REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
207° y 158°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a s|eñalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: José Ricardo Platt Arreaza, Verónica Del Valle Platt Arreaza, Barbarita Arreaza De Platt, Carlos José Platt Martínez, Catherine María Ritchie Platt, Susan Annette De Platt Y Gisela María Platt De Ritchie, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.722.596, 16.319.831, 3.958.309, 2.784.413, 12.771.469, 16.453.203 y 3.304.746 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Régulo Jesús Oviol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.675.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.935.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: Bernardo Rafael Platt Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.137.385.

APODERADO JUDICIAL: Remigio Márquez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.387.

DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas.

MOTIVO: PERFECCIONAMIENTO DE CONVENIO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 1248


II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La pretensión de perfeccionamiento de convenio, fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas en fecha quince (15) de diciembre de 2015.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, el Tribunal A-Quo admitió la demanda.
En fecha doce (12) de enero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, ordenó mediante auto la citación del demandado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016 la parte actora solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, la medida cautelar.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2016 el Tribunal A-Quo dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la materia.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, actuando en atención a la decisión antes mencionada el Tribunal de Primera Instancia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas.
En fecha diez (10) de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas le dio entrada al presente expediente.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, la parte actora reformó de la demanda.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, el Juzgado A-quo admitió la reforma de la demanda y ordeno la citación del demandado.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el Abogado Remigio Márquez suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez igualmente identificado, dio contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se celebró la audiencia conciliatoria.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia probatoria, fijando su continuación para el vigésimo día calendario siguiente.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, el Juzgado A-quo continuó con la celebración de la audiencia probatoria, fijando su continuación para el trigésimo día calendario siguiente.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, se continuó con la celebración de la audiencia probatoria y se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, se publicó el fallo en extenso.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión supra señalada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, el A-quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a este Tribunal.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, asignándole nomenclatura propia de este Tribunal.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, este Oficio Judicial dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se celebró la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se dictó el dispositivo del fallo.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo objeto de apelación fue dictado en fecha trece (13) de febrero de 2017, bajo los términos que a continuación se reproducen:
“…PUNTO PREVIO
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas enmarcadas en el escrito de contestación, este Tribunal resolverá previamente la defensa de fondo propuesta y la excepción procesal por la parte accionada de la forma que sigue:
De la Prescripción de la Acción.
En la contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fundamentándola en el artículo 1977 del Código Civil, alegando que el convenio que se acompañó junto con el libelo marcado con la letra “M”, firmado por el accionado conjuntamente con sus hermanos JOSÉ RICARDO PLATT MARTÍNEZ; CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ y GISELA PLATT DE RITCHIE, el día cinco (05) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) y presentado para el reconocimiento de su contenido y firma por ante el precitado Tribunal se encuentra prescrito; por lo que solicita se ordene hacer por Secretaria el computo de los años transcurridos desde el mencionado día hasta el año Dos Mil Dieciséis (2016), en este sentido, que dicho convenio va a cumplir el cinco (05) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), treinta y dos (32) años, es decir, que el convenio que quiere hacer valer el actor esta prescrito de acción por haber transcurrido más de veinte (20) años solicitando en consecuencia se declare con lugar la presente cuestión perentoria de fondo.
En cuanto a esta defensa, esta juzgadora observa que el mencionado convenio se encuentra supeditado al cumplimiento de una condición y sobre este particular dispone el numeral segundo del artículo 1965 de la Ley Sustantiva Civil que la prescripción no corre respecto a los derechos condicionales mientras la condición no esté cumplida; en tal virtud, este Juzgado resuelve declarar improcedente la defensa de fondo opuesta analizada en este acápite conforme se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
De la Cuantía por Insuficiente.
Por otra parte, el accionado impugna por insuficiente la cuantía aportada por los coaccionados en su escrito de demanda por la cantidad de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 70.800.000) que equivale a 400.000 Unidades Tributarias, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, en el año Dos Mil Quince (2015), el demandado vendió un terreno de Ocho Mil Quinientos Metros Cuadrados (8.500 M²) que formó parte de la HACIENDA EL TUQUE por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 2.000.000) por lo que mal puede estimarse la demanda en el monto dispuesto en el escrito libelar siendo que la estimación real debe ser de las MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (1.756 ha) por un monto de CUATRO BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000) que equivalen a 23.343.291 Unidades Tributarias y para ello anexó a la contestación de la demanda copia certificada del documento de venta marcado con la letra “C”.
Ahora bien, sobre este particular se desprende que la parte accionante estimó el quantum de su demanda conforme lo dispone el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como requisito necesario que previó el legislador para que el justiciable pueda eventualmente acceder a la instancia casacional.
Así pues, resulta menester reflejar el valor de la demanda en virtud a las consecuencias jurídicas en el juicio, a saber, como criterio determinante para el establecimiento de la competencia de determinado órgano jurisdiccional; el que limita el cobro de los honorarios profesionales que deberá pagar la parte vencida o bien como en el caso de autos, en aquellos en los cuales su valor no conste pero sea apreciable en dinero a objeto de determinar si resulta o no admisible el conocimiento de la causa en sede casacional de conformidad con el artículo 233 de la Ley Especial Agraria.
Sobre este particular el Máximo Tribunal ha reiterado en innumerables fallos lo siguiente; se cita:
(…) la demandada expuso las razones que le asiste para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser apreciado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada (…) considera esta Sala (…), debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada. (…). (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 22 de Abril de 2003 bajo la ponencia del Doctor Levis Ignacio Zerpa).
Así las cosas, cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar por qué la misma la tiene como exagerada o insuficiente, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código Adjetivo Civil limita esa oposición y obliga al accionado a alegar el hecho nuevo que deberá probar, como lo es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada pudiendo proponer una nueva cuantía.
En el caso de autos, si bien es cierto la parte impugnante de la cuantía propone un nuevo valor de la demanda con el mero hecho de una venta fraccionada del mencionado lote de terreno, tal estimación debe tomar en consideración las circunstancias de la cosa, a saber, su ubicación respecto a la extensión total, productividad, situación, incrementos, mejoras o desmejoras que haya sufrido que contribuyan hacer una estimación justa de la cosa y ajustada a la verdad y no sólo con fundamento en una venta efectuada en el año Dos Mil Quince (2015).
De manera tal que, como quiera que la parte demandada no impugnó la misma esbozando debidamente la estimación que a su criterio era la correcta con los elementos anteriormente analizados, es por lo que debe desestimarse la misma quedando en consecuencia definitiva la estimación hecha por la parte actora. Y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Así pues, resueltas las defensas de fondo opuestas por el accionado y revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas enmarcadas en el escrito de contestación, de seguidas esta sentenciadora entra a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio procesal de exhaustividad probatoria, la existencia o no de medios de prueba traídos a los autos capaces de demostrar los hechos controvertidos y viabilidad de la pretensión incoada y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…)

Seguidamente promueve marcado con la letra “J”, Levantamiento Topográfico realizado según datos de coordenadas ya existentes y conforme a la ubicación y linderos suministrados por los señalados propietarios realizado por el Topógrafo Wilson Mesa y las divisiones por el Topógrafo Nomar Betancourt H. y señalándose en el escrito libelar que el mismo fue realizado por la arquitecto, IVONNE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad numero 5.199.333 promoviéndola como testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tratándose de una documental privada emanada de un tercero que no es parte en juicio, ni causante de la misma deberá en atención a lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem ratificarse mediante la prueba testimonial. En este sentido, siendo la hora y oportunidad fijada para la celebración del Debate Oral conforme se evidencia del acta inserta a los folios 346 al 349 ambos inclusive, la mencionada ciudadana señala que es arquitecto y declara que en efecto el levantamiento topográfico en cuestión fue realizado y firmado por ella y así mismo que para su elaboración utilizó el sistema denominado UTM valorándose en consecuencia la precitada instrumental adminiculada a la ratificación testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dado que a su vez, las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, no le restaron eficacia probatorio las cuales se desechan por impertinentes. Y así se declara.
A los fines de probar el tracto sucesivo, promovió en su escrito libelar y ratificada en la respectiva reforma en copia certificada marcado con la letra “K”, la adquisición del lote de terreno en cuestión por el causante BERNARDO JOSÉ PLATT ORTIZ. En efecto, se desprende inserto a los folios 46 al 59, un legajo de las instrumentales en referencia; no obstante como quiera que tal circunstancia no fuera debatida por el accionado de autos, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.
Seguidamente la parte actora promovió como documento fundamental de la acción, marcada con la letra “I” en copia certificada con constancia de evacuación legalizada por ante el Registro Civil Principal del Estado Falcón, convenio suscrito por RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ; CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ; GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE y BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, en fecha, cinco (05) de Agosto Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984).
El precitado medio de prueba traído a los autos conjuntamente con su escrito de demanda conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y debidamente promovido en su texto de reforma libelar, como quiera que el mismo no fue impugnado por la parte contraria mediante los mecanismos previstos en la Ley, se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Por otro lado marcado con la letra “M”, acompañó a su escrito libelar, instrumental protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha, dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) bajo el numero 49, Pto 1º, Tomo 2, folios 281 al 287, mediante la cual entre otros elementos se desprende la declaratoria del desistimiento efectuado por el accionado en el juicio por Retracto Legal por Preferencia de Adquisición por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los actores y en contra de sus vendedores, sustanciado en los expedientes Números 2683; 2684 y 2685, a objeto de probar según el texto libelar, la condición de comuneros y no de coherederos como otrora.
Ahora bien, por cuanto la cualidad hereditaria o de propiedad de los accionantes o accionado no es un hecho debatido en la presente causa; se desecha por impertinente toda vez que nada aporta para la dilucidación de los elementos controvertidos. Y así se declara.
De igual forma promovió en su escrito contentivo de reforma de la demanda, sendas denuncias interpuestas por los codemandantes, ciudadanos BARBARITA ARREAZA DE PLATT y JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA por ante la Policía Nacional Bolivariana y la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, de fechas, veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) y quince (15) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) respectivamente, en contra del demandado de autos por presunta invasión, corte de cadenas que portan los candados que conducen a los potreros y rompimiento de las cercas del lote de terreno denominado EL TUQUE.
En lo que concierne a las referidas instrumentales que corren insertas a los folios 89 al 92 ambos inclusive, este Juzgado las aprecia como instrumentales públicas administrativas y las cuales no siendo impugnadas con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, esta juzgadora las aprecia que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza; no obstante; no aportan elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada; en tal virtud, se desechan del proceso. Y así se declara.

(…)

En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en que el demandado de autos convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a ratificar el reconocimiento del convenio suscrito por los ciudadanos RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ; CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ; GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE y BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, en fecha, cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), su validez y vigencia y que dé por cumplida la condición contenida en la obligación estipulada relativa a la determinación mediante mensura del remanente de la superficie del lote de terreno denominado EL TUQUE, que en la actualidad según levantamiento topográfico acompañado por la parte actora conjuntamente con su texto libelar arroja una superficie de aproximadamente MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.756, 0080,92 ha/M²) y en este sentido, que al presente el área a distribuir entre los copropietarios seria la cabida descrita en el plano correspondiéndole al demandado, ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ la cantidad identificada como lotes “1” y “1 A”, que en conjunto suman una superficie aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON VEINTE METROS CUADRADOS Y VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (439,20,23 ha/M²) equivalente al veinticinco por ciento (25 %) sobre el área total del terreno.
Ahora bien, en el precitado convenio inserto a los folios 61 al 64 expresamente se señala lo siguiente, se cita:
En el día de hoy, 5 de Agosto de 1.984, se acordó entre los condueños: Ricardo José Platt M., cédula de Identidad Nº 1.149.926, Carlos José Platt M, cédula de Identidad Nº 2.784.413, Bernardo Rafael Platt M, Cédula de Identidad Nº 3.137.385, Gisela Platt de Ritchie, Cédula de Identidad Nº 3.304.746, los siguientes acuerdos: (…) 10) Se acordó adjudicarle a cada quien las áreas de potreros, mientras se hacen las mensuras de los terrenos que fuesen necesarias venderle a la Compañía Granjas El Tuque, luego de esto se medirá lo restante para saber lo que le corresponde exactamente a cada uno, esta adjudicación será por los momentos, para que cada uno meta su ganado que le corresponda, cuando se haga dicha repartición. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
11) Se acordó adjudicarle al señor Bernardo Platt por los momentos, el potrero que esta ubicado en lado Oeste que colinda con Mostrenco y por el Este con la línea de ferrocarril Morón-Riecito. El resto de los potreros le serán adjudicado por los momentos a los señores: Ricardo Platt, Carlos Platt y Gisela Platt de Ritchie para que metan su ganado. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Queda expresamente entendido que reciben los potreros en perfecto estado de mantenimiento y mientras se llevan a cabo las reparticiones definitivas, cada quien tendrá que hacer el mantenimiento necesario y a la hora de entregarlos tendrá que hacerlo en las mismas condiciones que los reciben. (…).(Subrayado y resaltado del Tribunal).

El artículo 1.133 de la Ley Sustantiva Civil establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Esta normativa está destinada a determinar que el vínculo jurídico emerge cuando dos o más personas realizan una convención originándose para ambos obligaciones y derechos.
Ahora bien, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y B.- La aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta expresando su adhesión.
El artículo 1.141 del Código Civil establece los elementos constitutivos de la existencia del contrato, a saber: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- objeto que pueda ser materia contractual y 3.- causa lícita.
Así pues, acordar una determinada estructura de intereses, significa en concreto, que ambas partes expresan su voluntad y que son conscientes de que sus respectivas voluntades han sido conocidas y compartidas mutuamente. En este sentido, conforme se evidencia de la reproducción precedentemente transcrita, los ciudadanos RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ; CARLOS JOSÉ PLATT MARTÍNEZ; GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE y BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ manifestaron voluntariamente la intención de “partir” y “adjudicar” provisionalmente el predio denominado EL TUQUE bajo la formula indicada en el mencionado convenio celebrado en el año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984).

En tal virtud, este Juzgado debe analizar el convenio sin cambiar su naturaleza jurídica y evitando transfigurar la intención al cual se sometieron las partes a objeto de no incurrir en extralimitación de atribuciones, ello en virtud de que al operador judicial le está dado calificar la naturaleza de un contrato pero no cambiarla.

En tal sentido, al realizar el estudio del convenio, esta juzgadora observa que estamos en presencia de un contrato preliminar o preparatorio toda vez que lo convenido se encuentra bajo una expectativa y sujeto al cumplimiento de un requisito, condición o circunstancia posterior y el cual debe cumplirse exactamente como ha sido establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Así las cosas, si un contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia, condición o circunstancia posterior que impida materializarse, como en el caso de autos en el cual las partes soberanamente y de forma conjunta convinieron hacer las mensuras de los terrenos que fuesen necesarias venderle a Granjas El Tuque C.A., y que luego de esto, medirían lo restante para saber lo que le corresponde exactamente a cada uno sin establecer las condiciones de modo, lugar y tiempo para su materialización, mal podría procederse a su perfeccionamiento como lo pretende la parte actora exhortando judicialmente al demandado de autos (quien para la fecha estuvo presente para suscribirlo), conforme ha sido interpretado en diversos fallos, entre los cuales se encuentra el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, seis (06) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), Expediente Numero AA60-S-2002-000055.
Así, al adminicular el contenido de las precitadas normas civiles aplicables supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo estipulado en las cláusulas décima y décima primera del convenio y que es el motivo del presente juicio, se concluye que el mismo se encuentra supeditado a una condición jurídica y que fue realizado interinamente. En tal sentido, las partes se encuentran supeditadas al contrato objeto del presente litigio mediante el cual sometieron soberanamente su voluntad a una partición y adjudicación provisional. En tal virtud, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, resulta en consecuencia forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada y la pretensión asomada por la parte accionante como así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara

IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.
El abogado Régulo Jesús Oviol, suficientemente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Defecto de actividad, al no decidir apegado a lo alegado y probado en autos como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma rectora procesal aplicada supletoriamente en el Juicio Agrario, por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Dicho defecto ha generado una incongruencia negativa por falta de exhaustividad, específicamente cuando el Juzgador, no tomó en cuenta que el accionante el petitorio desplegado en la demanda y su reforma le opuso a la parte demandada la mensura o medición del terreno, hecho por profesional de la arquitectura, en la cual se evidencia que la cabida del mismo es de 1.756, hectáreas con 80, 90 mts2, y el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, lo reconoció al señalar que es cierto que el área de terreno que tiene el predio en cuestión es de 1756 Hectáreas con 80, 9 mts2, con lo cual es inminente y forzado concluir que se dio por cumplida la condición que tenía al contrato preliminar en suspenso, originándose así su perfeccionamiento al pasar a tener ambas partes, la medida exacta para poder señalar la adjudicación como en efecto se ha hechos [sic] en la presente causa…. Y es para cumplir con ese requisito que suspendía la causa, que los demandantes que representas un 75% de las partes hicieron hacer la mensura y se la opusieron al demandado en formal juicio, donde tuvo todas las oportunidades legales para oponerse o impugnarlas, donde por el contrario, lo dio por cierto, en el capítulo de contestación al fondo de la demanda producido en juicio. Luego tuvo la oportunidad de repreguntar a la testigo que fue traída a juicio por orden del tribunal para dar por cumplido el presupuesto legal y la repreguntó solo en lo que respecta a los métodos usados para producirlo y cesaron las preguntas, guardando silencio sin proceder a impugnar ni tachar a la testigo, con lo cual se infiere que dio como válido el contenido de la mensura opuesta. Por otra parte, en el íter procesal, el demandado, solo produjo dos (02) contradicciones a saber: La primera, En el capítulo de contestación al fondo de la demanda dio como cierto el documento contentivo del convenio pero interpuso la Prescripción de la acción pidiendo en consecuencia que se pronunciara en punto previo. Dicha pretensión fue desechada, por cuanto el convenio estaba en situación de suspenso por contener una condición que impedía el correr del tiempo. Por otra parte, Opuso contradicción al monto de la demanda por irrisorio lo cual también le fue negado por razones legales. Es decir que su fracaso fue total, en tanto que el accionante triunfo [sic], con el numeral primero del petitorio de la demanda y su reforma, al lograr que el demandado reconociera como cierto y vigente el convenio declarado así por el tribunal. Triunfo [sic], con el numeral SEGUNDO, del petitorio, al lograr que el demandado reconociera como cierto la cabida expresada en la mensura y plano que se le opuso en juicio. TRIUNFÓ con el numeral TERCERO, del petitorio, al ser declarada como válida la cuantía expresada en el libelo y su reforma. Y triunfó en el numeral quinto, al lograr que le fuere acordada la medida cautelar solicitada. Así las cosas, de lo anterior se colige, que la accionante no fue totalmente vencida, en consecuencia no le era aplicable la norma contenida en el artículo 274 del C.P.C. lo cual constituye otra incongruencia negativa y absoluta falta de exhaustividad, que aunada a la antes señaladas hacen que el fallo, requiera la revisión por ante la superioridad inmediata a los fines de su revocatoria o nulidad…”
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 12°, determina que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones derivadas del crédito agrario.
En virtud de ellos, este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Resaltado y negrilla del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, este Sentenciador aprecia que en el presente asunto rige la competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, corresponde el conocimiento a esta Superioridad. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, por el profesional del derecho Régulo Jesús Oviol, plenamente identificado en actas, y a tal efecto, observa:
En efecto, alegó el recurrente que en la sentencia apelada la Jueza incurrió en un defecto de actividad, ya que no decidió en base a lo alegado y probado durante el decurso del proceso, por cuanto no tomó en cuenta el plano de mensura promovido por los demandantes conjuntamente con el escrito libelar y su posterior reforma, hecho éste que a consideración de la parte apelante constituye una falta grave de parte del A Quo, ya que la última condición suspensiva del convenio ya fue cumplida con el levantamiento topográfico realizado en fecha veinte (20) de septiembre de 2014.
Como puede apreciarse de los argumentos esgrimidos por el patrocinio de la parte demandante, conjuntamente con lo plasmado en las actas procesales, resulta claro y determinante que las resultas del thema decidemdum gravitan sobre el perfeccionamiento o no, del convenio suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa. Dicho acuerdo, posee dos condiciones suspensivas, a saber: 1) que se realice un levantamiento topográfico, a los fines de venderle una fracción del fundo “El Tuque” a la sociedad mercantil denominada “Granjas El Tuque C.A.” y 2) que se realizara un levantamiento topográfico sobre el fundo objeto de controversia, con el objeto de dividir el mismo en cuatro (04) partes iguales, vale decir, un 25% de la extensión total del predio que correspondería a cada uno de los hermanos Platt.
Así las cosas, posterior a un examen exhaustivo de la decisión recurrida, quien decide evidencia que la Juzgadora del A-Quo al momento de valorar el levantamiento topográfico consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “J”, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, siendo la hora y oportunidad fijada para la celebración del Debate Oral conforme se evidencia del acta inserta a los folios 346 al 349 ambos inclusive, la mencionada ciudadana señala que es arquitecto y declara que en efecto el levantamiento topográfico en cuestión fue realizado y firmado por ella y así mismo que para su elaboración utilizó el sistema denominado UTM valorándose en consecuencia la precitada instrumental adminiculada a la ratificación testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dado que a su vez, las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, no le restaron eficacia…”
Posterior al análisis de la valoración anterior, colige quien decide que durante la celebración de la audiencia probatoria, la parte demandada ejerció control sobre el tercero que realizó el plano topográfico, realizando repreguntas que fueron desechadas por el A-Quo en su decisión, motivado a que “…no le restaron eficacia…”.
Del mismo análisis probatorio antes transcrito, este Jurisdicente deduce del contenido de la motiva del fallo objeto de apelación, que la Jueza de Instancia al momento de hacer la revisión de esa prueba, procedió a describirla parcialmente, sin establecer una regla de valoración real que determinara el grado de apreciabilidad de la prueba promovida en su forma integral en el juicio, siendo menester destacar que la falta de un análisis correcto de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso, amerita que el Juez las aprecie en cuanto a su valor y a su mérito probatorio, no parcialmente, sino en su totalidad, para que una vez adminiculadas con los hechos debatidos durante el desenlace del proceso, permitan proferir un fallo en armonía con nuestro ordenamiento procesal.
En se sentido, llama poderosamente la atención de este Juzgador que la falta de exhaustividad observada durante el análisis y valoración del acervo probatorio, especialmente del plano de mensura que discrimina la extensión del fundo objeto de controversia, en cuatro (04) partes iguales, más aún cuando en la audiencia de pruebas las repreguntas del demandado fueron desechadas por impertinentes y no le restaron “eficacia”; dicha documental, se configura como el instrumento fundamental que debió brindar convicción suficiente para dictar una decisión plenamente ajustada a lo alegado y probado por las partes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha tres (03) de mayo de 2005, Exp. 03-605 (caso Carlos Enrique Morales Caraballo vs. Seguros Orinoco, C.A.) Ha dejado en claro que el “Silencio de Prueba” se produce cuando:
“…el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Igualmente la aludida Sala, expresó en decisión N° 532 de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, dictada en el expediente N° 703 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, que:
“…fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Los criterios Jurisprudenciales antes esgrimidos, definen el Silencio de Prueba como un vicio de actividad del Juez, que omite total o parcialmente la valoración de algún medio probatorio. Dicha omisión tiene una incidencia directa en la actividad de Juzgamiento, ya que no se valoran pruebas que pueden resultar determinantes a los efectos de dictar una decisión, estrictamente sujeta a lo alegado y probado en las actas procesales, ni tampoco se delimita el mérito probatorio en yuxtaposición con el fondo de la controversia.
Dicho análisis, aplicado al caso de miras se verifica en el examen probatorio que realizó la Jueza del Juzgado A Quo, al levantamiento topográfrico marcado con la letra “J”, el cual aún siendo un documento fundamental a la pretensión, solo se limitó a establecer que el mismo es un documento privado y que al momento de su ratificación, las repreguntas formuladas por el demandado, no le restaron eficacia al mismo y por tanto fueron desechadas, lo que denota la clara existencia del vicio de Silencio de Prueba en la decisión recurrida.
Dicho vicio se encuentra aparejado con el de incongruencia, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016 (Caso José Nicolás Martín Célis vs Universidad Santa María), en ambas vertientes (positiva y negativa), de la siguiente forma:
“…Así, la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación)…” (Negrilla y subrayado nuestro).
El criterio Jurisprudencial antes traído a colación, es claro al delimitar que la incongruencia negativa se materializa cuando el Jurisdicente que conoce, no se pronuncia sobre alguno de los alegatos o medios probatorios que soportan la posición de las partes intervinientes en juicio, lo que indefectiblemente apareja una decisión que no responde a lo establecido en las actas procesales. En el caso de estudio objeto de revisión por esta Alzada, determina que la Jueza de Primera Instancia examinó someramente el plano de mensura levantado, empero dejó expresa constancia que las repreguntas del demandado no le restaron eficacia al mismo y declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, quien suscribe concluye que la sentencia bajo examen adolece de dos vicios, uno de actividad y uno de fondo, a saber: 1) silencio de prueba: ya que la Juzgadora de instancia, al realizar un análisis lacónico y no exhaustivo del plano topográfico, omitió su valoración y 2) incongruencia negativa: ya que la Jueza de cognición al momento de valorar el acervo probatorio, específicamente el plano de mensura (que es fundamental a los objetos de dirimir la controversia), desechó las repreguntas formuladas por el demandado y posteriormente, cuando dictó la decisión, declaró sin lugar la demanda. Así se establece.-
Finalmente, visto que la decisión apelada adolece de los vicios explanados y como quiera que este Juzgado Superior Agrario resulta competente por ser el superior jerárquico, para revisar el contenido y alcance de la misma, debe quien decide, en nombre de la República y por autoridad de la ley, anularla a los fines de que el A- Quo dicte nuevamente decisión, aplicando las consideraciones que motivan el presente fallo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha trece (13) de febrero de 2017, que declaró sin lugar la demanda de perfeccionamiento de convenio de partición y adjudicación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, a los fines de que proceda a dictar sentencia con las consideraciones de rigor.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA


En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 998 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA