REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.152
DEMANDANTES: sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010, bajo el N° 32, tomo 62-A RM1; sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2010, bajo el No. 51, tomo 64-A RM1, y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.036.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO y MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.195, 6.904 y 108.385, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 27, tomo 29-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIO LOPEZ SIMANCAS y AMBAR BERMUDEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.702 y 126.827, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 22 de febrero de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 27, tomo 29-A, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, contra sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010, bajo el N° 32, tomo 62-A RM1; la sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2010, bajo el No. 51, tomo 64-A RM1, y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.036, en contra de la recurrente, ya identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y en consecuencia, condenó a la demandada, a vender a la sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A.; a la sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., y al ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, dos (02) locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 5 que forman parte del centro empresarial identificado con el No. 15A-92 ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, sector Delicias, con una superficie de diecinueve metros cuadrados (19 Mts2) y diecisiete metros cuadrados (17 Mts2), respectivamente; cuyos datos identificatorios constan en documento protocolizado ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 04 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 17, tomo 28, Protocolo 1°. Y finalmente condenó en costas a la sociedad mercantil demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y en consecuencia, se condenó a la demandada, sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A, a vender a la parte actora, los dos (02) locales objeto del presente litigio, condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dicho lo anterior se observa que en el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato de venta que según la parte actora se celebró en forma verbal el día 11 de octubre de 2012 entre el ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., y la sociedad mercantil ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A. representada en ese acto por su Presidenta la ciudadana MILANGELA ANABELL ALVAREZ TORRES, sobre dos locales comerciales propiedad de ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., que en principio fueron arrendados a las compañías demandantes, identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A -92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, que tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2) respectivamente, cuyos demás datos de identificación constan en el documento de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°.
Así, manifiesta la parte actora que se convino el precio en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y en el momento de celebrarse la venta se redactó un contrato informal, al cual se anexaron copias fotostáticas de dos cheques, uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para cancelar el precio pactado, y por otra parte se estableció un plazo de diez (10) meses para efectuar la protocolización del instrumento de compraventa, pues durante ese tiempo la vendedora debía liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donde se encuentran los locales comerciales y debía redactar el documento de condominio, por lo que la demanda tiene por objeto el cumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de efectuar la tradición legal del bien vendido, mediante la protocolización del respectivo instrumento de compraventa por ante la oficina de registro correspondiente.
Al respecto, la parte demandada reconoció la existencia de una relación arrendaticia entre ambas partes, manifestando que el local N° 3, fue arrendado a la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. y el local N° 5, a la sociedad mercantil CASPAD, C.A. y en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento intentó dos procesos judiciales en contra de estas compañías, los cuales se llevan por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según quedó demostrado de las actas procesales, pero niega haber celebrado un contrato de compraventa sobre estos locales comerciales.
Sin embargo de la prueba documental aportada a las actas, específicamente de las minutas de fechas 23 y 26 de agosto de 2013, se deja constancia de la entrega de unos recaudos a los abogados de la parte demandada para la realización de un documento de condominio, y asimismo se entregó copia simple del documento de compraventa de los locales 3 y 5, refiriéndose en las mismas que se había pagado por estos locales la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), medio de prueba que en modo alguno fue impugnado por la parte demandada ya que por el contrario exhibió el duplicado de estas minutas.
Ello se corresponde además con otra documental consignada en actas, consistente en dos (2) fotocopias de dos (2) cheques girados contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a favor de la ciudadana MILANGELA ALVAREZ el primero signado con el N° 78600141 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y el segundo signado con el N° 55600098 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en cuya parte inferior se lee: “3 puestos de estacionamientos, compra locales 03 y 05 en el Centro Comercial Zulia Médica Integral, 11 de noviembre de 2012, 8 meses para la liberación del edificio, 2 meses para el documento de condominio”, como condiciones de la negociación de la venta de los locales, de conformidad con lo afirmado por la parte actora, todo lo cual concuerda además con la declaración de los testigos evacuados en la presente causa, quienes manifestaron tener un conocimiento directo y no referencial de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
En este orden, se observa que en el acto de posiciones juradas la parte demandada manifestó que efectivamente se recibieron los cheques antes identificados, señalando que los mismos corresponden a un préstamo personal efectuado por el ciudadano JOSE CASTILLO a la ciudadana MILANGELA ALVAREZ, quien relató en el mismo acto que ella misma con su puño y letra escribió las menciones que aparecen al pie del documento, relativos a la liberación de hipoteca del inmueble y la protocolización del documento de condominio, reconociendo asimismo que los abogados Eugenio López y Ámbar Bermúdez la asistieron legalmente y se reunieron con la abogada Andrea Castillo, quien a su vez defendía los intereses de la parte demandante.
Por su parte las sociedades mercantiles demandantes en el acto de posiciones juradas insistieron en la celebración del contrato de compraventa, reconociendo que uno de los dos cheques entregados como pago del precio fue realizado por una sociedad mercantil ajena a la presente causa, pero señalaron que la ciudadana MILANGELA ALVAREZ ya había reconocido haber recibido ese instrumento bancario del señor JOSE CASTILLO, manifestó no estar solvente con las obligaciones del condominio por cuanto no existe documento de condominio que determine su porcentaje, pero declaró estar solvente con los impuestos municipales. Respecto de las posiciones juradas del ciudadano JOSE CASTILLO como persona natural, se observa que en el día fijado para realizar el acto de evacuación de sus posiciones, éste no asistió, por lo que la contraparte procedió a estampar sus preguntas, las cuales versaron sobre la condición de arrendataria de las sociedades mercantiles demandantes y asimismo la entrega de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a la ciudadana MILANGELA ALVAREZ para la realización de un documento de condominio, asimismo que dejó de cancelar desde el mes de octubre de 2012 los cánones de arrendamiento y los servicios de los inmuebles arrendados, quedando confeso en estas posiciones, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que los hechos sobre los cuales quedó confeso la parte demandante concuerdan con sus alegatos pues ciertamente afirmó en el libelo que inicialmente fue arrendataria de la parte demandada, asimismo que en el mes de octubre del año 2012 en virtud del contrato de venta celebrado dejó de cumplir sus obligaciones, y que entregó la referida cantidad de dinero a la mencionada ciudadana, entre otras cosas, para que esta procediera a realizar un documento de condominio que permitiera otorgar el instrumento de compraventa, en virtud de todo lo cual se considera procedente en derecho la demanda incoada, lo cual origina como consecuencia de ordenar a la parte demandada que proceda a otorgar el instrumento de compraventa sobre los locales comerciales identificados en el libelo, a la parte demandante, y a tales efectos es necesario que protocolice el documento de condominio del inmueble del cual forman parte dichos locales comerciales, si este aún no ha sido otorgado. Así se decide.
En este sentido, es pertinente advertir a ambas partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos, es decir que en caso de incumplimiento de la parte demandada, esta sentencia servirá de título de propiedad a la demandante, por cuanto en el presente caso consta el pago del precio convenido. Así se establece.
(…)
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A., y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. y el ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO PADRON, en contra de la sociedad mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A. a vender a las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A., y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. y al ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO PADRON, dos (2) locales comerciales propiedad de ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A -92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, que tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2) cuyos datos de identificación constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°, para lo cual deberá presentar ante la oficina de registro el documento de condominio del inmueble donde se encuentran los locales comerciales antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, actuando en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., así como del ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, contra la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A; mediante la cual señaló que la accionada, representada por su presidenta, ciudadana MILÁNGELA ANABELL ÁLVAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.768.553, dio en arrendamiento a su representada dos (02) locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 5 que forman parte del centro empresarial identificado con el No. 15A-92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, sector Delicias; indicó que los locales en referencia tienen una superficie de diecinueve metros cuadrados (19 Mts2) y diecisiete metros cuadrados (17 Mts2), respectivamente, cuyos datos identificatorios constan en documento protocolizado ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 04 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 17, tomo 28, Protocolo 1°.
Alegó que el local identificado con el No. 3, fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A, según contrato de fecha 21 de junio de 2012, el cual indicó tenía una vigencia de un año, y expiraba el día 21 de junio de 2013.
Por otro lado, señaló que el local identificado con el No. 5, fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A, según contrato de fecha 09 de marzo de 2011, el cual igualmente tenía vigencia de un año; manifestó que posteriormente el local en referencia fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil HIDROPETROL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 2009, bajo el No. 7, tomo 22-A; por el término de un año, por lo que este último contrato de arrendamiento finalizaba el día 15 de junio de 2013. A su vez indicó que sus representados y la mencionada sociedad mercantil HIDROPETROL, C.A, las cuales figuran como arrendatarias en los referidos contratos de arrendamiento, conforman un solo grupo económico, y por lo tanto son considerados como una sola entidad.
Argumentó que luego de varios años bajo una relación arrendaticia, el día 11 de octubre de 2012, en una reunión efectuada en los locales sub litis, la ciudadana MILANGELA ANABELL ÁLVAREZ TORRES, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil ZULIAMÉDICA INTEGRAL, C.A., la cual es propietaria de los aludidos locales, y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A, acordaron la compra venta de los dos (02) locales sub iudice. Añadió que el precio de venta fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por ambos locales; para tal fin, señaló que se redactó un documento informal, en el cual se fotocopiaron dos instrumentos de pago constituidos por dos cheques del Banco Nacional de Crédito, uno por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), signado con el N° 78600141, y otro por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), signado con el N° 5560098, ambos a la orden de la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ, emitidos por el comprador y las partes escribieron en el mismo con su puño y letra.
Indicó que ambas partes firmaron al pie de cada texto manuscrito obligándose -a su decir- la accionada a protocolizar el documentos definitivo de compra venta en un plazo máximo de diez (10) meses, recibiendo y cobrando en su totalidad el precio de venta. Señaló que dicho término fue acordado en virtud que sobre el inmueble del cual forman parte los locales in commento pesaba un gravamen hipotecario, razón por la cual durante ese lapso la vendedora gestionaría el pago y liberación de la aludida hipoteca y una vez ello procedería al otorgamiento del documento definitivo.
Ahora bien, esbozó la representación judicial de la parte actora, que transcurrido dicho lapso, su representada efectuó múltiples gestiones extrajudiciales para lograr que la demandada cumpliera con el otorgamiento definitivo del documento de compraventa por ante la Oficina de Registro respectiva, toda vez que según sus dichos ya había pagado el precio de venta, resultando infructuosas tales gestiones.
De esta forma, puntualizó que en fecha 23 de agosto de 2013, en representación de los demandantes, las ciudadanas ANDREA CASTILLO y CELINA PADRÓN DE CASTILLO, llevaron a cabo una reunión con los representantes de la demandada, abogados EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.628.407 y 16.365.924, en la cual las primeras le manifestaron el incumplimiento en el cual habría incurrido la accionada al no haber otorgado el documento de venta definitivo de los locales y fijaron otra reunión para intercambiar la documentación relacionada al caso.
Arguyó que el día 26 de agosto de 2013, la mencionada ciudadana ANDREA CASTILLO, en representación de los demandantes efectuó otra reunión con los apoderados judiciales de la demandada, abogados EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, oportunidad en la cual la singularizada apoderada de la accionante hizo entrega a los referenciados abogados, del documento de compraventa de los locales en cuestión. Ello producto que el lapso solicitado por la propietaria para gestionar la documentación de los inmuebles había expirado, sin que hasta esa fecha hubiere cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa; reunión sobre la cual levantaron una minuta suscrita por los asistentes a la misma.
Expresó, que una vez agotadas las gestiones extrajudiciales acudió al órgano jurisdiccional a demandar a la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A, a fin de que convenga, o sea obligada por el Tribunal, a otorgar el documento de compra venta definitivo de los locales sub litis, libres de gravámenes, caso contrario, sirva la sentencia a dictarse como justo título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y se condene en costas a la parte accionada. Reservándose el derecho de ejercer la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados así como el cumplimiento de otras cláusulas contractuales.
En fecha 13 de octubre de 2014, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.
El día 26 de enero de 2015 el alguacil natural del Juzgado de la causa hizo exposición informando al Tribunal que citó a la demandada en fecha 23 de enero de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2015 los abogados en ejercicio AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que en el libelo de la demanda existe una inepta acumulación de pretensiones, en contraversión con lo establecido en el articulo 77 ejusdem.
En el mismo escrito, los aludidos apoderados judiciales rechazaron en nombre de su representada la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
De la misma forma negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte actora relativo a la existencia de un contrato verbal de promesa bilateral de venta o de venta con los accionantes sobre los locales sub litis, los cuales son propiedad de su representada, así como que ésta haya recibido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) como precio de venta por considerar este monto irrisorio al valor real del inmueble.
Igualmente impugnaron todos los documentos producidos en copia simple por la parte actora junto al escrito de demanda.
Afirmaron que su representada suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A., un contrato de arrendamiento el día 21 de junio de 2012 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, sobre el inmueble No. 5, supra identificado, y que también suscribió con la sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A, el día 09 de mayo de 2011, por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, un contrato de arrendamiento sobre el local No. 3, supra descrito, y que en virtud de la falta de pago ésta tuvo que intentar demandas de desalojo contra las mencionadas sociedades mercantiles, las cuales a su decir cursan por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Argumentaron que los accionantes de forma unilateral han pretendido que la demandada les venda los mencionados locales que poseen en calidad de arrendatarios, lo cual –según su criterio- no es posible, por cuanto los mismos forman parte de un todo indivisible y en caso de que su representada tenga la intención de venderlos, debe ofertarlo a todos los inquilinos de los diferentes locales que integran la totalidad del inmueble donde estos se encuentran, en virtud del derecho de preferencia ofertiva que ostentan los mismos y en caso de que éstos no manifiesten interés en adquirirlos podrá negociar la venta con terceros o con determinado inquilino.
Concluyeron afirmando que las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana MILÁNGELA ANABELL PÁLVAREZ TORRES, de parte de las sociedades mercantiles JOMARPECA PARTS, C.A e INVERSIONES CASPAD, C.A, mediante los cheques a que se refiere la parte actora por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), fueron recibidas por ésta en calidad de préstamo, ya que mantenía una relación de amistad con el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO. Por ello, solicitaron se declare sin lugar la demanda sub litis.
El día 03 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
En fecha 26 de marzo de 2015 el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones de cuestiones previas.
El Tribunal de la causa profirió decisión sobre la incidencia de cuestiones previas el día 08 de abril de 2015, declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de abril de 2015, el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, presentó escrito dónde ratificó la contestación a la demanda, a cuyos fines reprodujo lo alegado en el escrito de oposición de cuestiones previas.
En esa misma fecha el singularizado abogado en ejercicio, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el día 8 de abril de 2015 la cual resolvió la incidencia de la cuestión previa opuesta. Apelación que se oyó en un sólo efecto por el Juzgado a quo, quien remitió las copias certificadas señaladas por las partes y por el Tribunal a la Unidad de Distribución de documentos de los Juzgados Superiores.
El día 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de cognición agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio EUGENIO LÓPEZ y AMBAR BERMÚDEZ, se opusieron a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora.
En auto dictado el día 02 de junio de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
El 16 de junio de 2015, el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, presentó escrito de tacha de testigos.
En auto de fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal de la causa fijó el término para la presentación de informes.
El día 29 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS, presentó escrito de informes, y la representación judicial de la parte accionada presentó los suyos en fecha 05 de octubre de 2016.
El día 17 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, presentó escrito de observaciones.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 09 de enero de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2017, a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandante, abogado ALEJANDRO BASTIDAS, hizo referencia a que la instauración de la pretensión in examine procura exigir a la demandada el cumplimiento de la obligación de efectuar la tradición legal de los inmuebles sub litis; y afirmó que el acuerdo fundante de la pretensión fue realizado consensualmente por las partes. Hizo referencia al precio pactado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que a su decir la parte demandada de forma maliciosa ha argumentado que dicho monto de dinero lo recibió en calidad de préstamo, afirmación que refutó de falsa.
Señaló que como constancia de la operación de compraventa celebrada se redactó un documento informal en el cual se fotocopiaron dos instrumentos de pago emitidos por el comprador, en el cual las partes asentaron de forma manuscrita las condiciones de tal negociación y firmaron en señal de conformidad, indicó que tales condiciones se encuentran constituidas por: a) que la demandada recibió el precio de venta mediante los singularizados instrumentos de pago; b) los locales objeto de la negociación; c) que la negociación incluía tres puestos de estacionamiento; d) “8 meses para la liberación del edificio, 2 meses para el documento de condominio… 10 meses...” (cita); y e) la fecha de la operación, 11 de octubre de 2012.
Refirió que la razón por la que la vendedora, hoy demandada, solicitó un plazo de 10 meses para el otorgamiento del documento definitivo ante el Registro Inmobiliario, fue por encontrarse el inmueble hipotecado y con el dinero que recibió en calidad de precio de venta procedería a pagar la hipoteca para liberar el inmueble y posteriormente constituiría un documento de condominio para poder traspasar los locales al comprador bajo la forma de propiedad horizontal.
Argumentó que sus representados agotaron todas las vías extrajudiciales para lograr que la vendedora demandada, cumpliera con su obligación de protocolizar el documento definitivo.
De la misma forma, hizo referencia a la prueba de posiciones juradas, con la cual aseguró quedó demostrado el consentimiento, como requisito que perfecciona los contratos de compraventa.
Finalizó solicitando de esta Alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se ratifique en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado a quo.
Por su parte, al abogado EUGENIO LÓPEZ, en representación de la demandada, argumentó que la sentencia recurrida viola lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la misma no determina los limites de la controversia, contiene un resumen insuficiente y no hace una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la litis. Resaltando que dentro de las defensas y excepciones invocadas en la contestación a la demanda, fue excluida la impugnación de la cuantía por considerarla exagerada, así como otros argumentos explanados, por lo cual solicitó a este Tribunal Superior el examen de todos los alegatos contenidos en la contestación.
En el mismo sentido, citó criterios jurisprudenciales relativos al vicio de indeterminación de la controversia. Resaltando que del contenido de la sentencia recurrida a su decir no se realizó ninguna clase de síntesis de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de la contestación, limitándose a transcribir solo parte de los argumentos de la actora.
De la misma forma, refirió nuevamente en relación a la falta de pronunciamiento sobre la impugnación a la cuantía por considerarla exagerada, ya que el supuesto contrato fundante de la pretensión se realizó por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y el valor de la demanda se estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). A tal tenor, citó la normativa adjetiva civil relativa al valor de la demanda, así como apuntes doctrinarios al respecto, concluyendo que a su consideración, el conocimiento de la causa sub litis correspondería a un Tribunal de Municipio.
Arguyó que a pesar que se encuentra en curso una apelación sobre una sentencia interlocutoria el Juzgado de la causa pronunció la sentencia de mérito.
También hizo referencia a algunos medios que conforman el plexo probatorio de las actas, entre los cuales se encuentra el documento de propiedad del inmueble sub litis, del cual a su decir, se desprenden puntos que no fueron analizados en la sentencia para tomar una decisión idónea. Al igual que las documentales constituidas por sentencias donde fue declarado el desalojo de los singularizados locales comerciales, y que las mismas fueron valoradas, pero no fueron analizadas, sirviéndose de la transcripción de la sentencia dictada en el aludido juicio de desalojo que según sus alegatos cursó por ante el otrora Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual –según su criterio- ha debido la juez de la recurrida tomar en cuenta los argumentos esgrimidos en tal procedimiento.
Indicó que a diferencia de la decisión dictada en el aludido juicio de desalojo, la jueza de la recurrida no analizó en su sentencia que en el juicio in examine, se cumpliera con los requisitos propios para la existencia de un contrato. De la misma forma expresó que no se analizó la figura jurídica de la compensación que a su decir, solicitó el representante legal de las compañías demandantes, por la deuda de arrendamiento con la misma cantidad de dinero que acredita como precio de venta y que también se ilustra como cantidad dada en préstamo a la demandada, por lo que alegó que dicho monto sirvió para tres pretensiones judiciales.
Sobre el instrumento privado constituido por la copia fotostática de los cheques y el contenido manuscrito en la misma, señaló que la misma fue impugnada y que la información allí asentada no fue reconocida y a su decir, ese argumento no fue analizado por la sentenciadora a quo. En el mismo sentido, sobre las minutas promovidas por la parte actora sobre la entrega de recaudos para realizar una negociación, manifestó que la misma no fue analizada por el hecho de contradecir su representada el contenido de ésta, transcribiendo lo establecido en tal respecto por el Juzgado de Municipio en el juicio de desalojo que aludió.
Argumentó que las pruebas testimoniales promovidas por su contraparte no debieron se valoradas en la sentencia.
Resaltó como punto más importante de la apelación por su parte intentada, que la Juez de la recurrida no analizó en su sentencia aspectos como que la parte demandante a través de su representante legal alegó prácticamente todas y cada una de las partes del libelo de demanda y que el acto de posiciones juradas es un acto personalísimo y el apoderado de la parte actora pretendió hacerlas en nombre del codemandante JOSÉ MARCOS CASTILLO, transcribiendo a tal fin las preguntas realizadas en dicho acto, en relación a las cuales aseveró que la parte demandante quedó confesa en relación a varios particulares, como: a) el hecho de ser arrendatario, b) que la cantidad entregada fue para la realización de un documento de condominio c) que demuestra la aceptación de un préstamo y su cobro, d) que es deudor de cánones de arrendamiento y e) que el demandado está en conocimiento que el inmueble aunque esté dividido en varios locales comerciales no posee división registrada a través de un documento de condominio, ya que a su decir, es un inmueble indivisible en su totalidad.
De seguidas, citó jurisprudencia relativa a la confesión, añadiendo que en el acto de posiciones juradas solicitó la confesión ficta del codemandante, ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente citó un extracto de la sentencia recurrida y extrajo que la jueza de la recurrida realizó afirmaciones en defensa de la parte demandante en la parte decisiva del fallo. Singularizó que la jueza a quo no tomó en cuenta la confesión que según sus dichos fue realizada por la demandante ni dio el efecto procesal que tiene la prueba de posiciones juradas. Razón por la cual solicitó de esta alzada revoque la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

En la oportunidad legal establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las OBSERVACIONES a los informes, por ante esta Superioridad, se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y en consecuencia, condenó a la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A. a vender a las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A., y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. y al ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, dos (2) locales comerciales propiedad de ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A., identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A -92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, que tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2), cuyos datos de identificación constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°, para lo cual deberá presentar ante la oficina de registro el documento de condominio del inmueble donde se encuentran los locales comerciales antes identificados. Así mismo condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la recurrida decisión.
Aunadamente, se obtiene que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, producto de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto considera que la jueza a quo no tomó en cuenta el medio probatorio de posiciones juradas, donde a su decir la parte demandante quedó confesa, de la misma forma delató el vicio de indeterminación de la controversia y solicitó a demás que se revoque en todas sus partes la singularizada decisión, por lo que esta Alzada revisará íntegramente el fallo recurrido.



PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA ALEGADOS

En primer lugar, se evidencia del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, que considera que la sentencia recurrida no tomó en cuenta la prueba de posiciones juradas e incurrió en una indeterminación de la controversia; en tal sentido, es preciso señalar lo relativo a cada uno de estos vicios de la siguiente manera:
Prima facie, al señalar la representación judicial de la parte demandada que la recurrida no tomó en cuenta la prueba de las posiciones juradas para motivar su decisión, se encontraría inmersa en el vicio de inmotivación por silencio de prueba en virtud de no haber pronunciamiento en relación a lo que aportó la misma a la resolución de la controversia, que a su decir, constituye una confesión de su contraparte sobre hechos específicos.
En tal sentido, con respecto al vicio por silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil, estableció mediante sentencia Nº 235, de fecha 4 de mayo de 2009, lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió(…)”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 120, de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expuso:

“Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.
El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. (Sent. 26-5-94, juicio: Joaquín Ramón Manzano Padrón contra Néstor Luis Viloria y Otra)”.

Ahora bien, se desprende de la motiva de la sentencia recurrida, lo siguiente:
(…omissis..)
“En este orden, se observa que en el acto de posiciones juradas la parte demandada manifestó que efectivamente se recibieron los cheques antes identificados, señalando que los mismos corresponden a un préstamo personal efectuado por el ciudadano JOSE CASTILLO a la ciudadana MILANGELA ALVAREZ, quien relató en el mismo acto que ella misma con su puño y letra escribió las menciones que aparecen al pie del documento, relativos a la liberación de hipoteca del inmueble y la protocolización del documento de condominio, reconociendo asimismo que los abogados Eugenio López y Ámbar Bermúdez la asistieron legalmente y se reunieron con la abogada Andrea Castillo, quien a su vez defendía los intereses de la parte demandante.” (…).
(…)
“Respecto de las posiciones juradas del ciudadano JOSE CASTILLO como persona natural, se observa que en el día fijado para realizar el acto de evacuación de sus posiciones, éste no asistió, por lo que la contraparte procedió a estampar sus preguntas, las cuales versaron sobre la condición de arrendataria de las sociedades mercantiles demandantes y asimismo la entrega de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a la ciudadana MILANGELA ALVAREZ para la realización de un documento de condominio, asimismo que dejó de cancelar desde el mes de octubre de 2012 los cánones de arrendamiento y los servicios de los inmuebles arrendados, quedando confeso en estas posiciones, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que los hechos sobre los cuales quedó confeso la parte demandante concuerdan con sus alegatos pues ciertamente afirmó en el libelo que inicialmente fue arrendataria de la parte demandada, asimismo que en el mes de octubre del año 2012 en virtud del contrato de venta celebrado dejó de cumplir sus obligaciones, y que entregó la referida cantidad de dinero a la mencionada ciudadana, entre otras cosas, para que esta procediera a realizar un documento de condominio que permitiera otorgar el instrumento de compraventa, en virtud de todo lo cual se considera procedente en derecho la demanda incoada, lo cual origina como consecuencia de ordenar a la parte demandada que proceda a otorgar el instrumento de compraventa sobre los locales comerciales identificados en el libelo, a la parte demandante, y a tales efectos es necesario que protocolice el documento de condominio del inmueble del cual forman parte dichos locales comerciales, si este aún no ha sido otorgado. Así se decide.” (…).
(Negritas de este Juzgado Superior).

Por los fundamentos esbozados, adminiculados al caso de marras, esta Juzgadora Superior observa, de un simple lectura de la parte motiva de la sentencia apelada, que la juzgadora de primera instancia hizo referencia a la prueba cuyo silencio se delata, para emitir sus propias consideraciones sobre lo que aportó la misma a la resolución de la litis, por lo que al haberle tomado en cuenta para su decisión conforme a lo que a su criterio ésta aportó, es evidente que no incurrió en el vicio de silencio de prueba, con ocasión de que, como se indicó con anterioridad, la jueza a-quo emitió pronunciamiento expreso sobre lo que a su criterio, resultó de la misma, en consecuencia no se configuró el referenciado vicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al vicio de indeterminación de la controversia delatado, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, afirmó que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha sido planteada la controversia, conforme lo exige el articulo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; de allí que, como bien constituye tal infracción el no proporcionar en la sentencia una síntesis de la pretensión ejercida y lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, o bien, transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas, ya que, esto restaría una síntesis precisa de lo controvertido; se hace imperativo esbozar la manera en que el Tribunal a quo delimitó de tal forma la pretensión aducida y las excepciones a esta. Desprendiéndose de la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“La parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compraventa que según sus dichos se celebró en forma verbal el día 11 de octubre de 2012 entre el ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., y la sociedad mercantil ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A. representada en ese acto por su Presidenta la ciudadana MILANGELA ANABELL ALVAREZ TORRES, sobre dos locales comerciales propiedad de ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., que en principio fueron arrendados a las compañías demandantes, identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A -92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, que tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2) respectivamente, cuyos demás datos de identificación constan en el documento de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°.
Así, manifiesta la parte actora que se convino el precio en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y en el momento de celebrarse la venta se redactó un contrato informal, al cual se anexaron copias fotostáticas de dos cheques, uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para cancelar el precio pactado, y por otra parte se estableció un plazo de diez (10) meses para efectuar la protocolización del instrumento de compraventa, pues durante ese tiempo la vendedora debía liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donde se encuentran los locales comerciales, por lo que la demanda tiene por objeto el cumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de efectuar la tradición legal del bien vendido, mediante la protocolización del respectivo instrumento de compraventa por ante la oficina de registro correspondiente.
En consecuencia, alegando que el contrato de compraventa se perfeccionó con el simple consentimiento de las partes y por ende es perfectamente válido, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por sus apoderados judiciales para obtener el cumplimiento del mismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1141, 1159, 1161, 1167, 1474 y 1527 del Código Civil, interponen la demanda, a fin de que la demandada convenga en otorgar el instrumento definitivo de compraventa sobre los bienes objeto del contrato, libres de gravámenes, y en caso de incumplimiento, solicita que la sentencia recaída en la causa sirva de título de propiedad a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de ejercer la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados así como el cumplimiento de otras cláusulas contractuales.
En el acto de contestación la parte demandada impugnó el valor de la cuantía, calificando la misma de exagerada, por cuanto en su criterio el supuesto precio pactado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo cual equivale a tres mil novecientas treinta y siete unidades tributarias (3.937 ut), contrario a lo indicado por la parte actora en el libelo. Igualmente, negó, rechazó y contradijo la relación contractual alegada e impugnó los instrumentos consignados con el libelo.
Reconoció la existencia de una relación arrendaticia entre ambas partes, manifestando que el local N° 3, antes referido, fue arrendado a la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 9 de marzo de 2011, y el local N° 5, antes referido, a la sociedad mercantil CASPAD, C.A. según instrumento autenticado por ante la misma Notaría en fecha 21 de junio de 2012, y en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento intentó dos procesos judiciales en contra de estas compañías, los cuales se llevan por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alega que dichas sociedades pretenden de forma unilateral que se les vendan los locales comerciales, cuando ello en su opinión no es posible por cuanto los mismos forman parte de un centro comercial y por ende tienen que ser ofrecidos en venta en conjunto con el resto de los locales comerciales y respetando el derecho preferente que sobre su adquisición tienen los demás inquilinos, y reconoció que el ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO entregó a la ciudadana MILANGELA ALVAREZ la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pero en calidad de préstamo y a título personal, por cuanto ambos tenían una relación de amistad, manifestando su disposición a cancelar dicha cantidad de dinero. Por todo lo cual solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.”

De allí que, en armonía con las delimitaciones efectuadas en el presente fallo, se evidencia que la Juez de la recurrida concretó los hechos expuestos por la parte actora relativos, principalmente, al instrumento fundante de la pretensión y los elementos que de este se derivan, los cuales son motivo de la pretensión y por otra parte, las excepciones aducidas por la demandada en relación a estos, sin que se exceda en tal medida que hubiere atentado contra la precisión y brevedad. Por lo que al evidenciarse una síntesis de lo alegado en el proceso por las partes interactuantes y a su vez, breve y precisa sin extenderse, es impretermitible establecer que el fallo recurrido no adolece del vicio de indeterminación de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación judicial de la parte demandada en la primera oportunidad que compareció al proceso a exponer sus defensas y excepciones impugnó el valor de la cuantía que se le estimó a la demanda, calificando la misma de exagerada, por cuanto consideró que si bien el precio establecido en el supuesto contrato celebrado con la parte demandante era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el valor asignado a ésta, es decir, el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), la superaba en creces, argumentando que la actora justificó tal estimación en que esa cantidad correspondía al valor aproximado actual de los locales sub litis.

Ahora bien, es menester, examinar lo indicado en relación a la impugnación de la cuantía por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 04-0894, de la siguiente manera:
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000076, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 10-564, de la siguiente manera:

“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.

En derivación, al contradecir la representación judicial de la accionada la estimación de la demanda, le corresponde alegar conjuntamente, un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación realizada por el actor en el escrito libelar. Y ASÍ SE PRECISA.

Ahora bien, en el caso facti especie, la representación judicial de la demandada, impugnó la cuantía de la demanda y expuso los motivos por los cuales la considera exagerada, no obstante, no promovió prueba alguna para demostrar tales hechos, lo cual es impretermitible, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia; en derivación, esta Superioridad declara improcedente la impugnación efectuada por la parte accionada contra la estimación contenida en el libelo de la demanda, quedando firme la estimación realizada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior y quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a fin de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia certificada del poder otorgado a los abogados en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO y MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.195, 6.904 y 108.385, respectivamente, por la sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A, identificada en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el N° 60, tomo 58.
• Copia certificada del poder otorgado a los abogados en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO y MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.195, 6.904 y 108.385, respectivamente, por la sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., identificada en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el N° 61, tomo 58.
• Copia certificada del poder otorgado a los abogados en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO y MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.195, 6.904 y 108.385, respectivamente, por el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, identificado en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el N° 68, tomo 100.

Verifica esta Superioridad que se trata de instrumentos privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y acreditan la representación judicial de la parte actora en la presente causa. ASI SE VALORAN.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 61, tomo 13, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°, en el cual consta la propiedad de ZULIAMEDICA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA respecto del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Constata este Tribunal de Alzada que el medio probatorio indicado constituye copia certificada de instrumento público emanado de un funcionario público competente, este es, el Registrador Público Encargado del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que hace plena prueba entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos contenidos en el mismo, y aunado a que no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Cheque No. 78600141, emitido por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a favor de la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ, girado contra la cuenta del Banco Nacional de Crédito No. 01910125872100003714 perteneciente a JOMARPECA PARTS, C.A.; cheque No. 55600098, emitido por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), a favor de la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ, girado contra la cuenta del Banco Nacional de Crédito No. 01910125892100004070, perteneciente a INVERSIONES CASPAD, C.A.; en cuya parte inferior se lee: “3 puestos de estacionamientos, compra locales 03 y 05 en el CC Zulia Médica Integral, 11 de noviembre de 2012, 8 meses para la liberación del edificio, 2 meses para el documento de condominio”.
• Minuta de la reunión celebrada en fecha 23 de agosto de 2013, en el escritorio jurídico López & Bermúdez, por las ciudadanas ANDREA CASTILLO y CELINA PADRÓN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.369.973 y 4.131.584, respectivamente, por una parte, y por la otra, los abogados EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y ÁMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, ya identificados, en la cual se pactó la entrega de la copia del documento firmada por la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ, propietaria de los locales ubicados en la avenida 72 de Maracaibo, edificio de ZULIAMEDICA, C.A., antes del día 26 de agosto de 2013, e igualmente convinieron en fijar una segunda reunión luego de revisado el documento en referencia.
• Misiva de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana ANDREA L. CASTILLO P., mediante la cual dejó constancia que hizo entrega al ciudadano EUGENIO LÓPEZ, de copia simple de documento de compra venta de los locales sub litis, más 3 puestos de estacionamiento del Centro Empresarial Zulia Medica Integral, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15ª y 16. En la mencionada misiva se precisó además, que la negociación fue realizada por el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN y la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ, según consta de documento privado donde se evidencia copia de los cheques Nos. 78600141 y 55600098 del Banco Nacional de Crédito con que se pagaron los locales 03 y 05 y los tres (3) puestos de estacionamiento.

En relación a las precitadas documentales, observa quien juzga que la parte demandada impugnó estos documentos calificándolos de copias fotostáticas, pero los mismos fueron presentados en original por la parte demandante, los cuales fueron devueltos previa su certificación en actas, tal como se dejó establecido en la nota de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, derivado de lo cual, se declara improcedente la impugnación efectuada.
Del mismo modo, verifica esta suscrita jurisdiccional que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada reconoció haber recibido los cheques ut supra señalados, pero en calidad de préstamo (aspecto éste que será dilucidado en las conclusiones del presente fallo), por lo que mal puede, a juicio de esta Juzgadora Superior, pretender impugnar el medio probatorio que avala estos instrumentos cambiarios, cuya existencia reconoció expresamente, consecuencialmente, se estiman en su valor probatorio en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que en la etapa probatoria la parte demandante promovió prueba de exhibición de la minuta y la misiva anteriormente indicadas, procediendo en la oportunidad pautada legalmente a tales efectos, esto es, en fecha 3 de julio de 2015, el apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A, a exhibirlos, haciendo algunas observaciones en relación a éstos, por lo que, habiéndose llevado a efecto la exhibición de dichos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 430 y 444 eiusdem. Y ASI SE VALORAN.
De la misma manera, promovieron los actores en la etapa probatoria, testimonial de los ciudadanos ANDREA CASTYLLO, CELINA PADRÓN DE CASTILLO, EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, identificados en actas, a fin de que ratificara la minuta y la misiva bajo estudio, en tal sentido, se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo ratificado dichos instrumentos en contenido y firma por la ciudadana ANDREA CASTILLO, en fecha 5 de agosto de 2015, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto concuerda con las demás pruebas que cursan en autos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, en la etapa probatoria promovió:

• Ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, identificadas ut supra.


Verifica esta Jurisdicente que las pruebas acompañadas al escrito de demanda ya fueron objeto de valoración por esta Superioridad, por lo que se reproduce el valor probatorio otorgado en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE APRECIA.

• Posiciones juradas

Ahora bien, en cuanto a la contestación de las posiciones juradas formuladas por la demandante, sociedad mercantil ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A, en la persona de su presidenta ciudadana MILANGELA ANABELL ÁLVAREZ TORRES quién ratificó que las sociedades mercantiles han venido ocupando desde hace tiempo los inmuebles sub litis, de la misma forma negó que hubiere convenido en la venta de éstos, insistió en que efectivamente si existieron los cheques a que alude la actora pero que fue con motivo a un préstamo personal y que los documentos no se podían protocolizar por ser eso una sola propiedad. Seguidamente afirmó que sí existe un documento escrito de su puño y letra dónde claramente se expresa un lapso de diez meses para la liberación e iniciar los trámites de documentos de condominio con el fin de legalizar la situación de los locales y así poder entregar factura legal a los inquilinos.
Afirmó que no se trata de ningún documento la fotocopia de los cheques sino sólo un acuse de recibo de estos.
Igualmente reiteró que con respecto al otorgamiento del documento, este nunca fue cordado y con respecto al reintegro de las cantidades de dinero, señaló que trató de conciliar para el pago de las mismas pero que el ciudadano JOSÉ CASTILLO se negó, exigiendo la cantidad de cincuenta mil dólares, lo que trajo como consecuencia la ruptura de la relación entre estos, por lo que se vio en la necesidad de efectuar una oferta real para saldar tal préstamo.
Indicó que los arrendatarios de los locales sub iudice dejaron de pagar el canon de arrendamiento, los servicios de limpieza, agua, luz, entre otros, desde el mes de octubre de 2012, e incluso exigieron retirar al personal de las oficinas que estaban arrendadas
Estableció que en efecto en el instrumento fundante de la pretensión ésta asentó manuscritamente que en un lapso de diez meses se efectuaría la liberación del inmueble donde se encuentran los locales sub iudice e iniciaría los tramites para la elaboración del documento de condominio con el fin de legalizar la situación de los locales y así poder entregar factura legal a los inquilinos.
En relación a la reunión a que alude la parte actora entre la abogada en ejercicio ANDREA CASTILLO, en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles demandantes, con los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, abogados en ejercicio EUGENIO LÓPEZ Y ÁMBAR BERMÚDEZ, con el fin de exigirle el otorgamiento del documento definitivo de compra venta de los locales 3 y 5, contestó que para el momento que los mencionados abogados la representaban legalmente solo la asistían.

Llegada la oportunidad para llevar a efecto el acto de absolver las posiciones juradas de la parte demandante, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILLUKEWITSCH, reiteró que sus representadas en principio ocupaban los inmuebles sub litis en calidad de arrendatarias. E indicó que se convino la compraventa de los locales signados con el No. 3 y 5, de forma verbal y como prueba de ello se fotocopiaron los dos instrumentos de pago recibidos por la demandada por concepto de pago de precio de venta y ambas partes plasmaron a puño y letra las condiciones de la negociación, firmando en señal de conformidad señaló que evidentemente al tratarse de inmuebles se hace necesario el cumplimiento de las formalidades de ley, como lo es la protocolización de la venta pactada ante el registro, por lo que, a su decir, las partes establecieron los lapsos en los cuales se debía llevar a cabo dicha protocolización.
Con relación al alegato de la accionada relativo a que le exigieron la cantidad de cincuenta mil dólares americanos, negó que se le haya exigido monto alguno en moneda extranjera, sin embargo indicó que la cantidad recibida en bolívares por la ciudadana MILANGELA ALVAREZ en el mes de octubre de 2012, fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), monto que aun conserva en su poder y que ha sufrido considerable depreciación debido a la situación económica imperante en
el país, por lo que mal podría pretender la referida ciudadana, cinco años después devolver la misma cantidad.
Con respecto al interrogante relativo a que la actora quiere hacer valer como pago de la supuesta venta de los aludidos locales un cheque emitido por una empresa que no es parte en este juicio como lo es JOMARPECA PARTS, C.A, declaró que la ciudadana
MILANGELA ALVAREZ ha sido conteste al declarar que efectivamente recibió dos instrumentos cambiarios que corren insertos en las actas del expediente y que la compra de los dos locales la efectuaron las empresas CASPAD Y CASCURFER, actuando el señor JOSÉ CASTILLO como socio capitalista mayoritario de dichas empresas así como de la empresa JOMAPERCA, por lo que resulta indiferente que persona natural o jurídica emitió el pago correspondiente al precio de venta de los locales, ya que todos obran como un litis consorcio activo, y por lo tanto compradores.
Igualmente, señaló que la ciudadana MILANGELA ALVAREZ en su condición de accionista mayoritaria de la empresa ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A, para el momento en que se pactó la compra venta de los dos locales propiedad de dicha empresa, solicitó a sus representados que los cheques por concepto de pago del precio le venta fueran emitidos a su nombre.
En relación a la cuestión planteada por el representante judicial de la demandada con respecto a que en el supuesto negado que su representada ocupe el inmueble como propietaria, por qué razón incumple las obligaciones inherentes a un propietario, ya que, a decir de la demandada, las sociedades mercantiles accionantes se encuentran insolventes con el pago del condominio y demás servicios contestó que no son ciertos tales dichos por cuanto uno de los impedimentos para realizar el otorgamiento del documento de compraventa definitivo de los locales, era la inexistencia de un documento de condominio, por lo que la representación de la sociedad mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL se obligó a constituir un documento de condominio en el lapso indicado en el instrumento soporte de pago que corre inserto en actas. En consecuencia desconoció si para la fecha existe un documento de condominio que pudiera determinar si su representada debe pagar una cuota correspondiente a las cargas comunes del inmueble.
Con respecto al alegato contentivo de que si el ciudadano JOSÉ CASTILLO conoce de leyes, como aceptó pagar unas cantidades de dinero para comprar dos locales que forman parte de un inmueble de mayor extensión; contestó que en efecto ese impedimento se solucionaría con la constitución del referido documento de condominio, lo cual a su decir se obligó a efectuar en el lapso establecido en el soporte de pago del precio los inmuebles, incumplimiento este, lo que ha traído como consecuencia la imposibilidad de otorgar el documento de venta definitivo, cuyo cumplimiento demanda.
Manifestó que la compraventa es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes, y la principal obligación del comprador es pagar el precio y afirmó que esos dos elementos se verificaron y cumplieron; de la misma forma singularizó que la formalidad del otorgamiento del documento definitivo de compraventa solo es necesaria a los efectos de terceros, y de ninguna forma afecta la validez del contrato de venta pactado por las partes.
Afirmó que la demandante paga los servicios que le corresponde según el espacio físico que ocupa en el inmueble e incluso los impuestos municipales por conceptos de servicios públicos. Este pago lo hace aun cuándo no existe un documento de condominio que determine con el área que le pertenece sobre la totalidad del inmueble.
Finalmente en la última deposición negó la existencia de una misiva o carta de preferencia ofertiva su representada.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora Superior aprecia la prueba bajo estudio a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio, en virtud de no haber incurrido en contradicciones la parte actora ni demandada al momento de contestar las posiciones, todo ello con base en los artículos 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 508 eiusdem, sin embargo, se esclarece que en las conclusiones a proferirse seguidamente se indicará los elementos que se extraen de dicho medio probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.


• Testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE ROMERO, DOUGELSY HERNÁNDEZ, RENORVIS SOTO, YAZITH REVEROL y MICHAEL TAYLOR, titulares de cédula de identidad Nos. 17.683.930, 14.697.671, 10.240.941, 10.414.988 y 15.744.458, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano RENORVIS SOTO, observa esta Sentenciadora que la misma no fue evacuada, conllevando a declarar desierto el respectivo actos por el Tribunal comisionado, en consecuencia, se desestima con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE ROMERO, DOUGELSY HERNÁNDEZ, YAZITH REVEROL y MICHAEL TAYLOR, las cuales fueron evacuadas ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuyas deposiciones se desprende que quedaron contestes en afirmar que conocen a la parte actora por relaciones de índole comercial y en virtud de ello frecuentaban los locales que según sus declaraciones tenían arrendados las sociedades mercantiles demandantes y que los mismos habían sido objeto de negociación, por cuanto presenciaron la celebración del contrato o bien las reclamaciones efectuadas por la parte demandante para la concreción de la venta, afirmando conocer que la misma se había efectuado por un precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cantidad que aseguran fue entregada a la parte demandada.

En atención a las deposiciones rendidas por los ciudadanos ut supra mencionados, esta Juzgadora advierte que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos, siendo éstas concordantes y convergentes entre sí, concatenándose a los demás medios probatorios promovidos, y siendo el caso que, las mismas no fueron tachadas de falsas, se les otorga el correspondido valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó junto al escrito de contestación-oposición de cuestiones previas:

• Copia certificada del poder otorgado a los abogados en ejercicio EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.702 y 126.827, respectivamente, por la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ, identificada en autos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 27, tomo 29-A; autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el No. 78, tomo 106.

Verifica esta Superioridad que se trata de un instrumento privado reconocido ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, hace fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y acredita la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. ASI SE VALORA.

• Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. 3907-14 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de DESALOJO seguido por la sociedad mercantil ZULIAMÉDICA INTEGRAL, C.A contra la sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCUFER, C.A., fundamentado en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Copias certificadas del expediente N° 3935-14, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A., fundamentado en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta operadora de justicia les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones procesales contenidas en los expedientes 3907-14 y 3935-14, expedidas y certificadas por el Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2014, que no fueron impugnadas por la parte interesada, por lo que, ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, existencia y contenido de esos procesos judiciales, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.
Promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Primeramente, esclarece esta Superioridad que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

• Ratificó la copia de los contratos de arrendamiento autenticados en fecha 9 de marzo de 2011 y 21 de junio de 2012, firmados ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo.

Constata esta Sentenciadora Superior que los aludidos instrumentos ya fueron objeto de valoración, por formar parte de los expedientes judiciales Nos. 3907-14 y 3935-14, tramitados ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado con anterioridad. YA SÍ SE DECIDE.

• Testimonial del ciudadano HUMBERTO DE JESÚS DÍAZ CABRITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.743.

Se obtiene de autos que la declaración del aludido testigo no fue evacuada, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Tribunal desestima tal testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección judicial en el Centro Empresarial identificado con el N° 15A-92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15 y 16 del sector Delicias, Maracaibo estado Zulia, a fin de dejar constancia que el referido bien se encuentra constituido por varios locales comerciales que forman un todo indivisible.
• Inspección judicial en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de revisar el documento anotado bajo el N° 17, tomo 28, protocolo 1, de fecha 4 de marzo de 2008, y verificar si existe o no documento de condominio.


Se obtiene del expediente facti especie que el Tribunal a-quo fijó en fechas 30 y 31 de julio de 2015, el acto para la realización de las inspecciones in examine, no obstante, las aludidas pruebas no fueron evacuadas, consecuencialmente, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de compraventa incoado por las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., así como por el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, contra la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A, fundamentando su pretensión en un contrato de compraventa celebrado el día 11 de octubre de 2012 entre la ciudadana MILÁNGELA ANABELL ALVAREZ TORRES, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil demandada y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., sobre dos locales comerciales propiedad de la demandada, identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A-92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, con una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2) respectivamente, cuyo documento de propiedad fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia EN fecha 4 de marzo de 2008, bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°; los cuales se encontraban arrendados a las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A.
En tal sentido, señaló la parte actora que en el momento de acordarse la venta se redactó un contrato de compraventa informal en el cual se fotocopiaron dos cheques, uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo que representa –según estos-, el precio acordado para tal negociación, precisándose en la parte infine de dicho instrumento manuscritamente lo siguiente: “3 puestos de estacionamientos; compra de locales 03 y 05 CC Zulia Médica Integral; 11/10/12; 8 meses para la liberación del edificio 2 meses; para el documento del condominio 10 meses.” (Cita). De allí que, manifestó que se estableció un plazo de diez (10) meses para efectuar la protocolización del instrumento de compraventa, pues durante ese tiempo la vendedora debía liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donde se encuentran los locales comerciales y debía redactar el documento de condominio, por lo que la demanda tiene por objeto el cumplimiento de la parte accionada con respecto a su obligación de efectuar la tradición legal del bien vendido, mediante la protocolización del respectivo instrumento de compraventa por ante la oficina de registro correspondiente.

Por otra parte, la demandada reconoció la existencia de la relación arrendaticia, manifestando que el local N° 3, fue arrendado a la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. y el local N° 5, a la sociedad mercantil CASPAD, C.A. y en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento intentó dos procesos judiciales en contra de estas compañías, los cuales fueron tramitados ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la misma forma negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A haya recibido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) como precio de venta, sino como préstamo por esa cantidad que el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO hiciere a la ciudadana MILÁNGELA ANABELL ÁLVAREZ.

Igualmente negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación contractual de promesa bilateral de venta de forma verbal entre las partes.

Una vez delimitada la controversia, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)


Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Abordando lo relativo al documento de venta, establece el artículo 1.474 del Código Civil, lo siguiente:
“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

En tal sentido, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS 22° edición, establece lo siguiente:
“La ley dice que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (C.C. art. 1.474). Sin embargo es preferible afirmar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador (…).”

Por otra parte, el mismo autor en la obra bajo estudio, señaló los elementos esenciales para la existencia o validez, estos son, el consentimiento, el objeto y el precio.

En relación a los mencionados elementos establece el Código Civil, lo siguiente:

“Articulo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Artículo 1.479: El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.”


Ahora bien, se obtiene de las actas que la demandada manifestó que el instrumento fundante de la pretensión, al cual le fue otorgado valor probatorio, no constituye un contrato de compra venta, sino un acuse de recibo de las cantidades de dinero especificadas en los instrumentos de pago y que además afirmó que las recibió con motivo de un préstamo, ahora bien, en atención a lo señalado ut supra, esta arbitrium iudiciis evidencia que en tal instrumento se encuentra presente la manifestación de vender los locales signados con el No. 3 y 5, así como tres (03) puestos de estacionamiento, ya que, entre otras disposiciones señalaron expresamente: “compra locales 03 y 05…” (Cita), la cual fue efectuada al pie de dos instrumentos de pago (cheques), uno por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), signado con el N° 78600141, y otro por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), signado con el N° 5560098, ambos a la orden de la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ; elementos estos que constituyen el consentimiento, objeto y precio, respectivamente; aunado a que en el mismo se encuentran presentes las rubricas de las partes, con el carácter que revisten; las cuales no fueron desconocidas.
Producto de lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora Superior que se encuentran presentes los tres elementos ineludibles para considerar el instrumento bajo estudio, como un contrato de compra-venta. Y ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, desciende esta Sentenciadora Superior a analizar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato sometida a su consideración.
Como se indicó en líneas pretéritas, quedó demostrado en autos que la demandante pagó en el acto de celebración del documento de compraventa de los locales sub litis, esto es, el día 11 de octubre de 2012, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mediante dos cheques del Banco Nacional de Crédito, uno por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), signado con el N° 78600141, y otro por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), signado con el N° 5560098, ambos a la orden de la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ y como quiera que en efecto en la parte in fine del aludido instrumento se establecieron las obligaciones contraídas en virtud de tal negociación, sin haber estipulación en contrario o prueba que lo desvirtúe, es evidente que tal monto constituye el precio de venta, por lo que, pagado como fue el mismo en el momento de celebración del negocio jurídico bajo estudio, se demostró que la demandante cumplió con la obligación por excelencia de los compradores, como lo es, pagar el precio de venta. Ello, aunado a que precisamente la parte demandada no aportó medio probatorio que demostrare que el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), le fue otorgado en calidad de préstamo por el ciudadano JOSÉ CASTILLO. Incumpliendo con ello la carga de la prueba prevista en el artículo 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, se evidencia de las estipulaciones manuscritas en la parte in fine del instrumento en cuestión, así como de la declaración de la demandada en el acto de posiciones juradas, que en efecto se estableció un plazo de ocho (8) meses para la liberación del edificio y dos (02) meses para la elaboración del documento de condominio, ahora bien, como quiera que tales obligaciones corresponden a quien ostenta la cualidad de propietaria del inmueble donde se encuentran los aludidos locales, es decir, la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ, y siendo que ésta no aportó medio probatorio para el cumplimiento de tales estipulaciones ni causas de excepciones, se colige el incumplimiento de la accionada con respecto a dichas obligaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

De allí que, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ello igualmente en armonía con lo normado en el artículo 1.354 del Código Civil que señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De tal norma deviene la necesidad de adicionar en relación al pago lo regulado en el artículo 1.283 del Código Civil:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

En consecuencia, quedó demostrado en el presente proceso que la parte demandante, sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A y SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCUFER, C.A, y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO, pagó a la sociedad mercantil demandada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), al momento de celebrar el contrato in examine, cantidad que corresponde al precio total de la venta, máxime que el pago podía ser realizado por un tercero, como en efecto se evidencia en el caso de marras, esto es, que la titular de la cuenta contra la cual fueron emitidos los cheques mediante los cuales se efectuó el pago, es decir, la sociedad mercantil JOMARPECA PARTS, C.A, actuó en nombre y descargo del deudor, es decir, la parte demandante, a quien le correspondería el pago del precio de venta y que por otra parte no fue demostrado el cumplimiento de las obligaciones convenidas en el mismo por la parte accionada y consecuencialmente, al no haber demostrado las afirmaciones a que alude en sus defensas y excepciones es impretermitible la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de cumplimiento de contrato instaurada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación al alegato de la demandada, señalado en los informes, en relación a que el Juzgado de la causa pronunció la sentencia definitiva aun cuando se encontraba en curso una apelación de una decisión interlocutoria derivado del juicio in examine, cabe advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en caso de estar en curso la apelación de una sentencia interlocutoria, oída la apelación de la sentencia definitiva puede hacérsela valer nuevamente junto a ésta; por lo que es evidente que el hecho de que se encuentre en curso la resolución de una apelación de una sentencia interlocutoria en nada obsta que se decida la controversia de forma definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a los alegatos y pruebas aportadas en virtud de un juicio previo de desalojo de los locales comerciales sub litis, contra las sociedades mercantiles demandantes, cabe señalar que la presente controversia versa sobre el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de compraventa y no así sobre acciones derivadas de una relación arrendaticia, por lo que mal podría esta Alzada pronunciarse en relación a las mismas para la resolución de la presente controversia. ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios
jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de diciembre de 2016, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se condena a la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A. a vender a las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A., y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. y al ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, dos (2) locales comerciales propiedad de ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del centro empresarial identificado con el N° 15A-92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, que tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2), respectivamente, cuyos datos de identificación constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°, para lo cual deberá presentar ante la oficina de registro el documento de condominio del inmueble donde se encuentran los locales comerciales antes identificados.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso in examine consta el pago del precio convenido en el contrato fundante de la pretensión, en caso de incumplimiento de la parte demandada, esta sentencia servirá de título de propiedad a la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, contra la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A por intermedio de su apoderado judicial EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, contra sentencia de fecha 08 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 08 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A., y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, en contra de la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A. y en consecuencia:

TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A. a vender a las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A., y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. y al ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, dos (2) locales comerciales propiedad de ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del centro empresarial identificado con el N° 15A-92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, que tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2), cuyos datos de identificación constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°, para lo cual deberá presentar ante la oficina de registro el documento de condominio del inmueble donde se encuentran los locales comerciales antes identificados. Y en caso de incumplimiento de la parte demandada, el presente fallo tendrá los mismos efectos del contrato no cumplido y servirá de justo titulo de propiedad para la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-074-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/mac/s2.