REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente No. 1250

Consta en actas que en fecha, seis (06) de marzo de 2017, presentó escrito de solicitud de medida de protección la profesional del derecho SANDRA MARGERIS ESCALONA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.210.108 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.816, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIRIO ALEXANDER SÁNCHEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.043.381, que conlleva la preservación, mantenimiento y desarrollo de la producción agrícola y pecuaria doble propósito desplegada sobre un lote de terreno denominado “SANTA ANA FG” constante de una superficie de veinte hectáreas, con dos mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (20 has con 2392 m2), ubicado –según la solicitante- en el sector Curva El Coquito, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: terreno ocupado por Iván Flores y pozo de PDVSA; Sur: vía de penetración y carretera nacional Los Teques; Este: terreno ocupado por Ángel Figuer y Oeste: terreno ocupado por Vicente Nava y vía de penetración.
En el tenor del escrito petitorio refiere que:
«”…El ciudadano: MIRIO ALEXANDER SÁNCHEZ LOZADA, se encuentra ocupando actualmente un lote de terreno desde hace aproximadamente siete (7) años… donde tiene desplegada una actividad agraria pecuaria doble propósito (carne-leche), debido a la ubicación geográfica el fundo se encuentra relativamente cerca de la playa o cerca de la orilla del Lago de Maracaibo y de la Termoeléctrica de Bachaquero y este a su vez establece un área de reserva forestal de Dos (2) hectáreas, Quince (15) hectáreas para la producción de ganado bovino y lechero y Tres (3 ha) hectáreas de cultivos. Es importante resaltar ciudadano Juez (a) que, el Nueve de Noviembre del año 2016, a las seis de la tarde aproximadamente, el ciudadano Iván Flores intento [sic] introducir de manera arbitraria alrededor de Ciento Ochenta (180) cabezas de ganado, en las hectáreas donde pastaban aproximadamente Cien (100) animales macho de Ceba, tratando de invadir el predio de mi defendido y con el objeto de destruir el cultivo que se encuentra en el área de Tres (3 ha) hectáreas y causar destrozos en el sorgo, maíz, pasto King grass cuba 22, caraotas, plátanos y yuca las cuales se encuentran sembradas y trabajadas por mi representado con dinero proveniente de su propio particular peculio al igual que la destrucción del sistema de riego que hay en esas hectáreas, sin embargo en el intento de invadir dicho predio, causó daño y destrozos al cercado perimetral, al alambrado de púas y al cercado electrificado que tiene el ciudadano Mirio Sánchez en el mismo. De igual manera, distribuye Tres animales al mes, además de proveer de productos lácteos como por ejemplo Ochenta kilos (80 kg) de queso semanal lo que equivale a Trescientos Veinte kilogramos (320 kg) mensuales y Quinientos kilos (500 kg) de pescados entre cachama y tilapia, siendo ésta actividad agrícola el sustento principal de su familia.
Es el caso ciudadano Juez (a), que los ciudadanos: YVÁN JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria LA YVANERA C.A. y LERIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ ESCOBAR, dueños del fundo “El Trompillo” con el cual colida por el lado norte el fundo “Santa Ana FG” propiedad del ciudadano Mirio Sánchez, se han abocado a amenazar, perturbar, ocupar y destruir el fundo “Santa Ana FG” desde hace aproximadamente casi Tres (3) años, más la actividad agrícola que despliega el ciudadano: MIRIO ALEXANDER SÁNCHEZ LOZADA, es tanto así que, el 26 de febrero del presente año, aproximadamente a las diez de la noche, el obrero que se encuentra actualmente en el fundo Santa Ana FG llamo [sic] por vía telefónica al ciudadano: Mirio Sánchez para advertirle que obreros del fundo “El Trompillo” se encontraban rompiendo el cercado de alambre de púas y se encontraban en compañía del ciudadano Yván Flores y tenían animales listos para meterlos en el predio, por lo que mi defendido a toda velocidad llegó al lugar y pudo impedir que causara daños e invadiera su lote de terreno, pero a su vez lograron romper las brochas que se encontraban en la cerca, y amenazaron nuevamente a los obreros y personas que se encontraban ahí. Lo anteriormente expresado constituye una amenaza de un daño aun [sic] peor para el resto de la producción y la integridad física de los obreros…”

En fecha nueve (09) de marzo de 2017 este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, este Tribunal practicó inspección judicial en el fundo denominado “Santa Ana FG”, ya identificado.
Para decidir el Tribunal advierte:
En el presente caso el Tribunal observa que la solicitud de medida de protección, principalmente encuentra su tenor en salvaguardar la integridad de la producción doble propósito (leche-carne) desplegada en el fundo denominado “Santa Ana FG”, suficientemente identificado en actas, lo que redunda en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola de la nación, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula:
«El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrita del Tribunal).
De tal manera que este tipo de medidas que no dependen de un juicio se clasifican en el derecho agrario como “autosatisfactivas”, cuyo procedimiento de tramitación se encuentra regulado vía jurisprudencial. Así, se plantea que dada la tentativa oposición que pudieran ejercer (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto; éstas tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente.
En este sentido, el artículo 152 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier estado y grado de la causa, entre las cuales se encuentra el numeral primero (1°) el cual establece lo siguiente: “La continuidad de la producción agroalimentaria”.
El pronunciamiento en la materia cautelar tradicional depende de la interposición coetánea de un juicio principal, y el legislador patrio exigió dos requisitos de procedibilidad inherentes a la naturaleza misma de estas medidas, como lo son: a) Fummus bonis iuris y b) Pericullum in mora; ahora bien, en lo atinente a las medidas autosatisfactivas agrarias, al ser mecanismos jurisdiccionales de carácter provisional, preventivo y urgente no es necesaria la valoración de tales requisitos, por cuanto el dictamen o no de la tutela preventiva se encuentra supeditado a la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime cuando se tutelan intereses generales y no particulares, antagónicamente al fin último del derecho civil. Así se establece.-
Así las cosas, aún cuando en materia de medidas autosatisfactivas no es necesaria la valoración de los requisitos intrínsecos de la tutela cautelar clásica, este Jurisdicente procederá a extremarlos y a adaptarlos al caso de miras, en aras de brindar mayor ilustración y transparencia al presente dictamen.
En ese sentido, en lo concerniente al primer requisito de procedencia, esto es, fumus bonis iuris, este oficio judicial observa que las alegaciones inherentes a la producción desplegada en el fundo objeto de la solicitud de tutela preventiva, se encuentran soportadas por el contenido de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, la cual en su particular segundo dejó constancia que “…en la referida unidad de producción despliegan actividad pecuaria (leche), siembra de pasto corte cuba y mombaza, maíz ésta en un área que alcanza 6 hectáreas aproximadamente y por último actividad piscícola…”; igualmente en el particular tercero de la inspección se dejó constancia que existían dentro del predio potreros de diferentes dimensiones, dentro de los cuales “se evidenciaron 1 equino, 20 vacas… y 8 becerros… una laguna artificial en la que existe cría de peces…”. La diligencia judicial practicada, demuestra fehacientemente que la solicitante guarda un interés jurídico actual en las resultas del presente juicio y a su vez denota una presunción de buen derecho, con miras a su protección.
En lo relativo al requisito del pericullum in mora observa el Tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la situación fáctica que aqueja actualmente al fundo denominado “Santa Ana FG”, donde presuntamente se ha amenazado la producción que allí se despliega en reiteradas ocasiones, ejerciendo actividades tendentes a perturbar, paralizar y destruir la misma. Igualmente, el solicitante funda su temor en que dichas perturbaciones puedan con el tiempo, causar una destrucción total de toda la producción y de todo el fundo. Tal situación, comporta un peligro de daño y desmejoramiento que pudiera causársele a la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano, con lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes ludido. Y así se establece.-
Siguiendo este orden de ideas, este Operador de Justicia Agraria pudo constatar a través de sus sentidos y ejerciendo inmediación al momento de la práctica de la inspección judicial en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, que efectivamente en el fundo antes mencionado, existe una producción agrícola y piscícola importante, ostentando así una capacidad de producción sustentable que satisface las necesidades alimentarias de la nación, consagradas fundamentalmente en el principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Política.
Tal principio se encuentra explanado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece lo que de seguidas se reproduce:
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.

Las disposición normativa en comentario, devela un claro proteccionismo del legislador patrio para con los derechos agroalimentarios de la población. La Legislación en la materia, resguarda el abastecimiento en cantidades suficientes, la distribución célere y oportuna, y la calidad e inocuidad de los alimentos. Cualquier actuación contraria a lo antes dispuesto, contravendría los postulados fundamentales del derecho constitucional agrario, así como de las demás leyes en la materia, ya que principalmente se tutelan intereses generales.
La situación fáctica en la cual se encuentra el solicitante, no puede pasar por inadvertida para este Operador de Justicia Agraria, ya que como garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, es deber de quien suscribe tutelar y amparar tales preceptos. En tal sentido, a los fines de velar por el cumplimiento de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, este Juzgado Superior Agrario se encuentra en la necesidad de declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada sobre un lote de terreno denominado “Santa Ana FG” constante de una superficie de veinte hectáreas, con dos mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (20 has con 2392 m2), ubicado –según la solicitante- en el sector Curva El Coquito, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: terreno ocupado por Iván Flores y pozo de PDVSA; Sur: vía de penetración y carretera nacional Los Teques; Este: terreno ocupado por Ángel Figueroa y Avenida 72 y Oeste: terreno ocupado por Vicente Nava y vía de penetración. ASÍ SE DECIDE.-
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada sobre un lote de terreno denominado “Santa Ana FG” constante de una superficie de veinte hectáreas, con dos mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (20 has con 2392 m2), ubicado –según la solicitante- en el sector Curva El Coquito, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: terreno ocupado por Iván Flores y pozo de PDVSA; Sur: vía de penetración y carretera nacional Los Teques; Este: terreno ocupado por Ángel Figueroa y Avenida 72 y Oeste: terreno ocupado por Vicente Nava y vía de penetración.
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a las autoridades públicas y a las fuerzas de seguridad del Estado, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
TERCERO: se ordena NOTIFICAR a las partes intervinientes en la presente causa acerca del decreto de la presente medida.
CUARTO: se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos post meridiem (2:00 p.m.). Previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 987 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA