REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Expediente N° 1234

I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Sube al conocimiento de este Tribunal el presente expediente, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, contra la sentencia definitiva recaída en el juicio que le dio lugar, concerniente a una acción de nulidad de compra-venta, incoada por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, identificada en las actas procesales, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA V & R, C.A., y AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., todos ya identificados.
II
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE APELANTE-DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 7.937.807, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 87.894.
PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 10.398.338 y las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA V & R, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, bajo el n° 19, Tomo 90-A y “AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de mayo de 1994, bajo el n°. 94, tomo 2, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALBERTO RINCÓN ZULETA y CLAUDIA SOFÍA RINCÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.459 y 142 .971.
FALLO DICTADO: decisión de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
RELACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

En el caso de autos, se pretendió la declaratoria de nulidad de venta sobre dos (02) inmuebles constituidos por dos fundos agropecuarios, con todas sus mejoras, construcciones y bienhechurías, denominados “Las Delicias” y “La Primera”, los cuales son contiguos.
Sostiene la demandante en fundamento de su pretensión que, es socia accionista de la sociedad mercantil “Agropecuaria V & R, c.a.” constituida conjuntamente con su cónyuge, ciudadano Juan Carlos Valero Molina, y en ese sentido, alegó que éste enajenó – sin celebrar acta de asamblea o previa autorización a favor de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Samanes, c.a, los fundos denominados “Las Delicias” y “La Primavera” que forman parten parte del patrimonio de la primera de las empresas nombradas; hecho que viola sus derechos en calidad de socia accionista.
El referido motivo dio lugar a la interposición de la presente demanda de nulidad de contrato de compra venta, en contra del ciudadano Juan Carlos Valero Molina y las sociedades mercantiles “Agropecuaria V & R, c.a.”, y “Agropecuaria Los Samanes, c.a.”.
La demanda fue admitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada.
Luego de agotada la citación personal sin obtener resultados positivos, se ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada, sociedad mercantil “Agropecuaria Los Samanes, c.a.”, representada por su presidente ciudadano Ricardo Rafael Urdaneta Fuenmayor.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio Ireneo José Romero Arrieta, inscrito en Inpreabogado bajo el número 98.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil “Agropecuaria Los Samanes, c.a.”, presentó escrito de contestación de demanda, negando, rechazando y contradiciendo la petición incoada por la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval.
En esa misma fecha, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, ya tantas veces identificado, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria V & R, c.a.”, asistido por la abogada en ejercicio Marina Delgado Carruyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se fijó audiencia preliminar.
En fecha día treinta (30) de mayo de 2016 se llevó a cabo la referida audiencia.
En fecha (07) de junio de 2016, fueron fijados los hechos y limites de la controversia.
En fecha veinte (20) de junio de 2016 la parte codemandada presentó escrito de medios probatorios.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016 la parte actora promovió los medios probatorios que estimó oportuno.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016 el Tribunal de la causa providenció los referidos escritos, admitiendo la experticia, prueba de informes, las instrumentales, así también como la prueba trasladada; y la admisión de la inspección judicial. La prueba testimonial fue negada por no promoverla en el momento oportuno.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, fue celebrada audiencia de pruebas en la misma fecha el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016, el Tribunal publicó el fallo in extenso declarando la falta de cualidad pasiva del ciudadano Juan Carlos Valero Molina, sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Samanes c.a.”, y sin lugar la demanda por nulidad de venta que sigue la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval contra el ciudadano Juan Carlos Valero Molina y las sociedades mercantiles “Agropecuaria V & R, c.a.”, y “Agropecuaria Los Samanes, c.a.”.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández apoderado judicial de la demandante, ejerció recurso de apelación sobre el fallo definitivo y esa es la apelación que conoce este Órgano Superior que corresponde resolver en el presente fallo, vistos los informes presentados por la parte apelante en tiempo hábil.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre el recurso ejercido, admitiendo en ambos efectos y ordenando en la misma fecha la remisión del expediente en su forma original mediante oficio signado bajo el n° 389-2016 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, dando cumplimiento con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, fue presentado ante esta Superioridad escrito de promoción de pruebas por la parte apelante, y en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, este Juzgado se pronunció sobre los medios probatorios promovidos admitiéndolos en su totalidad, y por tanto, en atención a las posiciones juradas libró en esa misma fecha boleta de citación dirigida al ciudadano Juan Carlos Valero.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo fundó su decisión con apoyo a las siguientes consideraciones:
Con relación a la falta de cualidad pasiva e interés del codemandado para sostener la presente causa por nulidad de venta, consideró que el ciudadano Juan Carlos Valero Molina suscribió el contrato de compra venta, objeto de demanda, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Agropecuaria V & R, c.a.” cuyos fundos denominados “Las Delicias” y “La Primavera, forman parte del patrimonio mercantil y por lógica no está llamado a comparecer a juicio a en nombre propio sino en representación de la empresa; dicho argumento dio lugar para declarar que el referido ciudadano a título personal carece de cualidad para sostener el juicio.
Concluyó que los fundos agropecuarios vendidos pertenecían a la sociedad mercantil “Agropecuaria V & R, c.a.”, hecho reconocido por la demandante; como quiera que las personas que pudieran resultar afectadas o beneficiadas con el dictamen de la sentencia son la demandante de autos y las sociedades mercantiles demandadas.
Por esta razón ese Tribunal declaró la falta de cualidad pasiva del ciudadano Juan Carlos Valero Molina, para sostener el juicio que por nulidad de venta sigue la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval.
En el sentido de resolver el punto previo, el Tribunal ad quo apreció que la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Samanes, c.a.”, impugnó la estimación de la demanda pero al mismo tiempo omitió el fundamento por considerarla exagerada o insuficiente. Incluso durante el iter procedimental no produjo medios probatorios tendentes a fundamentar la impugnación, razón por la cual la estimación de la demanda formulada la declaró sin lugar.
Entiende este Tribunal que el ad quo logró evidenciar que los fundos agropecuarios “Las Delicias” y “La Primavera”, no forman parte del acervo conyugal o comunes tal y como lo pretendió significar la demandante, a tal efecto, señaló que la propia demandante reconoció y afirmó que los fundos agropecuarios mencionados, pertenecían a la sociedad mercantil “Agropecuaria V & R, c.a.”. Lo anterior, a juicio del Tribunal de mérito quedó demostrado en el documento certificado de compra venta otorgado a su favor por la sociedad mercantil “Tierras Agrícolas, Compañía Anónima” (TIACA).
De la misma manera el Tribunal ad quo, basó su decisión, en los términos que textualmente se trascriben:
“(…Omissis) Se evidencia que los fundos agropecuarios tantas veces referidos, pertenecían en propiedad a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., al momento de su venta a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES. C.A., por lo que puede afirmarse que, para el momento de efectuarse la enajenación cuya nulidad se demanda, no formaban parte de la comunidad de bienes existentes entre la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, con ocasión a su matrimonio, por cuanto no existen pruebas en el presente expediente que demuestren que dichos fundos agropecuarios fuesen adquiridos a titulo personal o para la comunidad, por alguno de los cónyuges antes nombrados”.

Sosteniendo la citada línea argumentativa bajo los términos que siguen:
“Siendo que lo único que puede evidenciar este juzgado es que los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, poseen en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., es un número determinado de acciones, lo cual es un hecho admitido y probado en autos, tal como se desprende de la copia certificada del expediente mercantil 34.580, correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto De La Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 19, Tomo 90-A-2005 RM 4TO, la cual fue debidamente valorada con anterioridad; lo que, en modo alguno implica que los fundos agropecuarios “Las Delicias” y “La Primavera”, le pertenezca en propiedad a los referidos ciudadanos a titulo personal”.

De esta manera, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia no logró comprender como es qué la demandante luego de reconocer que los fundos vendidos pertenecían a la sociedad mercantil “Agropecuaria V & R, c.a.”, a su vez consideraba que era necesario a los efectos de la enajenación la manifestación de consentimiento dada la condición de cónyuge del ciudadano Juan Carlos Valero Molina. Así, determinó el Tribunal ad quo que la demandante ostenta el carácter de accionista de la referida empresa conjuntamente con el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, resultando éste último el Presidente, entre cuyas atribuciones consagra la enajenación de bienes de manera unilateral, es decir, no es exigible la autorización de la coaccionista.
De manera que sentenció que, de la revisión de las actas estatutarias y de accionistas, de la sociedad mercantil “Agropecuaria V & R, c.a.”, no se logró evidenciar que los fundos “Las Delicias” y “La Primavera” hubieran sido aportados para pagar el capital que suscriben los accionistas de la referida sociedad, por lo que concluyó el Tribunal de cognición que los fundos agropecuarios antes referidos no forman parte del “activo social” de la misma.
Lo que si logró evidenciar el Tribunal, es que los referidos fundos agropecuarios, pasaron a formar parte del patrimonio de la sociedad, mas no formaban parte del activo social, por lo que no se requería convocar una asamblea de accionistas para proceder a la enajenación de los mismos.
Sobre el alegato de la parte demandante referido a la irrisoriedad del precio de la compraventa de los fundos, al momento de efectuar la valoración del material probatorio promovido, consideró el Tribunal que se apartó el resultado de la prueba de experticia promovida por la parte actora, lo que trajo como consecuencia que la misma no lograra probar el alegato del precio irrisorio, aclarando además que tal señalamiento no guarda relación con la naturaleza de la acción propuesta.

V
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Por escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval presentó oportunamente los informes de la apelación; en ellos señaló:
Que, “ante los conflictos matrimoniales que existían entre los ciudadanos Karina Del Valle Romero Sandoval y el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, este se dio la tarea de realizar una serie de actos ajenos a la probidad y lealtad como cónyuge, y que para la venta de los referidos fundos agropecuarios debió contar con la autorización y consentimiento de la demandante para validar dicho acto de enajenación”.
Que, la sentencia dictada por el Tribunal alega el denunciante esta incursa en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, respecto de la falta de cualidad declarada al ciudadano Juan Carlos Valero Molina, lo que arguye “se traduce mas allá de un error de juzgamiento, en un error inexcusable de derecho”, en razón de que el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, se encuentra legitimado para sostener el juicio en condición de demandado y responder por los ilícitos patrimoniales cometidos.
Que, el demandado se “encuentra legitimado para sostener el presente juicio y responder por los ilícitos patrimoniales cometidos en contra de mi representada en forma personal y como accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.”
Que, fue promovida una prueba de experticia la cual “el Juez se dio a la tarea de restarles el valor probatorio a la misma (…) no utilizó ningún instrumento científico que determinara las áreas observadas con pastos en los referidos fundos, resulta contrario a la jurisprudencia y doctrina”.
Arguye que, “la referida prueba que determinaba el valor real de los referidos fundos para el momento de su enajenación a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., le dio el tratamiento como si se tratara de una prueba de inspección judicial o una testimonial jurada…”. “Tal actuación denunciada viola flagrantemente el orden público procesal (…); y en especifico en violación a la seguridad jurídica como aspecto de la confianza legitima en el ordenamiento jurídico”.
Denuncia el vicio de error de juzgamiento, señalando lo que se copia de seguidas:
“Dentro del acervo probatorio se encuentra promovida una prueba de inspección judicial evacuada ante el INSTITUTO DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), (…) sin embargo en la audiencia de evacuación de las pruebas fue debidamente argumentado que el objeto de las misma era a los efectos de determinar la capacidad de producción que detentaban los referidos fundos -a los fines de determinar el valor de los mismos-, pues con la cantidad de ganado que soportaban para su mantenimiento, crecimiento, desarrollo y venta, definían con expresa claridad que poseían pastos suficientes para atender dicho volumen de ganado (…) tal circunstancia y desecho de la prueba por parte del Juez en la sentencia genera el denunciado vicio de error de juzgamiento”.

Que, “los fundos agropecuarios cuya nulidad se demanda, no pertenecían a la comunidad de gananciales de los bienes existentes entre mi mandante y el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, con ocasión al matrimonio civil celebrado entre ellos”.
Que, “la relación estable de hecho que mantuvieron anterior a la celebración del matrimonio civil le otorga a mi representada los mismos derechos de cónyuge, a tenor de los (sic) previsto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que el capital empleado desde la constitución de la sociedad mercantil corresponden a la comunidad de gananciales propios de la comunidad conyugal”.
Finalmente alega, que “la acción contra el acto de enajenación no contó con la autorización de uno de los cónyuges (mi representada) para afectar el patrimonio de la comunidad de gananciales –confundido con el activo social de la compañía constituida- de ambos cónyuges”.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez planteados los términos de la controversia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En principio, debe este Tribunal aportar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la representación de las personas jurídicas, el cual estableció:
“(...) Pero la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad (...)”.

En este orden de ideas, la representación orgánica de la persona jurídica demandada, la ostenta el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, en su condición de Presidente, entre sus atribuciones se encuentra la facultad de enajenar bienes de la empresa de manera unilateral, es decir, prescindiendo de la autorización de la accionista Karina del Valle Romero, hoy accionante, tal y como se desprende de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, en su Cláusula Décima Segunda. Facultad que se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria V & R, c.a., de fecha siete (07) de marzo de 2006,
En ese sentido, es preciso colegir que el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria V & R. c.a., y en fundamento al orden estatutario se encuentra en la potestad de “comprar, vender, hipotecar y alquilar bienes en nombre de la empresa” bienes muebles e inmuebles que sean de su propiedad, y partiendo de esta premisa configuró la venta de los fundos agropecuarios denominados “Las Delicias” y “La Primavera”, ubicados en el sector El Pilar, Parroquia Bari del municipio Jesús Maria Semprún.
Destaca este Tribunal que, en el acto negocial objeto de nulidad el ciudadano Juan Carlos Valero Molina actuó en representación de la sociedad mercantil como quiera que los fundos eran de esa persona jurídica y no a título personal cuyas consecuencias son las que hoy la demandante pretende tildarle. Recuérdese, que el ente orgánico (empresa)son ficciones que obran a través de los órganos subjetivos designados estatutariamente para su representación, de esta manera los faculta plenamente para todos los actos de disposición sobre los bienes activos patrimoniales de la compañía Agropecuaria V & R, c.a.
Por otro lado, es oportuno acentuar que los fundos “Las Delicias” y “La Primavera” no forman parte del activo social que representa el capital social, es un activo patrimonial que estatutariamente estaba siendo conferido. Al respecto el artículo 280 del Código de Comercio en su ordinal 4° dispone:
“Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
(…Omissis…)
4° Venta del activo social.
(…Omissis…)”

Al efecto, conviene traer a colación el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Comercio comentado y concordado”, al referirse al artículo anteriormente señalado:
“La alta trascendencia de los objetivos a tratar, mucho de los cuales atañen a la propia existencia como personal moral de las sociedades anónimas, hace indispensable la presencia de un número de socios que reúnan las tres cuartas partes del capital social. Todas esas cuestiones involucran reformas de los estatutos y alteración de las bases fundamentales del consorcio social, algunos con transgresión de un principio de derecho aceptado: de que los contratos no pueden modificarse ni alterarse sino por el consentimiento unánime de las partes, y esas reformas pueden causar trastornos y alteraciones en la voluntad de los accionistas, quienes quizás en las condiciones que tratan de plantearse no hubiese consentido en suscribir acciones; pero la doctrina comercial, marcando una desviación de esos postulados científicos considera que ese pacto formado entre los suscritores opera el nacimiento de un ser colectivo, dorado de propia existencia y con capacidad de dirigirse interna y externamente, y la asamblea es el órgano acondicionado para la manifestación de su voluntad, y por esto, estando en juego vitales intereses económicos, hace necesario el requisito existencial de un número determinado de socios y de la representación de una considerable parte del capital social para la validez de las determinaciones siguientes:
(…)
d. La venta del activo social, es el traspaso del fondo de comercio y hace cesar el funcionamiento de las sociedades en algunas circunstancias”
De modo que es un hecho que ha quedado palmariamente evidenciado en este fallo, que los fundos agropecuarios anteriormente descritos, hayan sido aportados para pagar el capital que suscriben los accionistas de la referida sociedad, es decir, que no forman parte del activo social de la agropecuaria ya que no fueron constituidos como aporte de los socios; los fundos agropecuarios “Las Delicias” y “La Primavera” en virtud de una compraventa configurada entre la sociedad mercantil Tierras Agrícolas, Compañía Anónima (TIACA) y la Agropecuaria V & R, c.a., pasaron a formar parte del patrimonio de la sociedad, sin embargo, no formaban parte del activo social, aunado a la actuación estatutaria del ciudadano Juan Carlos Valero Molina, que no se requería convocar una asamblea de accionistas para proceder a la enajenación de los mismos. Así se decide.
Debe este Tribunal, agregar que, ciertamente la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval ostenta el carácter de accionista en la empresa Agropecuaria V & R conjuntamente con el demandado ciudadano Juan Carlos Valero Molina.
Finalmente, en relación al particular de la falta de cualidad pasiva declarada en primera instancia, este Superior observa que, la falta de cualidad e interés de la demandada repercute en la integración del litis consorcio pasivo necesario, basada en que no se podía demandar a los accionistas a título personal de forma individual, sino que la empresa debía ser la legitimada pasiva.
VII
OTRAS CONSIDERACIONES DE RIGOR

No escapa de la inteligencia de este Tribunal la discordancia con la naturaleza del proceso como tal, por parte de la representación judicial de la parte demandante apelante en vista de la actitud asumida por el mismo hacia sus cofrades y con el Tribunal de Primera Instancia Agraria. Por ello, esta Alzada considera necesario resaltar el deber que tiene el abogado de actuar de manera proba y leal, así pues, considera este Tribunal de capital interés la siguiente doctrina:

“La ética profesional no aparece desinteresada del tipo de estos comportamientos dado que exige al abogado que conozca las normas jurídicas y actué en consecuencia, y en la medida en que nos encontremos con una capacitación inadecuada o con una atención indebida a la causa encomendada estaremos frente a una falta a aquella ética. En definitiva, las conductas negligentes plantean un triple problema valorable éticamente; por un lado esta en juego la relación del abogado con su cliente que le confiara la defensa procesal de su interés; en segundo lugar la situación del abogado que carece de la información normativa jurídicamente suficiente o que actúa como tal; y finalmente, la relación del abogado con el juez encargado de la causa, atento a que el orden y seriedad del proceso exige que los pedimentos respondan a la fundamentación del hecho y derecho aconsejable”.(Osvaldo A. Gozaíni. La conducta en el proceso.1988/38)

En el ejercicio de su profesión, el abogado debe guardar el mayor decoro posible ante sus agremiados, pero muy especialmente ante quienes tienen la obligación, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de impartir justicia, todos aquellos investidos de la magistratura.
Por esto, reprocha este Juzgado a la representación judicial de la parte demandante, quien lejos de argüir los fundamentos que lograran atacar con lealtad y probidad la decisión tomada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desplegó una defensa de la apelación que nada aporta a la convicción de esta Alzada sobre los efectos y validez de la misma. Así se declara.


VIII
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de noviembre de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano Juan Carlos Valero Molina, antes identificado, SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA de la demanda, propuesta por la sociedad mercantil Agropecuaria Los Samanes, c.a., y finalmente SIN LUGAR la demanda que por nulidad de venta sigue la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval contra el ciudadano, Juan Carlos Valero Molina, y las sociedades mercantiles Agropecuaria V & R, c.a. y Agropecuaria Los Samanes, c.a.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha nueve (9) de noviembre de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena al pago en costas a la parte demandante-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, conforme al articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, al primer (01°) día del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 989en el Libro Correspondiente.

LA SECRETARIA,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza