REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente Nº 1271
I
Recibidas las anteriores actuaciones en copias certificadas procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, constante de cuatro (04) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.
Sube al conocimiento de este Tribunal la presente incidencia inhibitoria, surgida en el juicio de acción reivindicatoria incoado por el abogado Juan Carlos Dorante Vargas, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del Estado Falcón, en representación de los ciudadanos Pastor Liscano Burgos, Iván Antonio Ferrer, María Auxiliadora Ferrer Carrasco y Maria Josefina Ferrer De Tinoco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 742.664, 2.379.644, 3.444.741 y 3.947.755, respectivamente, en contra del ciudadano José María Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.926.001.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, diligenció en el expediente el Juez de la causa, ciudadano EDUARDO YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.927.600, con domicilio en Santa Ana de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo cual refirió al amparo el siguiente argumento:
“[P]rocedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de acción reivindicatoria, incoada por el abogado Juan Carlos Dorante Vargas en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del Estado Falcón, en representación de los ciudadanos Pastor Liscano Burgos (…) toda vez que el doctor Pastor Liscano Burgos, quien funge como parte actora en la presente causa además de ser mi vecino desde hace muchos años cuando el presente expediente del cual me inhibo, se encontraba en conocimiento del tribunal (sic) Primero de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, me refirió en varias oportunidades su preocupación acerca de la importancia que tenia para él y su grupo familiar esta causa; manifestándome que las tierras con vocación agraria que pretenden reivindicar son tierras que desde vieja data le pertenecen y de las que indebidamente han sido despojados por el ciudadano José Maria Cordero, de tal manera pues que quien aquí suscribe considera que existen suficientes motivos racionales que de una u otra manera, podrían llegar a poner en dudas la imparcialidad y en cierto modo la obtención de una Tutela Judicial Efectiva(…)” (Subrayado del Tribunal )

II
Determina primero este Tribunal su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, según el cual señala: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Por otro lado, la remitida Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 48, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (Negrilla Tribunal)

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

En fecha nueve (09) de mayo del año que discurre fueron remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copias certificadas de la presente incidencia mediante oficio signado bajo el N° 163 de la nomenclatura particular de ese Despacho.
Así pues, siendo que la incidencia inhibitoria se presentó en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya alzada es un Juzgado Superior, como es el que suscribe el presente fallo invistiendo competencia en la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, es por lo que este Tribunal determina su competencia para el conocimiento del asunto y, ASÍ SE DECIDE.

III
Determinada como ha sido la competencia para tramitar y conocer el presente asunto, quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el ciudadano EDUARDO YUGURI PRIMERA, identificado en actas, en su condición de Juez Temporal a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en alguna causal de inhibición que estipula el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha siete (07) de agosto de 2003, expediente n° 02-2403 estableció el siguiente criterio:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado del texto).

En relación a lo anterior, el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, identificado en actas, fundamentó su inhibición, al considerar que era necesario evitar cualquier duda que pudiera incidir en la transparencia e imparcialidad del Tribunal a su cargo, como consecuencia de la incidencia suscitada entre su persona y el ciudadano Pastor Liscano Burgos, anteriormente identificado, lo cual lo llevó a expresar su inhibición, invocando para ello el criterio de la Sala Constitucional, que estableció el carácter no taxativo de las causales de procedencia de la recusación e inhibición contempladas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Prescribe el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene el funcionario actuante en una determinada causa, de acusar en su persona, motu proprio, la ocurrencia de una causal de incompetencia subjetiva, que lo obligue a apartarse de la instrucción del expediente, pues de no hacerlo, podría verse comprometida su imparcialidad en la causa, sobre todo, si se trata del sentenciador de la misma. La norma en referencia dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”


En ese sentido, se evidencia que la incompetencia subjetiva planteada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, quien funge como Juez Temporal, fue propuesta en debida forma, en cuanto se dejó transcurrir íntegro el lapso para el allanamiento del impedimento, sin que éste ocurriera; y se indicaron las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que fueron motivo del impedimento, y la inhibición se fundamentó en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, estima este Sentenciador señala que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón que, tal incidencia inhibitoria refleja en su ánimo una causa que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del ciudadano EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es preciso declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta incidencia. ASÍ DE DECLARA.

IV
En merito de los fundamentos anteriores expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, con sede en la ciudad de Maracaibo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.600, con domicilio en Santa Ana de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por acción reivindicatoria siguen los ciudadanos Pastor Liscano Burgos, Iván Antonio Ferrer, María Auxiliadora Ferrer Carrasco y Maria Josefina Ferrer De Tinoco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 742.664, 2.379.644, 3.444.741 y 3.947.755, respectivamente, en contra del ciudadano José María Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.926.001.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR la presente incidencia inhibitoria al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Superior Agrario


DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA

La Secretaria


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 997 en el Libro Correspondiente.

La Secretaria


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA