REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: KARINA DE VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.937.807.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.673, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.864.
PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.938.338 y 10.910.567.
DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Agrario Primero De Primera Instancia de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Nº 1233
II
DE LOS ANTECEDENTES
La pretensión de nulidad de acta de asamblea, fue presentada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2015).
En fecha cinco (05) agosto de 2015 el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, antes identificado, solicita al Juzgado A quo se aprehenda al conocimiento de la presente causa y se libren las boletas de notificación correspondientes.
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, el abogado Marcos Enrique Faria Quijano, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), como Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se aprehende al conocimiento de la presente causa, y ordena librar las respectivas notificaciones.
En fecha seis (06) de septiembre, el abogado Melvin William Aguirre Celedon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de solicitud de Medidas Cautelares Nominadas de Embargo Preventivo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decide al respecto de las medidas solicitadas, y al respecto declara:
“…1.) Niega medida preventiva de EMBARGO sobre las cuentas correspondientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A…
…2.) Niega medida de SECUESTRO sobre un vehículo propiedad de sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A…
…3.) Niega medida de SECUESTRO, sobre el fundo agropecuario denominado originalmente “El Desquite”, hoy “SAN PEDRO”…
…4.) Niega la designación de un veedor judicial sobre el fundo agropecuario denominado originalmente “El Desquite”, hoy “SAN PEDRO”…
…5.) DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el fundo agropecuario denominado originalmente “El Desquite”, hoy “SAN PEDRO”, propiedad de sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A…
…6.) Niega oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)…
…7.) DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A…”
En fecha veintinueve (29) de enero de 2016, en aras de cumplir con la notificación del ciudadano Juan Carlos Valero Molina, el alguacil del Juzgado A Quo se trasladó a la dirección indicada en actas, en la cual estaba presente el referido ciudadano, quien se negó a firmar y recibir la respectiva boleta.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, el abogado Melvin William Aguirre Celedon, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito solicitando el perfeccionamiento de la citación del demandado ciudadano Juan Carlos Valero Molina, por la persona del secretario a los fines legales correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, el abogado Rafael Arquímedes Rivero Hernández, identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigno página del ejemplar del Diario La Prensa de Barinas, donde se evidencia la publicación del emplazamiento al ciudadano Luís Gerardo Vásquez Paredes.
En fecha seis (06) de abril de 2016, el abogado Carlos Albornoz Chacín, Secretario del Juzgado A Quo, hace constar que en fecha cinco (05) del mismo mes y año, procedió a realizar la notificación del ciudadano prenombrado, no siendo atendido por nadie, procedió a fijar en su morada la boleta de notificación para la parte co-demandada Juan Carlos Valero Molina, antes identificado.
En fecha siete (07) de abril de 2016, la suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a realizar la notificación del ciudadano Luís Gerardo Vásquez Paredes, no siendo atendida por nadie, procedió a fijar en su morada la respectiva boleta de notificación.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, la abogada Mariana Delgado Carruyo, plenamente identificada en actas, consigna documento poder otorgado por el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, a su persona y a los abogados Audio Augusto Ávila Delgado y Randolfo Romero González, plenamente identificados en autos.
En la misma fecha, el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., presenta escrito de oposición a la medida.
En fecha tres (03) mayo de 2016, la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, identificada en actas, consigan documento poder, otorgado por el ciudadano Luís Gerardo Vásquez Paredes.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, la abogada Mariana Delgado Carruyo, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano Juan Carlos Valero Molina, presento escrito contentivo de contestación a la demanda, acompañando los anexos pertinentes.
En la misma fecha, la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Gerardo Vásquez Paredes, co-demandado en la presente causa, presento igualmente escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, presenta escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha siete (07) de junio de 2016, el Juzgado A Quo, se pronuncia respecto a la oposición de la medida, en la cual declara:
“…1°) CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCEROS formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R…
…2°) SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha tres (03) de noviembre de 2015…
…3°) Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Machiques de Perijá…
…4°) NO HAY CONDENA EN COSTAS…”
En fecha catorce (14) de junio de 2016, se llevo acabo la audiencia preliminar, con la presencia de los respectivos apoderados judiciales de las partes, abogado Guillermo Reina Hernández, abogada Mariana Delgado Carruyo y la abogada Ana Josefina Ferrer, y la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija los límites de la controversia.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, la abogada Mariana Delgado Carruyo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Valero Molina, presento escrito de promoción de prueba.
En la misma fecha, el abogado Guillermo Reina Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, presento escrito de promoción de prueba.
En fecha cuatro (04 de julio de 2016, el Juzgado A Quo se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha cinco (05) de agosto de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indica que el lapso probatorio para la evacuación de las pruebas se encuentra vencido, por lo que procede a fijar la audiencia de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se llevo acabo la celebración de la audiencia de pruebas, con la presencia de los abogados Guillermo Reina Hernández, Melvin William Aguirre Celedon, Mariana Delgado Carruyo y Ana Josefina Ferrer, y los ciudadanos Karina del Valle Romero Sandoval y Juan Carlos Valero Molina, todos identificados en actas.
En fecha siete (07) de octubre de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el abogado Guillermo Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de apelación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Juzgado A Quo admite en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, este Tribunal por auto de esa misma fecha ordena darle entrada al presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el abogado Guillermo Reina Hernández, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, este Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en cual se ordena notificar a los ciudadanos co-demandados para que absuelvan las posiciones juradas.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, esta Superioridad suspende la celebración de la audiencia de informes, hasta tanto se evacuen las posiciones juradas, razón por la cual concede un lapso de ocho (08) días despacho.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se celebró la audiencia de informes, con la presencia del abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando en representación de la parte actora-apelante, la abogada Marina Delgado Carruyo, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Valero Molina y la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, actuando en representación del ciudadano Luís Gerardo Vásquez Paredes, estos dos últimos codemandados; todos plenamente identificados en actas.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo objeto de apelación que declaró sin lugar la demanda por nulidad de actas de asamblea general extraordinarias de accionistas, interpuesta por la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, en fecha siete (07) de octubre de 2016. En este sentido, señaló dicha decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…En efecto, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, se observa que la demandante interpuso la demanda contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, omitiendo demandar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., persona jurídica de derecho privado total y absolutamente independiente de sus accionistas, cuyos intereses y derechos se verían afectados con las resultas del presente juicio…
…Así las cosas, se considera que las decisiones de las asambleas extraordinarias de accionistas, se encuentra vinculadas indisolublemente a la voluntad de ese persona jurídica, la cual es ley para los accionistas, aún para aquellos que disientan de la decisión de la mayoría…
…Del examen de las actas procesales, particularmente del libelo de la demanda, no aparece que la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., haya sido traída al proceso como parte demandada, siendo ella la única legitimada para sostener el juicio de nulidad de actas de asambleas y frente a la cual ha de surtir efecto la pretendida nulidad…
…Dada la naturaleza del presente fallo, considera quien suscribe, que resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos vertidos por las partes en la presente causa, al mismo tiempo que, resulta innecesario valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)…
… este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley; declara:
1°) CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO propuesta por los codemandados JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ…
2°) INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, celebradas el veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de marzo, ambas del año dos mil quince (2015)…
3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa…”
IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.
El abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, suficientemente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, ya identificada, en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“…En el PETITUTM de la demanda se solicito que se declare la nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Celebrada el 27 de enero de 2015” y la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Celebrada el 19 de marzo de 2015”, y registradas ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente: respecto de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V & R, C.A.”; por lo cual quedo plenamente establecido que la acción obra contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ, por nulidad de las asambleas celebradas respecto de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V & R C.A.”, tales circunstancias fueron consideradas ad initio por el referido Juez…
…De una simple lectura del escrito libelar se puede deducir que la condición de mi representada como sujeto activo de la presente demanda de nulidad no sólo es como accionista de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V & R, C.A.” sino también como cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA…
…Tomando en cuenta que mi representada estaba constituida como cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, implica que la referida sociedad mercantil tenga una suerte de irregularidad –no por la forma de constitución- sino porque se confunde en su capital el patrimonio de la comunidad de gananciales, y que ante los conflictos matrimoniales que existían entre ellos, el referido se dio a la tarea de realizar una serie de actas ajenos a la probidad y lealtad como cónyuge del mencionado ciudadano y accionista de la referida empresa; y que para el momento de la supuesta celebración de la referida asamblea del 27 de enero de 2015, registra el 30 de enero de 2015, contaba con el 50% del capital accionario, y que su convocatoria fue realizada contrariamente a la forma como se venían celebrando en todas las demás oportunidades anteriores a esta…
…En consecuencia, resulta evidente que el Juez a quo incurriendo en un desconocimiento voluntario-asistido sobre las situaciones de derecho antes descritas que debió haber aplicado la norma específica del Código Civil así como la doctrina del Máximo Tribunal de la República…
…En consecuencia, solicito del Tribunal Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón que conozca de la presente apelación, declare: 1.-) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, el 07 de octubre de 2016 (…) 2.-) Que corrija el entuerto jurídico denunciado, decidiendo el fondo de la presente controversia…
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el estado Falcón, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 12°, que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones derivadas del crédito agrario.
En virtud de ellos, este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Negrilla del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, este Sentenciador aprecia que en el presente asunto rige la competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde el conocimiento a esta Superioridad. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa:
Tal como se señaló precedentemente, el recurso de apelación se intentó contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2016, mediante la cual declaró primero, CON LUGAR la defensa perentoria de fondo propuesta por los codemandados Juan Carlos Valero Molina y Luis Gerardo Vásquez y segundo INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, celebradas el veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de marzo, ambas del año dos mil quince (2015), dicho recurso fue interpuesto por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, en representación de la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, ambos identificados en actas.
En efecto, alegó el recurrente que en la sentencia apelada, “…el Juez incurrió en un desconocimiento voluntario-asistido sobre las situaciones de derecho antes descritas…” dado que a consideración de la parte apelante, el Juzgado a quo debió pronunciarse con respecto al fondo de la demanda y no considerar la defensa perentorio de fondo propuesta por los codemandados, ya que al momento que se solicita la nulidad de las actas de asamblea celebradas en fecha veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de marzo ambas del año 2015 se hizo “…respecto de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V & R C.A.”.
A tal efecto, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Alfredo De Gregorio el cual señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas y reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
En relación con lo anterior, el autor Brunetti indica que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
A su vez, el Dr. Levis Ignacio Zerpa sostiene que, “...la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada...Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad”. (La impugnación de las decisiones de las asambleas en las sociedades anónimas U.C.V. Caracas 1.988 pág. 144).
Asimismo, resulta imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 493, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; caso Promociones Olimpo, C.A., en la cual indica:
“…cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. (Negrillas del Tribunal).
De la anterior trascripción, se evidencia que la Sala Constitucional, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, sólo bastaba con que se demande a la sociedad mercantil.
En relación con lo anteriormente señalado, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, se considerada desde el punto de vista concreto, que se constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, en el caso sub iudice, este Juzgado Superior pudo constatar, que en el libelo de demanda se demandó expresamente a ‘…los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES , por la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de enero de 2015 y la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de marzo de 2015…’, lo que determina que se demandó única y exclusivamente a estas dos personas naturales en forma personal en su condición de accionistas y no a la sociedad mercantil en la cual los demandados son socios, por ende, “AGROPECUARIA V & R C.A.”, como persona jurídica y como órgano que agrupa a todos los accionistas no fue demandada en la presente causa; siendo imprescindible el llamamiento a juicio la referida sociedad, para que sea eficaz la relación procesal planteada, resguardándose así el correcto ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por tales razones, esta Superioridad, con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes esgrimidos, evidencia que se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, en que la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de esta, deben ser demandadas en contra del ente del cual emanan, es decir, la sociedad mercantil, y no a sus accionistas, dado que la que ostenta la legitimación pasiva por tratarse de un juicio de nulidad de asambleas, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso es la sociedad mercantil, AGROPECUARIA V & R C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, considera quien decide, que al ser resuelta la falta de legitimidad pasiva en el caso de marras; no debe pronunciarse sobre el fondo de la demanda, por lo que, resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a analizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los puntos restantes sometidos a conocimiento a través del mecanismo de apelación, ya que la decisión proferida no tendría efecto alguno, dado que los codemandados en la presente causa no están legitimados para sostener el presente juicio, puesto que la sociedad mercantil, “AGROPECUARIA V & R C.A.”, es la única legitimada para sostener el juicio de nulidad de actas de asamblea y frente a la cual ha de surtir efecto la pretendida nulidad. Por lo tanto, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.673, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894,, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO propuesta por los codemandados e INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Actas de Asamblea, que sigue la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.937.807, contra los ciudadanos Juan Carlos Valero Molina y Luis Gerardo Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.938.338 y 10.910.567.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-apelante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes, puesto que el presente fallo se publico fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 988 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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