REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente No. 1245

Consta en actas que en fecha, siete (07) de marzo de 2017, presentó escrito de solicitud de medida de protección la profesional del derecho ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.296.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, ZILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN Y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.736.542, 7.901.538, 7.780.018, 7.779.366, 10.683.777 y 10.689.265, que conlleva la preservación, mantenimiento y desarrollo de la producción agrícola vegetal desplegada sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, los cuales conforman una sola unidad de producción, y se encuentran ubicados en la parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (658 Has 2.589 m2), alinderado el fundo Campo Alegre de la siguiente forma: Norte: propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como asentamiento campesino Burra Mocha; Sur: propiedad que es o fue de Julio Morán, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; Este: propiedad que es o fue de Alberto Hernández y Oeste: linda con hacienda El Crucero; y el fundo Canta Rana alinderado de la siguiente forma: Norte: linda con parcelamiento denominado Burra Mocha; Sur: propiedad que es o fue de sucesión Bravo Cabrera; Este: hacienda Campo Alegre y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Hermilio Hernández y en parte con el río Mucujepe.
En el tenor del escrito petitorio refiere que:
«”…Es de hacer notar ciudadano Juez Agrario, que mis representados despliegan en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agrícola vegetal, consistente en la siembra de palma aceitera, entre otros, y que solicito muy respetuosamente que dicha actividad agraria sea verificada por Usted en inspección judicial, sirviéndose trasladar a los fundos denominados “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”.
Es el caso ciudadano Juez Superior Agrario, que el Fundo agropecuario propiedad de mis representados supra señalado, se inició hace varios años un procedimiento de rescate de tierras, momento en el cual parte de las tierras propiedad de mis representados fueron adjudicados [sic] a distintas cooperativas, dejando a mis poderdante [sic] que ocuparan únicamente CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (135 Has), aproximadamente; pero, desde ese momento y hasta la fecha el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ha realizado apoyado a las distintas cooperativas, manifestando que las tierras ocupadas por mis representados también serán rescatadas, permitiendo que los mismos realicen actos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por lo que no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mis poderdantes, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado; todo fundamentado en el procedimiento de rescate de tierras que presa sobre el fundo en cuestión.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Juzgado Superior Agrario, una vez probado el “Fumus boni iure u olor a buen derecho”, que otorgue la debida protección a la actividad agraria, de rublo [sic] vegetal, desplegada por mís [sic] representados en los fundos “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, cuyas [sic] elementos identificatorios se encuentran supra señalados; el requisito de “Periculum in Dani” o amenaza de daño, está comprobado en la amenaza del Instituto Nacional de tierras [sic] y de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza a la pacifica actividad agraria que despliegan mis representados; y que el “Periculum in Mora” está comprobado en la tardanza que sufrirán mis representados en hacer valer sus derechos agrarios en sede administrativa y en una posterior protección cautelar en sede Contenciosa Administrativa Agraria…”

En fecha siete (07) de marzo de 2017 este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal practicó inspección judicial en los fundos denominados “Campo Alegre y Canta Rana”, ya identificado.
Para decidir el Tribunal advierte:
En el presente caso el Tribunal observa que la solicitud de medida de protección, principalmente encuentra su tenor en salvaguardar la integridad de la producción agrícola vegetal desplegada en los fundos denominados “Campo Alegre y Canta Rana”, suficientemente identificado en actas, lo que redunda en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola de la nación, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula:
«El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrita del Tribunal).
De tal manera que este tipo de medidas que no dependen de un juicio se clasifican en el derecho agrario como “autosatisfactivas”, cuyo procedimiento de tramitación se encuentra regulado vía jurisprudencial. Así, se plantea que dada la tentativa oposición que pudieran ejercer (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto; éstas tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente.
En este sentido, el artículo 152 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier estado y grado de la causa, entre las cuales se encuentra el numeral primero (1°) el cual establece lo siguiente: “La continuidad de la producción agroalimentaria”.
El pronunciamiento en la materia cautelar tradicional depende de la interposición coetánea de un juicio principal, y el legislador patrio exigió dos requisitos de procedibilidad inherentes a la naturaleza misma de estas medidas, como lo son: a) Fummus bonis iuris y b) Pericullum in mora; ahora bien, en lo atinente a las medidas autosatisfactivas agrarias, al ser mecanismos jurisdiccionales de carácter provisional, preventivo y urgente no es necesaria la valoración de tales requisitos, por cuanto el dictamen o no de la tutela preventiva se encuentra supeditado a la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime cuando se tutelan intereses generales y no particulares, antagónicamente al fin último del derecho civil. Así se establece.-
Así las cosas, aún cuando en materia de medidas autosatisfactivas no es necesaria la valoración de los requisitos intrínsecos de la tutela cautelar clásica, este Jurisdicente procederá a extremarlos y a adaptarlos al caso de miras, en aras de brindar mayor ilustración y transparencia al presente dictamen.
En ese sentido, en lo concerniente al primer requisito de procedencia, esto es, fumus bonis iuris, este oficio judicial observa que las alegaciones inherentes a la producción desplegada en el fundo objeto de la solicitud de tutela preventiva, se encuentran soportadas por el contenido de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha trece (13) de marzo del presente año, la cual en su particular segundo dejó constancia que “…en la referida unidad de producción despliegan actividad de cultivo de palma aceitera, en un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) aproximadamente, dividida con cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera que se encuentran en optimas condiciones y fijadas debidamente. Dicha producción arroja aproximadamente 350 toneladas mensuales las cuales se ofrecen en venta a las sociedades mercantiles Palmeras El Puerto y Palmeras San Simón; se observa paralelamente el desarrollo de otros cultivos, que son desplegados y del interés de ocupantes ajenos a sus representados…”. La diligencia judicial practicada, demuestra fehacientemente que la solicitante guarda un interés jurídico actual en las resultas del presente juicio y a su vez denota una presunción de buen derecho, con miras a su protección.
En lo relativo al requisito del pericullum in mora observa el Tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la situación fáctica que aqueja actualmente a los fundos objeto de tutela, inclusive en el particular cuarto de la inspección judicial practicada se deja constancia que “…el ciudadano Guido José Rincón, con la asistencia judicial antes referida, informó que en el año 2010, el Instituto Nacional de Tierras, dictó acto administrativo que recayó sobre una parte de terreno de la unidad de producción, cuyos beneficiarios han irrumpido el desarrollo de la actividad que despliega (cultivo de palma aceitera), ejerciendo actuaciones ímprobas que atentan su producción, tales como daño a lamaquinaria…”. Igualmente, el solicitante funda su temor en la tardanza que sufrirían sus representados en hacer valer sus derechos en sede administrativa y posteriormente en sede Contencioso Administrativa. Tal situación, comporta un peligro de daño y desmejoramiento que pudiera causársele a la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano, con lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes ludido. Y así se establece.-
Siguiendo este orden de ideas, este Operador de Justicia Agraria pudo constatar a través de sus sentidos y ejerciendo inmediación al momento de la práctica de la inspección judicial en fecha trece (13) de marzo de 2017, que efectivamente en el fundo antes mencionado, existe una producción agrícola vegetal importante, ostentando así una capacidad de producción sustentable que satisface las necesidades alimentarias de la nación, consagradas fundamentalmente en el principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Política.
Tal principio se encuentra explanado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece lo que de seguidas se reproduce:
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.

Las disposición normativa en comentario, devela un claro proteccionismo del legislador patrio para con los derechos agroalimentarios de la población. La Legislación en la materia, resguarda el abastecimiento en cantidades suficientes, la distribución célere y oportuna, y la calidad e inocuidad de los alimentos. Cualquier actuación contraria a lo antes dispuesto, contravendría los postulados fundamentales del derecho constitucional agrario, así como de las demás leyes en la materia, ya que principalmente se tutelan intereses generales.
La situación fáctica en la cual se encuentra el solicitante, no puede pasar por inadvertida para este Operador de Justicia Agraria, ya que como garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, es deber de quien suscribe tutelar y amparar tales preceptos. En tal sentido, a los fines de velar por el cumplimiento de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, este Juzgado Superior Agrario se encuentra en la necesidad de declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA VEGETAL, desplegada sobre una superficie de CIENTO VEINTE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (120 Has con 7775 m2) tal como se desprende del plano expedido por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia (inserta al folio 50 del presente expediente), perteneciente a los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, los cuales conforman una sola unidad de producción, y se encuentran ubicados en la parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, alinderado el fundo Campo Alegre de la siguiente forma: Norte: propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como asentamiento campesino Burra Mocha; Sur: propiedad que es o fue de Julio Morán, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; Este: propiedad que es o fue de Alberto Hernández y Oeste: linda con hacienda El Crucero; y el fundo Canta Rana alinderado de la siguiente forma: Norte: linda con parcelamiento denominado Burra Mocha; Sur: propiedad que es o fue de sucesión Bravo Cabrera; Este: hacienda Campo Alegre y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Hermilio Hernández y en parte con el río Mucujepe. ASÍ SE DECIDE.-
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA VEGETAL, desplegada sobre una superficie de CIENTO VEINTE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (120 Has con 7775 m2), perteneciente a los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, los cuales conforman una sola unidad de producción, y se encuentran ubicados en la parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, alinderado el fundo Campo Alegre de la siguiente forma: Norte: propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como asentamiento campesino Burra Mocha; Sur: propiedad que es o fue de Julio Morán, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; Este: propiedad que es o fue de Alberto Hernández y Oeste: linda con hacienda El Crucero; y el fundo Canta Rana alinderado de la siguiente forma: Norte: linda con parcelamiento denominado Burra Mocha; Sur: propiedad que es o fue de sucesión Bravo Cabrera; Este: hacienda Campo Alegre y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Hermilio Hernández y en parte con el río Mucujepe.
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a las siguientes autoridades públicas y fuerzas de seguridad del Estado: Destacamento Nro. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando Zonal 11, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Policía Regional del estado Zulia, Instituto Nacional de Tierras (Inti) y el Destacamento de la Policía Regional de Estado Zulia, con sede en el poblado de “Cuatro Esquinas”, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
TERCERO: se ordena NOTIFICAR a las partes intervinientes en la presente causa acerca del decreto de la presente medida.
CUARTO: se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) Zona Sur del Lago del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.
QUINTO: se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos post meridiem (2:00 p.m.). Previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 990 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA