JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.069.
PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: JAVIER ENRIQUE FEREIRA ROSILLO y JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.003 y 130.325, respectivamente.
PARTE RECUSADA: DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO, Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito de fecha primero 1 de junio de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la RECUSACIÓN formulada contra mi persona, como Jueza Superior Provisoria de este Tribunal ad-quem, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; esta operadora de justicia se permite transcribir a continuación, los fundamentos de la reacusación sub facti especie:
“(...Omissis...)
Se inicia el presente proceso judicial que por cumplimiento de contrato de opción bilateral de compraventa más daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, representados judicialmente por los abogados Emilia Medrano, Armando José Montiel y Mario Pineda Ríos, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A.
Es el caso, que mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, dicte (sic) nueva decisión en atención a lo establecido en la presente decisión. Fue así como conoce la presente causa este tribunal superior por medio de la Jueza Glorimar Soto Romero.
En el mismo orden de ideas, se debe hacer la salvedad, como el abogado litigante interviniente en la presente causa es quien suscribe el presente escrito, junto a un grupo de abogados que conformamos el mismo escritorio jurídico.
Es así como en el mes de enero del año 2017 acudió al escritorio jurídico la ciudadana Adriana María Camacho, en su condición de ex conyugue del ciudadano Armando Augusto Parra. Fue así como solicito y contrato los servicios profesionales de los abogados Melquíades Peley, Jesús Cupello y Daniel Ávila, con el fin de demandar la revisión por aumento de obligación de manutención, conociendo la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante asunto N° Vp31-V-2017-000067, tal como se demuestra en el juego de copia certificadas que se acompaña junto al presente escrito marcada con la letra “A”, muy especialmente los folios Dieciséis (16) al Diecinueve (19) de las copias certificadas y los folios 28, 29, 31,32, folios estos que denotan la representación judicial de la ciudadana Adriana Camacho y sus abogados litigantes.
Del mismo modo, es denotar, como el ciudadano Armando Augusto Parra parte contraria demandada en el proceso señalado en el párrafo anterior, se encuentra actualmente vinculado legalmente con la ciudadana Glorimar Soto Romero, debido a que contrajo Nupcias por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha 30 de enero del año 2017, partida N°20, hecho este que se demuestra con la copia certificada al presente escrito marcado con la letra “B”.
Es así ciudadano juez, nos encontramos en un escenario donde los abogados litigantes intervinientes en el presente proceso judicial, son la parte contraria de su esposo en el proceso ut supra señalado, es decir, los abogados Melquíades Peley, Jesús Cupello y Daniel Ávila son los abogados de la señora Adriana María Camacho, ex esposa de su actual esposo, por lo cual se evidencia claramente la necesidad que introducir el presente escrito solicitando como en efecto se realiza la recusación de la ciudadana Jueza Glorimar Soto Romero, motivado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4to…
(…Omissis…)
Primeramente, cabe puntualizar que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, repitiendo lo expuesto por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
En relación a la oportunidad para ejercer la recusación, prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
Del mismo modo, es importante citar lo dispuesto en los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la admisibilidad de la recusación:
Artículo 92:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá un informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Artículo 102:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas ut supra citadas establecen la obligación del Juez de examinar, en primer término, la admisibilidad de la recusación que se le presente, a fin de evitar el desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la referida incidencia, en caso de existir alguna de las causales de inadmisibilidad que fije la Ley.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin ordenar la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 90 y siguientes, cuando se produzca cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.
Ahora bien, en lo que concierne a la tempestividad de la recusación planteada, verifica esta Juzgadora Superior que el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., diligenció en el expediente facti especie en fecha 16 de febrero de 2017, dándose por notificado del auto de abocamiento librado por mi persona el día 27 de octubre de 2016, conforme al cual le di entrada a la presente causa. Seguidamente, con ocasión del abocamiento efectuado por el Juez Suplente, Dr. Adán Vivas Santaella, en virtud del disfrute de mis vacaciones legales correspondientes, el mencionado profesional del derecho requirió, el día 22 de febrero de 2017, el abocamiento del indicado Juzgador, acto procesal que se produjo en fecha 24 de febrero de 2017. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2017, solicitó nuevamente el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, el abocamiento de éste órgano subjetivo, producto de mi reincorporación al Tribunal, derivado de lo cual, mediante auto proferido el día 26 de abril de 2017, se esclareció que el abocamiento de mi persona se realizó al momento en que se recibió y dio entrada al presente expediente, sin embargo, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante, ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCIA PACHANO, por constar en actas sólo la notificación de la parte accionada, precisando en dicho auto, que una vez que constare en actas la última de las notificaciones, se dejarían transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso y concluido el mismo empezarían a discurrir los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes ejercieran los derechos que la Ley procesal les otorga.
En este sentido, se obtiene de autos que la última de las notificaciones fue consignadas en actas, en fecha 17 de mayo de 2017, por lo que, el lapso de diez (10) días precedentemente indicado feneció el día 2 de junio de 2017, lo que evidencia que la recusación propuesta en mi contra es extemporánea por anticipada, sin embargo, esta suscrita jurisdiccional en aras de garantizar el derecho que asiste a la parte demandada y a objeto de dejar por sentado que no opera en mi contra, causal de recusación alguna que imposibilite el conocimiento de la presente causa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Determinó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 19 de fecha 29 de abril de 2004, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 2003-103-1, en relación a la causal de recusación prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.
Ahora bien, en el caso concreto la recusante invoca el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consaguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”.
Sin embargo, en fundamento de esta causal la solicitante sólo expresa que el hijo del recusado ha emitido opiniones respecto de otro conflicto de competencia, surgido entre otras Salas y en un juicio de otra naturaleza, que afirma tiene gran relevancia política por estar referido a la solicitud de referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, sin precisar en qué consisten esas opiniones, ni cómo ellas influyen de forma directa en la decisión de esta causa, pues además la propia recusante sostiene que ese otro conflicto de competencia es diferente y ajeno a la situación de hecho que dio lugar al ocurrido en el caso concreto.
(…Omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, el Magistrado que suscribe este fallo considera que la recusación debe ser declarada inadmisible, lo cual hace innecesario el examen sobre el alegato referido a la extemporaneidad, no puede alterar ni modificar la precedente declaratoria de inadmisibilidad.”
(Negrillas de esta Superioridad)
En sintonía con la sentencia anteriormente citada, proferida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Plena, cuyo criterio comparte plenamente esta Sentenciadora Superior, se precisa que pese a que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, invocó como causal de recusación la prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, los hechos planteados y que según el mismo configuran la aludida causal, esto es, ser el referido profesional del derecho uno de los apoderados judiciales de la ex cónyuge de mi esposo, junto con los abogados Melquíades Peley y Daniel Ávila, en el juicio que por manutención cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto N° Vp31-V-2017-000067, no se subsumen en el supuesto fáctico vertido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, el procedimiento tramitado ante el aludido Tribunal de Protección no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el presente proceso, en el cual ni mi cónyuge ni mi persona tienen interés alguno como pretende hacer valer la parte recusante.
En otras palabras, que el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO sea el representante legal de la ex esposa de mi cónyuge en el juicio tramitado ante el indicado Tribunal de Protección, no implica en modo alguno que mi cónyuge o yo tengamos interés en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA OACHANO CONTREAS, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A. Motivos por los cuales concluye esta Superioridad que no existe relación alguna entre los hechos planteados por el representante judicial de la demanda y la causal de recusación invocada, y mucho menos existe en actas, hechos o circunstancias que comprometan mi imparcialidad y objetivad como Juzgadora, todo lo cual conlleva a concluir, que la recusación no se fundamentó en causa legal alguna, tal y como lo establecen los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y tomando base en los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por esta Jurisdicente de Alzada, se determina que, habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación no se ha fundamentado en causa legal, toda vez que los hechos expuestos por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada no se subsumen en la causal de recusación planteada, resulta acertado en derecho declarar, la INADMISIBILIDAD de la recusación sub examine, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 102 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-075-17, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
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