el demandado, ciudadano Juan Carlos Valero, se negó a recibir la citación correspondiente.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Guillermo Reina, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se llevará a cabo el perfeccionamiento de las citaciones antes mencionadas.
El ocho (08) de marzo de 2017, este Tribunal negó lo anteriormente peticionado.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se celebró audiencia oral y pública de informes.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Juan Carlos Valero Molina y Nerio De Jesús Luzardo Barreto, plenamente identificados en actas; así como la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acta de asamblea de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Diego, c.a., anteriormente identificada, interpuesta por el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015.
El Tribunal ad quo, basó su decisión, en los términos que parcialmente se trascriben:
“(…) [E]xiste la posibilidad que el Juez, como director del proceso, en ejercicio del principio de conducción procesal, proceda a declarar aún de oficio la falta de cualidad o legitimación a la causa, por cuanto la misma constituye uno de los presupuestos procesales para la válida constitución del proceso, sin los cuales no nace la obligación para el Juez de resolver sobre la pretensión propuesta.
(…)
Establecido lo anterior, debe analizarse en qué oportunidad o en qué etapa del procedimiento, el Juez, cuando actué de oficio o a solicitud de parte, podrá declarar la falta de cualidad o legitimación a la causa, dentro del procedimiento ordinario agrario, para lo cual considera este Juzgado que se debe atender al contenido del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”(…)”.
Continuó, sosteniendo que:
“ (…)En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, la demandante interpuso la demanda contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, omitiendo demandar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., persona jurídica de derecho privado total y absolutamente independiente de sus accionistas (…)”
“Entonces, se pregunta cómo se podría llevar adelante el presente juicio, en el cual los efectos de la sentencia de fondo se reflejarían exclusivamente en la persona de la sociedad mercantil referida, sin que dicho ente societario sea llamado al mismo, para aunque sea escuchar su opinión sobre lo debatido, sin brindarle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
(…)
“Del examen de las actas procesales, particularmente del libelo de la demanda, no aparece que la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., haya sido traída al proceso como parte demandada, siendo ella la única legitimada para sostener el juicio de nulidad de acta de asamblea y frente a la cual ha se surtir efecto la pretendida nulidad, no existiendo la requerida identidad lógica entre la persona concreta de los demandados y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, lo que hace procedente la falta de cualidad pasiva alegada por el codemandado y trae como consecuencia que la acción propuesta sea Inadmisible. Así se decide.”
De manera que el Juez a quo consideró que, en el presente caso se configuró la falta de cualidad pasiva o ilegitimidad de los demandados, vale decir, ciudadanos Juan Carlos Valero Molina y Nerio De Jesús Luzardo Barreto. A su juicio los mencionados ciudadanos carecen de cualidad para sostener el juicio, como quiera que los efectos de la pretendida nulidad del acta de asamblea de accionista le atañen es a la sociedad mercantil “Agropecuaria Don Diego, c.a.”.
En relación a la tacha de documento por vía incidental, propuesta en fecha tres (03) de diciembre de 2015 por el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró:
“(…) INADMISIBLE LA TACHA DE DOCUMENTO por vía incidental, propuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.937.807; en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A., sigue la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.398.338 y V-7.723.835”.
El Tribunal a quo sostuvo su decisión bajo el amparo de los argumentos que siguen:
“(…) [S]e observa que el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, propuso la tacha por vía incidental del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON DIEGO, C.A.”, celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), autenticada por ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 41, Tomo 37; y, posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 44, Tomo 52-A RM 4TO; siendo este el mismo documento sobre el cual peticiona se declare la nulidad de la asamblea de accionistas en la causa principal, vale decir, dicho documento fue consignado por la propia parte demandante, como instrumento fundamental de su pretensión”.
Así las cosas, no entiende este Juzgado, como la parte demandante peticiona la tacha de un documento por vía incidental, que ha sido consignado por ella y que sirve de fundamento a la demanda de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y NERIO DE JESÚS LUZARDO BARRETO; siendo que la tacha de documento, tal como lo señala Ricardo Henríquez La Roche en la cita anteriormente realizada, atañe a aspectos formales en la fabricación del documento, mientras que la nulidad atiende a aspectos materiales del negocio o acto jurídico contenido en el documento”.
En este orden de ideas, concluyó el Tribunal de cognición:
“La parte demandante en la presente causa propone, como tantas veces se ha señalado, la tacha por vía incidental de un documento consignada por ella, lo cual evidentemente no se adecua a los disposiciones legales referidas en el cuerpo de la presente decisión, toda vez que la tacha por vía incidental, debe ser propuesta necesariamente contra los documentos consignados por la contraparte; lo cual, evidentemente no ocurre en el caso de marras, por cuanto la parte demandante pretende tachar por vía incidental un documento traído al proceso por ella misma, lo que obliga forzosamente a este Juzgado a declarar la inadmisibilidad de la tacha de documento por vía incidental propuesta”.
V
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Por escrito de fecha dos (02) de diciembre de 2016, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval presentó oportunamente los informes de la apelación; en ellos señaló:
Que, “en la aludida asamblea general extraordinaria procedió a instalarla sin la presencia de mi mandante, aun (sic) cuando aparece que supuestamente se encontraba presente y falsamente suscribió la misma ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2013, donde se evidencia que el demandado Juan Carlos Valero Molina vendió sus acciones en conjunto con las acciones de mi representada Karina del Valle Romero Sandoval, sin contar con su presencia ni el acta de asamblea ni en la autenticación ante la aludida Notaria Pública ”.
Que, el ciudadano Nerio De Jesús Luzardo Barreto, es el propietario de la empresa a quien el ciudadano Juan Carlos Valero Molina le vende los productos lácteos que produce el fundo agropecuario San Pedro propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria V & R, c.a.
Que, esta situación configura la perpetración de un fraude a la ley ante la presencia de una supuesta falsificación de la firma de la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval.
Que, por la condición de cónyuges de los ciudadanos Juan Carlos Valero Molina y Karina Del Valle Romero Sandoval “debió contar con la autorización reciproca de ambos para la enajenación por formar parte de la comunidad de gananciales”.
Que, “la referida sociedad mercantil tenga una suerte de irregularidad – no por la forma de su constitución- sino porque se confunde en su capital el patrimonio de la comunidad de gananciales, y que ante los conflictos matrimoniales que existian entre ellos el referido se dio la tarea de realizar una seria de actos ajenos a la probidad y lealtad”.
En relación a la tacha de documento que propusiera por vía incidental, argumentó lo que de seguidas se reproduce:
Que, “debía tomar en cuenta (el Juez primigenio) que la consecuencia de la inminente declaratoria de la falsedad del referido instrumento (demostrada con la experticia grafotécnica evacuada en la presente causa), seria la nulidad de la asamblea misma, la cual estaba basada en un documento falso”.
Que, el Tribunal “debió haber aplicado la norma especifica del Código Civil, Código de Procedimiento Civil; así como la doctrina del Máximo Tribunal de la República”.
Finalmente alegó que, “fue propuesta de forma incidental una tacha de falsedad que luego de transcurrir un (1) año de su presentación y que fuera tramitado todo el procedimiento, el Juez procedió a declarar su inadmisibilidad”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Tribunal estima oportuno resolver la incidencia de tacha propuesta por el apoderado actor, previo pronunciamiento del mérito, y en ese sentido, transcribe el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que impone: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Desde el orden doctrinal, se entiende que la tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental; a tal efecto, el jurista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 60, indica:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil).”().
La citada linea argumentativa la asume y comparte el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalando al respecto:
“…La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, págs. 343, 363 y 394).
Y finalmente, en consonacia con los anteriores criterios, el catedratico Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”.
Ahora bien, el caso subiudice se aprecia que trata de una incidencia de tacha surgida el juicio principal relativo a la nulidad de acta de asamblea de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Diego, c.a., celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, autenticada por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013. A tal efecto, observa este Superior que la instrumental atacada refiere un medio probatorio que el hoy impugnante acompañó con el libelo de la demanda en el juicio principal y que constituye el objeto fundamental de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al alcance de la tacha incidental, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página 422, reseña lo que a parcialmente se reproduce:
“…tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba (…) tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
De modo que, en el procedimiento de tacha vía incidental, no son nuevos hechos los que se alegan sino que se fundamenta en un instrumento que se encuentra en autos, por lo tanto para este Jurisdicente resulta contradictorio la conducta asumida por el patrocinio como quiera que fue el quien se sirvió de esa instrumental en el acto de interposición de la demanda; son dos procedimientos que lejos de complementarse el uno al otro, en caso de declararse con lugar uno extinguiría el otro y habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
La naturaleza del juicio principal de nulidad atiende solo a aspectos materiales del negocio jurídico mientras que, el procedimiento de tacha refiere aspectos formales en la elaboración del documento. Así las cosas, siguiendo la teoria accesorium sequitur principale, la posible procedencia de la tacha traería como consecuencia el fin del juicio principal. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, este Tribunal estima forzoso resolver el mérito de la causa que versa sobre la nulidad de acta de asamblea, y en consecuencia, reproduce el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que refiere sobre la representación de las personas jurídicas:
“En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
(…Omissis…)
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.”(Negrilla del Tribunal).
En mas reciente data, sigue manteniendo el criterio mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señalando:
“(…) Establecido esto, queda claro que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en el caso que nos ocupa, no vulneró derechos y garantías al recurrente, ni realizó una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, por el contrario, aplicó debidamente la doctrina asentada, pues en el presente caso la legitimación pasiva corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES CERO DOCE, C.A., como órgano que agrupa a todos los accionistas, la cual en el caso que nos ocupa, no fue debidamente demandada. Queda de esta manera reiterado el criterio fijado en la sentencia n.° 493 del 24 de mayo de 2010, en cuanto “…que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. Y así se decide.” (Negrilla de la Sala).
En este sentido, importa descatar la opinión del maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, que señala: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, pág. 189).
En el caso de autos la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, demandó a los ciudadanos Juan Carlos Valero Molina y Nerio de Jesus Luzardo Barreto descartando la intervención de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Diego, c.a., recayendo sobre ésta la legitimación para sostener el juicio de nulidad de acta de asamblea, en atención al criterio de la Sala Constitucional. En consecuencia, a juicio de esta Superioridad indiscutiblemente la presente relación jurídica procesal carece de identidad lógica en relación a los demandados, ya que debió ser llamada a juicio la sociedad mercantil Agropecuaria Don Diego, c.a., persona que igualmente estaría representada por el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, pero en este caso sería bajo la condición de Presidente y no a título personal, condición ésta ultima con la que compareció a este juicio, de esta manera se detrmina que quien debió ser llamado al proceso era la sociedad mercantil, Agropecuaria Don Diego, c.a., por ser esta la legitimada pasiva, y no los accionistas a título personal de forma individual. ASI SE DECIDE.
VII
OTRAS CONSIDERACIONES DE RIGOR
No escapa de la inteligencia de este Tribunal la discordancia con la naturaleza del proceso como tal, por parte de la representación judicial de la parte demandante-apelante en vista de la actitud asumida por el mismo hacia sus cofrades y con este Tribunal. Por ello, esta Alzada considera necesario resaltar el deber que tiene el abogado de actuar de manera proba, leal y respetuosa, así pues, considera este Tribunal de capital interés la siguiente doctrina:
“La ética profesional no aparece desinteresada del tipo de estos comportamientos dado que exige al abogado que conozca las normas jurídicas y actué en consecuencia, y en la medida en que nos encontremos con una capacitación inadecuada o con una atención indebida a la causa encomendada estaremos frente a una falta a aquella ética. En definitiva, las conductas negligentes plantean un triple problema valorable éticamente; por un lado esta en juego la relación del abogado con su cliente que le confiara la defensa procesal de su interés; en segundo lugar la situación del abogado que carece de la información normativa jurídicamente suficiente o que actúa como tal; y finalmente, la relación del abogado con el juez encargado de la causa, atento a que el orden y seriedad del proceso exige que los pedimentos respondan a la fundamentación del hecho y derecho aconsejable”.(Osvaldo A. Gozaíni. La conducta en el proceso.1988/38)
En el ejercicio de su profesión, el abogado debe guardar el mayor decoro posible ante sus agremiados, pero muy especialmente ante quienes tienen la obligación, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de impartir justicia, todos aquellos investidos de la magistratura. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2016, por el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, contra la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos Juan Carlos Valero Molina y Nerio De Jesús Luzardo Barreto, antes identificados, e INADMISIBLE la demanda por nulidad de acta de asamblea
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena al pago en costas a la parte demandante-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los siete (07) dias del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
LA SECRETARIA
Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 992 en el Libro Correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
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