REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente N° 1246
I
RELACIÓN DE LA CAUSA.
Sube al conocimiento de este Tribunal el presente expediente en copia certificada, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el abogado en ejercicio Manuel Ignacio Rojas Yánez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, que decretó medida cautelar de seguridad agroalimentaria y administración de fundo, sobre un lote de terreno denominado Santa Maria en el marco de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria, incoada por el ciudadano Nelson Colmenares Silva, en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, c.a., contra el ciudadano Rommy Fals Mercado en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria RF & GZ, c.a., todos identificados en las actas procesales.
II
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: NELSON COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.015, domiciliado en el Estado Lara, actuando en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 05, tomo 23-A-2008, en fecha 18 de abril de 2008, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 14.559.
PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: ROMMY FALS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 24.934.633, domiciliado en el Estado Falcón, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RF & GZ, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 24, tomo 77-A, en fecha 8 de septiembre de 2008.
APODERADO JUDICIAL: NEHOMAR GERAD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 117.458.
FALLO RECURRIDO: decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.-.
III
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Pretende el recurrente señalar que se le declare procedente la solicitud de medida cautelar de seguridad agroalimentaria y administración de fundo, recaída sobre el fundo denominado Santa María, ubicado en el sector Yaracal y Río Tocuyo Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas con tres mil quinientos veintiocho metros cuadrados (597 has, 3528 m2).
Sostiene el demandante que funge como administrador principal de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, c.a., ente comercial inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 05, Tomo 23-A-2008, en fecha 18 de abril de 2008; quien -según sus afirmaciones- le fue prohibida la entrada al fundo “Santa Maria, en fecha ocho (08) de diciembre de 2015.
Ello, en razón de la demanda de acción posesoria por despojo que tiene incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, contra el ciudadano Rommy Fals Mercado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria RF & GZ, en cuyo acto requirió el dictamen de medida cautelar de seguridad agroalimentaria y administración de fundo.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el Tribunal a quo, previa instancia de parte, fijó inspección judicial, librando los oficios correspondientes.
El primero (1°) de julio del 2016, se llevó a cabo la inspección judicial sobre el fundo denominado Santa Maria.
En fecha once (11) de julio de 2016, el ciudadano Rommy Fals Mercado, asistido por el profesional del derecho Nehomar Chirinos, presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por el ciudadano Nelson Colmenarez, actuando con el carácter de administrador principal de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, c.a.
En fecha quince (15) de julio 2016, el Tribunal a quo fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, la parte actora justificó la incomparecencia de los testigos promovidos, por razones de caso fortuito y a tal efecto solicitó la fijación de una nueva oportunidad para llevarse a cabo la evacuación del medio probatorio señalado.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, fueron evacuadas las testimoniales promovidas.
En fecha primero (1°) de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora reiteró la solicitud del decreto de la medida cautelar ante la falta de providencia.
En fecha dos (02) de de agosto de 2016, el Tribunal a quo, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de seguridad agroalimentaria y administración pretendida.
En fecha once (11) de agosto de 2016, el abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, apoderado judicial del ciudadano Nelson Colmenarez Silva, ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó a la parte apelante señalar las copias que se han de remitir.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el Tribunal de cognición remitió a este Juzgado Superior pieza de medida en copias certificadas correspondientes al expediente Nº 91-2016, de la nomenclatura particular de ese Despacho.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, este Órgano ordenó darle entrada al expediente remitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha siete (07) de junio de 2017, fue celebrada audiencia de informes oral y pública, sin la comparencia de la parte apelante de autos.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Instancia fundamentó la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis 2016, sobre los términos que parcialmente se trascriben:
“(…) Ahora bien, fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida cautelar pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto, inicialmente se desprende del escrito libelar en conjunción con el acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada con ocasión a la incidencia cautelar, que gran parte del ganado está en el tiempo para ser ubicado en los mataderos del país para surtir del producto cárnico y sus derivados a la población venezolana y en tal virtud, pretende la autorización para realizar los trámites necesarios para su traslado y posterior venta que del mismo se haga. Por otra parte pretende la prohibición de permanencia de personas ajenas al fundo SANTA MARIA, sin su autorización, entre ellos, la del demandado, ciudadano ROMMY FALS MERCADO; así mismo, revela su disconformidad con la administración de la mencionada finca toda vez que arguye desmejoramiento respecto al ganado y la inexistencia en la rendición de cuentas de la administración.
[E]sta juzgadora pudo percibir mediante su actividad sensorial la actividad agraria desarrollada en el predio; las bienhechurías existentes y los bienes de apoyo a la producción; las condiciones zoosanitarias en las que se encuentran los semovientes y en este sentido, no constató la materialización de desmatono, deforestación, talas y/o quemas o vestigios de actividades tendentes al desmejoramiento de los recursos naturales existentes en el predio, ni observó ningún tipo de desmejoramiento, ruina, destrucción y paralización de la actividad agraria constatada consistente en la siembra y predominando la producción animal de ganado(…).
Continuó, señalando que:
“(...) De ahí que, en el caso de autos no resulta menester la adopción de una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de la producción animal desarrollada en el predio, tampoco se desprenden elementos probatorios que justifiquen la designación de un administrador que dilucide la administración del lote de terreno en comentarios; a todo evento, el presente juicio es contentivo de una acción posesoria agraria y no la relativa a una relación bilateral con la coexistencia de un tutor, administrador, socio, curador, apoderado o encargado de negocios o intereses ajenos o servidor público que deba rendir las alegadas cuentas intimadas por el actor, para ello y de ser el caso, existen en Derecho (sic) los mecanismos correspondientes. Y así se declara.
Luego, conforme a todos los elementos que obran en autos, de lo aducido en su escrito libelar y de las propias aportaciones documentales de la parte actora, por un lado se concluye la existencia de una actividad agraria y por el otro, no se encuentran probados los requisitos de procedencia de la medida peticionada, a saber, la presunción de buen derecho en el cual la parte peticionante debe acreditar los elementos que vinculen su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación ni tampoco el peligro de daño temido; en virtud de lo cual, tal petición en concreto no puede prosperar en Derecho como así se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión (…)”
De manera que, a juicio del Juez a quo el fundo se encontraba netamente productivo cumpliendo con los lineamientos dictados por el Estado y muy lejos de evidenciar actividades de tala, deforestación, entre otros desmanes tendentes al desmejoramiento de los recursos naturales o paralización de la actividad agraria consideró que las inmediaciones estaban en optimas condiciones y por tanto no resultaba necesaria la designación de un administrador distinto a quien regía. En consecuencia a lo anterior, y entre otras razones, estimó que el requirente no cubrió los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, vale decir, fumus boni iuris, fumus periculum in mora y periculum in damni, lo que trajo consigo la negativa.
V
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Por diligencia de fecha once (11) de enero de 2016, el abogado Manuel Rojas Yánez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Colmenarez Silva, presentó en tiempo oportuno los informes del recurso de apelación; en los que argumentó:
Que, “la ciudadana jueza agraria la llevaron las (sic) circunstancias a inobservar de manera directa, los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso judicial y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, la garantía constitucional a la seguridad jurídica.”
Que, en la inspección judicial que se llevó a cabo, la parte demandada realizó la confesión espontánea sobre la venta del ganado vacuno, y tal confesión no fue prueba suficiente para la Jueza.
Que, tal omisión de la valoración de las pruebas que constan en actas “acarrean a la ciudadana jueza agraria, responsabilidad civil, administrativa, penal como coautora del delito (abigeato) y hasta disciplinaria (…)”
Que, “la ciudadana jueza agraria no valoro (sic) la documentación de venta por las firmas mercantiles AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A y AGROPECUARIA RF&GZ, C.A., representada por el ciudadano Rommy Fals Mercado (…) donde se da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el mencionado fundo objeto de la presente demanda, denominado fundo “Santa María”.
Que, la Jueza no valoró el certificado de ganado vacuno propiedad del ciudadano Nelson Colmenarez Silva, así como tampoco valoró totalmente la inspección judicial y en ella logró percatarse de la inexistencia en el fundo de doscientos (200) semovientes.
Que, el Tribunal dejó constancia “que se esta produciendo una paralización, se está arruinando, desmejorando y destruyendo los bienes propiedad de mi representado y los del aporte de la seguridad y soberanía alimentaria (…)”.
Que, “la ciudadana jueza confunde de manera incorrecta que no estamos en presencia que un socio, accionista, administrador o sus similares está administrando el fundo, sino que es un INVASOR que despojo (sic) a mi representado de su legitima (sic) propiedad y posesión agraria”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez planteados los términos de la controversia, procede este Órgano a hacer las siguientes consideraciones de rigor:
En principio, debe este Tribunal entrar a analizar el contenido de la sentencia Nº 1.815, de fecha seis (06) de noviembre del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere sobre el castigo que acarrea la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, el cual estableció:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia. (...) En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece” (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala taxativamente el procedimiento a seguir en segunda instancia, estableciendo lo que de seguidas se reproduce parcialmente: “…Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes…”.
Es sabido que la ley agraria en principio no castiga esta conducta negligente, sin embargo los principios que rigen la materia procuran el contacto directo entre los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso para buscar la verdad material, lo cual se materializa mediante la audiencia oral dada la naturaleza de la materia.
En este sentido la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1528 de fecha 15 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:
“Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la querellada apelante haya fundamentado su apelación tal como fue expresado (…), ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, aunado a que no compareció a la audiencia de informes, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta”. (Negrilla del Tribunal).
En reciente data la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interprete de la normativas que integran el ordenamiento jurídico, se pronunció mediante sentencia n° 10-0133, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, expresando lo siguiente:
“ (…)[E]l solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó”. (Negrilla de la Sala)
Continúa expresando la Sala:
“(…) De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)”. (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, tal y como se evidencia en actas la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, la cual fue fijada en fecha cinco (5) de junio de 2017, por lo que tal conducta acarrearía el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha once (11) de agosto de 2016, por el abogado Manuel Rojas Yánez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Colmenarez Silva, quedando firme el fallo dictado por el Órgano de Primera Instancia en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis 2016.
En consecuencia, percatando la incomparecencia de la parte apelante, integrante de la controversia a la audiencia oral de informes, incluso, pese a que en el escrito recursivo hizo hincapié sobre el gravamen que le causó el fallo dictado por el a quo tampoco ejerció actividad probatoria alguna, demostrando con tal conducta un notable desinterés respecto a las resultas de la apelación.
En mérito de las argumentaciones que preceden, este Jurisdicente vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública de informes y a criterios jurisprudenciales esgrimidos, habiéndose verificado que no existen violaciones al orden público que deban ser resueltas ex officio por este Tribunal estima que en orden de importancia y elocuencia, la parte dispositiva de este fallo declarará DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto, confirmando de esta manera, la decisión dictada por el a quo en fecha dos (02) de agosto de 2016. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Manuel Ignacio Rojas Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 14.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
SEGUNDO Se condena al pago en costas a la parte demandante-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, el veintidós (22) de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 996 del Libro Correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
|