REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente No. 1266

Consta en actas que en fecha, dos (02) de junio de 2017, presentó escrito de solicitud de medida de protección el profesional del derecho ALEXY MORALES MORRELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.953.447 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada: CULTIVO MARINO EL GOLFO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de4 2002, bajo el N° 14, tomo 4A y acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha catorce (14) de marzo de 2014, bajo el N° 34, tomo 18A, que conlleva la preservación, mantenimiento y desarrollo de la producción agrícola vegetal desplegada sobre las instalaciones del centro acuícola, en el cual se despliega actividad de cultivo de camarones, ubicada, según el solicitante, en el sector Punta Guayazal, parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, constante de una superficie de SETECIENTAS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (768, 92 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Golfo de Venezuela; Sur: Carretera de servicio oleoducto El Tablazo-Amuay; Este: Quebrada Quibabacoa y Oeste: Quebrada El Valle.
En el tenor del escrito petitorio refiere que:
«”…Mi representada, es poseedora de un usufructo sobre unas tierras que pertenecen a la Municipalidad, según se evidencia de documento otorgado por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcon [sic], protocolizado por ante el Registro de los Municipios Buchivacoa y Dabajuto [sic] del Estado Falcon [sic]… desde el mismo momento mi representada, ha estado explotando la cocecha [sic] de camarones en piscinas que ella misma contruyo [sic] bajo sus propias expensas, y que fue pagando año a año los impuestos requeridos y acordados con dicha alcaldia [sic] por kilo de camaron [sic] cocechado [sic], ahora bien, hace aproximadamente 4 años, el negocio del camaron [sic] y debido a una plaga que acabo [sic] con muchas cocechas [sic] en Venezuela, fue denigrandose [sic] la actividad y ase dejo [sic] de cocechar [sic] pero nunca abandonando el lote de terreno que nos fue usufructuado, manteniamos [sic] las maquinas realizando labores de limpieza de maleza y manteniendo al dia [sic] cuando fuera posible realizar la cochecha [sic] hacerlo, luego de haber mejorado el negocio como efectivamente ocurre en la actualidad y es el caso que existen muchas personas tratando de realizar el negocio de la cocecha [sic] del Camaron [sic], mi representada decidio [sic] reactivar de todos modos las piscinas que funcionarian [sic] para la cocecha [sic], cuestion [sic] esta que ya tenemos mas de un año realizando este arduo trabajo porque habian [sic] repuestos de maquinaria y de bombas que no se encontraban y que se estaban realizando, y eso efectivamente lo que nos encontramos realizando en estos momentos, a pesar de las constantes amenazas que recibimos del ente municipal que pretende ilegalmente revocar el contrato legalmente protocolizado y vigente.
(…)
…Las referidas hectareas [sic] de terreno, se encuentran en posesion [sic] de mi representada, mediante documento de usufructo otorgado por la Alcaldia [sic] del Municipio Buchivacoa del estado Falcon [sic]…
Haciéndose notar que en el mencionado Fundo efectivamente se realiza actividad acuicola [sic] en el área que se señala, dicho plano general evidencia las áreas en las cuales se desarrollaran [sic] otras piscinas a fin de expandir el proyecto, pero reiteremos que en el área que aparece señalada, se despliega única y exclusivamente actividad acuicola [sic]…”
(…)
Constatados como ya han sido los diferentes particulares contenidos en la Inspección Ocular y ejecutándose, y muy especialmente de conformidad con el particular QUINTO, asi [sic] como tomando en cuenta la denuncia que existe por ante el Destacamento No. 134, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana el 5 de Abril del 2017, sobre el amedrentamiento al que constantemente han sido victima los Trabajadores y muy especialmente el Gerente de Operación Ciudadano Ohel Zavala… al cual solicito igualmente se le tome la declaracion [sic] de los hechos ocurridos, y que constatando el Tribunal la presencia de ocupante ajeno al personal que regularmente trabaja en Cultivos Marino El Golfo, C.A., y que esa persona que allí se encuentra, fue enviada como vigilante por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcon [sic], constituye, asi [sic] como sus continuas inspeccionestemerarias, sin ninguna forma legal, amenazan el desenvolvimiento normal de la actividad acuicola [sic], así como también se constituyen en una interrupción y desmejoramiento de la referida actividad acuicola [sic]…”


En fecha siete (07) de junio de 2017 este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal practicó inspección judicial en el centro acuícola antes identificado.
Para decidir el Tribunal advierte:
En el presente caso el Tribunal observa que la solicitud de medida de protección, principalmente encuentra su tenor en salvaguardar la integridad de la producción acuícola desplegada en el centro acuícola, suficientemente identificado en actas, lo que redunda en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola de la nación, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula:
«El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrita del Tribunal).
De tal manera que este tipo de medidas que no dependen de un juicio se clasifican en el derecho agrario como “autosatisfactivas”, cuyo procedimiento de tramitación se encuentra regulado vía jurisprudencial. Así, se plantea que dada la tentativa oposición que pudieran ejercer (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto; éstas tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente.
En este sentido, el artículo 152 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier estado y grado de la causa, entre las cuales se encuentra el numeral primero (1°) el cual establece lo siguiente: “La continuidad de la producción agroalimentaria”.
El pronunciamiento en la materia cautelar tradicional depende de la interposición coetánea de un juicio principal, y el legislador patrio exigió dos requisitos de procedibilidad inherentes a la naturaleza misma de estas medidas, como lo son: a) Fummus bonis iuris y b) Pericullum in mora; ahora bien, en lo atinente a las medidas autosatisfactivas agrarias, al ser mecanismos jurisdiccionales de carácter provisional, preventivo y urgente no es necesaria la valoración de tales requisitos, por cuanto el dictamen o no de la tutela preventiva se encuentra supeditado a la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime cuando se tutelan intereses generales y no particulares, antagónicamente al fin último del derecho civil. Así se establece.-
Así las cosas, aún cuando en materia de medidas autosatisfactivas no es necesaria la valoración de los requisitos intrínsecos de la tutela cautelar clásica, este Jurisdicente procederá a extremarlos y a adaptarlos al caso de miras, en aras de brindar mayor ilustración y transparencia al presente dictamen.
En ese sentido, en lo concerniente al primer requisito de procedencia, esto es, fumus bonis iuris, este oficio judicial observa que las alegaciones inherentes al buen derecho que se reclama en el fundo objeto de la solicitud de tutela preventiva, se encuentran soportadas por el contenido de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha ocho (08) de junio del presente año, la cual en su particular tercero dejó constancia que “…se encuentra un canal con una extensión de 300 Mts de largo por 50 Mts de ancho, aproximadamente, el cual cuenta con sistema de bombeo no operativo; tres (03) piscinas con área de extensión de 4000 Mts2 aproximadamente, cada una y están en construcción dos piscinas…”. La diligencia judicial practicada, demuestra fehacientemente que la solicitante guarda un interés jurídico actual en las resultas del presente juicio, y a su vez denota una presunción de buen derecho, con miras a su protección.
En lo relativo al requisito del pericullum in mora observa el Tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la situación fáctica que aqueja actualmente al fundo objeto de tutela, inclusive en el particular quinto de la inspección judicial practicada se deja constancia que “…durante su recorrido percató la presencia de un ciudadano que al momento de inquirirle su identificación, se presentó como Edgar Enrique Piñero Torres… quien manifestó ser trabajador de la Alcaldía de Buchivacoa, y encontrarse en el referido fundo en calidad de custodia; igualmente, percatamos la presencia del ciudadano Ángel Elías Marín Ventura… quien se encontraba realizando trabajos de herrería, con ocasión –según sus dichos- por un contrato de la referida alcaldía; finalmente, se observó la presencia de una ciudadana y dos menores de edad, aquella no suministró documento identificatorio…”. Igualmente, el solicitante funda su temor en que presuntamente la Alcaldía del municipio Chivacoa ha permitido que personas ajenas al la solicitante, ingresen al fundo objeto de tutela. De igual modo, “…realiza inspecciones judiciales temerarias que amenazan el desenvolvimiento normal de la actividad acuícola…”.Tal situación, comporta un peligro de daño y desmejoramiento que pudiera causársele a la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano, con lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes ludido. Y así se establece.-
Siguiendo este orden de ideas, este Operador de Justicia Agraria pudo constatar a través de sus sentidos y ejerciendo inmediación al momento de la práctica de la inspección judicial en fecha ocho (08) de junio de 2017, que efectivamente en el fundo antes mencionado, existe una infraestructura para producción acuícola importante ya constituida y en construcción, lo que permite que dichas instalaciones ostenten una capacidad de producción sustentable que satisface las necesidades alimentarias de la nación, consagradas fundamentalmente en el principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Política.
Tal principio se encuentra explanado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece lo que de seguidas se reproduce:
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.

Las disposición normativa en comentario, devela un claro proteccionismo del legislador patrio para con los derechos agroalimentarios de la población. La Legislación en la materia, resguarda el abastecimiento en cantidades suficientes, la distribución célere y oportuna, y la calidad e inocuidad de los alimentos. Cualquier actuación contraria a lo antes dispuesto, contravendría los postulados fundamentales del derecho constitucional agrario, así como de las demás leyes en la materia, ya que principalmente se tutelan intereses generales.
La situación fáctica en la cual se encuentra el solicitante, no puede pasar por inadvertida para este Operador de Justicia Agraria, ya que como garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, es deber de quien suscribe tutelar y amparar tales preceptos. En tal sentido, a los fines de velar por el cumplimiento de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, este Juzgado Superior Agrario se encuentra en la necesidad de declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN ACUÍCOLA, desplegada sobre las instalaciones del centro acuícola, ubicadO, según el solicitante, en el sector Punta Guayazal, parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, constante de una superficie de SETECIENTAS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (768, 92 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Golfo de Venezuela; Sur: Carretera de servicio oleoducto El Tablazo-Amuay; Este: Quebrada Quibabacoa y Oeste: Quebrada El Valle. ASÍ SE DECIDE.-
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN ACUÍCOLA, desplegada sobre las instalaciones del centro acuícola, ubicadO, según el solicitante, en el sector Punta Guayazal, parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, constante de una superficie de SETECIENTAS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (768, 92 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Golfo de Venezuela; Sur: Carretera de servicio oleoducto El Tablazo-Amuay; Este: Quebrada Quibabacoa y Oeste: Quebrada El Valle.
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a las siguientes autoridades públicas y fuerzas de seguridad: Comandante del Destacamento 134 con sede en Dabajuro, Director de la Policía Regional del Estado Falcón, Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, Alcaldía del Municipio Buchivacoa y al Comando de Zona N° 13, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
TERCERO: se ordena NOTIFICAR a las partes intervinientes en la presente causa acerca del decreto de la presente medida.
CUARTO: se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos post meridiem (2:00 p.m.). Previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 993 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA