REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: MILANYELA COROMOTO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.861.363, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS MANZANILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.319 y 50.218, respectivamente.
DEMANDADOS: CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ y CAROLINA MARIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.610.338 y 12.871.497, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ, DOHAIS QUINTERO ANDRADE y SAMIR ORTÍZ MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 111.821, 205.667 y 206.627, respectivamente.
JUICIO: Simulación.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 30 de enero de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARLÓN ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, en su carácter de representante judicial de los demandados ciudadanos CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ y CAROLINA MARIA GUTIERREZ, en el juicio de simulación que sigue en su contra la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.861.363, contra decisión de fecha 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la pretensión declarativa de simulación, declaró simulado el contrato, e igualmente declaro nulo y dejo sin efecto el mismo, ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que sea estampada la nota de nulidad correspondiente, en los asientos registrales del inmueble sub littis y condeno en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la pretensión declarativa de simulación, declaró simulado el contrato de compraventa sub littis, e igualmente declaró nulo y dejó sin efecto el mismo, ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que sea estampada la nota de nulidad correspondiente, en los asientos registrales del inmueble sub littis y condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:



(…Omissis…)
“Consideraciones para decidir:
Consta igualmente que la vendedora renunció de manera expresa al lapso de cinco (5) años para desocupar el inmueble, establecido en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 26/06/2012, anotado bajo el N°09, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, solicitando al ciudadano Registrador se sirva notificar a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de la renuncia efectuada.
En este orden se destaca, que se encuentra agregado a las actas documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26/06/2012, anotado bajo el N°9, Tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivos, que los ciudadanos MILANYELA COROMOTO PIRELA y CHRISTIAN JOEL AGUILAR, otorgaron contrato de compra venta en el cual esta declara que dio en venta al mismo el inmueble de autos. En dicho documento consta que el precio de venta es la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) que declara haber recibido del comprador mediante cheque N °63000020 de la entidad bancaria Corp Banca (Banca Universal); transfiriendo al comprador los derechos de propiedad, dominio y posesión, comprometiéndose la vendedora a desocupar dicho inmueble de bienes muebles como de personas en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la fecha cierta del documento -26/06/2012-
Sobre las declaraciones efectuadas en este último documento referidas al compromiso de desocupar el inmueble en un lapso de cinco años, puede considerarse que, aún cuado se hizo renuncia en el último documento, resulta contradictorio el alegato de la demandada al referirse a que la causa de compra del inmueble fue adquirir una vivienda para su familia porque vive arrendado, pues por máximas de experiencia nadie que haya pagado la totalidad del precio de un inmueble y tenga necesidad de una vivienda para habitarla con su familia, va a otorgar un lapso de cinco (5) años para que el vendedor la desaloje.
De igual forma resulta contradictorio el alegato de la parte accionada, respecto a que la causa de adquisición del inmueble de autos, haya obedecido a la necesidad de tener una vivienda y habitarla con su familia, y que la vendedora siga habitando el inmueble con su concubino y sus hijos después de la firma del documento de compra venta otorgado el día 6/11/2012. Por otra parte resulta inverosímil que después de mudarse la vendedora del inmueble, el comprador le haya permitido regresar e instalarse nuevamente, debido a un requerimiento de ésta, y que esperara hasta mediados del año 2014 para iniciar el procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
También se aprecia que la parte demandada no logró demostrar que se hayan iniciado conversaciones sobre el negocio de compra venta tres (3) años antes de materializarse en fecha 6/11/2012. Tampoco demostró que después de efectuada la compra venta continuara con la relación de arrendamiento sobre el inmueble donde vivía, por algunos días mientras movilizaba la mayor parte de sus pertenencias a su nuevo hogar, ni que permaneciera aproximadamente ocho (8) meses en la vivienda arrendada, es decir, cercano al mes de abril del año 2013.
No demostró que se hubiere mudado al inmueble que adquirió, ni que la ciudadana MILANYELA PIRELA se hubiere mudado de él después de la compra y que esta le haya solicitado en fecha 15/11/2013 que le permitiera volver a instalarse para realizar reparaciones de poca monta en el apartamento que según su afirmación tiene como vivienda principal, ubicado en el Conjunto Residencial La Ceiba, edificio N° 3 de la calle 100 (Sabaneta) de la Ciudad de Maracaibo.
Tampoco probó que accediera a su petición porque aún tenía pertenencias en el inmueble que había arrendado, que haya regresado a su antigua vivienda con el acuerdo de que sólo era por un lapso de un (1) mes, que este haya sido el tiempo requerido por MILANGELA PIRELA para efectuar los trabajos de remodelación en su apartamento; ni tampoco probó que esta debía entregarle el inmueble en fecha 15/12/2013,
En la oportunidad de practicarse por este Tribunal la inspección judicial en el inmueble de autos, pudo apreciar directamente esta jurisdicente que la ciudadana MILANGELA PIRELA está instalada en el inmueble con su grupo familiar, conformado por su concubino y sus hijos, sin que se haya observado ningún signo de embalaje que lleve a considerar una condición de transitoriedad en cuanto a la permanencia en el inmueble.
Puede apreciarse de las Constancias de Residencia emanadas de la Asociación de Vecinos de Valle Alto de fecha 14/10/2014, que en ellas se indica que los ciudadanos MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA y JOHAN MORILLO, son residentes permanentes de la comunidad desde el año 2006 en la vivienda ubicada en la calle 95B-1 casa N° 58A-180 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad de Maracaibo; de lo cual se infiere que la familia no se mudó de la vivienda después de celebrado el contrato de compra venta.
Cuarto
En el libelo de la demanda la parte actora alegó que la venta encierra un contrato de préstamo con intereses al veinte por ciento (20%) mensual, y que realizó diversos depósitos, cheques y transferencias que acreditan los pagos efectuados al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR y a su cónyuge CAROLINA MARÍA GUTIERREZ a través de sus respectivas cuentas personales, a saber:
N°1- Cheque N° 24153661 a nombre de MILANGELA PIRELA, de la entidad financiera BANESCO, de fecha 19/11/2013 por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000), depositado en la cuenta de CAROLINA GUTIERREZ N° 0134-0347-3334-73023376.
Que fue efectuado depósito bancario por medio de cheque N °24153661 por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000) en fecha 19/11/2013 en la cuenta de la ciudadana GUTIERREZ CAROLINA MARÍA, cédula de identidad N° V-12.871.497.
N°2. Que canceló la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mediante cheque N° 57004913 de fecha 27/11/2013 emitida a nombre de MILANYELA PIRELA del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cobrada por CHRISTIAN AGUILAR.
N°3.Que también canceló la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mediante cheque N° 19259200 de fecha 27/11/2013 de la entidad financiera BANCO FONDO COMUN, depositado en la cuenta del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR en su cuenta del BOD.
a dicha información planilla de depósito y copia de los cheques librados contra la cuenta cuyo titular es La Casa del Camión en las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO FONDO COMUN, y la beneficiaria es MILANYELA PIRELA. Asimismo se observa que ambos instrumentos fueron endosados a CHRISTIAN AGUILAR.
En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR recibió de la ciudadana MILANYELA PIRELA la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) discriminada en los dos instrumentos antes identificados.
N.4. Alega la demandante que canceló la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000) mediante cheque N° 36112548 de la entidad financiera BANESCO, de fecha 27/11/2013, cobrada por CHRISTIAN AGUILAR.
En relación a este particular se observa que mediante la información recibida de BANESCO BANCO UNIVERSAL, se hizo constar que en sus archivos informáticos aparece cobrado cheque N° 36112548 emitido contra la cuenta perteneciente a La Casa del Camión, por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000) presentado al cobro en fecha 27/11/2011, sin que tengan constancia del la identificación del beneficiario.
Como consecuencia no puede darse por demostrado el hecho alegado por la demandante referido a que canceló al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR la suma indicada en el cheque antes identificado.
N°5. Que realizó transferencias a nombre de CAROLINA GUTIERREZ a su cuenta de BANESCO en fecha 18/12/2013 por un monto de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.137.500); en fecha 23/12/2013 por un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000); en fecha 27/01/2014 por un monto de tres mil bolívares (Bs.3.000).
De la información recibida de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL se remitió relación de transferencias enviadas de la cuenta corriente N°0134-0073-38-0731062784 perteneciente a MILANYELA PIRELA a la cuenta corriente N°0134-0347-33-3473023376 perteneciente a CAROLINA GUTIERREZ, a saber:
- Fecha: 18/12/2013. Cuenta Afectada: 0134-0073-38-0731062784. Cuenta Beneficiaria: 0134-0347-33-3473023376 Monto: Bs.137.500. Nombre Beneficiario: Carolina Gutiérrez. C.I. 12.871.497. Observación: Pago.
-Fecha: 23/12/2013. Cuenta Afectada: 0134-0073-38-0731062784. Cuenta Beneficiaria: 0134-0347-33-3473023376. Monto: Bs.20.000. Nombre Beneficiario: Carolina Gutiérrez. C.I.: 12.871.497. Observación: Pago.
-Fecha: 27/01/2014. Cuenta Afectada: 0134-0073-38-0731062784. Cuenta Beneficiaria: 0134-0347-33-3473023376. Monto: Bs.3.000. Nombre Beneficiario: Carolina Gutiérrez. C.I.: 12.871.497. Observación: Pago.
-Fecha: 26/02/2014. Cuenta Afectada: 0134-0073-38-0731062784. Cuenta Beneficiaria: 0134-0347-33-3473023376. Monto: Bs.55.000. Nombre Beneficiario: Carolina Gutiérrez. C.I. 12.871.497. Observación: Pago.
-Fecha: 05/04/2014. Cuenta Afectada: 0134-0073-38-0731062784. Monto: Bs.3.000. Cuenta Beneficiaria: 0134-0347-33-3473023376. Monto: Bs.3.000. Nombre Beneficiario: Carolina Gutiérrez. C.I. 12.871.497. Observación: Pago.
N°6. Que canceló la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) mediante cheque N°70-74953967 de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR en fecha 29/01/2014, librada a nombre de MILANYELA PIRELA y cobrada por CHRISTIAN AGUILAR.
- Respecto a este particular se aprecia la información recibida del BANCO EXTERIOR en la cual informa:
- 1. Que el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°11.861.363, solo mantiene dos (2) cuentas con las siguientes características:
Ahorro Productiva. Fecha de Apertura: 25/02/2013. Estatus: Activa.
Cuenta Corriente. Fecha de Apertura: 25/02/2013. Estatus: Activa.
Que se realizó una búsqueda exhaustiva en ambas cuentas, y fue imposible ubicar el titular del cheque N° 70-74953967, debido a que no fue suministrado el número de cuenta contra el cual se giró el mismo.
2. Que se realizó en la cuenta corriente un depósito por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) en efectivo, en fecha 30/01/2014.
Que la ciudadana MILANYELA PIRELA, no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con esa institución
- De la información recibida no se desprende que el cheque depositado haya sido emitido a nombre de MILANYELA PIRELA ni que cancelara la suma en él indicada al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR. Como consecuencia, el informe recibido resulta inconducente a la demostración del hecho alegado por la promovente.
- La suma de las cantidades canceladas por la ciudadana MILANYELA PIRELA MORONTA a los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y a su cónyuge CAROLINA MARIA GUTIERREZ hacen un total de novecientos dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.918.500)
- Quinto
Del precio de la cosa
- Como puede apreciarse del texto del contrato de compra venta otorgado en fecha 6/11/2013 ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana MILANYELA PIRELA dio en venta al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR el inmueble de autos; se acordó como precio de compra venta la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000).
Fue acompañado a las actas, Informe Técnico de Avalúo de la vivienda de autos, Dicho avalúo se encuentra suscrito por la Ingeniero NINOSKA VERA MEDRANO, en representación de la empresa Servicios de Avalúos Ingeniería e Inspecciones, C.A. (SAINCA)
El informe se refiere a las características del sector, señala que el inmueble está ubicado en la Zona Oeste de la Ciudad de Maracaibo, de uso mixto residencial y comercial, con predominio del primero, para un nivel medio; tipificada por la presencia de viviendas multifamiliares, edificaciones comerciales e unifamiliares, algunas de ellas transformadas para cambio de uso residencial a comercial, asistencial e instituciones educativas, totalmente integrada.
Vialidad y acceso: de fácil acceso a través de calles pavimentadas bien definidas por sus brocales y aceras de concreto. Que directamente por la calle Valle Chico vía interna de la Urbanización, de dos canales en dos sentidos; de flujo restringido, a la cual se accede desde la Circunvalación N°2, vía de gran importancia en la ciudad.
Descripción general del inmueble: se trata de una parcela de terreno y la construcción existente sobre la misma, de uso residencial, actualmente habitado, forma parte de la Urbanización Valle Alto, conjunto residencial cerrado.
Estado de conservación: En buenas condiciones. Requiere trabajos de mantenimiento menor en algunas de sus áreas.
Edad aparente: No menos de veintisiete (27) años, aproximadamente, con reformas y ampliaciones posteriores.
Criterio seguido para el avalúo: Fue seleccionado el método de costos para obtener el justo valor del inmueble en estudio. Dicho método divide al inmueble en los elementos que lo componen, en este caso: terreno y Construcciones, para estimar los valores por separado de cada uno, la sumatoria de los valores parciales arroja como resultado el valor buscado.
Terreno: Para tasar un terreno el criterio más generalizado es el método de comparación directa (mercado), que se basa en comparar la propiedad en estudio con otros inmuebles a través de referenciales u operaciones de compra venta de inmuebles similares realizados en los últimos meses, los cuales son afectados por unos factores correctivos para su homologación con el inmueble en estudio y así poder efectuar finalmente el análisis estadístico correspondiente para obtener su justo valor.
Construcciones: El criterio se basa en el Método de Valor de Reposición, el cual parte del valor de construcción o valor de reposición de un inmueble similar depreciado, que toma en cuenta la edad, vida útil y el estado de conservación para obtener un valor final (valor de hoy).
Que el inmueble se encuentra habitado y en buenas condiciones, requiriendo trabajos menores de mantenimiento. Que se encuentra acorde a su entorno. La Urbanización cuenta con vías asfaltadas que permite el acceso directo a cada una de las viviendas, es de régimen cerrado, cuenta con parque infantil, bohío, áreas verdes, canchas de básquet y fútbol, entre otros. El área de ocupación ocupa la totalidad de la parcela y la vivienda es pareada.
Sexto
Se aprecia el alegato realizado por la parte demandada, referido a que la actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de la pretensión, porque en sus afirmaciones no hace referencia a que las partes al manifestar su consentimiento en el contrato, lo hayan realizado con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia, es decir, finjan la existencia del negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que el contrato produzca sus efectos vinculatorios entre ellas, verbigracia la elaboración de una contra escritura, y por el contrario de ellas se desprende que el contrato se realizó con la intención de producir verdaderos efectos jurídicos, y por ello debió pretender la nulidad por vicios del consentimiento de la ciudadana MILANYELA PIRELA, cosa que tampoco habría prosperado, puesto que la realidad del acto fue la obtención por parte del demandado de una solución residencial para él y para su grupo familiar, y así se desprende de la denuncia realizada ante el SUNAVIH.
En relación a este particular se hacen las siguientes consideraciones:
El Código Civil en su artículo 1.142 establece como causas de nulidad del contrato las siguientes:
“Artículo 1.142.-El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
2° Por vicios del consentimiento.
Por su parte el artículo 1.141 establece cuales son los requisitos de existencia de los contratos:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.
De acuerdo a lo planteado en la doctrina.
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372). Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física.
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Debe precisarse, que el artículo 1.281 del Código Civil consagra la acción de simulación a favor de los acreedores en contra de los actos ejecutados por el deudor, es decir, para los terceros que no intervienen en el acto simulado.
Por otra parte, la acción de simulación encuentra fundamento legal en las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil, conforme a la cual cualquiera que sea interesado puede tratar de desvirtuar las declaraciones contenidas en un documento público, por medio de la simulación del acto, haciendo uso del derecho a la prueba consagrada constitucionalmente.
“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación.”
La demanda intentada no se fundamenta en los vicios del consentimiento, pues la parte demandante no alegó a que el contrato haya sido producto de violencia, error, o dolo. Dicha demanda hace referencia a que el contrato de compra venta encierra una simulación, al indicar que el motivo que verdaderamente originó el contrato de compraventa fue un préstamo con usura, y que para entregarle parte del monto prestado, el prestamista le exigió el traspaso de su casa, comprometiéndose a devolverla con otra venta una vez que le cancelara el capital y sus intereses. De manera que de la redacción de la demanda queda claro que el actor pretende la nulidad del contrato y pide que se declare que se trata de un contrato aparente.
En consecuencia, no comparte este Tribunal la afirmación de la parte demandada al referirse a que el actor debió manifestar que el contrato se celebró sin la intención de producir verdaderos efectos jurídicos, y que la acción que verdaderamente debió intentar la actora es la acción de nulidad por vicios del consentimiento; requisitos que no exigen los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.
Séptimo
En el presente juicio quedaron demostrados los siguientes hechos indiciarios:
1. Quedó probado en las actas procesales que la ciudadana MILANYELA PIRELA canceló un total de novecientos dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.918.500) que ingresaron en el patrimonio de los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y su esposa CAROLINA ROMERO mediante depósitos y transferencias en sus cuentas bancarias.
2. Dichas sumas de dinero se efectuaron con fecha posterior al otorgamiento de la compra venta del inmueble otorgada ante el Registro Público (6/11/2012), efectuándose a partir del mes de noviembre de 2013, es decir, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y abril de 2014.
3. La parte demandada no incorporó al proceso prueba alguna que demostrara la causa que originó que la ciudadana MILANGELA PIRELA le hiciera los pagos descritos anteriormente, dado que si bien negó el hecho alegado, trajo al proceso hechos nuevos que no logró demostrar.
4. La relación de amistad o confianza que existía entre MILANYELA PIRELA y CHRISTIAN AGUILAR.
5. Fue demostrado además, que las partes realizaban negocios, pues la ciudadana MILANYELA PIRELA dio en arrendamiento a CHRISTIAN AGUILAR un local comercial, lo cual prueba que era el arrendatario el que debía cancelar a la arrendadora el canon de arrendamiento. Asimismo, le dio en venta un vehículo que el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR canceló de contado con fecha anterior a la venta del inmueble.
6. Quedó demostrada la permanencia en el inmueble de la vendedora después de celebrado el contrato de compra venta.
7. Que mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 26/6/2012, previa a la venta registrada en fecha 6/11/2012, MILANYELA PIRELA y CHRISTIAN AGUILAR habían acordado la venta del inmueble, y el comprador le concedió a la vendedora cinco (5) años para desocuparlo.
8. En el mencionado documento de venta otorgado el día 26/6/2012, las partes contratantes fijaron un precio de venta en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) que la compradora declaró haber recibido mediante cheque, y con posterioridad, en el documento de venta otorgado ante la Oficina de Registro en fecha 6/11/2012, se fijó un precio de venta por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) que la vendedora declara haber recibido de la siguiente forma cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) el día 2/03/2012, cien mil bolívares el día 25/4/2012, y ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) al momento de la firma -6/11/2012-. Al respecto llama la atención que en el último documento no se hiciera referencia ni se imputara al precio total de venta, el monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) inicialmente recibidos en fecha 26/6/2012.
9. El precio vil de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) fijado para el inmueble en el contrato de compra venta registrado el día 6/11/2012.
Ahora bien, de las pruebas antes descritas, se observa que las cantidades indicadas comenzaron a cancelarse después de un año de otorgado el documento de compra venta, a finales del año 2013 ( noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y abril de 2014) lo que indica que se efectuaron en forma periódica a partir del año de la firma del documento de venta, lo que llevaría a encontrar una explicación para que se exigiera como garantía de un préstamo el traspaso de la vivienda, dado el tiempo que transcurriría desde que se otorgó hasta la fecha en que efectivamente se comenzó a pagar.
De manera que, con fundamento en los artículos 1.399 y 1.393 (ordinal 3°) del Código Civil, los hechos probados anteriormente descritos, son considerados como indicios suficientes, graves y concordantes que llevan a formar la presunción a esta juzgadora de que el contrato de compra venta celebrado entre MILANYELA PIRELA y CHRISTIAN AGUILAR en fecha 6/11/2012 sobre el inmueble de autos, en realidad es un contrato de préstamo de dinero que se encubrió bajo la figura de la compra venta de contado, y asimismo, que las sumas canceladas a los demandados entre el período comprendido entre noviembre de 2013 y el mes de abril del año 2014, por un monto de novecientos dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.918.500) representan intereses de la cantidad recibida por la vendedora de trescientos mil bolívares (Bs.300.000).
Debe precisarse que siendo el contrato otorgado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6/11/2012, una simulación convenida entre las partes contratantes; la causa de dicho contrato es falsa, toda vez que no fue demostrada por la parte demandada que celebró el contrato de compra venta por la necesidad de obtener una vivienda para él y su grupo familiar. Resulta entonces procedente en derecho la acción de simulación intentada en el presente juicio y la nulidad del contrato, conforme se deriva del artículo 1.157 del Código Civil.
“Artículo 1.157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.”
Asimismo se observa, que el contrato de autos también ha sido atacado por ilicitud de la causa. Ahora bien, en cuanto a la calificación de la conducta asumida por la parte demandada por el cobro de intereses, que según la afirmación de la parte actora es “Usura”, se considera que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la valoración del tipo penal y establecer las sanciones aplicables, por cuanto la competencia corresponde a los jueces penales.
En otro orden de ideas precisa este Tribunal, que la presente decisión tendrá como efecto la modificación en la relación jurídica que une a las partes en virtud del documento de compra venta cuya nulidad se demanda. En tal sentido, este fallo constituirá la prueba de la nulidad del referido contrato, por lo que surge el deber para el Registrador Subalterno correspondiente, de estampar la nota marginal en los libros donde consta la compra venta simulada.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la acción declarativa de Simulación intentada por la ciudadana MILANYELA PIRELA en contra de los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y su cónyuge CAROLINA GUTIERREZ. En consecuencia:
Se declara que el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MILANYELA PIRELA y CHRISTIAN AGUILAR en fecha 6/11/2016 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6/11/2012 bajo el número 2012.2118. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.5.13.6420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 es un contrato simulado. Asimismo, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico dicho contrato.
Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que se inicie investigación en contra de los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y CAROLINA GUTIERREZ, por la supuesta comisión del delito de Usura en contra de la ciudadana MILANYELA PIRELA.
Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que sea estampada la nota de nulidad correspondiente, en los asientos registrales del inmueble de autos.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio...”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que el día 14 de agosto de 2015, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta.


En tal sentido, manifestó la demandante que ha sido una persona adicta, la cual se dedicaba a los juegos de bingos y casinos, situación que ya ha superado aunque de la situación antes referida, se vio en la imperiosa necesidad de acudir en fecha 10 de febrero de 2012, al domicilio del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.610.338, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, con la finalidad de que le prestara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), ya que el mismo se dedicaba al oficio de prestamista.

En este orden, aludió que acordó con el ciudadano antes referido, en presencia de su cónyuge la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.871.497, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que el monto a prestar se haría de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), el día 2 de marzo de 2012, que se entregaron mediante deposito bancario N° 283904132, realizado en el Banco Occidental De Descuento (BOD), y luego el día 25 de abril de 2012, le fueron entregados CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante deposito bancario N° 110519676, de la entidad financiera BANESCO, acordando que tenían que ser entregados al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, los intereses del préstamo calculados al veinte por ciento mensual (20%), por lo cual en tal sentido señaló que se comenzó a realizar mediante cheques, trasferencias y pagos personales, los cuales se realizaban a nombre del ciudadano antes referido o de su cónyuge la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, y en ocasiones se le entregaron al ciudadano MIGUEL, el cual era trabajador del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, ya identificado.

Subsiguientemente, el codemandado antes referido, requirió a la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA, que le diera en venta su vivienda como garantía, para poder este proceder a cancelarle la parte faltante del préstamo, la cual ascendían a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que una vez que la referida ciudadana se encontrara solvente en cuanto al capital y sus intereses, él procedería a devolverle la casa, y dada la confianza que tenían -según sus dichos- así lo realizó, firmando el traspaso el día 6 de noviembre de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2012.2118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.13.6420.

Estimó que a la fecha de introducción de la demanda interpuesta, le había pagado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.268.500,00), es decir que prácticamente según su criterio ha pagado en intereses la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000.00), más el capital, y que al exigirle que le hiciera nuevamente el traspaso del inmueble tal como se pactó, se enteró de que el mismo inicio un procedimiento administrativo en su contra ante las oficinas de vivienda y hábitat para desalojarla de su vivienda, la cual era habitada por ella junto a sus hijos.

En este sentido, hizo referencia a indicios de que la venta en referencia constituye un préstamo con garantía, por lo cual el vendedor permanecería en el inmueble, aunado a que en el préstamo del dinero se observaba exorbitante usura, que conllevó al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR a obtener para si una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación.

Finalmente, aludió que por los argumentos anteriormente expuestos, demandó a los ciudadanos CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ y CAROLINA MARIA GUTIERREZ, para que convengan o sean obligados por un tribunal, en que la negociación efectuada en fecha 6 de noviembre de 2012, sobre un inmueble de su propiedad, efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2012.2118, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.13.6420, correspondiente al libro real del año 2012, es derivada de un préstamo de dinero con exorbitante usura, según sus dichos, celebrado con el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, y como consecuencia dicha negociación fue en apariencia, lo cual así tendrá que declararse por el tribunal respectivo, por lo cual solicitó la nulidad de dicha negociación y que la sentencia a dictar sea ordenada su registro en la oficina respectiva, para que sirva de justo titulo.

Asimismo, estimó la demanda interpuesta en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666.66 U.T), solicitó que se admita y sustancie en cuanto a derecho la demanda, e igualmente que declare con lugar la sentencia definitiva a dictar.

En fecha 8 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que recibió de la parte demandante, los medios de transporte necesarios y la dirección de los accionados para practicar la citación de dicha parte.

En fecha 22 de octubre de 2015, el alguacil suplente de consigno exposición mediante la cual refirió que había practicado exitosamente la citación de la ciudadana CAROLINA MARÍA GUTIERREZ.

En este orden de ideas, el día 9 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta estableciendo en el mismo los siguientes argumentos:
Aseveró, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte codemandada CAROLINA GUTIERREZ, por no ser la precitada ciudadana parte contratante del documento bajo estudio, debido a que aunque la misma es cónyuge del ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, esto no significa que esta tenga que ser llamada a comparecer al presente proceso, debido a que en el caso en el cual se declare con lugar la pretensión incoada sus efectos se extienden a la inexistencia de la operación inmobiliaria por lo cual no se considerara como ingresado a la comunidad conyugal y en consecuencia su llamamiento es impertinente, por lo cual solicitó que así sea declarado por el tribunal, al estar presente una falta de cualidad pasiva.

En este mismo orden, admitió que existió confianza entre la demandante y los demandados, y que se incoó en contra de la ciudadana MILANYELA PIRELA denuncia ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH), pero no por des honradez sino por la negativa de la demandante a entregar el inmueble vendido.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la actora sea una persona adicta a juegos de bingos o casinos, lo cierto es que sin dudas lo que ella estableció no era así, tal y como se puede apreciar de las resoluciones Gubernamentales dictadas en el mes de agosto del año 2011 referidas a los cierres de los casinos, igualmente negó que se haya efectuado un préstamo por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), e igualmente que el inmueble no se traspasaría con la finalidad de otorgarlo como garantía.


En este mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que a la fecha se le haya pagado un MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.268.500,00), debido a que la verdad es que ambos ciudadanos en ocasión a su amistad efectuaban diversas actividades comerciales, tal como es el caso que la demandante le arrendó al codemandado un inmueble de tipo comercial, ubicado en la avenida 58 de la urbanización San Miguel, distinguido con el N° 1, nomenclatura municipal 96G-66, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, mediante un contrato celebrado el en fecha 26 de junio de 2012, por lo cual negó, rechazó y contradijo la demanda de la ciudadana MILANYELA PIRELA MORONTA, por no ser ciertos los hechos ni procedentes el derecho invocado.

En este sentido, indicó que era necesario esclarecer que la ciudadana MILANYELA PIRELA, vendió el inmueble a través de documento debidamente firmado por ante la oficina Notarial Décima Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de junio de 2012, e igualmente hizo referencia que en fecha 8 de junio de 2012, la ciudadana antes referida igualmente dio en venta un vehiculo al demandado con la siguientes especificaciones: CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, Marca: Ford, MODELO: Laser 1.8, AÑO 2002, PLACAS: VBM-54Z, SERIAL MOTOR: 2A50104, SERIAL DE CARROCERIA 8YPLP11E628A50101, COLOR: Gris.

Igualmente, aludió al mismo tiempo que luego que arrendó el inmueble antes referido, y con la intención de que esa relación de arrendamiento no se convirtiera en su forma de vida para él y su familia, inició conversaciones con la ciudadana MILANYELA PIRELA, manifestándole la necesidad de adquirir una vivienda propia que sirviera como solución habitacional para su núcleo familiar, es así como para el mes del julio del mismo año, la ciudadana MILANYELA PIRELA, le refirió que estaba en la disposición de venderle uno de varios inmuebles de su propiedad, ubicada en la Calle 95B-1, Circunvalación N° 2, Sector Valle Chico del parcelamiento de la Urbanización Valle Alto, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y de inmediato iniciaron con los actos preparativos para concretar la venta del mismo.

Subsiguientemente, luego de llevar a cabo todos y cada uno de los pasos necesarios para obtener el inmueble antes descrito, el acto traslativo de los derechos de posesión, dominio y propiedad se materializaron en fecha 6 de noviembre de 2012, es decir, cas 3 años luego de las primeras conversaciones, lo que evidencia que no fue un trámite fugaz como si lo son los negocios simulados, aunque continuó en calidad de arrendado por algunos días mientras movilizaba la mayor parte de sus pertenencias al nuevo hogar, permaneciendo buena parte de ellas en residencia arrendada, donde permanecieron aproximadamente ocho (8) meses.

En este mismo orden de ideas, aseveró que el día 15 de noviembre de 2013, la demandante le solicitó que en ocasión de la amistad que los unía, le permitiera ocupar el inmueble sub littis, puesto a que esta iba a efectuar en el mismo varios trabajos de remodelación y acondicionamiento del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Ceiba, Edificio 3, calle 100, Sabaneta las Avenidas 54 y 55 de la Urbanización El Varillal, Jurisdicción de la Parraroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cosa que le pareció poco extraña puesto que ella es propietaria de otros inmuebles, y a ellos podía apelar para resolver la puntualidad de su situación.

Finalmente, aseveró que en atención a lo expuesto en el libelo de la demanda, resulta notorio – a su consideración- que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, de sus afirmaciones no hace referencia a que las partes que suscribieron el contrato de venta objeto de la presente causa, hayan manifestado su consentimiento con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia, es decir, finjan la existencia del negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal contrato produzca efectos vinculatorios entre ellas verbigracia la elaboración de una contra-escritura. Al contrario, de ellas se desprende, que el contrato de venta entre los ciudadanos MILANYELA PIRELA y CHRISTIAN AGUILAR, se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato, por lo que, debió pretender fue la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento de la ciudadana MILANYELA PIRELA, cosa que tampoco habría prosperado puesto que la realidad del acto fue la obtención por parte del demandado de la solución residencial par a él y para su grupo familiar, así se desprende de la denuncia ante el SUNAVIH.

En otro orden, aludió que la simulación es siempre un entendimiento entre las partes dirigido contra terceros con el fin de fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce, y así evadir obligaciones volviéndose insolvente ante esos terceros, pero sucede que en ésta atípica acción es la vendedora quién pretende subvertir los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales aceptados.

Ahora bien, al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en el libelo de la demanda con los supuestos de las normas antes transcritas condujo, que la intención de la parte actora fue pretender la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento por dolo en la ciudadana MILANYELA PIRELA, y no la simulación del contrato y la nulidad déla venta.

En cuanto al argumento de que la operación inmobiliaria de venta constituye un préstamo con garantía del precio vil de la cosa, es menester en primer plano aseverar que la venta de un inmueble desde ningún punto de vista debe considerarse como garantía de ninguna obligación puesto que para ello el legislador ha confeccionado las formas a través de las cuales los particulares emprendan negociaciones de contenido contractual.


En fecha 13 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.218, presento escrito de promoción de pruebas.

El día 19 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el tribunal a-quo admitió los medios de pruebas promovidos por ambas partes.

El día 13 de julio de 2016, el Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto decisión, la cual fue apelada en fecha 15 de julio de 2016, por el apoderado judicial de los demandados, ordenándose oír ambos recursos en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de simulación intentada por la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, en contra de los ciudadanos CHRISTIAN JOEL AGUILAR SÁNCHEZ y CAROLINA GUTIERREZ, en consecuencia declaró simulado el contrato e igualmente declaró nulo y dejo sin efecto el mismo, ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que sea estampada la nota de nulidad correspondiente, en los asientos registrales del inmueble sub littis, y finalmente condenó en costas a la parte demandada.

Seguidamente, se evidencia que la parte demandante ejerció el recurso de apelación, producto de su disconformidad con la decisión recurrida; quedando de esta manera delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional esbozar los siguientes lineamientos:

I
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN

De la revisión de las actas procesales, esta Superioridad evidencia que se desprende del escrito libelar que la parte demandante interpuso demanda de nulidad por simulación del contrato celebrado en fecha 6 de noviembre de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita bajo el N° 2012.218, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.13.6420, contra el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, y la referida ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, de la cual se desprende que la parte actora lo que busca es la declarativa de nulidad del referenciado contrato a causa de el mismo se constituyo –según sus dichos- mediante simulaciones entre las partes, debido a que se llevo a cabo la venta de un inmueble, sólo para que ésta –según su criterio- sirviera como garantía de un préstamo de dinero efectuado.


En tal sentido, estima pertinente esta Juzgadora, traer a colación lo referente a la calificación jurídica expuesto por la tratadista Regina García Martín Montero, en su obra Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488, quien señala, lo siguiente:

“La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.
Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.
El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.
La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Superioridad, señalar que se evidencia del petitorio configurado en el escrito libelar, que la parte demandante lo que busca es la nulidad de un contrato por considerar que el mismo fue objeto de simulación, ya que, alega que el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, solicitó a la ciudadana MILANYELA PIRELA, que le diera en venta su inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Pomona, calle 101, N° 19-E, con la finalidad de que el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, procediera a entregarle una suma de dinero que, a su decir, era objeto de un préstamo.

Por lo tanto, de acuerdo con el principio conforme al cual el Juez conoce el derecho (iura novit curia), esta Juzgadora está facultada para cambiar la calificación jurídica de los hechos alegados por la accionante, ya que, en la demanda interpuesta lo que se busca es la declarativa de simulación del referido contrato, lo cual conllevaría la declarativa de nulidad del mismo, debido a que este fue configurado –según alega la actora- mediante actos simulados, por lo que es preciso determinar que en virtud de que la calificación no conlleva un cambio en el objeto de la demanda, ni en las defensas que con ocasión a la pretensión vertida en aquella se generan para el demandado, la misma puede resultar procedente en el presente caso.

A este respecto, la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres contra Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474)”. (Negrilla de esta operadora de justicia)

En este orden de ideas, en sentencia Nº 261 fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la Sala de Casación Civil estableció:

“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”. (Negrilla de esta Juzgadora Superior)
Ahora bien, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y en vista de que el motivo bajo el cual se fundamenta la demanda constituye la presente simulación del contrato de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2012, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2012.2118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.13.6420, y su subsecuente nulidad, esta Juzgadora Superior califica de simulación la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.


II
Punto previo
De la falta de cualidad pasiva.

Ahora bien, en cuanto a la defensa de fondo de falta de cualidad (pasiva), alegada por la representación judicial de los demandados, ciudadanos CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ y CAROLINA GUTIERREZ, (de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.871.497, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia), es pertinente para esta Juzgadora establecer las siguientes consideraciones:

En este sentido, con respecto a la legitimación pasiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, mediante decisión No. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(…Omissis…)
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial”.
(…Omissis…)

En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 27, señala:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

Del mismo modo, Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales, traídos a colación precedentemente, se desprende que la legitimación ad causam, es un requisito para la procedencia del mérito de la controversia, por su parte, la legitimación pasiva puede entenderse como la identidad entre la parte demandada y la persona contra quien la ley concede la acción; esta figura se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico a razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En este mismo orden de ideas, se hace menester para esta Juzgadora, establecer que el actor en su escrito libelar interpuso la demanda in comento contra los ciudadanos CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ y CAROLINA MARIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.610.338 y 12.871.497, respectivamente, por lo cual observa esta operadora de justicia, que es contra los antes referidos ciudadanos, que el demandante quiere hacer valer la titularidad de su derecho. Y así se observa.
Ahora bien, es meritorio para esta superioridad establecer que puesto a que los ciudadanos antes referidos son conyugues según lo esgrimido por la parte demandada, aun y cuando el bien objeto del presente litigio fue dado de venta, al ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, ut supra identificado, mediante contrato de fecha 6 de noviembre de 2012, suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito de municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 2012.2118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.13.6420, correspondiente al libro real del año 2012, el mismo se entiende que entro a formar parte de la comunidad conyugal de los codemandados, por lo cual, en atención a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales, la ciudadana CAROLINA MARIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.871.497, tiene un interés jurídico actual en el presente juicio. Y ASÍ SE DETERMINA.

Analizado lo anterior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora:

Junto al escrito libelar consigno:

• Copia simple de documento de venta, el cual fue suscrito en fecha 6 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.2118, asiento registral N° 1, matriculado con el N° 481.21.5.13.6420, del inmueble ubicado en la calle 95B-1, circunvalación 2, sector Valle Chico del parcelamiento de la Urbanización Valle Alto, en jurisdicción de la parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela N° 140; Sur: con la calle valle chico; este: con parcela N° 106, y oeste con parcela N° 140.

Observa esta Juzgadora que al constituir copia simple de instrumentos que derivan de un organismo público, y no habiendo sido impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original del expediente, asunto: CDDAVZ-0145, 17-2014, contentivo de la solicitud de desalojo interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ en contra de la ciudadana MILANYELA PIRELA MORONTA, de la que se desprende decisión de fecha 10 de julio de 2012, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de República.


Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye original de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Copia certificada de decisión de fecha 14 de mayo de 2015, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constata esta Juzgadora que el medio de prueba antes referido constituye copia certificada de decisión emanada por un Tribunal del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se le otorga todo su valor probatorio en atención a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.

• Original de informe técnico o avalúo, emanada por la compañía anónima servicios de avaluos ingeniería e inspecciones C.A, de fecha 20 de junio de 2014, signada con el código 14-P-0376-118.

En cuanto a este medio de prueba determina esta Juzgadora que el mismo es un instrumento emanado de un tercero ajeno al proceso el cual fue ratificado, en cuanto a su sello firma y procedencia, mediante las declaraciones de la ciudadana NINOSKA DE LOS ANGELES VERA MEDRANO, quien funge como firmante del mismo, por lo cual se le otorga valor probatorio en todo su contenido en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de cheque N° 24153661, librado por la ciudadana MILANYELA PIRELA, de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400, 000,00), de fecha 19 noviembre de 2013, el cuaL fue depositado en la cuenta de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ.

• Copia simple de cheque N° 1925922, librado por la ciudadana MILANYELA PIRELA, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 27 de noviembre de 2013, el cual fue depositado en la cuenta del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, en la cuenta N° 011600581700009377220.

• Copia simple de cheque N° 36112548, librado por la ciudadana MILANYELA PIRELA, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de fecha 27 de noviembre de 2013.

• Copia simple de cheque N° 57004913, librado por la ciudadana MILANYELA PIRELA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 27 de noviembre de 2013.

• Copia simple de cheque N° 70-74953967, librado por la ciudadana MILANYELA PIRELA, por un monto de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de fecha 29 de enero de 2014.

• Copia simple de estados de cuenta, de la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, según se desprende de prueba de informes realizada a ala entidad bancaria referida, contentivo de cuatro (4) folios, periodo 1/2014.

• Copia simple de estados de cuenta, de la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, según se desprende de prueba de informes realizada a ala entidad bancaria referida contentivo de dos (2) folios, periodo 2/2014.

• Copia simple de transferencia, realizada desde la institución bancaria BANESCO, N° 242534539, de fecha 18 de diciembre de 2013, realizada a la cuenta N° 01340347333473023376, perteneciente a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, la cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.500,00).

• Copia simple de recibo de transferencia, realizada desde la institución bancaria BANESCO, N° 24.211532, de fecha 23 de diciembre de 2013, realizada a la cuenta N° 01340347333473023376, perteneciente a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00).

• Copia simple de recibo transferencia, realizada desde la institución bancaria BANESCO, N° 252314774, de fecha 27 de enero de 2014, realizada a la cuenta N° 013440347333473023376, perteneciente a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, la cual asciende a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).

• Copia simple de recibo transferencia, realizada desde la institución bancaria BANESCO, N° 261946643, de fecha 26 de febrero de 2014, realizada a la cuenta N° 01340347333473023376, perteneciente a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).


Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales fueron ratificados mediante prueba de informe dirigidas a las entidades financieras (BANESO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y BANCO EXTERIOR (BE), por lo cual se le otorga valor probatorio en todo su contenido en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Constancias de residencias, emanadas de la asociación de vecinos urbanización Valle Alto (ASOVAL), de fecha 14 de octubre de 2014.


Establece esta Juzgadora que los anteriores medios de prueba, constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En el lapso probatorio promovió:

• Promovió inspección judicial en el inmueble sub littis, a fin de que se deje constancia de los siguientes puntos: 1) Las condiciones generales del inmueble en cuanto a pintura, paredes, pisos, estructuras y aseo; 2) De las personas que habitan el inmueble como grupo familiar con su respectiva identificación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: se observó sala, comedor y cocina con pisos de cerámica en buenas condiciones, pintura de paredes y techos en buenas condiciones con excepción de una pared ubicada en la cocina la cual se encontró en su parte inferior deteriorada, el baño del área del comedor se encuentra en buenas condiciones, en el área del lavadero el piso se encuentra manchado, las paredes presentan desprendimientos del friso y pintura manchada, en la planta alta del inmueble hay un área de habitación principal y taller de costura con pisos de madera en buenas condiciones, y al momento de realizar la inspección in commento se encontraban los ciudadanos MILANYELA COROMOTO PIRELA DE MORONTA, y su grupo familiar los ciudadanos MANUEL MORILLO PAREDES, y sus hijos MELVIN JOSE VERGEL PIRELA Y JHOAN GERARDO MORILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 11.861.363, 12.515.807, 19.549.009y 23.857.949.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, el cual le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Tribunal de Municipio, quedando demostrados los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil ASÍ SE ESTABLECE.

• Ratificó los medios de prueba consignados por la parte al escrito libelar.

En cuanto a este argumento esta Juzgadora establece que debido a que los medios probatorios ya referidos ya fueron objeto de valoración, se entiende como reproducida las mismas.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NELSON EMIRO CEDEÑO QUINTERO, ELI ABRAHAN LABARCA y YANIS DEL CARMEN CHIRINO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.918.257, 10.454.891 y 14.167.149, respectivamente.

En cuanto a este medio de prueba esta juzgadora observa que de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, se desprende que los mismos no fueron contestes en sus declaraciones y que los mismos se contradijeron, consecuencia de lo cual, se desestima con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de los demandados:

En el lapso probatorio consignaron:

• Ratifico el valor probatorio de la totalidad de las pruebas documentales e instrumentales que cursan en autos según el principio de comunidad de prueba y adquisición procesal.

En cuanto a este medio de prueba, esta juzgadora establece que debido a que los medios de pruebas ratificados ya fueron objeto de valoración por este tribunal superior los mismos se entienden como reproducidos.

• Original de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 24 de abril de 2009, por ante la Notaria Publica Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 23, Tomo 26.

• Original de documento de venta de vehiculo, de fecha 8 de junio de 2012, suscrito por ante la Notaria Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 36, Tomo 71.

Los antedichos instrumentos constituyen originales de documentos privados, por lo tanto, de acuerdo a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, impugnados, ni tachados, se estima en todo su valor y eficacia probatoria. Y así se valora.

• Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 26 de junio de 2012, suscrito por ante la Notaria Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 8, Tomo 70.

• Original de certificado de registro de vehiculo, a nombre del ciudadano ENMANUEL LIBMAN ARAUJO SUAREZ, N° 24212420.

Constata esta Juzgadora que el referido medio de prueba constituye original de documento público administrativo, por emanar de ente público administrativo, como lo el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba en tanto no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de acuerdo al criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Juzgadora Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Del anterior medio probatorio bajo análisis se evidencia que el CLASE: Automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Laser 1.8 AUTO, COLOR: Gris, AÑO: 2002, SERIAL DEL MOTOR: 2ª50104, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPL11E628A50104, TIPO: Sedan, y PLACA No. VBM54Z, es propiedad del ciudadano ENMANUEL LIBMAN ARAUJO SUAREZ.

• Original de documento de venta suscrito las ciudadanas CARMEN TERESA DELGADO MEDINA y MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, sobre lote de terreno, parte mayor extensión con forma de polígono irregular, identificado con el N° 1H, el cual se encuentra determinado como: lote N°1 el cual tiene una superficie de mil ciento sesenta y seis punto ochenta y tres metros cuadrados (1.166,83 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: del punto uno (1) al punto dos (2) mide sesenta y seis punto cincuenta y cinco metros (66,55 mts), y linda por el oeste con los lotes N° 1G, del punto dos al punto tres mide dieciocho punto dieciséis metros (18.16), del punto tres al punto cuatro mide sesenta y ocho cero ocho metros (68.08), y hasta el punto cuatro mide dieciséis punto dieciocho metro (16.18 mts), y limita con el sur con las vías publicas, en fecha 14 de febrero de 2008, inscrito bajo el N° 16, Tomo 12°, Protocolo 1.

• Copia Certificada de partida de nacimiento del ciudadano CHRISTIAN JESUS AGUILAR GUTIERREZ, de fecha 5 de febrero de 2009, de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta.

El aludido medio de prueba constituye original de documento público, por haber sido otorgado por un funcionario público competente, cumpliendo con todas solemnidades y formalidades que requiere la Ley, por lo tanto, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

• Dos copias simples de documento de venta realizada entre los ciudadanos GUIMAR BERMUDEZ GONZALEZ y MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio del conjunto residencial La Ceiba, ubicado en la calle 100 (Sabaneta) entre las avenidas 54y 55de la urbanización el Varillal, en jurisdicción del municipio Cacique Mara del estado Zulia, por ante la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana CHRIS CAROL AGUILAR GUTIERREZ, la cual se encuentra inscrita en el Libro 1, Acta 89, de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta.

Observa esta Juzgadora que al constituir copias simples de instrumentos que derivan de un organismo público, y no habiendo sido impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 13 de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la pretensión de simulación intentada por la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, en contra de los ciudadanos CHRISTIAN JOEL AGUILAR SÁNCHEZ y CAROLINA GUTIERREZ, declaró simulado el contrato e igualmente declaro nulo y dejo sin efecto el mismo, ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de que se iniciare la investigación correspondiente, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que sea estampada la nota de nulidad correspondiente, en los asientos registrales del inmueble sub littis, y finalmente condenó en costas a los demandados.

En este sentido, manifestó, entre otros aspectos, la parte accionante que ha sido una persona adicta, la cual se dedicaba a los juegos de bingos y casinos, situación que ya ha superado aunque de la situación antes referida, se vio en la imperiosa necesidad de acudir, en fecha 10 de febrero de 2012, al domicilio del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.610.338, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, con la finalidad de que le prestara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), ya que el mismo se dedicaba al oficio de prestamista.

Aludió que acordó con el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, en presencia de su cónyuge la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.871.497, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que el monto a prestar se haría de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), el día 2 de marzo de 2012, que se entregaron mediante deposito bancario N° 283904132, realizado en el Banco Occidental De Descuento (BOD), y luego el día 25 de abril de 2012, le fueron entregados CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante deposito bancario N° 110519676, de la entidad financiera BANESCO, acordando que tenían que ser entregados al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, los intereses del préstamo calculados al veinte por ciento mensual (20%) mensual, por lo cual, señaló que se comenzó a realizar mediante cheques, trasferencias y pagos personales, los cuales se realizaban a nombre del ciudadano antes referido o de su cónyuge la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, y en ocasiones se le entregaron al ciudadano MIGUEL, el cual era trabajador del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, ya identificado.

Arguyó que el codemandado, requirió a la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA, que le diera en venta su vivienda como garantía, para poder este proceder a cancelarle la parte faltante del préstamo, la cual ascendían a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que una vez que la referida ciudadana se encontrara solvente en cuanto al capital y sus intereses, él procedería a devolverle la casa, y dada la confianza que tenían -según sus dichos- así lo realizó, firmando el traspaso el día 6 de noviembre de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2012.2118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.13.6420.

Igualmente señaló la parte accionante que al momento en que le solicitó al demandado que procediera a hacerle entrega del inmueble sub littis, en virtud de que el préstamo realizado ya había sido pagado junto con sus intereses, el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, se opuso, aunado ello, se percató posteriormente que el mismo había incoado un procedimiento administrativo en su contra para intentar acceder a la vía jurisdiccional para posteriormente desalojarla del inmueble, por lo cual, demando al ciudadano antes referido, por simulación, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en la demanda, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, ya que el referenciado contrato de venta fue -según sus dichos- simulado, y en consecuencia, sea ordenada la venta del inmueble sub littis. Asimismo, señaló la parte actora que el contrato esta viciado de nulidad, debido a que, a su juicio, la parte demandada abusó de la confianza que ésta le tenía para quedarse en el inmueble.

En la etapa procesal respectiva, la parte demandada negó, rechazo y contradijo los argumentos alegados por la demandante en su escrito de contestación a la demanda interpuesta. Aseveró, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte codemandada CAROLINA GUTIERREZ, por no ser la precitada ciudadana parte contratante del documento bajo estudio, debido a que aunque la misma es cónyuge del ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, esto no significa que esta tenga que ser llamada a comparecer al presente proceso, debido a que en el caso en el cual se declare con lugar la pretensión incoada sus efectos se extienden a la inexistencia de la operación inmobiliaria por lo cual no se considerara como ingresado a la comunidad conyugal y en consecuencia su llamamiento es impertinente, por lo cual solicitó que así sea declarado por el tribunal, al estar presente una falta de cualidad pasiva. Hecho este el cual fue resuelto por esta Superioridad en capítulos precedentes.

En este mismo orden, admitió que existió confianza entre la demandante y los demandados, y que incoó en contra de la ciudadana MILANYELA PIRELA denuncia ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH), pero no por deshonradez sino por la negativa de la demandante a entregar el inmueble vendido.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la actora sea una persona adicta a juegos de bingos o casinos, arguyó que lo cierto es que, lo que ella estableció no era así, tal y como se puede apreciar de las resoluciones Gubernamentales dictadas en el mes de agosto del año 2011 referidas a los cierres de los casinos, igualmente negó que se haya efectuado un préstamo por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), e igualmente que el inmueble no se traspasaría con la finalidad de otorgarlo como garantía.


En este mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que a la fecha se le haya pagado un MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.268.500,00), debido a que – según su decir – la verdad es que ambos ciudadanos en ocasión a su amistad efectuaban diversas actividades comerciales, tal como es el caso que la demandante le arrendó al codemandado un inmueble de tipo comercial, ubicado en la avenida 58 de la urbanización San Miguel, distinguido con el N° 1, nomenclatura municipal 96G-66, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, mediante un contrato celebrado el en fecha 26 de junio de 2012, por lo cual negó, rechazó y contradijo la demanda de la ciudadana MILANYELA PIRELA MORONTA, por no ser ciertos los hechos ni procedentes el derecho invocado.

En este sentido, indicó que era necesario esclarecer que la ciudadana MILANYELA PIRELA, vendió el inmueble a través de documento debidamente firmado por ante la oficina Notarial Décima Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de junio de 2012, e igualmente hizo referencia que en fecha 8 de junio de 2012, la ciudadana antes referida, dio en venta un vehiculo al demandado con la siguientes especificaciones: CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, Marca: Ford, MODELO: Laser 1.8, AÑO 2002, PLACAS: VBM-54Z, SERIAL MOTOR: 2A50104, SERIAL DE CARROCERIA 8YPLP11E628A50101, COLOR: Gris.

Subsiguientemente, aludió al mismo tiempo que arrendó el inmueble antes referido, y con la intención de que esa relación de arrendamiento no se convirtiera en su forma de vida para él y su familia, inició conversaciones con la ciudadana MILANYELA PIRELA, manifestándole la necesidad de adquirir una vivienda propia que sirviera como solución habitacional para su núcleo familiar, es así como para el mes del julio del mismo año, la ciudadana MILANYELA PIRELA, le refirió que estaba en la disposición de venderle uno de varios inmuebles de su propiedad, ubicada en la Calle 95B-1, Circunvalación N° 2, Sector Valle Chico del parcelamiento de la Urbanización Valle Alto, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y de inmediato iniciaron con los actos preparativos para concretar la venta del mismo.

En tal virtud señaló que, luego de llevar a cabo todos y cada uno de los pasos necesarios para obtener el inmueble antes descrito, el acto traslativo de los derechos de posesión, dominio y propiedad se materializaron en fecha 6 de noviembre de 2012, es decir, casi tres (3) años luego de las primeras conversaciones, lo que evidencia que no fue un trámite fugaz como si lo son los negocios simulados, aunque continuó en calidad de arrendado por algunos días mientras movilizaba la mayor parte de sus pertenencias al nuevo hogar, permaneciendo buena parte de ellas en residencia arrendada, donde permanecieron aproximadamente ocho (8) meses.

En este mismo orden de ideas, aseveró que el día 15 de noviembre de 2013, la demandante le solicitó que en ocasión de la amistad que los unía, le permitiera ocupar el inmueble sub littis, puesto a que esta iba a efectuar en el mismo varios trabajos de remodelación y acondicionamiento, cosa que le pareció poco extraña puesto que ella es propietaria de otros inmuebles, y a ellos podía apelar para resolver la puntualidad de su situación.

Finalmente, aseveró que en atención a lo expuesto en el libelo de la demanda, resulta notorio – a su consideración – que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, de sus afirmaciones no hace referencia a que las partes que suscribieron el contrato de venta objeto de la presente causa, hayan manifestado su consentimiento con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia, es decir, finjan la existencia del negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal contrato produzca efectos vinculatorios entre ellas verbigracia la elaboración de una contra-escritura. Al contrario, de ellas se desprende, que el contrato de venta entre los ciudadanos MILANYELA PIRELA y CHRISTIAN AGUILAR, se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato, por lo que, debió pretender fue la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento de la ciudadana MILANYELA PIRELA, cosa que tampoco habría prosperado puesto que la realidad del acto fue la obtención por parte del demandado de la solución residencial par a él y para su grupo familiar, así se desprende de la denuncia ante el SUNAVIH.

En otro orden, aludió que la simulación es siempre un entendimiento entre las partes dirigido contra terceros con el fin de fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce, y así evadir obligaciones volviéndose insolvente ante esos terceros, pero sucede que en ésta atípica acción es la vendedora quién pretende subvertir los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales aceptados.

Finalmente, arguyó que al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en el libelo de la demanda con los supuestos de las normas antes transcritas condujo, que la intención de la parte actora fue pretender la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento por dolo en la ciudadana MILANYELA PIRELA, y no la simulación del contrato y la nulidad déla venta.

De esta manera, es preciso traer a colación el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, constituyéndose éste en su fundamento legal:
Art. 1.281. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En esta perspectiva, precisa esta Arbitrium Iudiciis, antes de analizar el precitado artículo, y a los fines de puntualizar con mayor claridad sobre el asunto tratado, es necesario traer a colación la definición de simulación referida por el autor HECTOR CAMARA, citado por NERIO PERERA PLANA, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, según la cual, el acto simulado consiste en: “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros …”.
Así pues, esta superioridad participa del criterio según el cual, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.
Asimismo, es menester señalar que la pretensión por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las “acciones conservatorias o reparatorias” grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana, y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos.

Al respecto, ha considerado la doctrina y jurisprudencia nacional de forma reiterada, que tal legitimación a la causa pueden desplegarla incluso aquellas personas que no siendo acreedores del demandado, tienen un interés jurídico para atacar el negocio ostensible que le cause un daño, y en este sentido, fue el Dr. LUIS LORETO quien en relación al caso sub especie litis, determinó en forma diáfana la posibilidad de pedir la simulación de aquellos actos ejecutados por uno de los cónyuges para los cuales la Ley exige el consentimiento del otro, y sin que éste se hubiera verificado, y asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en relación a este punto, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº AA20-C-2002-000952, caso ciudadano RAMON ROSAS SAYAGO y otro contra el ciudadano SERGIO ROSA SAYAGO, y otros, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en los términos seguidamente singularizados:

(…Omissis…)
“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. (…).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:
“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y mas recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
(Subrayado del tribunal).

De lo ut supra transcrito se desprende que cualquier individuo sea parte contratante o tercero interesado puede demandar la simulación de un contrato, cuando cumplan con el requisito establecido en la decisión antes referida, el cual es tener un interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. Y así se decide.

Igualmente resuelta pertinente a juicio de esta Sentenciadora Superior, dejar sentado que la pretensión de simulación está configurada por ciertos elementos, tales como: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

Asimismo, es importante realizar énfasis en la clasificación de los negocios simulados, y al respecto la doctrina distingue entre simulación absoluta y simulación relativa. Existe simulación absoluta cuando el negocio jurídico aparente u ostensible, no oculta otro negocio subyacente, donde se trata de fingir la verificación de un negocio jurídico, cuando realmente las partes no tienen la intención de contratar, ni aspiran oponerse entre sí los efectos del negocio aparente. La simulación relativa, por el contrario, ocurre cuando el negocio jurídico se realiza para ocultar otro distinto, pero el que verdaderamente las partes sí tienen el interés de hacerlo valer entre ellas (las partes celebran una venta fingida, para esconder una donación), o cuando el negocio aparente es sólo ficticio en uno de sus elementos (venta verdadera, pero por un precio distinto al declarado). Por último, la doctrina describe como simulación la llamada interposición de personas, entendida como tal la situación que se presenta cuando un negocio aparente es verdadero, sólo que una de las partes asume el lugar de otra persona, a los fines de esconder a terceros la identidad de quien realmente contrata.

Por otro lado, también se distingue entre simulación lícita y simulación ilícita, en la primera se hace sin el ánimo de perjudicar a alguien, aun cuando subsista el interés de engañar, y en la segunda, las partes tienen como fin precisamente, evadir los derechos de terceros, o evitar los efectos derivados de la ley, verbi gratia realizar una venta en lugar de donación para evadir derechos fiscales; o venta en lugar de préstamo, para evadir el pacto comisorio o prohibición de que el acreedor se convierta en propietario del bien dado en garantía, por el incumplimiento del deudor. En cuanto a los efectos de la simulación, debe distinguirse los mismos si son entre las partes y con respecto de terceros, en el primer caso el efecto fundamental es la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación, y en el segundo supuesto, se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, esto es si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.
Derivado de lo cual deben traerse a colación ciertas normas, en materia de simulación, consagradas en el Código Civil, las cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 1362. “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.
Artículo 1281. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Artículo 1360. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
Artículo 1921. “Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º. El decreto de embargo de inmuebles.
2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas”.

Por su parte, el autor HECTOR CAMARA, citado por el doctrinario NERIO PERERA PLANA, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, define el acto simulado como “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros…”.

Igualmente, el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, segunda edición 2004, editorial Frónesis, Pág. 679, establece la simulación como: “…Se entiende simulación al fenómeno jurídico por el cual las partes, en un negocio jurídico, aparentan la celebración de un acto exterior y públicamente manifestado pero que encubre u oculta la verdadera intención de realizar un acto diferente.”
Asimismo, el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, 5ta edición, Pag. 868, define la naturaleza de la simulación como: “… la acción de simulación tiene por único objetivo desenmascarar la realidad y que, como tal, es una acción autónoma caracterizada por la naturaleza de la pretensión perseguida, que es el interés de quien la ejerce de que se declare con fuerza de cosa juzgada una situación jurídica negativa…”

En este orden, precisa esta Juzgadora que la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio jurídico aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, e igualmente se configura cuando no se le atribuye ningún efecto o se le atribuyen efectos jurídicos distintos de los que aparentemente ostenta el mismo.

En cuanto a los efectos de la simulación debe distinguirse si son entre las partes y con respecto de terceros. En el primer caso el efecto fundamental es la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación; y en el segundo supuesto se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, es decir, si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.

En lo que respecta a los medios probatorios, en el juicio de simulación, ANTONIO RAMÓN MARÍN, en su obra “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”, ediciones Magon, Caracas, 1983, págs. 216 y 317, señala:

(...Omissis...)
“Señalado lo anterior, es fácil de admitir (sic) que bien sean las partes los actores o un tercero, cualquier medio probatorio de los autorizados por la Ley (201) es factible de utilizar, es decir, que en principio no hay ninguna limitación en cuanto a los medios probatorios de que pueden valerse quienes intervienen en el juicio para demostrar sus pretensiones, pero decimos que en principio porque una cosa es decir que los litigantes pueden utilizar todos los medios probatorios que la ley pone a su disposición y otra la idoneidad de éllos para demostrar el hecho concreto. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.307 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos “para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares”. Sin embargo, lo que queremos dejar en claro es que aún las partes no tienen la obligación de demostrar la situación mediante un “contradocumento” porque, conforme a nuestro derecho positivo (202) de existir dicho “contradocumento” el mismo solo tendrá efecto entre las partes contratantes, pero no que constituye una obligación para ellas el tener que confeccionarlo siempre, pues dicho “contradocumento” solo tiene efecto probatorio de la simulación, más no es confeccionado con la finalidad de destruir el documento público, si tal fuere el caso; dicho de otra manera: si lo que se pretende es demostrar la falta de consentimiento, igual dá que el contrato conste o no en documento público y, en consecuencia, cualquier medio probatorio es aceptable, siempre que la ley expresamente no prohiba (sic) su utilización específica.
Sentado esto, diremos ahora que al igual que los terceros, las partes pueden recurrir al testimonio y a las presunciones, aún cuando tengan mayor aplicación estos medios probatorios si se trata de terceros”.
(...Omissis...)

Con base en los anteriores fundamentos se obtiene que, a los fines de establecer la simulación objeto de revisión por esta superioridad, puedan utilizarse todos los medios de prueba que la Ley contempla con las limitaciones establecidas en el propio ordenamiento jurídico.

Una vez ello, y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, éste Tribunal ad-quem desciende a proferir las consideraciones de fondo:

El contrato cuya simulación se demanda versa sobre un documento de venta protocolizado en fecha 6 de noviembre de 2.012, ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el N° 2012.2118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.6420, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

En este orden, la pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, de modo que el Juzgador ha de analizar los indicios del devenir de una simulación, los cuales vienen dados por el precio, el vínculo existente entre los simulantes, la falta de solvencia o medios económicos, la celeridad en la celebración del acto y de la ejecución del poder de disposición que se desprenda del acto cuya simulación se pretende.


En tal sentido, esta Superioridad pasa a analizar los referenciados indicios presentes en el caso bajo estudio, así en lo atinente al precio del inmueble ut supra singularizado, se evidencia que dicho precio arribó a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,000,00), según se desprende de documento de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2012, suscrito por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2012.2118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.13.6420, sin embargo, no consta en actas procesales prueba alguna en la cual constate este Tribunal que el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, haya pagado a la parte actora, el precio pactado en el contrato para la venta del inmueble.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el representante judicial de los demandados en su escrito de contestación al negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta por la ciudadana MILANYELA PIRELA MORONTA, y a su vez al negar, rechazar y contradecir que este no recibió las cantidades de dinero alegadas por la parte actora, las cuales según lo alegado por ésta, ascendían a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.268.500,00), esta Juzgadora infiere que se desprende de los cheques y transferencias aportados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales fueron ratificados mediante prueba de informes dirigidas a las instituciones bancarias originarias de cada operación bancaria, que efectivamente si se realizaron un conjunto de depósitos a nombre del demandado y de su cónyuge, los cuales se realizaron de la siguiente manera:

• Cheque N° 24153661, emitido por la ciudadana MILANYELA PIRELA, de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400, 000,00), de fecha 19 noviembre de 2013, el cual fue depositado en la cuenta de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ.

• Cheque N° 1925922, a nombre de la ciudadana MILANYELA PIRELA, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 27 de noviembre de 2013, el cual fue depositado en la cuenta del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, en la cuenta N° 011600581700009377220.

• Cheque N° 36112548, a nombre de la ciudadana MILANYELA PIRELA, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de fecha 27 de noviembre de 2013.

• Cheque N° 57004913, a nombre de la ciudadana MILANYELA PIRELA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 27 de noviembre de 2013.

• Cheque N° 70-74953967, emitido por la ciudadana MILANYELA PIRELA, por un monto de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de fecha 29 de enero de 2014.

• Transferencia realizada desde la institución bancaria BANESCO, N° 242534539, de fecha 18 de diciembre de 2013, realizada a la cuenta N° 01340347333473023376, perteneciente a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, la cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.500,00).

• Transferencia realizada desde la institución bancaria BANESCO, N° 24.211532, de fecha 23 de diciembre de 2013, realizada a la cuenta N° 01340347333473023376, perteneciente a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00).

• Transferencia realizada desde la institución bancaria BANESCO, N° 252314774, de fecha 27 de enero de 2014, realizada a la cuenta N° 013440347333473023376, perteneciente a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, la cual asciende a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).

• Transferencia a terceros, realizada desde la institución bancaria BANESCO, N° 261946643, de fecha 26 de febrero de 2014, realizada a la cuenta N° 01340347333473023376, perteneciente a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).

En este mismo orden de ideas, en cuanto al cheque N° 36112548, a nombre de la ciudadana MILANYELA PIRELA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de fecha 27 de noviembre de 2013, girado contra la cuenta cuyo titular es la CASA DEL CAMIÓN C.A, y el Cheque N° 7074953967, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de fecha 29 de enero de 2014, se desprende que debido a que no se logró demostrar la identificación del beneficiario al cual se le endosó el referido cheque, mal puede esta Juzgadora dar certeza de que se le entregó al demandado la referida cantidad de dinero. Y así se establece.

Por consiguiente, esta Superioridad evidenció de una simple operación aritmética realizada de los montos antes referidos, que la parte demandante ha cancelado la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 915.500,00), y no NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 918.500,00), como así lo estipuló el tribunal a-quo en la decisión proferida, por lo cual mal podría afirmar esta operadora de justicia que se canceló la suma antes referida, y por tanto se establece que la cantidad pagada por la parte accionante asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 918.500,00). Y así se establece.

En este sentido, en cuanto al argumento aludido por la parte demandada referido a que los múltiples pagos realizados eran objeto de que la ciudadana MILANYELA PARRA y el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR, efectuaban diversas actividades de tipo comercial, refiriendo entre ellas el contrato de arrendamiento, de fecha 26 de junio de 2012, sobre inmueble de tipo comercial, ubicado en la avenida 58 de la urbanización San Miguel, distinguido con el N° 1, nomenclatura municipal 96G-66, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y la venta de un vehículo en fecha 8 den junio de 2012, el cual tiene la siguientes especificaciones: CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, Marca: Ford, MODELO: Laser 1.8, AÑO 2002, PLACAS: VBM-54Z, SERIAL MOTOR: 2A50104, SERIAL DE CARROCERIA 8YPLP11E628A50101, COLOR: Gris; aprecia esta Juzgadora que los referenciados negocios jurídicos no forman parte del thema decidendum del asunto sometido al conocimiento a esta Superioridad, ya que si bien el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR, aludió que los pagos efectuados por la ciudadana MILANYELA PARRA, devenían de la suscripción de los negocios jurídicos antes mencionados, éste no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, ya que, no consignó medio de prueba alguno que genere certeza a esta Juzgadora que el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR, efectivamente dio cumplimiento al pago de las obligaciones contraídas con la ciudadana MILANYELA PARRA, en el contrato objeto del presente juicio, por contrario señaló operaciones que conllevaban al demandado a efectuar pagos a parte actora (cánones de arrendamiento y pago del precio del vehículo), lo cual no puede de ninguna manera desvirtuar los efectuados por la ciudadana MILANYELA PARRA, y que alude corresponden a un préstamo de dinero, por lo cual, se entiende como cierto lo referido por la mencionada ciudadana, en cuanto a que los pagos corresponden a un préstamo de dinero, por los fundamentos antes señalados. Y así se establece.


En otro orden, en cuanto al argumento referido por la representación judicial de los demandados, en relación a que la demandante posee una masa de bienes numerosa, por lo cual esta no tendría la necesidad de acudir en búsqueda de la cantidad dineraria solicitada, mediante la cual otorgó como garantía su vivienda, esta Juzgadora determina que se desprende de los medios probatorios consignados al expediente in commento, que la parte demandante la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA, si posee un amplio acerbo patrimonial, no obstante eso no excluye de que esta haya tenido la necesidad de solicitar las referidas cantidades de dinero al ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ. Y así se establece.

Así mismo, verifica esta Sentenciadora Superior que de la inspección judicial practicada por el juzgado de la causa se desprende que la demandante se encuentra en posesión del inmueble sub iudice, lo que hace suponer a quien hoy juzga que el supuesto comprador nunca se mudó al inmueble objeto del presente litigio puesto a que este no promovió medio de prueba alguna que demostrara tal hecho, aunado a que en el contrato de compraventa sub littis, acordaron que el inmueble iba a ser entregado por la vendedora dentro de los cinco (5) año siguientes, actuación que no es común, ya que, la finalidad de la suscripción de un contrato de compraventa, como el de marras, conlleva la subsiguiente actuación que es la entrega material del inmueble, además de no haber probado el demandado los diferentes motivos y/o razones expuestos en la contestación, por los cuales supuestamente no se mudo al inmueble tras la venta del mismo. Y así se determina.

En cuanto al argumento aludido por la representación judicial de los demandados, referido a que la actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que de sus afirmaciones no se hace referencia a que las partes que suscribieron el contrato de venta, objeto de la presente causa, hayan manifestado su conocimiento con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia, es decir, aludió que en el mismo fijan la existencia del negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal contrato produzca efectos vinculatorios entre ellas, esta Juzgadora infiere que, debido a que el presente contrato se realizó con la finalidad de otorgar una garantía derivada de un préstamo de cantidades de dinero mediante la cual ambas partes establecieron su consentimiento para realizar dicho contrato, entendiendo esta la finalidad del mismo y los efectos que iba a abarcar, y puesto que el demandado no cumplió con la entrega del inmueble, es por lo que la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA, demandó la simulación del contrato suscrito debido a que el mismo es un contrato aparente, en el cual el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR, entregaría el referido inmueble luego de cancelada la deuda.

En tal sentido, expuestos los argumentos que anteceden determina esta Juzgadora, que del contrato de compraventa antes mencionado, se desprenden un conjunto de indicios los cuales hacen que esta llegue a la convicción de que el referido contrato fue constituido de forma aparente los cuales son: 1) La no demostración de la parte demandada de haber cancelado lo estipulado en el contrato sub littis como precio de la venta del inmueble, por el contrario se evidencia de actas pagos realizados por la parte demandante, según se constata de los depósitos y trasferencias que rielan en actas, valorados por esta superioridad y que fueron ut supra descritos; 2) Que los demandados no solicitaron vía judicial la entrega material del inmueble, ya que, si bien iniciaron un procedimiento administrativo, no consta en actas una sentencia definitiva que ordene el cumplimiento del contrato celebrado, aunado a que nunca habitaron el inmueble según se desprende de inspección judicial realizada al mismo, estimada en su valor probatorio por este Tribunal; 3) Que los demandados no lograron demostrar que los depósitos y transferencias realizadas fueron objeto una negociación diferente a la aludida por la actora, es decir, que correspondía a una venta de un vehículo o que correspondía a las cuotas de cánones de arrendamiento, según lo alegado por el demandado, por el contrario de las mismas se desprenden negociaciones a favor de la actora por actuar en dichas operaciones como arrendadora y vendedora, respectivamente, no pudiendo por ello, desvirtuar lo alegado por la parte accionante. Por lo que, establece esta operadora de justicia, en apego de los actos antes referidos que evidentemente el contrato de fecha 6 de noviembre de 2012, suscrito por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2012.2118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.13.6420, se suscribió con la finalidad de aparentar un negocio jurídico que efectivamente no se configuro. Y así se observa.

Ahora bien, determina esta Juzgadora que según lo alegado por la parte actora en cuanto al cobro de intereses, en los cuales según la misma el demandado esta incurriendo en el delito de usura, considera esta sentenciadora que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo referido al delito de usura ni mucho menos establecer sanciones penales, por cuando la competencia correspondería a los jueces del Circuito de la Jurisdicción Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, SE ORDENA oficiar al Ministerio Publico a los fines de que se inicie investigación en contra de los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y CAROLINA GUTIERREZ, por la supuesta comisión del delito de usura contra la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de alzada considera acertado declarar CON LUGAR la presente demanda por SIMULACIÓN y en virtud de que la pretensión por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, acarrea la declaratoria de nulidad del negocio jurídico simulado, en consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta protocolizado en fecha 6 de noviembre de 2012, ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el N° 2012.2118, asiento registral 1, matriculado con el N° 481.21.5.13.6420, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, celebrado simuladamente entre los ciudadanos MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA y CHRISTIAN JOSÉ AGUILAR SANCHEZ, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para esta Sentenciadora Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de julio de 2016, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de los codemandados el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, contra los ciudadanos CHRISTIAN JOSÉ AGUILAR SANCHEZ y CAROLINA GUTIERREZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CHRISTIAN JOSÉ AGUILAR SANCHEZ y CAROLINA GUTIERREZ, contra sentencia de fecha 13 de julio de 2016, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de simulación de contrato interpuesta intentada por la ciudadana MILANYELA PIRELA en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ AGUILAR SANCHEZ y su cónyuge la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ; en consecuencia:

TERCERO: SE DECLARA NULO el contrato de fecha 6 de noviembre de 2012, ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el N° 2012.2118, asiento registral 1, matriculado con el N° 481.21.5.13.6420, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, celebrado simuladamente entre los ciudadanos MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA y CHRISTIAN JOSÉ AGUILAR SANCHEZ.

CUARTO: SE ORDENA oficiar al Ministerio Publico a los fines de que se inicie investigación en contra de los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y CAROLINA GUTIERREZ, por la supuesta comisión del delito de usura contra la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA.

QUINTO: SE ORDENA oficiar a la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que sea estampada la nota de nulidad correspondiente en los asientos registrales del inmueble sub littis.


Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-077-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS