REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: CÉSAR AUGUSTO URDANETA BOHÓRQUEZ Y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.289.336 y 1.706.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: IRLIAN CARIDAD, JANICE ADARMES, ANNELY OLIVARES Y OVELIO PIÑA VALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.844.136, 3.650.916, 14.05.336 y 3.250.862 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.336, 13.458, 95.101 y 33.802.
PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: SABINA RAMONA BOHÓRQUEZ DE URDANETA (+) Y OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 692.167 y 2.279.294 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS Y LUÍS PAZ CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.975.435 y 4.762.914 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.470 y 19.540.
DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: Nº 1238
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
La pretensión de simulación de venta, fue presentada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, la cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, el Juzgado A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante en fecha diecisiete (17) de mayo de 2004.
En fecha trece (13) de septiembre de 2004, el profesional del derecho Luis Paz Caicedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión antes señalada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, el Tribunal de cognición oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo a tal efecto copias fotostáticas certificadas de las actuaciones correspondientes a este Órgano Superior.
En fecha siete (07) de octubre de 2004, el Tribunal Agrario de Primera Instancia, dictó decisión mediante la cual negó el pedimento formulado por el patrocinio de la parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado de su admisión.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, el abogado Luís Paz Caicedo, suficientemente identificado, apeló de la decisión antes señalada. El Tribunal de cognición oyó en un solo efecto dicha apelación, en fecha veintidós (22) de octubre de 2004.
En fecha quince (15) de marzo de 2010, el Juzgado A-quo dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de que el sujeto activo de la relación procesal, adecue su acción al procedimiento Agrario.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, la profesional del derecho Martha Rivero Rosales, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.745, apeló de la decisión antes señalada. El Tribunal Agrario de Primera Instancia oyó en un solo efecto dicha apelación, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010.
En fecha siete (07) de julio este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los actores, ordenando al A-Quo continuar con el procedimiento al estado en el que se encontraba antes del auto dictado en fecha quince (15) de marzo de 2010.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el Juzgado Agrario de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la abogada Annely Olivares, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión antes señalada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, el A-quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario.
En fecha diez (10) de enero de 2017, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de informes en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de los abogados Annley Olivares y Ovelio Piña Valles en representación de la parte demandante-apelante.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al lapso probatorio y sus subsiguientes etapas.
En fecha seis (06) de junio de 2017, se celebró la audiencia de informes en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de los abogados Ovelio Piña y Annely Olivares en representación de la parte demandante; Ernesto Sánchez en representación de los herederos desconocidos de la de cujus y los abogados Luis Paz Caicedo y José Parra Villalobos en representación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de 2017, se dictó el dispositivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo objeto de apelación fue dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, bajo los términos que a continuación se reproducen:
“…III.
RELACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador, acogiéndose al principio de exhaustividad de la sentencia, establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a indicar los términos en lo que quedó trabada la controversia:
• Las partes convienen en que la codemandada, ciudadana SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA BOHORQUEZ, vendió en forma pura y simple un fundo denominado RIO DE JANEIRO a la codemandada, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00).
• Las partes convienen que las codemandadas, ciudadanas SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA BOHORQUEZ y OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, son madre e hija, respectivamente.
• Los demandantes alegan que si la venta del fundo Río de Janeiro, hubiese sido realizada por un acto real, hubiesen ingresado para la época, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 500.000.000,00), hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 500.000,00) al patrimonio de la ciudadana SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA, por lo que al momento de la apertura de la respectiva sucesión, tal cantidad de dinero hubiera sido aprovechada por todos sus hijos por igual; lo cual fue rechazado y negado por los demandados quienes alegan que la venta no fue simulada, ni que la intención de esta fue sustraer dicho bien del patrimonio de la ciudadana SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA, de manera que se tiene como un hecho controvertido.
• Los demandantes alegan que para la fecha época de la enajenación y de la interposición de la demanda el fundo Río de Janeiro se encontraba en plena producción; lo cual fue negado, rechazado y contradicho por los demandados de autos, quienes alegan que el referido fundo se encontraba abandonado, y sus instalaciones productivas estaban en una situación deplorable.
• Los demandantes alegan que la codemandada ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, no tenía la capacidad económica para adquirir el fundo objeto de litigio, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, alegando que como producto de la reiterada ejecución de actos de comercio, poseía a la fecha de la compra del fundo Río de Janeiro, medios económicos para pagar efectivamente el precio pactado.
• Los demandados alegan que la codemandada, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ efectivamente tomó posesión del fundo, cumpliendo así con la tradición legal, e inmediatamente procedió a realizar las actividades e inversiones requeridas para poner en producción el fundo.
Por último, la parte demandada en el escrito de contestación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo lo siguiente:
• La falta de cualidad o interés activa en la persona de los demandantes para intentar la presente causa.
• La caducidad de la acción establecida en la ley.
IV.
PUNTO PREVIO
Con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del demandado plantea en el escrito de contestación la falta de cualidad e interés para intentar el presente procedimiento.
En relación a la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha interpretado la norma, dejado sentado que:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella ‘…relación de identidad lógicamente la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede y contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera …’ (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al estudio de a Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschimdt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que deber suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2002, Exp. Nº 133533, sentencia Nº 1116).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la acción de simulación intentada por los demandantes, versa sobre la venta que realizare la ciudadana SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA, a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, ambas identificadas anteriormente, del fundo agropecuario Río de Janeiro, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, partiendo de la premisa romana de la acción la cual la define como: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”; observa que en el caso en concreto, la capacidad para actuar la pueden ejercer los acreedores de las partes y todo tercero interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1281.
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Juzgador que los demandantes ejercen la acción con el objeto que “reingrese al patrimonio de la primera para así ellos ver colmados sus derechos pecuniarios al momento de abrirse la sucesión de su madre…”; es decir; el carácter con el que intentan la demanda es el de sucesores de la ciudadana Sabina Ramona Bohórquez de Urdaneta.
El Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones define la sucesión como “… se denomina sucesión al cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. De ahí resulta que el nuevo titular de dicha relación, no la adquiere o asume a titulo originario sino a titulo derivativo.
…
Se entiende por sucesión universal o a titulo universal, el cambio de titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial, de una persona (consideradas como una entidad compleja, es decir como un patrimonio total), o de una parte alícuota de esa totalidad (v.gr.: la mitad o 50%; una tercera parte ó 33.33%; una décima parte ó 10%; etc.). Al menos en materia civil, la sucesión universal sólo puede resultar de un acto por causa de muerte de una persona natural…”. (Negritas y subrayado de quien suscribe).
Continua el anteriormente citado autor, explicando que: “la muerte del causante no determina, ni puede determinar espacio o vacío alguno, en cuanto a la titularidad de las relaciones que constituyen la herencia, pues se considera que las misma pasan automáticamente al patrimonio del nuevo titular (heredero), en el preciso instante del fallecimiento del anterior (causante)”. (Pág. 29).
De manera pues, que la doctrina distingue dos tipos de sucesiones, la que resulta de actos entre vivos, como resultado de una enajenación; y la segunda por causa de muerte.
La jurisprudencia patria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), ha dejado sentado el siguiente precedente:
“De lo anterior, se desprende que el formalizante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredero, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como 'futuro heredero' en contra de su padre quien era su eventual causante, pues fue en el transcurso del proceso que el co-demandado Gabriel Enrique Zapata, padre del demandante fallece, hecho este fijado en la sentencia recurrida, el cual no fue cuestionado ni discutido por las partes, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley por casación sobre los hechos.
Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legítimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.
Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, esta Sala aprecia que el juez superior no infringió el artículo 1.281 del Código Civil, por error de interpretación, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues así como lo afirma el juzgador de alzada, la presente acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Gabriel Enrique Zapata, sin que éste pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio.
Por consiguiente, la Sala de este Alto tribunal declara improcedencia (sic) de los argumentos expresados por el actor Gabriel Enrique Zapata Moyejas en el escrito de formalización, al pretender con esta acción limitar el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de su padre Gabriel Enrique Zapata y alegar su condición de futuro heredero, pues dicho argumento es contradictorio a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, que puntualiza claramente la propiedad como '…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…'; disposición esta que pone de manifiesto la posibilidad de toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar e hipotecar entre otros.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 1.281 del Código Civil por el vicio de error de interpretación. Así se establece…(omissis)…” (subrayado de quien suscribe).
Este criterio jurisprudencial fue reiterado por sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), de la siguiente manera:
De una revisión minuciosa de la sentencia examinada, se advierte que el razonamiento que informa al fallo objeto de examen es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte hoy solicitante, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró extinguida la acción intentada por la parte demandante, sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial. Así, dicho fallo sostiene que no se infringió el artículo 1.281 del Código Civil, por error de interpretación, denunciado, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora hoy solicitante de la presente revisión constitucional, pues la acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima de su derecho hereditario invocado, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Gabriel Enrique Zapata, sin que aquél pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes del patrimonio de éste, razón por la cual no puede considerarse que el mismo vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala.”
De manera que, evidencia este Juzgador que, para el momento de la interposición de la demanda los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, identificados anteriormente, no ostentaban el carácter de sucesores de la ciudadana SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA, identificada anteriormente, ya que se encontraba viva, y mucho menos estaba abierto la sucesión; por lo que el acto supuestamente simulado, es un acto entre vivos, entre dos personas hábiles en derecho, y que no puede ser menoscabado el derecho de disposición de los bienes de una persona viva por un eventual hecho, futuro, este que fue alegado por la parte demandante en el escrito libelar, y no es mas que la muerte de una de las referida ciudadana.
Aunado al anterior razonamiento, este Juzgador, apegándose al criterio jurisprudencial antes transcrito, por lo cual se concluye que los demandantes no tenían cualidad para actuar e interés actual para intentar y sostener el presente proceso, para el momento de la interposición de la demanda. Así se declara.
Con fundamentos en los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal, declara con lugar la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la presente acción. Así se decide…”
IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.
La profesional del derecho Annely Olivares, suficientemente identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos César Augusto Urdaneta Bohórquez y Nelly Del Carmen Urdaneta Bohórquez, ya identificados, en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“…Considerando todas estas jurisprudencias señaladas, sostenemos categóricamente que un legitimario tiene entre sus derechos, aún en vida de quien les deberá la CUOTA DE LA LEGÍTIMA. Traemos a colación el análisis realizado por el Dr. Ovelio Piña Valles… donde se explica con amplitud lo relativo al asunto que nos ocupa, cual es la Facultad o derecho que tiene un legitimario de demandar judicialmente los actos jurídicos realizados en vida en forma simulada o fraudulenta por quien les deberá la legítima. Sosteniendo que no se comparte la posición doctrinaria que considera que los derechos del legitimario comienzan al momento de abrirse la sucesión, eso parece lo lógico judicialmente, pero se apoya el criterio según el cual el legitimario con el fin de preservar integra su cuota hereditaria conferida por la ley, está facultado para accionar por vía jurisdiccional contra los actos de disposición simulados que en vida efectúa su futuro causante. Cada quien tiene derecho de hacer de su patrimonio todos los negocios jurídicos que crea convenientes. Si esos negocios son reales, sinceros, verdaderos, el patrimonio de la persona puede aumentar o disminuir, dependiendo del éxito en las transacciones. Pero si los realiza con el fin de disminuir sus haberes o con el propósito malsano de burlar los derechos patrimoniales de sus acreedores, estos AÚN EN VIDA, de quien les deberá la legítima pueden demandar la nulidad de las negociaciones lesivas con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, ya que tratarán de alcanzar mediante sentencia firme mantener incólume el patrimonio que al abrirse la sucesión les corresponderá por imperativo legal. Obviamente, deben probar la simulación de estos actos ya que la están alegando…
En conclusión, siendo el fin último de este procedimiento es la declaratoria de nulidad de una venta fraudulenta, la cual durante todo el procedimiento las partes ya aportaron los alegatos que hubiere lugar, por lo que se ejerció el derecho a la defensa, y en vista de lo expuesto donde se hace una venta fraudulenta, simulada, con la malsana intención de burlar los derechos hereditarios, en especial la legítima de estricto orden público, de sus descendientes… probando la simulación de venta del fundo referido en actas y la cualidad de las partes, apelo de la decisión citada up supra…”
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el estado Falcón, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 12°, que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones derivadas del crédito agrario.
En virtud de ellos, este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Negrilla del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, este Sentenciador aprecia que en el presente asunto rige la competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde el conocimiento a esta Superioridad. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa:
Como puede apreciarse de los argumentos esgrimidos por la apelante en el desarrollo de su escrito recursivo, la misma fundamenta su pretensión bajo una línea argumentativa central, vale decir, que el hecho de que el juzgado a quo haya declarado la falta de cualidad de los demandantes y por vía de consecuencia sin lugar la pretensión principal, ha afectado directamente el derecho a la legítima de sus representados y por vía de consecuencia sus derechos patrimoniales.
Efectivamente, el Juez de cognición declaró sin lugar la demanda por simulación, que interpusieran los ciudadanos César Augusto Urdaneta Bohórquez y Nelly Del Carmen Urdaneta Bohórquez, ya identificados, por carecer los mismos de interés para sostener el juicio. Así las cosas, aduce la parte actora para fundamentar su apelación, que con base a lo estipulado en el artículo 1281 de la norma sustantiva civil, sus representados si podían demandar la nulidad de los negocios “malsanos” de la futura de cujus, aun cuando ésta estuviera viva, a los fines de mantener incólume el patrimonio que entraría dentro de la comunidad hereditaria, y así salvaguardar la legítima que por derecho le corresponde a sus mandantes.
En ese sentido, la legitimación para actuar adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser manejada como un presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de todo estudio, lo más importante es, tal como lo sostiene el ilustre tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300).
A tal efecto, en fecha veintiséis (26) de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció en lo atinente a los presupuestos procesales de la sentencia de mérito, entre los cuales se encuentra la pretensión, declarando lo que de seguidas se reproduce:
“…Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales…” (Negrillas del Tribunal).
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, básicamente señala que existen presupuestos materiales, que deben ser extremados al momento de la interposición de la demanda, sin los cuales el Juez que conoce no puede proferir una sentencia favorable a los intereses de la parte actora, ya que como bien lo explana el procesalista patrio Eduardo Couture “…no está en las facultades del magistrado… dotar a los litigantes de una capacidad que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen… o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión…” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 1942 (Reimpresión inalterada dela 3ª Edición. 1978).
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda decidir si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues de un examen que debe realizar el Juzgador, para poder proveer sobre la base de los hechos controvertidos.
En relación con lo anteriormente señalado, el criterio general es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que se constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Con respecto a la situación particular de los herederos y su legitimación para demandar la nulidad por simulación de los actos celebrados por sus causantes (siempre y cuando durante la celebración del negocio jurídico, el actual de cujus hubiere estado vivo), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 350, de fecha tres (03) de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros contra Rosa Elvira Previte Catanese y otros, estableció lo siguiente:
“…que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos…
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte…” (Negrillas del Tribunal).
El anterior criterio jurisprudencial, estipula que en forma alguna los hijos, pueden valerse de la acción por simulación para proteger la legítima o sus derechos hereditarios, ya que la misma solo puede ser reclamada a la muerte de los padres; tal como se desprende de lo establecido en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…“ y será a partir de ese momento cuando se producirá la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes, herederos o legatarios, según sea el caso. Dicho razonamiento, fue confirmado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 468, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, caso: Gabriel Enrique Zapata Moyejas contra Consuelo Ramona Romero Ruiz y Otros, la cual fue citada en la decisión apelada.
Atendiendo al marco jurisprudencial y a la doctrina calificada antes referida, colige quien decide que la cualidad e interés de los herederos constituyen presupuestos de la pretensión y deben existir al momento de incoarse la demanda y que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, ya que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 993 del Código Civil, ese hecho causa la transmisión de los derechos cuya protección pretenden, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 545 eiusdem.
En el caso bajo estudio, esta alzada verifica que la parte demandante-apelante fundamenta sus alegaciones invocando el interés jurídico actual, para hacer valer o defender su parte en la legítima (artículo 883 y siguientes del Código Civil) que le corresponden como hijos de la cedente y futuros herederos de la misma; añadiendo que la presente acción, se intenta con fundamento a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto se celebró un contrato simulado de compraventa, que ocasionó daños y perjuicios a los demandantes, en su condición de futuros herederos legitimarios de la progenitora-cedente; resultando afectada la futura cuota hereditaria que les corresponde legalmente, establecido en los artículos 883 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 883 eiusdem, siendo la legítima una cuota de la herencia que se debe en propiedad a los herederos; cabe preguntarse a los fines de resolver el punto que nos atañe: ¿A partir de qué momento tendrán propiedad de la herencia los herederos? la respuesta la contiene el artículo 993 del ibídem, el cual señala que la sucesión se apertura al momento de la muerte, por lo que es a partir de ese momento que nace para los herederos el interés legítimo para interponer la demanda por simulación en protección de la legítima que la ley les otorga. Razón por la cual, mal podría una persona en la condición de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente a la muerte del de cujus, pues no estarían dadas las condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero, para que éste ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
Como corolario de lo anteriormente explanado, este Juzgado Superior Agrario evidencia que los demandantes-apelantes César Augusto Urdaneta Bohórquez y Nelly Del Carmen Urdaneta Bohórquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.289.336 y 1.706.186, al haber incoado una demanda por simulación motivando su pretensión en hechos futuros, inciertos e incomprobables, tal como lo es la muerte de su madre Sabina Ramona Bohórquez de Urdaneta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 692.167, no poseen la legitimación activa para sostener el presente juicio, ya que sólo podrían ejercer los mecanismos de nulidad correspondientes una vez abierta la sucesión, vale decir, lo contenido en el artículo 933 eiusdem. Así se declara.
Consecuentemente, al faltar uno de los presupuestos procesales intrínsecos a la pretensión, quien decide no debe pronunciarse sobre el fondo de la demanda, ya que, resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a analizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los puntos restantes sometidos a su conocimiento, a través del mecanismo de apelación. Por lo tanto, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada Annely Olivares, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos César Augusto Urdaneta Bohórquez y Nelly Del Carmen Urdaneta Bohórquez. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, por la abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-apelante, contra la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de los ciudadanos César Augusto Urdaneta Bohórquez y Nelly Del Carmen Urdaneta Bohórquez, antes identificados, y SIN LUGAR la demanda incoada por simulación de venta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena al pago en costas a la parte demandante-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 995 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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