REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 12.807.
PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.773.054, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.233.
PARTE DEMANDADA: NORECSA HINESTROZA URDANETA, VALMORE HINESTROZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.249.782, 7.785.260, domiciliados en la Parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, y el ciudadano JHOVANI VALLUREL, del cual no se desprende de actas identificación alguna.
JUICIO: Interdicto de Amparo a la Posesión.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 11 de agosto de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.773.054, domiciliado en el Barrio El Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 16 de Julio de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, sigue el recurrente contra los ciudadanos NORECSA HINESTROZA URDANETA, VALMORE HINESTROZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.249.782, 7.785.260, domiciliados en la Parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, y el ciudadano JHOVANI VALLUREL, del cual no se desprende de actas identificación alguna; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción de interdicto de amparo a la posesión.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 de Julio de 2015, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la pretensión de interdicto de amparo a la posesión; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Para el caso que nos atañe, dispone el artículo 782 del Código Civil:
“Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Negritas del Tribunal).
Por su parte, JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Derecho Civil II, al referirse al plazo para intentar la acción por interdicto de amparo a la posesión, expresó:
“VI. PLAZO,
1° El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782, encab.).
Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.
2° El plazo señalado es de caducidad.”
Así pues, es clara la norma al establecer, que el querellante dispone de un año contado a partir de la fecha de la perturbación para intentar una acción que ampare su posesión, y siendo que la parte actora, en su escrito libelar, expone que los actos perturbatorios a su posesión tuvieron inicio el día 6 de septiembre del año 2013, indiscutiblemente ha transcurrido más de un año desde la fecha de inicio de la perturbación, por lo cual, en inteligencia a lo observado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR ACTOS PERTURBATORIOS intentada por el abogado Albenys García Paz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos NORECZA HINESTROZA, PEDRO NAVEDA, VALMORE HINESTROZA Y NOHELY ARTEAGA, todos plenamente identificados. Así se decide.
(…Omissis…)
(Resaltado del Juzgado de la causa)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De las actas contenidas en el expediente sub facti especie, remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que el abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, interpuso querella interdictal de amparo, contra los ciudadanos NORECSA HINESTROZA URDANETA, VALMORE HINESTROZA URDANETA y JHOVANI VALLUREL, con fundamento en que su representado viene poseyendo desde el 19 de octubre de 1992, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con verdadero ánimo de tenerlo como dueño, un inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signado con el número 12-25, Avenida 25A con calle 12, constante de porche, sala-comedor, cinco (5) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, cocina empotrada, techos de platabanda y asbesto en una pieza que funciona como comedor. Igualmente manifestó que, posee unos linderos: NORTE: calle 12, SUR: propiedad que es o fue del ciudadano Féliz R. Alonso, ESTE: propiedad que es o fue del ciudadano Mario Gil, OESTE: Avenida 25 A.
La representación judicial del querellante adujo que el día 6 de septiembre 2013, concurrió por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Francisco Ochoa el ciudadano antes referido, con el objeto de denunciar a los ciudadanos NORECZA HINESTROZA, PEDRO NAVEDA, VALMORE HINESTROZA Y NOHELY ARTEAGA, alegando que es el esposo de la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA y que los referidos ciudadanos querían desalojarlo de su propiedad, ubicada en el Barrio El Manzanillo y que por ser el esposo de dicha ciudadana, el les solicitó que no lo desalojaran de su casa.
Seguidamente, aludió que el día 22 de agosto 2014, a solicitud de su representado, los Defensores de Derechos Humanos se trasladaron al inmueble propiedad de su poderdante, para constatar el cumplimiento de lo establecido por las partes, por ante la Intendencia de la parroquia Francisco Ochoa, entrevistando al ciudadano VALMORE HINESTROZA estando asistido por la profesional del derecho KENIA PÉREZ, Inpreabogado Nº 57.622, ratificó el acta compromiso suscrito ante la Intendencia de la parroquia Francisco Ochoa, el 11 de septiembre 2013. Posteriormente, alegó que durante los meses de enero y febrero 2015, su representado en diversas oportunidades ha sido perturbado y amenazado en el inmueble de su propiedad y de su posesión por los ciudadanos NORECZA HINESTROZA URDANETA, VALMORE HINESTROZA URDANETA y JHOVANI VALLUREL, los dos primeros, domiciliados en el inmueble propiedad de su representado, alegando que son hijos de la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA, esposa de su conferente.
Por estos motivos, solicitó la protección de los órganos jurisdiccionales del Estado para restablecer la situación de hecho y de derecho infringida por dichos ciudadanos, y por ende se decrete el amparo a la posesión ejercida.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-11360-2015, constante de treinta y dos (32) folios útiles, el Juzgado de la causa le dio entrada y ordenó formar expediente.
Ulteriormente, el día 16 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de interdicto de amparo a la posesión in commento, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 17 de julio de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que la parte querellante presentó los suyos arguyendo que los interdictos posesorios son de amplio conocimiento, que se encuentran regulados por la normativa contenida, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso de su derecho a poseer.
Seguidamente alegó, que es criterio reiterado, y aceptado por la doctrina más calificada, que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto, por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacifico. En este sentido, es dable afirmar, que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
Afirmó que la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares, establecidos en la Ley sustantiva, concretamente la posesión, según nuestro Código Civil en su Artículo 771 del Código Civil. Por consiguiente, citó varios criterios Jurisprudenciales.
Asimismo, alegó que con la forma de proceder, del juez de la recurrida, este quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho de defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículo 12, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su consideración este Juzgado de alzada deberá declarar con lugar el presente recurso y anular todas las actuaciones habidas en la causa sub examine, desde la fecha en la que el a-quo declaró inadmisible la demanda interpuesta, con base en causales distintas a las previstas en el precitado artículo 341.
Arguyó que la admisión de la demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraría al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa contentiva del ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión de la parte actora. Manifestó que el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuó un análisis erróneos al considerar que en el presente caso, había trascurrido un (1) año desde que ocurrieron los perturbatorios en contra de su representado, por parte de los ciudadanos NOREZCA HINESTROZA, VALMORE HINESTROZA URDANETA y JHOVANY VALLUREL.
Asimismo, alegó que este Tribunal de Alzada debe constatar de una simple lectura en los hechos narrados en el libelo de la demanda, que los ciudadanos NOREZCA HINESTROZA, VALMORE HINESTROZA URDANETA y JHOVANY VALLUREL, manifestaron en presencia de testigos, que lo iban a golpear sino se iba del inmueble de su propiedad, ignorando el Juzgado a-quo las fechas antes señaladas y de allí surge el análisis erróneo que denunciaron en el escrito interpuesto, motivo por el cual estimó que debe revocarse el auto interlocutorio, sometido con el recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con las jurisprudencias establecidas, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 de Julio de 2015, mediante la cual el tribunal a-quo declaró inadmisible la querella posesoria de amparo in commento; en tal sentido, el actor apeló de la decisión proferida con la intención de que sea admitida la querella interdictal interpuesta.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Superioridad, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, establece sobre los interdictos:
“Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de que se le desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.
Para Borjas “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño eminente”. (Cita).
Ahora bien, a los efectos de la admisión de la querella interdictal restitutoria, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000242 de fecha 04 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente No. 15-100, ha establecido un nuevo criterio, razón por la cual este Jurisdicente considera menester traer a colación lo establecido en dicha sentencia:
(…Omissis…)
“En efecto, la Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la juez superior se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al apartarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Finalmente, esta Sala debe traer a colación la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente NºAA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., reiterada, entre otras en decisión N° 276 de fecha 31 de mayo de 2002, oportunidad en la cual esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, analizados a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 del Código de Procedimiento Civil) colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Ante la situación reseñada, recalcó el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, por lo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que conteste, permitiéndose así, que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. (Vid. Sentencia N° 487 de fecha 2 de julio de 2007, expediente N° 2006-421).
Queda claro, pues, que la juez de la recurrida con su forma de proceder quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo forzosamente deberá anular todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que la juez a quo declaró inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
(…Omissis…) (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).
En este sentido, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, evidencia esta Juzgadora que corresponde al Operador de Justicia, al momento de examinar la admisión de la querella presentada, determinar que la misma no contrarié lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)
De esta manera, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:
a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
Ahora bien, determinado lo anterior y de un análisis exhaustivo del escrito contentivo de la presente querella, y verificado los supuestos anteriormente transcritos necesarios para la admisibilidad de una demanda, considera esta Sentenciadora que la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, no contraría alguna disposición expresa de la Ley, ni las buenas costumbres ni el orden público, en derivación, y en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho declarar ADMISIBLE la demanda incoada. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, en correspondencia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA el amparo a la posesión de la querellante, ejercida sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signado con el número 12-25, Avenida 25A con calle 12, constante de porche, sala-comedor, cinco (5) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, cocina empotrada, techos de platabanda y asbesto en una pieza que funciona como comedor. Igualmente manifestó que, posee unos linderos: NORTE: calle 12, SUR: propiedad que es o fue del ciudadano Féliz R. Alonso, ESTE: propiedad que es o fue del ciudadano Mario Gil, OESTE: Avenida 25 A. En tal sentido, SE ORDENA al Tribunal de la causa, librar en la etapa procesal correspondiente, el Despacho de Comisión respectivo a los fines de la ejecución del Decreto Provisional de Amparo a la Posesión ejercida por el querellante sobre el referido inmueble, asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo supra indicado, SE ORDENA practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este decreto y la posesión pacífica ejercida por la querellante. YASÍ SE DECLARA.
Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando que la pretensión interdictal incoada efectivamente resulta la vía idónea para tutelar judicialmente los derechos invocados por la parte querellante, resulta forzoso, para esta Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo sub-examine, originándose a su vez la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada-recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por el ciudadano MAXIMO RIVERA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos NORECSA HINESTROZA URDANETA, VALMORE HINESTROZA URDANETA y JHOVANI VALLUREL, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante MAXIMO RIVERA MUÑOZ, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de julio de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 16 de julio de 2015, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara ADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano MAXIMO RIVERA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos NORECSA HINESTROZA URDANETA, VALMORE HINESTROZA URDANETA y JHOVANI VALLUREL.
TERCERO: SE DECRETA el amparo a la posesión del querellante, ejercida sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signado con el número 12-25, Avenida 25A con calle 12, constante de porche, sala-comedor, cinco (5) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, cocina empotrada, techos de platabanda y asbesto en una pieza que funciona como comedor. Igualmente manifestó que, posee unos linderos: NORTE: calle 12, SUR: propiedad que es o fue del ciudadano Féliz R. Alonso, ESTE: propiedad que es o fue del ciudadano Mario Gil, OESTE: Avenida 25 A. En tal sentido, SE ORDENA al Tribunal de la causa, librar en la etapa procesal correspondiente, el Despacho de Comisión respectivo a los fines de la ejecución del Decreto Provisional de Amparo a la Posesión ejercida por el querellante sobre el referido inmueble, asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este decreto y la posesión pacífica ejercida por la querellante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-076-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
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