REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 13.143
DEMANDANTE: ADNAN ABOLTEF AKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.682.563, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y ORLANDO M. OBALLOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.426, 83.665 y 83.375, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil COACH BAGS, C.A, inscrita ante el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de junio de 2003, bajo el No. 66, tomo 773-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MÓNICA GOVEA DE FEBRES, HUGO MONTIEL RUBIO, ISMAEL FERMÍN, HAIDEE GOVEA FUENMAYOR y ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 22.084, 63.981, 90.500 y 39.626.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 09 de febrero de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil COACH BAGS, C.A, inscrita ante el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de junio de 2003, bajo el No. 66, tomo 773-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderada judicial, MÓNICA GOVEA DE FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.761, contra sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2017, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue en su contra el ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.682.563, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada, entregar a la parte actora, el inmueble sub litis, así como el pago de la indemnización establecida en el contrato de arrendamiento como penalidad por retardo en la entrega del mismo, condenándose en costas a la parte demandada.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada, entregar a la parte actora, el inmueble sub litis, así como el pago de la indemnización establecida en el contrato de arrendamiento como penalidad por retardo en la entrega del mismo. Condenándose en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Con miramiento a este aspecto, se debe exponer que el contrato es concebido como el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades, constituye el acto jurídico de mayor aplicación, hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. En materia de inmueble de uso comercial, la relación arrendaticia está regida en nuestro ordenamiento jurídico por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo contexto, el Capítulo II, referido a “DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. DEBERES Y DERECHOS. Tendencia al estudio de estos deberes y derechos, primigeniamente el artículo 6, dispone: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere arrendador, será solidariamente responsable, respecto de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica: 1) Las disposiciones del presente Decreto Ley. 2) Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley. 3) Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley. 4) Los contratos, acuerdos establecidos de mutua acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones en contratos de adhesión.” Ya en orden a los deberes y derechos, el artículo 8, del indicado Decreto Ley, dispone: “Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.” En este sentido habiéndose hecho pronunciamiento previo sobre el contrato que fue acompañado a los autos, el cual se referenció como contrato de arrendamiento escrito, privado en original, el cual no fue impugnado en su contenido y firma por la parte demandada durante el lapso correspondiente, pues el mismo probó lo alegado en el memorial, y más aún ha dejado demostrada la existencia del compromiso arrendaticio entre las partes, ciudadano ABOULAUTEFE AKEL ADNAN, también conocido como ABOLTEF AKEL ADNAN y la sociedad mercantil COACH BAGS C. A., antes identificada, arrendadora la primera y arrendatario el segundo. Quedó probado conforme a la Cláusula Primera, que trata de “…un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido como PBC-50, ubicado en la etapa “C” del Centro Comercial Ciudad Chinita, en el sector conocido como “El Saladillo” del Centro Comercial Ciudad Chinita, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quedó demostrada en la Cláusula Tercera, la duración de la relación arrendaticia “…que tendrá una duración única de tres (03) años contados a partir del Primero de Agosto de Dos Mil Diez…”. Definió en la Cláusula Cuarta “…el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) más el IVA…” mensuales. Y subsiguientes cláusulas contienen los asuntos a las reparaciones, modificaciones o arreglos que se le pueden hacer al inmueble. En suma importancia observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento determina la duración de la relación arrendaticia únicamente por tres (03) años contados a partir del 01 de Agosto de 2010. En consecuencia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional nos encontramos frente a un contrato privado escrito a tiempo determinado, donde la parte demandante pretende la entrega del inmueble recibido en arrendamiento por haber transcurrido el tiempo fijado por las partes y respecto del cual mediante la interposición de esta demanda, expresa no continuar con dicha relación, pretendiendo que le hagan entrega del bien completamente desocupado de bienes y personas, solvente en las obligaciones que aceptaron contractualmente, fundamentándose para ello en el cumplimiento de la Cláusula Segunda y Tercera del aludido contrato de arrendamiento. Tal petitum, a juicio de esta Sentenciadora, se encuentra ajustado a derecho habida cuenta que la parte demandante arrendataria no puede continuar indefinidamente en el tiempo, luego de concluido el lapso contractual y su prórroga y de haber participado o comunicado a la arrendadora no continuar con la relación locataria, mediante Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2013, en la cual se le manifestó sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento el cual culminaba el 01 de agosto del año 2013, notificación ésta que le merece fe a esta Juzgadora, en consecuencia es valorado favorablemente. Así se Decide. Con ello se plasma la obligación del arrendatario de hacer entrega del bien a la arrendadora libre de bienes y personas y en las condiciones en que fue recibido el mismo y el deber ineludible de la arrendadora de recibirlo de sus manos en los términos y condiciones que pactaron en el contrato, no estándole dado a ésta hacer entrar en mora al arrendador en dicha obligación de entrega. Obligaciones y Deberes que en supra líneas de este fallo se precisaron a tenor de la normativa plasmada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por tanto queda evidenciada la tutela en derecho de la pretensión del demandante. Así se establece. En relación a la prórroga legal esta es un derecho beneficio otorgado por el legislador al arrendatario a la finalización de un contrato celebrado a tiempo determinado, condicionado a que éste se encuentre ejecutando las obligaciones pactadas y por el tiempo máximo según la duración de la relación arrendaticia. Es de orden público relativo, dado que si bien es obligatorio para el arrendador, es potestativo para el arrendatario. Al vencimiento de la prórroga legal, el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”. Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que se crea en esta juzgadora plena convicción de que en la presente demanda, transcurrió igualmente la prórroga legal íntegramente, conforme a lo señalado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentó el ciudadano ABOULAUTEFE AKEL ADNAN, también conocido como ABOLTEF AKEL ADNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.682.563, y la sociedad mercantil COACH BAGS C. A., firma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2003, bajo el N° 66, Tomo 66, Tomo 773-A, representada por el ciudadano CARLOS HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.145.757, el cual quedó autenticado en fecha 08 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 17, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.- En consecuencia se ordena a la parte demandada: PRIMERO: Entregar al ciudadano ABOULAUTEFE AKEL ADNAN, también conocido como ABOLTEF AKEL ADNAN, antes identificado, el inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido como PBC-50, ubicado en la etapa “C” del Centro Comercial Ciudad Chinita, en el sector conocido como “El Saladillo” del Centro Comercial Ciudad Chinita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual es objeto el presente lit6igio. SEGUNDO: Cumplir con la indemnización establecida como penalidad por retardo en la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal instituida en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, cuyo cumplimiento debe darse conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 3 de la Ley especial en la materia, mas no como las partes lo establecieron convencionalmente, por cuanto lo establecido resulta violatorio y contrario a lo preceptuado en el referido articulo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de manera que el arrendatario deberá cancelar el precio diario del último canon de arrendamiento convenido, mas una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, desde el 01 de agosto de 2015, hasta la fecha de la restitución definitiva del inmueble en cumplimiento de la penalidad. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.”
(…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 14 de agosto de 2015 el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento conforme a la reforma presentada por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA actuando en representación del ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, contra la sociedad mercantil COACH BAGS C.A; en la cual el accionante señaló que lo une una relación arrendaticia con la parte demandada, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el número 17, tomo 122; mediante el cual arrendó a la accionada, vale decir, a la sociedad mercantil COACH BAGS C.A., un local comercial de su propiedad, distinguido con el No. PBC-50, ubicado en la etapa “C” del centro comercial Ciudad Chinita, en el sector “El Saladillo” parroquia Chiquinquirá de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Refirió que el día 03 de julio de 2013, el otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó al mencionado local comercial para practicar notificación judicial, mediante la cual manifestó que se le hizo conocimiento a la demandada que el contrato de arrendamiento culminaba en fecha 01 de agosto de 2013, conforme a la cláusula tercera del singularizado contrato, informándole a su vez, que podían acogerse a la prórroga legal que le correspondía, que a su decir, para ese momento era de dos (02) años, según lo establece la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, por cuanto afirmó que la relación arrendaticia comenzó en el año 2006 y que en caso de acogerse a la misma se le informó el nuevo monto del canon de arrendamiento que regiría para el primer año de la prórroga legal y que los ajustes para el año siguiente se harían de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor arrojados por el Banco Central de Venezuela. Hizo la salvedad que en modo alguno tal notificación debía entenderse como su voluntad de conceder una prórroga contractual.

Alegó que llegada la fecha para la entrega del inmueble y una vez finalizado el período de dos (02) años de la prórroga legal, la arrendataria se negó a hacer entrega del local objeto del contrato de arrendamiento sub litis.

Por ello, fundamentado en los artículos 1264, 1271, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, así como los artículos 20 y 22.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, demandó a la sociedad mercantil COACH BAGS C.A, por cumplimiento del ut supra singularizado contrato de arrendamiento y solicitó la entrega material del inmueble objeto del mismo así como la indemnización por cada día de retraso en la entrega del inmueble, conforme a lo que manifestó está normado en el artículo 22, ordinal 3° del aludido Decreto, más los cánones y gastos que se ocasionen hasta la finalización del proceso, tomando en cuenta el último canon de arrendamiento, el cual indicó en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00), correspondiendo al monto diario del mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 823,33). Especificó que al sumarle a dicho monto la aludida penalidad que a su decir, se encuentra estipulada en el artículo 22 ordinal 3° ejusdem, resultaría en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.235,00) por concepto del canon de arrendamiento diario.

Finalmente estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), y en conversión la cantidad de MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.533,33 U.T).

Mediante exposición de fecha 01 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado de la causa informó que recibió los emolumentos necesarios para el transporte y elaboración de la compulsa a fin de practicar la citación de la parte demandada.

El día 19 de noviembre de 2015 nuevamente expuso el alguacil informando que pese a su traslado al domicilio procesal de la demandada fue infructuosa su citación por cuanto la persona autorizada para recibir la boleta no se encontraba, por lo que consignó las compulsas que a tales efectos se habían librado.

En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio ALFONSO RINCÓN, en representación de la parte actora, solicitó al Tribunal a-quo la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue proveído en esa misma fecha por el Juzgado de la causa. Y el día 10 de marzo de 2016 el mencionado Tribunal de Municipio recibió del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el aviso de recibo de la citación.

En fecha 25 de abril de 2016, los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 22.084, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COACH BAGS C.A, presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual, a su vez, opusieron cuestiones previas, todo ello en los siguientes términos:

Como punto previo solicitaron la nulidad de la citación por correo certificado y consecuente reposición de la causa. Ello, en primer lugar motivado a que según sus dichos, en el auto de admisión, el órgano jurisdiccional a-quo omitió acordar el lapso correspondiente al término de distancia, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debido a que señaló que la parte actora en el libelo de la demanda indicó que el domicilio de la accionada se encuentra en la ciudad de Caracas.

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimidad de la persona citada, alegando en tal sentido que la parte actora omitió indicar que el ciudadano que señalaron como representante de la demandada sólo fue designado como apoderado de la parte actora para la celebración del contrato de arrendamiento sub litis, por lo que el mismo no ostenta las facultades para darse por citado en la presente causa.

Así mismo invocaron la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem relativo al defecto de forma de la demanda, por cuanto a su decir la parte actora no hizo una indicación precisa del inmueble objeto del contrato fundante de la pretensión. Y de la misma forma precisaron que el escrito libelar adolece del debido fundamento jurídico de los hechos narrados. De igual manera, infirieron que el apoderado judicial de la parte actora no realizó un detalle preciso de los daños que dieren lugar a la indemnización reclamada.

Por otra parte, en cuanto a la controversia planteada, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho invocado por el actor, señalando que existe una contradicción en las pretensiones del demandante, por cuanto, según su apreciación, por una parte requiere la desocupación del inmueble y por la otra el cumplimiento del contrato y el cobro de cánones de arrendamiento, ya que, les resulta evidente que ha operado para su mandante un tácita reconducción del contrato, ello en virtud de que luego de la notificación efectuada por la parte actora, su representada continuó pagando al arrendador los cánones de arrendamiento en la forma acostumbrada durante la relación arrendaticia, esto es, a su decir, mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente No. 01050147481147005427 del Banco Mercantil a nombre del demandante, afirmando que inclusive luego de concluida la prórroga legal el arrendador continuó recibiendo directamente el precio del arrendamiento, por lo que infirió que al no haberse producido ningún rechazo pecuniario por parte del arrendador, se entiende que existe consentimiento, y por lo tanto, operó la tácita reconducción del contrato y pasó a ser a tiempo indeterminado.

Aunadamente, señalaron en relación a las prórrogas, que el contrato no hizo mención expresa sobre el hecho de que las mismas no debían considerarse como productoras de tácita reconducción, así como tampoco el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a la cláusula penal.

En tal sentido, adecuaron al caso de marras doctrina relativa a la tácita reconducción, al igual que lo normado al respecto por el Código Civil. Concluyendo que tal figura consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación del inmueble, por lo que al haber recibido éste el monto correspondiente al pago del canon de arrendamiento una vez vencida la prórroga, esa acción implica un consentimiento de su parte y en consecuencia opera la tácita reconducción. Aunado a que manifestaron que su mandante no ha sido perturbada en la posesión del inmueble por el arrendador, ni ha recibido de su parte información de cobro de cánones de arrendamiento, los cuales a su decir, han sido pagados con puntualidad por su representada; por lo tanto según su aseveración la relación contractual se renovó por tiempo indeterminado.

Igualmente negaron que el último canon de arrendamiento fue por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00), como afirmó la parte actora, lo que conlleva a que el monto diario arroje la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 823,33), ya que aseveraron que tal y como fueron efectuados los pagos, el canon de arrendamiento es por el monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00).

De la misma forma rechazaron que la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A adeude al actor cantidades de dinero por concepto de gastos de acondicionamiento del local sub litis ya que, al momento de la celebración del contrato de arrendamiento en la cláusula décimo sexta su mandante entregó al arrendador una cantidad de dinero en depósito por garantía del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por ésta. Ello, si en efecto existiesen gastos de acondicionamiento del aludido inmueble.

Rechazaron y negaron en nombre de su representada una eventual condenatoria en costas derivadas del presente proceso.

Finalmente, impugnaron la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, tomando en cuenta lo contradicho en relación al monto del canon de arrendamiento y en la disconformidad con el cálculo efectuado por el actor en relación al monto diario del mismo.

En fecha 16 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, argumentando a favor de su representado que la persona en la que se pretendió efectuar la citación es la encargada de todo lo relativo al contrato de arrendamiento sub iudice; de la misma forma citó la cláusula décima octava del contrato, relativa al domicilio especial, el cual se encuentra, a su decir, en la ciudad de Maracaibo. Además indicó que tanto en el libelo como en el contrato fundante de la pretensión se encuentra plenamente identificado el local arrendado y finalmente aseveró que el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos necesarios incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho narrados.

Por su parte, el día 11 de julio de 2016, la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones en relación a la incidencia de cuestiones previas.

Mediante resolución de fecha 18 de julio de 2016 el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas y defensas alegadas por la parte demandada.

El día 26 de julio de 2016 se llevó a efecto la audiencia preliminar en la cual los únicos puntos convenidos fueron: 1) la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y 2) el inmueble objeto del referido contrato.

Por medio de auto dictado en fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal ad initio fijó los límites de la controversia y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días a fin de que las partes promovieren pruebas sobre el mérito de la causa.

El día 4 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió medios probatorios y así mismo las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas en ejercicio MÓNICA GOVEA DE FEBRES y HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.761 y 90.500, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas el día 08 de agosto de 2016, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa agregó los mismos a las actas.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado de Municipio admitió los medios probatorios promovidos por las partes e igualmente fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, llegada esa oportunidad fue suspendida la misma por presentar la Jueza de ese Despacho quebrantos de salud, por lo que el día 08 de noviembre de 2016 el Tribunal ad initio fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. La cual se celebró el día 08 de diciembre de 2016, en la cual el Tribunal, previo a algunas consideraciones realizadas dictó el dispositivo de la sentencia y en fecha 09 de enero de 2017 publicó la decisión en extenso en los términos explicitados en el capitulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 9 de diciembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandada y fue oída en ambos efectos por el órgano jurisdiccional a-quo, en auto de fecha 17 de enero de 2017.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos de la siguiente manera:

En primer lugar, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, reprodujo lo solicitado por su representada en la contestación de la demanda relativo al punto previo de nulidad de la citación por correo certificado y consecuente reposición de la causa, así como lo relativo a las cuestiones previas opuestas, vale decir, la falta de legitimación de la persona en la cual se pretendió efectuar el emplazamiento así como el domicilio de la sociedad mercantil accionada. Hizo referencia también a lo alegado en la oportunidad de la contestación en relación a los defectos de forma de los que, a su decir, adolece el libelo de la demanda, en relación a la identificación somera del inmueble; de la misma forma el alegato con respecto a la impugnación de la cuantía por considerarla exagerada.

Argumentó que en fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado de la causa declaró subsanada la cuestión previa alegada y sin embargo, condenó en costas a su representada por considerar que ésta resultó totalmente vencida en esa incidencia e infirió que el mencionado Tribunal hizo caso omiso al hecho de que las cuestiones promovidas fueron debidamente fundamentadas y estuvieron justificadas en las omisiones incurridas en el libelo de la demanda. Por lo tanto afirmó que tal condenatoria en costas no era procedente.

Así mismo hizo referencia a lo expuesto por su representación en la contestación de la demanda, relativo a que la actora incurrió en una contradicción de pretensiones, puesto que, por una parte solicitó la entrega material del inmueble sub litis y por otro lado solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento de marras y el cobro de cánones de arrendamiento.

Insistió que operó una tácita reconducción del aludido contrato, ya que, luego de recibida la notificación por su mandante ésta continuó pagando los cánones de arrendamiento y que esto ocurrió, según manifestó se desprende de actas, hasta el mes de marzo de 2016, de la forma acostumbrada durante la relación arrendaticia, esto es, realizando depósitos bancarios en la cuenta corriente No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, demostrándose, a su decir, que luego del vencimiento del plazo, el arrendador continuó recibiendo directamente el precio del canon de arrendamiento correspondiente al mes siguiente a la conclusión de la prórroga legal, en cuyo caso, afirmó que se entiende existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia al no haberse producido ningún rechazo pecuniario por parte del arrendador, lo que trascendió a considerar el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En tal sentido, se valió de doctrina relativa al tema de la tácita reconducción.

Con respecto al monto del canon de arrendamiento, señaló que el mismo está establecido en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00) y no, como indicó la parte actora en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00). Y de la misma forma refutó el cálculo realizado por la parte demandante relativo al monto diario del canon de arrendamiento más la penalidad, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.235,00), aseverando que el resultado de tal cálculo, tomando en cuenta el monto del canon de arrendamiento indicado, es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 658,33), de la misma forma negó que su representada adeude al actor cantidades de dinero por concepto de gastos de acondicionamiento del local sub litis ya que, al momento de la celebración del contrato de arrendamiento en la cláusula décimo sexta su mandante entregó al arrendador una cantidad de dinero en depósito por garantía del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por ésta.

En este punto, expresó lo decidido en la sentencia recurrida y afirmó que la Juzgadora a quo erró al interpretar el contenido del contrato de arrendamiento en el sentido que, estimó que el mismo se trata de un contrato a tiempo determinado y que al haber interpuesto la demanda, la parte actora dejó expresada su voluntad de no continuar la relación arrendaticia con su representada y que de allí deriva su voluntad de que le sea entregado el inmueble sub litis totalmente desocupado de bienes y personas, fundamentándose para ello en las cláusulas segunda y tercera del aludido contrato de arrendamiento, sin embargo, argumentó la parte demandada que dichas cláusulas versan sobre el inmueble objeto del contrato y su estado de funcionamiento e igualmente se refiere al tiempo de duración del contrato, por lo que infirió que hubo un error para parte del Tribunal de la causa.

Señaló que de la misma forma la Jueza del a-quo silenció en la decisión recurrida lo relativo al vencimiento de la prórroga legal, pues no hizo análisis alguno de las circunstancias legales que llevan a determinar que se produjo una tácita reconducción del contrato de arrendamiento, a pesar de haber seguido recibiendo el arrendador el pago de los cánones de arrendamiento en fechas posteriores al sedicente vencimiento de los plazos legales previstos. Ya que, afirmó que del expediente se evidencia que hasta el mes de marzo de 2016 éste todavía continuaba recibiendo los cánones de arrendamiento.

De la misma forma, alegó que en la decisión objeto del recurso in examine tampoco hubo pronunciamiento sobre el argumento relativo al monto del canon de arrendamiento y ello, considera, es de suma importancia por el hecho de la condenatoria a pagar cantidades de dinero por concepto de indemnización como penalidad por el retardo en la entrega del inmueble.

Finalmente, argumentó que en la decisión recurrida tampoco hubo pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía opuesta por su representada, afirmando que tal estimación de la demanda resultó contraria a lo preceptuado en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, tomando en cuenta que su representada objetó el monto del canon de arrendamiento que señaló la parte actora en su escrito libelar. Por lo que, fundamentándose en tales argumentaciones solicitó a esta Alzada declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda.

Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, en su escrito de informes afirmó que en la sentencia recurrida quedó probado que su representado es propietario del inmueble sub iudice, y de la misma forma, que la notificación judicial efectuada por su mandante dirigida al inquilino del aludido local comercial contentiva de la participación a éste de no querer renovar el contrato de arrendamiento, fue realizada llenando todos los extremos de Ley y cumpliendo todos los efectos legales para la misma.

Igualmente aludió a la incidencia de cuestiones previas opuesta por su contraparte relativa a la facultad de su representante legal, el cual fue el mismo que suscribió el contrato de marras, indicando en tal sentido que la parte demandada resultó totalmente vencida y condenada a la cancelación de costas procesales, las cuales protestó.

Señaló que quedó reconocido el contrato de arrendamiento fundante de la pretensión; y así mismo que la parte demandada no impugnó la carta de fecha 05 de mayo de 2015, consignada junto al escrito libelar, mediante la cual su representado le hizo saber con tiempo suficiente la fecha en que debía ser materializada la entrega del local objeto de la presente demanda, esto es, según sus dichos, a mas tardar el día 01 de agosto de 2015, término que afirmó nunca cumplió la parte demandada, causándole daños y perjuicios a su representado, los cuales se mantienen a la fecha por no haber realizado dicha entrega.

Finalizó haciendo referencia a lo alegado por la parte demandada, en relación a que el contrato de arrendamiento se encontraba a tiempo indeterminado, con motivo a que continuaron depositando los cánones de arrendamiento por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), monto que a su decir nunca fue acordado y que además está fuera del valor del mercado actual. Argumentó en relación a dicho alegato que esos pagos son efectuados a través de depósitos bancarios, ya que, cumpliendo con la normativa vigente es obligación del arrendador colocar el número de cuenta en el contrato y está expresamente prohibido cancelar la cuenta.

En virtud de ello, solicitó de esta Alzada ratifique la sentencia recurrida y ordene su cumplimiento en cuanto a la entrega material del local objeto del contrato en las mismas condiciones que la demandada declara haberlo recibido así como la compensación por daños y perjuicios a que haya lugar.

Se deja constancia que en la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes hizo uso a su derecho de presentar observaciones a los informes de su contraparte.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Observa esta Jurisdicente que en la oportunidad de la contestación a al demanda, la representación judicial de la parte accionada impugnó el valor de la cuantía en el que se estimó la demanda, calificando la misma de exagerada, tomando en cuenta la contradicción entre el monto del canon de arrendamiento y el cálculo efectuado por el actor en relación al monto diario del mismo, con ocasión a que mientras la parte actora afirmó que éste se encuentra estipulado en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00), la demandada indicó que el mismo se encuentra acordado en el monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00).

Ahora bien, es menester, examinar lo indicado en relación a la impugnación de la cuantía por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 04-0894, de la siguiente manera:

“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000076, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 10-564, de la siguiente manera:

“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.

En derivación de lo anterior al contradecir la representación judicial de la accionada la estimación de la demanda, le corresponde alegar conjuntamente, un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación realizada por el actor en el escrito libelar, ya que, los medios de prueba aportados junto a la contestación de la demanda van dirigidos a probar sus alegatos y defensas con relación al fondo del litigio ya que, en efecto es un hecho controvertido el monto del canon de arrendamiento, por lo cual es impretermitible para esta Superioridad declarar improcedente la impugnación efectuada por la parte accionada contra la estimación contenida en el libelo de la demanda, quedando firme la estimación realizada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada, entregar a la parte actora, el inmueble sub litis, así como el pago de la indemnización establecida en el contrato de arrendamiento como penalidad por retardo en la entrega del mismo, condenándose en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el N° 14, tomo 37; suscrito entre los ciudadanos ABOLTEF AKEL ADNAN (arrendador) y la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A (arrendataria), representada por su presidente, ciudadano YOSSEF SIMON SOLEMAN GARCÍA, cuyo objeto es el inmueble sub litis.
• Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el N° 17, tomo 122; suscrito entre los ciudadanos ABOULAUTEFE AKEL ADNAN (arrendador) y la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A (arrendataria), representada por el ciudadano CARLOS HANNA, cuyo objeto es el inmueble sub iudice.

Estima esta Juzgadora Superior que la prueba in commento constituye original de un documento privado, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que de los mismos se desprenden las estipulaciones establecidas contractualmente por las partes, las cuales serán analizadas en las conclusiones a proferirse en la presente decisión. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble sub iudice, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero del 2000, bajo el No. 13, protocolo 1, tomo 12.

El precitado documento constituye copia simple de documento público, el cual no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente por la contraparte, por lo que se valora en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Notificación extra litem, signada con el No. 160-13, practicada por el otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 2013, el cual dejó constancia que notificó a la parte demandada, sobre los siguientes particulares: 1) que el término del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 08 de septiembre de 2010, vencía el 01 de agosto de 2013; 2) que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prórroga de dos (02) años; 3) que en caso de hacer uso de tal prórroga, le informó el monto del nuevo canon de arrendamiento que regiría; 4) que al término del contrato o en su defecto de la prórroga legal deberá hacer entrega del local arrendado en las condiciones que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. De la misma forma le informó que una vez culminado el término contractual que vencía el 30 de julio de 2013 sin hacer entrega del local, quedaba entendido que comenzaría a regir la prórroga legal indicada, sin que tal notificación deba entenderse como la voluntad del arrendador de conceder una prórroga contractual.

En relación al instrumento en referencia, se observa que el mismo ostenta carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso, en virtud de lo cual el documento ostenta pleno valor probatorio y hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que declara haber efectuado pues tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Misiva de fecha 05 de mayo de 2015, dirigida a la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A, por el ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, mediante la cual informó a la demandada que habiéndose ésta acogido a la prórroga legal, la cual comenzó a regir a partir del día 01 de agosto de 2013 hasta el día 01 de agosto de 2015, una vez culminado dicho lapso de tiempo se debe materializar la entrega material de dicho local.

Al respecto, esta Juzgadora advierte que la anterior documental constituye una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra, cuya promoción es perfectamente válida a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.371 del Código Civil, y tiene la fuerza probatoria de un instrumento privado, máxime de encontrarse sellada y firmada como recibida por la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A, por lo que esta Sentenciadora la valora en todo su contenido, en virtud de lo previsto por los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil en cuanto aporte a la resolución de lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

La precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos que aporten a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE VALORA.

• Ratificó los documentos consignados junto al escrito de la demanda, identificadas ut supra.


Verifica esta Jurisdicente que las pruebas acompañadas al escrito de demanda ya fueron objeto de valoración por esta Superioridad, por lo que se reproduce el valor probatorio otorgado en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Promovió junto al escrito de contestación:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales y especialmente en lo que respecta al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 14, tomo 37.

La precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos que aporten a la resolución de la controversia. Así mismo con relación al documento indicado, contentivo del contrato de arrendamiento, se observa que el mismo ya ha sido objeto de valoración, por lo que se reproduce el valor otorgado ut supra. Y ASÍ SE VALORA.

• Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el N° 14, tomo 37; suscrito entre los ciudadanos ABOLTEF AKEL ADNAN (arrendador) y la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A (arrendataria), representada por su presidente, ciudadano YOSSEF SIMON SOLEMAN GARCÍA, cuyo objeto es el inmueble sub litis.
En relación al medio probatorio en referencia, se evidencia que el mismo fue promovido por la parte actora, por lo que ya fue objeto de valoración, en consecuencia, se reproduce la estimación valorativa otorgado al mismo, ut supra. ASÍ SE APRECIA.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 12 de diciembre de 2014, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, en el que se indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., y cuya descripción hace referencia al pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, enero 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 14166561, de fecha 16 de diciembre de 2014, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor del ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de depósito de dicho instrumento de pago, de fecha 29 de diciembre de 2014, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.


• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 27 de enero de 2015, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, en el que se indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., y cuya descripción hace referencia al pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, febrero 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 20166598 de fecha 02 de febrero de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de depósito de dicho instrumento de pago, de fecha 04 de febrero de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.


• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 27 de febrero de 2015, a favor del ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, marzo 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 29202510 de fecha 03 de marzo de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original y copia del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 04 de marzo de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.


• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 27 de marzo de 2015, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, abril 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 27202523, de fecha 31 de marzo de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 06 de abril de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 29 de abril de 2015, a favor del ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, mayo 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 27202549, de fecha 04 de mayo de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 06 de mayo de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 17 de junio de 2015, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, junio 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 136955, de fecha 17 de junio de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 18 de junio de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 17 de junio de 2015, a favor del ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, junio 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 136955, de fecha 17 de junio de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 18 de junio de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 28 de mayo de 2015, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, junio 2015.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 17 de junio de 2015, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, julio 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 136954, de fecha 17 de junio de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 18 de junio de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 29 de julio de 2015, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, agosto 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 21238757, de fecha 03 de agosto de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 05 de agosto de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 14 de agosto de 2015, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, septiembre 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 28238781, de fecha 28 de agosto de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 31 de agosto de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 28 de septiembre de 2015, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, octubre 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 17284927, de fecha 29 de septiembre de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 30 de septiembre de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 27 de octubre de 2015, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, noviembre 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 45284952, de fecha 30 de octubre de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 04 de noviembre de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 23 de noviembre de 2015, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, diciembre 2015.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 38284887, de fecha 30 de noviembre de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 02 de diciembre de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.

• Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, de fecha 01 de diciembre de 2015, a favor del ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN, e indica como empresa que asume el gasto COACH BAGS, C.A., cuya descripción indica el pago del alquiler del local 50 la Chinita Maracaibo, enero 2016.
Anexo al recibo in commento consignó copia del cheque signado con el No. 33284912, de fecha 10 de diciembre de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 16 de diciembre de 2015, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.


• Copia del cheque No. 16304383, de fecha 28 de enero de 2016, a favor del ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328773283010383, de AVALON BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 01 de febrero de 2016, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.

• Copia del cheque No. 34238840, de fecha 26 de febrero de 2016, a favor del ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340328783283010987, de COACH BAGS, C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), a favor de ADNAN ABOLTEF AKEL; así como el original del comprobante de deposito de dicho instrumento de pago, de fecha 01 de marzo de 2016, en la cuenta No. 01050147481147005427, del Banco Mercantil y figura como beneficiario el ciudadano ABOLTEF AKEL ADNAN.

Verifica esta Superioridad que los especificados medios probatorios constituyen instrumentos privados emanados de la parte demandada, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y acredita la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. ASI SE VALORA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Ratificó los documentos consignados junto a la contestación de la demanda, identificadas ut supra.


Verifica esta Jurisdicente que las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda fueron objeto de valoración precedentemente por esta Superioridad, por lo que se reproduce el valor probatorio otorgado en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE APRECIA.
Conclusiones

Verifica esta Juzgadora Superior que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, en contra de la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, a fin de obtener la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado así como la indemnización por cada día de retraso en la entrega del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, ordinal 3°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.

En tal sentido, la parte actora fundamentó su pretensión, en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el número 17, tomo 122; mediante el cual arrendó a la accionada, vale decir, a la sociedad mercantil COACH BAGS C.A., un local comercial de su propiedad, distinguido con el No. PBC-50, ubicado en la etapa “C” del centro comercial Ciudad Chinita, en el sector “El Saladillo” parroquia Chiquinquirá de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Arguyó que el día 03 de julio de 2013, el otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó al mencionado local comercial para practicar notificación, a fin de hacer del conocimiento de la demandada que el contrato de arrendamiento culminaba en fecha 01 de agosto de 2013, conforme a la cláusula tercera del singularizado contrato, informándole a su vez, que podía acogerse a la prórroga legal que le correspondía, la cual a su decir, para ese momento era de dos (02) años, según lo establece la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, por cuanto afirmó que la relación arrendaticia comenzó en el año 2006 y que en caso de acogerse a la misma se le informó el nuevo monto del canon de arrendamiento que regiría para el primer año de la prórroga legal y que los ajustes para el año siguiente se haría de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor arrojados por el Banco Central de Venezuela. Hizo la salvedad que en modo alguno tal notificación debía entenderse como su voluntad de conceder una prórroga contractual.

Finalizó alegando que llegada la fecha para la entrega del inmueble y a su vez finalizado el período de dos (02) años de la prórroga legal, la arrendataria se negó a hacer entrega del local objeto del contrato de arrendamiento sub litis.

En tal sentido, la demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la parte actora arguyendo que existe una contradicción en las pretensiones del demandante, por cuanto según su apreciación, por una parte requiere la desocupación del inmueble y por la otra el cumplimiento del contrato y el cobro de cánones de arrendamiento, ya que, le resulta evidente que ha operado a su favor la tácita reconducción del contrato por cuanto, luego de la notificación efectuada por la parte actora, su representada continuó pagando al arrendador los cánones de arrendamiento en la forma acostumbrada durante la relación arrendaticia, esto es, a su decir, mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente No. 01050147481147005427 del Banco Mercantil a nombre del demandante, afirmando que inclusive luego de concluida la prórroga el arrendador continuó recibiendo directamente el precio del arrendamiento, por lo que infirió que al no haberse producido ningún rechazo pecuniario por parte del arrendador, se entiende que existe consentimiento y por lo tanto operó la tácita reconducción del contrato y pasó a ser a tiempo indeterminado.

Concluyó que la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior debido a la inactividad del arrendador que no se opuso a la ocupación del inmueble, por lo que al haber recibido éste el monto correspondiente al pago del canon de arrendamiento una vez vencida la prórroga, esa acción implica un consentimiento de su parte y consecuencialmente opera la tácita reconducción. Aunado a que manifestó que no ha sido perturbada en su posesión por el arrendador ni ha recibido de su parte información de cobro de cánones de arrendamiento, los cuales a su decir, han sido pagados con puntualidad; por lo que según su aseveración la relación contractual se renovó por tiempo indeterminado.

Igualmente negó que el último canon de arrendamiento fuese en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00), como afirmó la parte actora, y por lo tanto, que el monto diario arroje a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 823,33), ya que aseveró que tal y como fueron efectuados los pagos, el canon de arrendamiento es por el monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00).

De la misma forma la demandada negó que adeude al actor cantidades de dinero por concepto de gastos de acondicionamiento del local sub litis ya que, al momento de la celebración del contrato de arrendamiento en la cláusula décimo sexta esta entregó al arrendador una cantidad de dinero en depósito por garantía del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por ésta. Ello, si en efecto existiesen gastos de acondicionamiento del aludido local comercial.

Finalmente, impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, tomando en cuenta lo refutado por su parte en relación al monto del canon de arrendamiento y en la disconformidad con el cálculo efectuado por el actor en relación al monto diario del mismo.

Una vez delimitado lo anterior, procede esta Sentenciadora Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

De este modo, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido esta Jurisdiscente de Alzada se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)

Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Dentro de este marco, verifica esta Sentenciadora Superior de las actas procesales que la existencia de la relación arrendaticia fue reconocida por la parte accionada en la contestación de la demanda así como en la audiencia preliminar, motivo por el cual, se colige que no constituye un hecho controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.

De este modo, evidencia esta Jurisdiscente que el ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad, distinguido con el No. PBC-50, ubicado en la etapa “C” del centro comercial Ciudad Chinita, en el sector “El Saladillo” parroquia Chiquinquirá de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio en contra de la Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el N° 17, tomo 122.

En dicho contrato de arrendamiento, se estipuló que el mismo tendría como duración el término de tres (03) años contados a partir del día 1 de agosto de 2010, es decir, que finalizaba en fecha 01 de agosto de 2013. Ahora bien, no es debatido entre las partes que dicho contrato se prorrogó por dos (02) años más, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014; por haberse mantenido la relación arrendaticia de marras por más de cinco (05) años y menos de diez (10) años, conforme lo prevé la mencionada norma.

En este sentido, señaló la parte actora que una vez llegada la oportunidad de vencimiento de tal prórroga legal, la demandada no procedió a hacer entrega del inmueble sub litis. Ante lo cual indicó la representación judicial de la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A que dicha entrega no se materializó por cuanto se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en cuestión, lo cual se traduce en una renovación del mismo, ello, motivado a que el arrendador continuó recibiendo el monto de los cánones de arrendamiento y no fue perturbada en su posesión del local comercial.

Tal figura jurídica invocada, como lo es la tácita reconducción, se encuentra plasmada en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual reza:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

De la norma citada, se obtiene que la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que le corresponda, que en el caso de autos es, la prórroga legal acogida por la arrendataria.

Aunadamente, se evidencia de los recibos consignados por la parte demandada que ésta ha efectuado pagos correspondientes al pago del canon de arrendamiento tanto del mes de la finalización de la prórroga legal como subsiguientes a este, dichos recibos emitidos por la sociedad mercantil GRUPO NY & CO, C.A, la cual funciona en dicho local al igual que la sociedad mercantil demandada, conforme se desprende de la exposición del alguacil del Tribunal de Municipio en la oportunidad que se efectuó su citación. Y, en este sentido es menester resaltar que en el contrato de arrendamiento no se estableció la forma en que se realizaría el pago del canon de arrendamiento, por lo que dichos depósitos se tienen como válidos a fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de la sociedad mercantil demandada.

De allí que, la ausencia de oposición del arrendador a que se refiere el artículo en referencia, se materializó con el hecho de quedar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado luego del vencimiento del tiempo fijado por la prórroga legal, ya que, en virtud de esa posesión realizó pagos al arrendador por concepto del canon de arrendamiento, por el mismo monto que se había venido manejando, sin que éste hubiere aportado medios probatorios a las actas que evidencien su oposición a dichos pagos; lo que consecuencialmente constituye una actitud demostrativa del consentimiento tácito por su parte de seguir teniendo el carácter de arrendador. Por ello, a fin de que no opere tal figura, ante la intención del arrendatario de continuar con la relación arrendaticia, el arrendador debe ejercer las acciones tendientes a solicitarle la entrega del inmueble de la mano de la oposición al pago del canon de arrendamiento y de esa forma evitar que opere la tácita reconducción y consecuente renovación del contrato de arrendamiento.

Una vez extraído lo anterior, se evidencia del caso de marras la intención tácita de la arrendataria de continuar con la relación arrendaticia adquirida, ya que, si bien es cierto que antes de iniciase el periodo de la prórroga legal solicitó la entrega del inmueble, una vez finalizada esta, la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A, no fue perturbada en su posesión ni tampoco le fue solicitada la entrega del inmueble arrendado en esta nueva oportunidad. Aunado a ello, como quiera que ante la intención de la arrendataria de continuar en la relación arrendaticia, el arrendador debía evitar que operara la tácita reconducción, bien como se especificó anteriormente, mediante la solicitud de entrega del inmueble una vez finalizada la prórroga legal; oponiéndose al pago de los cánones de arrendamiento efectuado por la arrendataria e inclusive mostrando su intención de dar por finalizada la relación arrendaticia mediante el cumplimiento de la obligación que en tal caso debe efectuar el arrendador, como lo es el reintegro de la cantidad dada en garantía; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual reza:

“Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al término de la relación arrendaticia, o del día del cumplimiento de la última de las obligaciones pendientes, si las hubiere, el arrendador deberá reintegrar al arrendatario la suma recibida en garantía, más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha del reintegro, o liberar la fianza de fiel cumplimiento, en caso de incumplimiento se acudirá a la vía jurisdiccional.”

De lo anterior se evidencia que en el caso in examine ante la ausencia de oposición del arrendador a la posesión del inmueble ejercida, exigiéndole al arrendatario la devolución de la cosa arrendada, previo a la instauración de un procedimiento contencioso, así mismo se evidencia la configuración de la voluntad tácita del arrendador de continuar con la relación arrendaticia motivado a: 1) Su ausencia de manifestación de no continuar con la relación arrendaticia una vez vencido el término de la prórroga legal y consecuentemente la entrega del inmueble; 2) la ausencia de reintegro de la cantidad dada en garantía; 3) la aceptación tácita de las cantidades de dinero consignadas por el arrendatario correspondientes al mes de finalización de la prórroga legal y hasta el mes de febrero de 2016. Todo lo cual deriva en una tácita reconducción del contrato de arrendamiento sub iudice y consecuente renovación por tiempo indeterminado del mismo, conforme a las reglas ut supra indicadas. ASÍ SE DECIDE.

Una vez establecido lo anterior, es menester deliberar lo relativo al monto del canon de arrendamiento, puesto que, la parte actora afirma que el mismo se encuentra estipulado en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00), mientras que la demandada indicó que el mismo se encuentra acordado en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00); ahora bien, conforme a lo que quedó establecido anteriormente, al no haber manifestado el arrendador su disconformidad con los depósitos efectuados a su favor por el arrendatario en la cuenta corriente No. 01050147481147005427 del Banco Mercantil, o bien, el cobro de diferencia alguna, con respecto al mismo, se hace igualmente evidente que al haberse efectuado cada uno de ellos por el monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00), se considera que tal cantidad efectivamente corresponde al monto del canon de arrendamiento acordado. Ello, aunado a que la parte actora no aportó a las actas medio probatorio alguno que desvirtúe dicha suma como la establecida para el pago del alquiler del inmueble sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

En otro contexto, en relación al alegato de la demandada, abordado en los informes, relativo a que en la incidencia de cuestiones previas, aun cuando las mismas fueron subsanadas y por lo tanto, a su decir, era necesario delatarlas por haber sido fundamentadas y estuvieron justificadas en las omisiones incurridas en el libelo de la demanda, la accionada fue condenada en costas, lo que a su decir, no era procedente. En tal sentido, es menester precisar que tal condenatoria en costas fue derivada como bien establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, del hecho de que no le fueron concedidas las peticiones y defensas aportadas por la parte demandada, por lo que en efecto al no haber tenido éxito las mismas esta Juzgadora considera acertada la condenatoria en costas efectuada en la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 18 de julio de 2016. ASÍ SE CONSIDERA.

Por consiguiente, evidenciada como fue la existencia de la relación arrendaticia y ante la ausencia del arrendador de la oposición a la posesión y a los depósitos efectuados a su favor con motivo a la relación arrendaticia y de la misma manera a falta del reintegro de la cantidad dada en garantía; todo ello como señal de su voluntad de la no renovación de contrato o bien, a fin de interrumpir la tácita reconducción, es impretermitible para quién juzga declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, en contra de la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de enero de 2017, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, en contra de la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MÓNICA GOVEA DE FEBRES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ADNAN ABOLTEF AKEL, en contra de la sociedad mercantil COACH BAGS, C.A, todo ello de conformidad con los términos que serán expuestos en la parte motiva del fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida con respecto al fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-092-17.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

GS/pbh/s2.