REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 12.668.
PARTE DEMANDATE: ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.581.617 y 17.738.900, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.876.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.259 y 22.365.542, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 19 de febrero de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.581.617 y 17.738.900, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.876, contra sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los recurrentes ut supra identificados, contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 7.814.259 y 22.365.542, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, antes identificados, asimismo, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER, y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, de igual manera, condenó en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en juicio.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, de igual manera, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, y condenó en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dando inicio al examen particular de configuración de los extremos contemplados en el nombrado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta de fácil cotejo con las actas del expediente verificar que desde la fecha de citación del ultimo de los demandados, estos es el 16.10.14 hasta la fecha cuando se pronuncio la presente decisión, no corren en autos actuaciones procesales de la demandada, ni en cuanto a la contestación de la demanda, ni en cuanto a la promoción de elementos probatorios que favorezcan a la demandada, con lo cual, se pronuncia expresamente discurrido los lapsos de contestación y de pruebas en esta causa, sin actuación de la demandada; de allí que los dos primeros requisitos de ley se encuentran verificados. Así se decide.-
El tercer elemento a ser sopesado, en cuando a no sea contraria a derecho la petición del demandante, propone a esta Sentenciadora la necesidad de revisar las pretensiones de la parte demandante.
Haciendo una sinopsis de la demanda, la misma constituye una petición de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contrato mediante el cual los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, plenamente identificados, opcionaron en venta a los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ FERRER, y NAIROBIS HAIRAN CHACIN SANCHEZ, igualmente ya identificados, conforme a documento privado de fecha 21 de noviembre de 2013, un inmueble de la exclusiva propiedad de los ciudadanos demandados, conformado por una casa y su parcela de terreno.
(..Omissis…)
Fijándose como precio de la venta del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), habiéndose entregado en calidad de arrars a los promitentes vendedores la suma de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00) e imputables al precio total de la venta; fijándose como termino para la operación cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del documento de la compra venta; pero que no obstante haberse realizado todo el tramite y quedando a disponibilidad de las partes acudir a finiquitar la operación, los vendedores se niegan a realizarla alegando que la opción de compra venta, se había vencido, lo cual hace evidenciar dolo y mala fe de cumplir con el contrato colocándolos en una situación pasiva y acreedores al pago de los daño y perjuicios, conforme lo tiene establecido el articulo 1.271 del Código Civil, siendo aplicables al caso la disposiciones de los artículos 1.259 y 1.159 del Código Civil, por lo que acuden para demandar como en efecto demandan a los ciudadanos Alfredo José Atencio y Rosa Angelina Acosta Vega, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a cumplir con lo estipulado en el contrato de opción a compra venta celebrado en el Municipio Maracaibo en fecha 21 de noviembre de 2013, sobre el inmueble en la calle 126C distinguido con el Nº 19B-23.
Produjo la parte actora en sustento de sus postulaciones: a) “Certificado de Ocupación Legitima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías”, signado con el numero 0040686, emanado de la Republica Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Zulia, Secretaría General de Gobierno. Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. B) Original de Certificado de Ocupación de Tierra Urbana otorgado en Maracaibo a los 21 días del mes de mayo de dos mil tres (2003), y c) Decreto No. 11, de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia No. 756 de esa misma fecha. Documental que a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene fuerza probatoria para los hechos que se pretenden afirmar en juicio, dada la falta de impugnación de la parte demandada.
Destaca esta Sentenciadora, del acervo probatorio, que no existe documento registrado alguno que produzca certeza de la propiedad del inmueble objeto del contrato a favor de los demandados, Igualmente se destaca que del certificado emanado de la Gobernación del Estado Zulia, se precisa es el reconocimiento de los derechos de propiedad y posesión que a su favor deduce el ciudadano Alfredo Atencio sobre la titularidad de las bienhechurias edificadas sobre un terreno situado en la calle 126C, pero de cuya certificación no se obtienen mayores datos de especificación o determinación de las nombradas bienhechurias ni de la eventual titularidad o compra que haya hecho sobre el terreno ejido.
Bien es reconocido que existe consagrado a nivel de Ordenanza Municipal la enajenación de terrenos de origen ejidal, todo un procedimiento administrativos con la municipalidad, el cual no se traduce en actas que se encuentra cumplido, por lo que la venta que se pretende hacer a través, del instrumento de opción de compra privado del 21.11.13, no solo del inmueble conformado por una casa No 19B-23, sino del terreno que la misma parte demandante en su escrito liberal reconoce ejido no puede ser avalada por esta Autoridad Judicial.
En este contexto, se observa que, tal como esta Sentenciadora ha reconocido la contumacia de la parte demandada y el hecho de no haber probado nada que le favoreciera, en cuanto a la pretensión que no sea contraria a derecho, exime a esta jueza del análisis del acervo probatorio producido por la demandante, y hace menester apuntar que la razón por la cual en el caso de análisis no puede declararse la confesión ficta es que, en virtud de la regulación contenida en la Ordenanza Municipal sobre la enajenación de terrenos de origen ejidal, la misma no se ha probado cumplida en este juicio, no pudiendo ser comprobada la titularidad o propiedad de los demandados sobre el inmueble dado en opción en el contrato objeto de esta cuyo cumplimiento se exige. Así se decide”.
(..Omissis…)
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que fuere incoado en su contra por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas
SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.581.617 y 17.738.900, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.259 y 22.365.542, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal a-quo)




TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 01 de julio de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer la presente causa, en consecuencia, declinó el conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA.

En este sentido, por virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer de la causa sub litis al TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió el día 04 de agosto de 2014, la referida demanda por cumplimiento de contrato.

Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo de la demanda, haber suscrito un documento privado en fecha 21 de noviembre de 2013, con los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, sobre un inmueble y su parcela de terreno, con las siguientes dependencias, sala comedor con techo de platabanda, dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño y piso de cemento. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el barrio Edgar Ramón Uzcateguí, calle 126 C. casa No. 19B-23 Sector los Haticos. En este orden de ideas, manifestó, que el precio convenido para la venta fue establecido en la suma DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 230.000,00) de cuya cantidad fue entregada a el promitente vendedor, la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bsf. 102.000,00), entregadas e imputables al precio total de la compraventa, además manifestó, que el término para realizar la operación seria de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del documento de opción a compraventa, la cual se realizó en fecha 21 de noviembre de 2013, no obstante, arguyó que una vez realizadas las gestiones necesarias ante los órganos competentes, para efectuar la compraventa, se evidenció una actitud negativa por parte de los promitentes vendedores, quienes luego de recibir la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 102.000,00), fueron negligentes para finiquitar la operación.

El día 5 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de la causa, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal a-quo, expuso haber practicado en la misma fecha, la citación personal de la ciudadana ROSA ANGELINA ACOSTA, posteriormente, el día 16 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber practicado en la misma fecha, la citación personal del ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO.

Por otra parte, el día 17 de diciembre de 2014, el Tribunal ad initio, dictó decisión, en los términos explicitados en el capitulo segundo del presente fallo la cual fue apelada en fecha 9 de enero de 2015, por la abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 10 de febrero de 2015, en virtud de la distribución de ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en los Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 19 de febrero de 2015, a los efectos del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se evidencia que sólo la parte demandante, ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ y NAIROBIS HAIRAN CHACIN SÁNCHEZ, presentaron los suyos en los siguientes términos:

Primeramente, manifestó, que tal y como lo expresa la sentencia recurrida, la parte demandada estaba debidamente citada, para hacerse parte en el juicio de cumplimiento de contrato, y por lo tanto, presentar en la oportunidad legal correspondiente, el respectivo escrito de contestación a la demanda, por tales motivos, consideró, que a falta de contestación de la demanda, opera la figura jurídica conocida como la confesión ficta, dando a entender, que la demandada de autos admitió como ciertos todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en el escrito libelar.

En este sentido, trajo a colación el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, y sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativos, a los efectos de la confesión ficta en el proceso.

Asimismo, alegó, que la sentencia recurrida, no presenta numeración alguna, no determinó la cosa objeto sobre la cual recayó la decisión, no identificó de manera completa y exacta a las partes, en consecuencia, indicó que al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. Por tanto, alegó que lo decidido contiene ultrapetita, ya que se decidió de forma distinta a lo solicitado por la parte accionante, recordando que la parte demanda no presentó escrito de contestación a la demanda, por tanto, no formuló petitum alguno en su oportunidad legal correspondiente.

Por último, manifestó, que la Jueza a-quo, estableció en la sentencia definitiva, que no se habían promovido pruebas, las cuales alegó la parte actora, fueron presentadas en el escrito liberal, por eso, rielan en el expediente en condición de originales.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la confesión ficta de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, antes identificados, como parte demandada en el caso sub examine; aunado a ello, declaró, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ FERRER, y NAIROBIS HAIRAN CHACIN SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, ya identificados, y condenó en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en juicio.

Aunadamente, se obtiene que la parte actora ejerció el recurso de apelación, producto de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto considera que en el caso sub litis operaba efectivamente la confesión ficta de la parte demandada, estableciendo la obligación del Juez de sentenciar el caso de autos con lugar, y condenando a la parte accionada a cumplir con el contrato de opción a compraventa, en las condiciones estipuladas, por los contratantes.

Vicios de la Sentencia

Prima facie, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los vicios delatados por el apelante, en el escrito de informes. Ahora bien, con respecto a la falta de numeración, esta Superioridad no tiene claro los términos en los cuales se alegó tal vicio, haciendo dificultoso su respectivo análisis, no obstante, con miras de emitir un pronunciamiento en torno a lo solicitado, esta Juzgadora de Alzada, considera que debe desecharse dicho argumento, puesto que, se evidencia de actas que la sentencia recurrida de fecha 17 de diciembre de 2014, posee su respectivo sello de diarizado, en este sentido, se desprende que la misma fue debidamente asentada en el libro diario llevado por el Tribunal a-quo por lo que, considera esta Jurisdicente que dichos asientos en el libro antes mencionado, brindan posibilidad de ubicar la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE

En este sentido, pasa esta Arbitrium Iudiciis, a pronunciarse sobre el vicio de indeterminación objetiva, delatado por la parte recurrente en su escrito de informes, con relación a esto, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Patrio, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, que éste "debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato”, es decir, la sentencia no se basta a sí misma en el sentido de que no se sabe sobre qué objeto o cosa recae el fallo.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fallo proferido el 22 de marzo de 2001, señaló:
"(...) la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento, como en el caso bajo estudio, en el libelo de demanda, porque como antes se indicó, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos que la Ley exige sin acudir a elementos extraños que la complementen.”
Ahora bien luego, de lo ut supra citado y de un estudio pormenorizado y exhaustivo de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad discierne, que en la sentencia recurrida de fecha 17 de diciembre de 2014, en su capítulo segundo que lleva por título “pretensión de la parte actora”, así como en su capítulo tercero, “de las consideraciones para decidir”, se hace una transcripción de los datos aportados por la parte actora, en lo concerniente a la ubicación, linderos, extensiones y demás datos de identificación del inmueble objeto de litigio, por tales motivos considera esta Juzgadora de Alzada que es improcedente el vicio de indeterminación objetiva, pues la Jueza a-quo, en su sentencia identificó suficientemente el objeto, en base a las referencias aportadas por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE DETERMINA.

Por otra parte, con relación al alegato presentado en el escrito de informes, referente a la falta de identificación completa y exacta de las partes, determina esta Jurisdiscente Superior, luego de un examen exhaustivo de las actas del caso sub examine, que la sentencia recurrida hace la debida identificación de las partes, tanto de la parte actora con su respectiva apoderada, como lo referente a la parte demandada. ASÍ SE ESTIMA

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se proceden a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora a fin de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:
• Copia certificada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACIN SÁNCHEZ, a la abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el Nº 40, Tomo No. 43, de los libros llevados por esa Notaria.

En relación a la señalada documental, estima esta Setenciadora que la misma constituye original de documento privado, por lo que le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada; sustrayéndose del documento en referencia la representación que ejercen los abogados a quienes se les confirió el mismo. Y ASÍ SE VALORA

• Original de contrato privado de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO Y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA (promitentes vendedores), y los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ (promitentes compradores).

La prueba que precede, se estima como original de un documento privado, en este sentido, al no haber sido impugnado por la contraparte, surte pleno valor probatorio en el juicio a fin de dar a conocer las cláusulas, términos y condiciones que establecieron las partes contratantes en dicho documento, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE

• Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO, ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACIN SÁNCHEZ.

Verifica esta Sentenciadora, que los singularizados instrumentos constituyen copia fotostática simple de documento público administrativo en el cual se verifican los datos de identificación de las partes, tantos los demandantes como los demandados, en virtud del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, identificado con el Nº 0040686, otorgado al ciudadano ALFREDO ATENCIO, por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Dirección General de Desarrollo Social.

Aprecia esta Superioridad que el medio de prueba bajo análisis, constituye original de documento administrativo, en virtud de que emana de un ente público administrativo, como lo es la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria General de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Dirección General de Desarrollo Social, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de acuerdo con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, de esta manera, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Gaceta Oficial extraordinaria, del estado Zulia Nº 756, de fecha 12 de marzo de 2003.
En este sentido, considera esta Alzada, que el precedente medio de prueba presentado por la parte actora, constituye una publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria Nº 756, de fecha 12 de marzo de 2003, la cual se tendrá como fidedigna, salvo prueba en contrario, por tanto, y tomando en consideración que no ha sido impugnada por la otra parte; esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 432, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Pruebas promovidas en segunda instancia:

En esta oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple del contrato de opción de compra venta, privado, suscrito por los (promitentes vendedores) ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, y los (promitentes compradores) ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ.

• Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO, ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ.

• Copia simple de Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías signado con el Nº 0040686, otorgado al ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO, por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Dirección General de Desarrollo Social.

• Copia simple Gaceta Oficial extraordinaria, del estado Zulia Nº 756, de fecha 12 de marzo de 2003.

• Original de factura de CORPOELEC, a nombre del ciudadano ALFREDO JOSE ATENCIO, de fecha 19 de septiembre de 2013.

• Copia simple de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Edgar Ramón Uzcategui, a través de la cual hace constar que el ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO habita en la vivienda signada con el número 19 B-23, Av. 19 B calle 126 C, desde hace veintiún (21) años de forma ininterrumpidos.

• Copia simple Constancia de Nomenclatura, emanada de la Oficina de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia simple de plano de mensura, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo

• Original de facturas signadas con los Nros 792137, 792136, 792135, 792134, 792133 y 792137, de pagos de los servicios de Imau, Sagas y Sedemat, a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO.

• Copia simple de factura signada con el Nro. 792137, referente al pago de los servicios de Imau, Sagas y Sedemat, a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO.

• Copia simple del Estado de Cuenta del Sistema de Recaudación Municipal, emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, (SEDEMAT), de fecha 26 de noviembre de 2013, a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO.

• Copia Simple del Oficio No DCE-196-2014, emanado del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, de fecha 06 de febrero de 2014, a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO.

• Copia simple de documento privado de bienhechurías el cual no se encuentra suscrito.


Ahora bien, considera esta Arbitrium Iudiciis que es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual reseña:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (…)”.

En este sentido, se evidencia del artículo ut supra citado, cuales son los medios probatorios que por mandato legal expreso, son aceptados en esta segunda instancia, los cuales corresponden a los instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, es por ello, que todo medio probatorio que sea anexado a las actas que conforman el expediente en segunda instancia, deben necesariamente estar constituidos por los preceptuados en el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, deben forzosamente ser desechadas por el Juez de Alzada, por no ser admitidas en un segundo grado, en consecuencia, considera esta Superioridad, que las pruebas promovidas por la parte actora en esta instancia no concuerdan con los medios probatorios señalados en el artículo antes mencionado, por tal motivo, resulta imperioso para esta Juzgadora, declarar inadmisible las pruebas aportadas en esta instancia por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, fundamentando su pretensión en un contrato de opción de compraventa privado, firmado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2013, entre los promitentes compradores ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, y los promitentes vendedores ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, respectivamente; arguyó la parte actora, haber suscrito dicho contrato, con la parte demandada, de manera privada sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, constituido por una casa y su parcela de terreno con una extensión de DOCE METROS (12,00 mts2) de largo, por QUINCE METROS (15,00 mts) de ancho, ubicada en el Barrido Edgar Ramón Uzcategui casa No. 19 B-23, calle No. 126C, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos: NORTE: con calle 126C, SUR: con propiedad que es o fue de Freddy Almarza. ESTE: con propiedad que es o fue Isabel Torres OESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Montilla, tiene las siguientes dependencias, sala comedor, cocina, dos (2) habitaciones y dos (2) salas de baño.

Por otra parte, alegó la parte actora que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO, según Certificado de Ocupación Legitima de Tierras Urbanas, emanado de la Secretaría General de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

En este sentido, arguyó que el precio convenido para la venta definitiva del inmueble fue establecido en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), de la anterior cantidad, aseveraron que se entregó a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,oo), de igual manera, manifestó que el término establecido para perfeccionar el contrato de opción a compraventa, sería de cuatro (04) meses contados a partir de la firma de dicho contrato, la cual se llevo a cabo en fecha 21 de noviembre de 2013, aunadamente, arguyó que una vez realizadas las gestiones ante los organismos competentes, se evidenció una actitud negativa de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, que desde un primer momento y luego de recibir el precio dado en opción a compraventa, fueron negligentes para finiquitar la operación, en razón de obtener un lucro, usando como medio, lo dispuesto en las cláusulas del singularizado contrato suscrito por las partes.

Por otra parte, los accionados a pesar de haberse materializado la citación personal, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promover medios probatorios para su defensa. De manera, que es menester para esta Jurisdiscente traer a colación lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra expresa:

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
(…Omissis…)

En este orden de ideas, reseña el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De lo ut supra citado, se adquiere la institución procesal conocida como la confesión ficta, la cual, puede interpretarse como una carga negativa impuesta a la parte demandada en un estadio procesal, por el hecho de no comparecer a dar contestación a la demanda incoada en su contra, o por contestar invalidadamente la misma. Dicha confesión, es netamente una presunción iuris tantum, puesto que el demandado de la contestación omitida, puede probar algo que le favorezca, con la finalidad de desvirtuar la pretensión interpuesta por la parte actora en el proceso. No obstante, de no probar nada que le beneficie, el Juez debe decidir, tomando como norte que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En esta orbita de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia de la Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado lo siguiente:
(…Omissis…)
“...El dispositivo antes transcrito (SIG) consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
(…Omissis…)
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el comentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458)…
(Negritas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 29 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente. Nº 03-0209, que:
(…Omissis…)
“… y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca…
(…Omissis…)
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
(…Omissis…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
(…Omissis…) (Subrayado de la sala)

De lo anterior, aprecia esta Superioridad, que los requisitos de la confesión ficta aceptados tanto por la jurisprudencia y la doctrina, atienden a tres, los cuales son: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que el demandado no pruebe nada que le favorezca y 3) que la demanda no sea contraria a derecho.

Con respecto al primer requisito que el demandado no dé contestación a la demanda, observa esta Superioridad de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la citación personal de la parte demandada ciudadana ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, se materializo en fecha 24 de septiembre de 2014, según consta de exposición del Alguacil del Tribunal de la causa, realizada en ese misma fecha, de igual manera, el ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO, fue citado, en fecha 16 de octubre de 2014, según consta de exposición del Alguacil del Tribunal a-quo, de la misma fecha, ahora bien, luego de practicada la citación personal de los demandados, no se desprende de autos, actuación alguna de los mismos, que tenga como finalidad enervar o refutar la pretensión incoada por la parte actora. Por tales motivos, determina esta Jurisdicente de Alzada, que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, no presentaron en la oportunidad correspondiente su escrito de contestación a la demanda, verificándose así, el primer requisito para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En otro contexto, esta Alzada, pasa a puntualizar en torno al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, este es que el demandado no pruebe nada que le favorezca, en lo referente a este requisito, preceptuado expresamente en la norma civil adjetiva, el cual le brinda una posibilidad a la parte que se considera en rebeldía o contumacia, poder enervar la pretensión del actor con cuantos medios probatorios crea conveniente con la finalidad de hacer contrapruebas de los hechos y derecho invocado por el actor. En este sentido, es reconocido por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones que el demandado sólo puede probar lo ateniente a la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los mismos, sin embargo, no puede el contumaz probar excepciones perentorias ni hechos nuevos que nuevos que no ha opuesto expresamente.

De manera que, como se indicó precedentemente en este fallo, una vez practicas las citaciones de los ciudadanos ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA y ALFREDO JOSE ATENCIO, no han realizado actuación alguna en el proceso, es por ello, que se verifica la ausencia medios probatorios por parte de los demandados, que puedan beneficiarles en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, pasa esta Juzgadora de Alzada, a examinar el tercer requisito propuesto, tanto por la doctrina y la jurisprudencia, el cual es relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, el cual es un requisito sine quanon para declarar la confesión ficta del demandado.
Ahora bien, esta Superioridad, considera, que la confesión ficta, puede ser desechada por ser contraria a derecho la petición del demandante; o por ser la demanda improcedente e infundada en derecho, es criterio del tratadista Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Altolitho, C.A, página (135), que ambas consideraciones son cuestiones de derecho con prescindencia de los hechos en su totalidad.
De esta forma, el primer supuesto se materializa cuando la acción propuesta en un estadio procesal, está expresamente prohibida por la ley, es decir, no está amparada o tutelada de manera alguna, por ella, lo que puede considerarse una cuestión de derecho, y no de hecho, por tanto, consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación de demanda, las argumentos explanados por el actor en el libelo de la demanda, pierden trascendencia debido a que debe tomarse la cuestión de derecho como algo primordial, y resuelta en sentido negativo, pues, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En el caso sub litis, aprecia esta Jurisdicente Superior, que la pretensión incoada por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACIN SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, por cumplimiento de contrato, es una pretensión que es y ha sido amparada por la ley, pues, su origen, regulación y extinción, está tutelada por las reglas de derecho contenidas en el Código Civil, relativas a los contratos, la cuales, son de derecho privado, teniendo como principio recto, en materia contractual, el de autonomía de la voluntad de las partes, no obstante, aún siendo privadas, están impregnadas en su mayoría de normas de orden Público, las cuales no pueden ser relajadas por acuerdos y convenios particulares. Por tal motivo, mal podría esta Sentenciadora, considerar la pretensión de los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACIN SÁNCHEZ, contraria a una disposición expresa de la ley o derecho.

Con relación, en torno a la desestimación de la demanda por ser improcedente e infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien, presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica pedida o solicitada por el demandante, por tanto, cuado se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal, establecido con anterioridad.

De allí, que es menester hacer la distinción para establecer cuando la pretensión del actor es contraria a derecho y cuando es improcedente e infundada, el cual a su vez, es un elemento determinante para declarar la confesión ficta del demandado, y consecuencialmente, decidir sobre la procedencia o no de la pretensión incoada.

No obstante, en el caso de autos, a pesar de encontrarse esta Jurisdicente ante la figura de una relación contractual regulada por las condiciones que las partes contratantes establecieron para expresar su voluntad de transmitir la propiedad del inmueble constituido por una casa signada con el No.19B-23, que fue el objeto sobre el cual se realizaron las mejoras, con su respectivo lote de terreno, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, documentación alguna que lleve a la convicción de esta Jurisdicente sobre la propiedad del terreno en el cual se han realizado las respectivas construcciones, pues, en la documentación aportada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, corre inserto un “Cerificado de Ocupación Legitima de Tierra Urbana, Inmuebles y sus Bienhechurias” signado con el Nº 0040686, de fecha 21 de mayo de 2003, suscrito por el Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO, el cual, expresamente señala “… se extiende la presente certificación como conocimiento por el Gobierno del Estado Zulia, de los derechos de propiedad y posesión invocados sobre las referidas bienhecurias, el Gobierno del Zulia, gestionará con la persona natural o jurídica, publica o privada que resulte propietaria de dicho terreno la transmisión de los derechos de dominio y propiedad sobre el mismo… Quedan a salvo los derechos de terceros (…)”.

De lo ut supra, citado, determina esta Arbitrium Iudiciis que el referido documento, no genera la convicción necesaria para acreditar la propiedad sobre el terreno y las construcciones en él, al ciudadano ALFREDO JOSÉ ATENCIO, pues de los medios probatorios aportados en la oportunidad correspondiente, no se evidencia documento público debidamente protocolizado por ante el Registro correspondiente, necesario para generar certeza, acerca de la propiedad del inmueble, objeto del litigio, aunadamente, existen Ordenanzas Municipales, creadas con la finalidad de establecer procedimiento para la enajenación de los terrenos ejidos a favor de particulares, los cuales constituyen el medio idóneo para transmitir la propiedad de éstos; procedimientos de carácter administrativo celebrados entre el municipio Maracaibo y los particulares, el cual no se evidencia en actas haberse realizado, es por ello, que esta Alzada, luego de un estudio pormenorizado de las actas procesales, concluye, que el contrato de opción a compraventa realizado sobre un inmueble conformado por una casa y su lote de terreno de carácter ejidal, no llena los extremos de ley, como objeto fundante de la pretensión, para declarar con lugar la demanda.

Debido a que en caso de ser declarado con lugar el cumplimiento de contrato de opción a compraventa, comportaría la transmisión de la propiedad del inmueble sub litis, y al no constar en actas, como se indicó precedentemente, que la parte demandada, ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, sean efectivamente los propietarios, es por ello, que mal podría esta Jurisdiscente de Alzada, ordenar la transmisión de un derecho de propiedad que no fue probado en juicio, y por tanto, no se genera certeza de que los accionados ostentan el referido derecho. ASÍ SE DETERMINA.

Por tales motivos, considera esta Sentenciadora, que la pretensión incoada por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, es improcedente e infundada en derecho, por no encontrase llenos los extremos de ley para declarar con lugar la pretensión aludida. ASI SE DECIDE.


En consecuencia, es imperioso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la confesión ficta, de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, en este sentido se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACIN SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, dimanado así el deber de CONFIRMAR, la sentencia recurrida, por los términos antes expuestos y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACIN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.581.617 y 17.738.900, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.259 y 22.365.542, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACIN SÁNCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, contra sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17 diciembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia de declara:

TERCERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, parte demandada en la presente causa.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-090-17

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.

GSR/pbh/ral