REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Expediente N° 1243

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE APELANTE-DEMANDADA: PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ DÍAZ y JAQUELIN DEL CARMEN CEBALLOS RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.961.547, 10.153.369, respectivamente, domiciliados en la parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 9190.
PARTE OPOSITORA-DEMANDANTE: DEUBER EDIXON RODRIGUEZ PEREZ, DUVELIS ALTAGRACIA RODRIGUEZ PEREZ, KELLYS MILDRED RODRIGUEZ PEREZ, PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ PEREZ y GLENDIS CAROL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.529.693, 14.529.692, 24.551.065, 15.380.803 y 15.854.887, respectivamente, domiciliados en la parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN DE DIOS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 91.231, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Indígena n° 02 de la extensión de la Defensa Pública Santa Bárbara del Estado Zulia.
FALLO APELADO: decisión de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El caso de autos, versa sobre acción posesoria por despojo recaída en el fundo La Quesera, ubicado en el sector Pueblo Nuevo, El Chivo, parroquia Simón Rodríguez Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
A tal efecto, los demandantes sostienen que poseen de forma continua, directa, pacífica, pública y no equívoca el fundo denominado La Quesera, desarrollando actividades agrícolas, puntualmente, siembra de plátano; acusan que desde el día 19 de octubre de 2013, los ciudadanos Pablo Segundo Rodríguez Díaz y Jaquelin Del Carmen Ceballo Ramírez, ya identificados, junto con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), les han impedido el acceso a las inmediaciones del referido fundo, al extremo que el ciudadano Pablo Segundo Rodríguez Pérez quedó detenido por la referida autoridad detectivesca.
La demanda presentada por el abogado Juan De Dios Polanco, con el carácter de Defensor Público Agrario Indígena n° 02 de la extensión de Santa Bárbara del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos, Duber Edixon Rodríguez Pérez, Duvelis Altagracia Rodríguez Pérez, Kellys Mildred Rodríguez Pérez, Pablo Segundo Rodríguez Pérez y Glendis Carol Rodríguez Pérez, anteriormente identificados, fue recibida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, ordenándose la citación de los demandados, a quienes se les otorgó un lapso de dos (02) días continuos, como término de la distancia.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, la Defensora Pública Agrario Primero de la extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, abogada Paula Andreína Sánchez Portillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 108.160, actuando en representación de la parte demandada, solicitó la ampliación de los días concedidos como término de la distancia por considerarlos insuficientes.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, el Tribunal se pronunció sobre lo peticionado y en ese sentido, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y en consecuencia concedió a la parte demandada cinco días del término de distancia; a fin de que los ciudadanos Pablo Segundo Rodríguez Díaz y Jaquelin Del Carmen Ceballo Ramírez, ejercieran el derecho a la defensa.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, la mencionada defensora pública agraria, Paula Andreína Sánchez Portillo, presentó escrito de promoción de contra-pruebas, frente a la falta de ejercicio de contestación a la demanda, solicitando la admisión de los medios probatorios.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, la Jueza Provisoria abogada Maria Alejandra Piñeiro Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha se dio por notificado el abogado Juan De Dios Polanco, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Indígena n° 02 de la extensión de Santa Bárbara del Estado Zulia, actuando en representación de la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, el profesional del derecho Juan De Dios Polanco, anteriormente identificado, solicitó al Juez provisorio Marcos Enrique Faria Quijano, se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el mencionado Juez proveyó de conformidad.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la profesional del derecho Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 9190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jaquelin Del Carmen Ceballos Ramírez, plenamente identificada, se dio por notificada, y a su vez, solicitó la notificación del ciudadano Pablo Segundo Rodríguez Díaz.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, la abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo Segundo Rodríguez Díaz, consignó documento contentivo de poder autenticado.
En fecha (05) de agosto de 2016, el Tribunal de la causa providenció los escritos de promoción de pruebas, admitiendo los medios y a tal efecto, ordenando librar los oficios pertinentes.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, el ingeniero Diego Contreras Peña, se dio por notificado de la designación del cargo de experto recaído en su persona.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia fijó fecha para llevarse a cabo la audiencia de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, fue fijada nuevamente oportunidad para la evacuación de la audiencia oral de pruebas, en vista de que, no pudo llevarse a cabo en la oportunidad fijada anteriormente.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, se fijó nuevamente oportunidad para llevarse a cabo la evacuación de la audiencia de pruebas.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, el alguacil natural del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, presentó su exposición de las resultas del oficio signado bajo el n° 241-2016 dirigido a AGROPATRIA, c.a. En la misma fecha, se recibió oficio n° 239-2016, dirigido a REINAGRO, c.a. debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, el Tribunal llevó a cabo la audiencia de pruebas, dictando el dispositivo del fallo, y declarando la confesión ficta de los demandados, ciudadanos Pablo Segundo Rodríguez Díaz y Jaquelin Del Carmen Ceballo Ramírez.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, el Tribunal publicó el fallo in extenso en el cual declaró la confesión ficta de los ciudadanos Pablo Segundo Rodríguez Díaz y Jaquelin Del Carmen Ceballo Ramírez, y como consecuencia declaró con lugar la demanda que por acción posesoria por despojo, incoaran los ciudadanos Duber Edixon Rodríguez Pérez, Duvelis Altagracia Rodríguez Pérez, Kellys Mildred Rodríguez Pérez, Pablo Segundo Rodríguez Pérez y Glendis Carol Rodríguez Pérez, y finalmente ordenó la restitución del fundo denominado La Quesera, a la parte demandante.
En fecha doce (12) de diciembre de 2017, la abogada Celina Sánchez Ferrer, apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el fallo definitivo.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió en ambos efectos el recurso y ordenó la remisión del presente expediente en su forma original mediante oficio signado bajo el n° 023-2017.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, este Juzgado fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, la parte demandante-opositora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue sustanciado en esa misma fecha.
En fecha dos (02) de junio de 2017, se celebró audiencia oral y pública de informes.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El fallo recurrido fue dictado en fecha nueve (9) de enero de 2017, bajo los términos que parcialmente se trascriben:
“(…) Así se encuentra que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que la parte co-demandada, ciudadanos PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ DÍAZ y JAQUELIN DEL CARMEN CEBALLO RAMÍREZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, fueron citados personalmente el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), según exposición realizada por el alguacil de este Juzgado, en fecha ocho (08) de abril del mismo año. Por lo que, a partir del día de despacho siguiente, vale decir, el día once (11) de abril de dos mil catorce (2014), los demandados debían comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual contaban con un lapso de cinco (05) días de despacho, más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia. Sin embargo, en fecha nueve (09) de junio del mismo año, este Juzgado repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por lo que se ordenó practicar nuevamente la citación de los demandados, quedando en consecuencia sin efecto la citación antes referida. Así se observa.
(…)
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la (sic) dejó constancia de haber citado nuevamente a los codemandados en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, comenzando a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, a partir del día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), debiendo computarse en primer lugar el término de la distancia y luego el lapso de contestación.
(…)
Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para evacuar los medios probatorios promovidos por ellos, vale decir, en la Audiencia de Pruebas, celebrada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), tal como se demuestra del acta levantada a tal efecto, se observa que los codemandados no comparecieron a la celebración de la misma, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Especial Agraria, no se evacuaron las pruebas promovidas por ellos; por lo que, en consecuencia se encuentra cubierto el segundo requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece. (…)”.

Continuó, sosteniendo que:
“(…) De la incomparecencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, así como a la audiencia de pruebas se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, que conlleva a este Juzgado a apreciar y atribuirle todo el valor probatorio a los medios producidos por la parte actora, lo cual fue realizado en el capítulo anterior de la presente sentencia. Mientras que la segunda consecuencia, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos (sic), negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos, por lo que para este Juzgado la parte actora demostró que efectivamente, eran ellos quienes detentaban de manera continua, directa, pacífica, pública e inequívoca, la posesión del fundo agropecuario denominado “LA QUESERA” e igualmente que eran ellos quienes venían desarrollando todas las actividades pertinentes a la actividad agropecuaria del mismo, tal como lo manifiestan las testigos, ciudadanas DAMELIS MÁRQUEZ y OSLEIBA ADALI MOLINA; por lo cual, materializado en el proceso todos los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta, es por lo que este Juzgado en conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la Confesión Ficta en que ha incurrido los demandados y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de Acción Posesoria por Despojo..”

A juicio del Juez A Quo operó la confesión ficta en razón de que los demandados en la oportunidad para contestar la demanda omitieron el ejercicio de la adecuada defensa, y tampoco asistieron a la audiencia de pruebas.



IV
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Por escrito de fecha doce (12) de enero de 2017, la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pablo Segundo Rodríguez Díaz y Jaquelin Del Carmen Ceballos Ramírez, presentó en tiempo oportuno los informes del recurso de apelación; en ellos argumentó:
Que, “el ciudadano Juez de la Primera Instancia, violó los artículos 12, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal, al no esperar las resultas de la prueba de informes, y celebrar la audiencia (de pruebas), cuando dichas pruebas eran fundamentales para mis representados”.
Que, la prueba de informe solicitada a las sociedades mercantiles Reinagro, c.a., Agro inversiones, c.a., Agropatria, c.a., Materiales Moret, c.a., y la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago, eran fundamentales para la defensa de la parte demandada.
Que, “el ciudadano Juez debió tal y como lo faculta el articulo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenar de oficio la evacuación, es decir, si los organismos no habían contestado ordenar librar nuevos oficios”.
Que, los oficios señalados “Fueron (sic) entregados Diecisiete (sic) (17) días antes de la celebración de la audiencia de Pruebas (sic), es decir que el ciudadano Juez, no realizó ningún acto que garantizara el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic) pues debio (sic) Revisar (sic) y ordenar librar nuevos oficios o esperar un Lapso (sic) prudente para Fijar (sic) la Audiencia (sic) de Prueba (sic)”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, debe este Tribunal señalar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la figura de la confesión ficta, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrilla del Tribunal).

El precepto bajo estudio determina los presupuestos que implican la confesión ficta, a saber: a) si el demandado no contestare o lo hiciere extemporáneo por tardío; b) no genere ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuare lo planteado por la parte demandante en su escrito libelar, y c) la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Tal sanción la dispone la dispone la ley agrarista, en el artículo 211, que prescribe:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez o Jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el Juez o Jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta institución ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1992 de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, disponiendo:
“De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora”.

En relación al primer prepuesto, este Tribunal observa en las actas del expediente que el lapso para contestar la demanda discurrió íntegramente sin que los codemandados, por sí mismos o por medio de apoderados judiciales dieran contestación de la demanda de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 de la ley Civil Adjetiva, por lo que se considera configurado el primero de presupuestos establecidos en los artículos anteriormente señalados.
En relación al segundo presupuesto, este Tribunal observa que la parte demandada no asistió a la audiencia de pruebas, por ende no fue evacuada la prueba informativa señalada, y si bien es cierto que no constan las resueltas de lo solicitado también es cierto que la apoderada judicial debió impulsar las resultas de las mismas, y en ese sentido, solicitar al Tribunal de cognición ratificare los oficios correspondiente.
En este punto, importa destacar el contenido del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”. (Negrilla del Tribunal)
Así, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en estricta sujeción a lo estipulado en la parte in fine del artículo 223 eisudem y frente a la incomparecencia de los demandados a la audiencia probatoria no evacuó los medios probatorios promovidos por aquellos, oportunidad que incluso hubieren podido aprovechar para referir el punto objeto hoy de apelación.
En este orden de ideas, estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Según esta norma, es un requisito sine qua non que para la interposición de cualquier demanda el justiciable debe tener un interés jurídico actual, ya que el interés procesal es menester de la acción; habitando aquel en la necesidad del justiciable, por una situación real y actual en la que se encuentra de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación jurídica.
No obstante a lo anterior, no escapa de la inteligencia de este Jurisdicente, que si bien el medio probatorio promovido, vale decir, prueba de informes, no había sido evacuada al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, la apoderada judicial Celina Sánchez Ferrer tampoco compareció a la misma con miras a alegar tal situación fáctica, y así el Tribunal de cognición proveyera de conformidad o desestimara tal medio probatorio.
Así las cosas, desde la última consignación de los oficios que fue recibido en fecha diez (10) de noviembre de 2016, hasta la celebración de la audiencia probatoria, celebrada en fecha dos (02) diciembre de 2016, la parte interesada contó con un período de tiempo prudencial y suficiente para señalarle al Juzgado de cognición de que los oficios (a pesar de haber sido recibidos) no habían sido evacuados, pudiendo utilizar diversos medios a los fines de determinar el interés actual para accionar en las resultas del juicio; verbigracia: diligencias, escritos, etcétera.
De modo que es un hecho que ha quedado suficientemente evidenciado en este fallo que la parte demandante-apelante no compareció a la audiencia de pruebas ni por sí ni por medio de su apoderada, así como tampoco logró manifestarle al Tribunal que las resultas de las pruebas de informes no estarían incorporadas al expediente al momento de la celebración de la audiencia, y pudo solicitarle la suspensión de la misma, hasta tanto constaren en actas la totalidad de estas, ya que como fue señalado por la apelante sus resultas eran importantes, útiles y necesarias.
Y finalmente, en relación al tercer presupuesto, relativo a que si la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, este Tribunal observa que la acción propuesta se encuentra regulada tanto en el Código Civil como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se encuentra muy lejos de ser contraria a derecho configurando el tercer y último requisito para que prospere la confesión ficta.


VII
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha doce (12) de enero de 2017, por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.508.563 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9190, actuando con el carácter de apodera judicial de los ciudadanos PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ DIAZ y JAQUELIN DEL CARMEN CEBALLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 3.961.547 y 10.153.369, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de 2017 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada en contra de los ciudadanos DEUBER EDIXON RODRIGUEZ PEREZ, DUVELIS ALTAGRACIA RODRIGUEZ PEREZ, KELLYS MILDRED RODRIGUEZ PEREZ, PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ PEREZ y GLENDIS CAROL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 14.529.693, 14.529.692, 24.551.065, 15.380.803 y 15.854.887, respectivamente, contra los ciudadanos PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ DIAZ Y JAQUELIN DEL CARMEN CEBALLO RAMIREZ, ya identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha nueve (09) de enero de 2017 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena al pago en costas a la parte demandada-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA


LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos minutos de la tarde (2:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 994 del Libro Correspondiente.

LA SECRETARIA,


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA