REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.157
DEMANDANTE: LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.113, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCÁN, LILIANGEL BERRUETA BOSCÁN e ISRAEL ROJAS BERRUETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058, 18.158, 91.193, 131.109 y 141.705, respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.624.812, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio FANNY VILLALOBOS de HOME, ANMY TOLEDO de COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ALEXANDER TORRES FLORES y ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.361, 48.441, 57.837, 83.429 y 129.116.
JUICIO: Partición de Comunidad Ordinaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 27 de junio de 2012.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.624.812, domiciliada en el municipio La Cañanda de Urdaneta del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.116, contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2012, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA sigue el ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.113, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de partición de comunidad ordinaria condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, letra b, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial declaró con lugar la demanda de partición de comunidad ordinaria condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Una vez resulto la defensa previa antes analizada, este Tribunal considerando los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Alega la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER, en su condición de apoderada judicial de la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, que el actor y de su representada, desde hace años mantienen una unión estable de hecho o more uxorio, defensa la cual tiene como fin jurídico evitar la prosecución de un juicio que sería nulo, y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene el carácter que equivocadamente se les atribuye en la demanda; pues en el derecho sustantivo, a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Registro Civil, es imposible que una persona demanda a su cónyuge por partición de comunidad ordinaria.
Asimismo, alega la citada abogada que conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, existe discusión sobre el carácter de comunero ordinario, que se atribuye el actor, por cuanto, es concubino con su mandante, en una unión estable de hecho o more uxorio, y que la separación de bines anticipada sería nula y habría que considerar, seriamente, si la comunidad convivencial asumió obligaciones, en cuyo caso y como lo estatuye el artículo 180 del Código Civil, es obvio que la pesada carga no se puede hacer soportar únicamente a los integrantes de la comunidad matrimonial y suprimirse a los convivientes de hecho, cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente resulta claro al respecto.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las normas contenidas en el Código Civil, para la partición de la sociedad conyugal, y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide en nombre de su representada, se tramite este juicio por el procedimiento, y que en caso de disolverse el vínculo que los une, se haga la partición conforme a las normas de la partición de la comunidad matrimonial.
Ahora bien, de un estudio a la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador considera importante a los fines de resolver sobre la procedencia de la petición efectuada por el demandante, verificar la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes del presente proceso, por cuanto la procedencia de esta defensa, tal como lo adujo la referida abogada, hace improcedente la partición ordinaria de bienes, teniendo las partes cuando no están de acuerdo en permanecer en comunidad y solo en caso de comprobarse la existencia del vínculo concubinario alegado, la acción de disolución y partición de la comunidad concubinaria de bienes, institución esta que posee la misma protección legal que la comunidad conyugal de bienes, a tenor de los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la figura del concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala).
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales; así, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Asimismo, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Ahora bien, a los fines de probar la existencia de la relación concubinaria, la representación judicial de la parte demandada, consigna en actas copia fotostática simple de constancia de concubinato autenticada por ante la Oficina de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 24 de abril de 1995, anotado bajo el No. 64, Tomo 8; asimismo, en las repreguntas efectuadas a los ciudadanos JOSE VICENTE CHACIN MONTERO y BAIN ENRIQUE AÑEZ GARCÍA, quienes participaron en este proceso en calidad de testigos promovidos por la parte actora, expusieron que los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, convivían juntos en el inmueble objeto del litigio, y que mantenían una relación de concubinato.
No obstante, este Tribunal en su labor pedagógica para verificar si las pruebas promovidas por la parte demandada, son suficientes para la comprobación de la existencia de la relación concubinaria alegada, pasa en consecuencia a citar otro extracto de la aludida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
….omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”(Resaltado del Tribunal)
Es decir, es criterio del Máximo Tribunal que todas aquellas pretensiones derivadas de los posibles efectos civiles de la unión estable de hecho, representada por el concubinato, solo pueden ejercitarse siempre y cuando el accionante tenga a su favor una decisión definitivamente firme dictada por el Juez competente para ello y dentro del proceso aperturado para tal fin, que declare la existencia de la relación concubinaria, en la cual se debe determinar el tiempo de duración de esta, todo a los fines de verificar el alcance de sus efectos jurídicos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 117, lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1.Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión Judicial.”
En consecuencia, a tenor de lo antes expuesto, este Juzgador considerando que los medios probatorios representados por la copia fotostática simple de constancia de concubinato autenticada por ante la Oficina de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 24 de abril de 1995, anotado bajo el No. 64, Tomo 8 y los dichos de los testigos JOSE VICENTE CHACIN MONTERO y BAIN ENRIQUE AÑEZ GARCÍA, no son suficientes a fin de comprobar la existencia de la relación concubinaria alegada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto al no estar la referida documental inscrita ante el Registro Civil respectivo, y no evidenciándose en actas una declaración judicial definitivamente firme en la cual el juez competente determine la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, este Sentenciador le resulta forzoso desechar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
En derivación de lo antes analizado, y visto que la parte demandada no logró demostrar la existencia de la relación concubinaria invocada, y por ende la existencia de una comunidad concubinaria de bienes, este Sentenciador pasa seguidamente a resolver la pretensión aducida por la representación judicial del actor, en los siguientes términos:
Alega el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el primero de fecha 7 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 2, y el segundo de fecha 3 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero, que su poderdante es propietario en comunidad proindivisa por partes iguales con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, antes identificada, de un inmueble sin número situado geográficamente en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de la Concepción, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, formado por un lote de terreno privado, que tiene una superficie cuadrada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS (346,29 Mts), y por una casa quinta para habitación familiar edificada sobre dicho lote de terreno, construida con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cemento recubierto de baldosas de arcilla color rojo, techos de parte de acerolit y en parte de platabanda, puertas de madera y ventanas de aluminio con romanillas de vidrio con protecciones de hierro, constante de porche, garaje, sala, comedor, cuatro dormitorios, salón de estar, cocina, lavadero y dos salas sanitarias, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Alberto Barboza; SUR: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Carmen Ramírez; ESTE: que es su frente, mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 Mts), y linda con la referida calle 3; y OESTE: mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Rosa Urdaneta.
Que conforme a los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 545, 760, 768, 769 y 1.071 del Código Civil, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en disolver la comunidad existente con su poderdante sobre el inmueble antes determinado; en partir de por mitad el inmueble antes determinado, de conformidad con las reglas del Código Civil; en pagar los honorarios profesionales de los abogados actores conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y en pagar las costas procesales prudencialmente estimadas por este Tribunal, conforme al artículos antes señalado.
Ahora bien, no es un hecho controvertido entre las partes, que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, parte demandada, es copropietaria con el ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, del inmueble descrito en el libelo de demanda, hecho el cual a su vez se puede verificar del original del título de propiedad sobre el terreno identificado en actas, el cual está inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 7 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 2, y de la copia certificada del documento de bienhechurías registrado ante citada la Oficina, en fecha 3 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 1.
Por ello, a tenor del artículo 760 del Código Civil que reza:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Este Operador de Justicia verificado como ha sido la existencia de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, y siendo que quien postula la petición de PARTICIÓN posee la cualidad e interés para exigir la misma, estando presente en el presente proceso todos los condóminos, conforme al 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición….”, así como el artículo 770 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA sobre el inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en el Sector La Ensenada, calle 3 de la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, formado por un lote de terreno, que tiene una superficie cuadrada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (346,29 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Alberto Barboza; SUR: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Carmen Ramírez; ESTE: mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 Mts), y linda con vía pública calle 3; y OESTE: mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Rosa Urdaneta, todo según consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el primero de fecha 7 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 2, y el segundo de fecha 3 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado, y una vez que el presente fallo este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.868.113 y domiciliado en la Ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.624.812 y domiciliada en la Ciudad de Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por ser totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
El día 29 de julio de 2010, el Tribunal a-quo admitió demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.113, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.624.812, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quién es copropietaria con su representado de un inmueble sin número situado en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de la Concepción, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, formado por un lote de terreno, que tiene una superficie cuadrada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS (346,29 Mts), y por una casa quinta para habitación familiar edificada sobre dicho lote de terreno, construida con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cemento recubierto de baldosas de arcilla color rojo, techos en parte de acerolit y en parte de platabanda, puertas de madera y ventanas de aluminio con romanillas de vidrio con protecciones de hierro, constante de porche, garaje, sala, comedor, cuatro dormitorios, salón de estar, cocina, lavadero y dos salas sanitarias, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (24,70 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Alberto Barboza; SUR: mide VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (24,70 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Carmen Ramírez; ESTE: que es su frente, mide TRECE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,75 Mts), y linda con la referida calle 3; y OESTE: mide TRECE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,75 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Rosa Urdaneta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con fecha 3 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero.

Arguyó que desde que adquirieron en comunidad dicho inmueble, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, es la única que ha disfrutado del mismo, como si fuera de su única y exclusiva propiedad, impidiendo a su representado servirse del mismo, no obstante que afirmó que éste es legítimo co-propietario de dicho inmueble en un cincuenta por ciento (50%), causando severos prejuicios y daños económicos a su poderdante, porque mientras la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUILLEN, se beneficia usufructuando el mismo, su poderdante no ha recibido ningún beneficio.

Alegó que por cuanto los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, son propietarios únicos y exclusivos en partes iguales del inmueble in commento, el cual abarca, a su decir, el terreno y la construcción que se encuentra encima del mismo, sin que exista documento alguno que demuestre lo contrario, señaló que necesariamente dicho bien inmueble deber ser divido por mitad para cada uno de los condóminos.

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 545, 760, 768, 769 y 1.071 del Código Civil, demandó por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por un Tribunal, en partir la comunidad existente con su poderdante sobre el inmueble ut supra identificado; así como pagar los honorarios profesionales de los abogados actores conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y en pagar las costas procesales que prudencialmente estime el órgano jurisdiccional.

Finalizó estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y DOS CENTECIMAS (5.384,62 U.T.).

En fecha 9 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.158, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, en la cual vertió los mismos alegatos expuestos en la demanda primigenia; la singularizada reforma fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el día 11 de agosto de 2010.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios a fin de procurar la citación de la demandada. El día 23 de septiembre de 2010, se libraron los recaudos de citación y en fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal a-quo hizo exposición recibiendo los emolumentos de transporte para practicar la misma.

El día 20 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso informando la imposibilidad de localización de la demandada consignando en actas los recaudos de citación. Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraren los recaudos de citación a los fines de gestionarla por medio de otro alguacil o notario público, solicitud que fue proveída por el Tribunal de primera instancia según auto dictado el día 01 de noviembre de 2010.

En fecha 3 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación comisionando a tal efecto al otrora Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual fue proveído por el Tribunal de Primera Instancia en auto dictado el día 10 de noviembre de 2010 y dejó sin efecto el auto dictado el día 01 de noviembre de 2010.

El día 15 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, presentó diligencia mediante la cual consignó las copias simples necesarias a fin de que se practicara la citación de la demandada y en fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa libró los correspondientes recaudos de citación y comisión No. 1703-209-10.

El día 7 de diciembre de 2010, el Juzgado a-quo recibió las resultas de la comisión librada, en la cual consta que el Alguacil del otrora Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que citó a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.116, presentó escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad del abogado que presentó el escrito de reforma de la demanda por haber señalado en la misma que dicha reforma sustituye totalmente el libelo de la demanda primigenio, y que en la aludida reforma integral no se acompañó el poder con que dice obrar y por ello argumentó que el referenciado abogado carece de legitimidad para actuar en el presente proceso.

De la misma forma singularizó que con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe una relación prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto alegó que no sólo despliega una comunidad ordinaria con el demandante, sino que tienen una unión estable de hecho.

De tal manera argumentó que equiparadas como han sido las uniones de hecho con el matrimonio civil, ésta puede reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio y que así como para éste existe un procedimiento administrativo para extinguir una unión estable de hecho que es previa a la partición tanto concubinaria como conyugal la cual, según sus dichos, debe sustanciarse en procesos distintos al incoado.

Así mismo acotó que además del inmueble objeto de la presente litis existen otros bienes tales como el inmueble que le sirve al actor como domicilio procesal y un fundo en el municipio Rosario de Perijá con semovientes y riego de secano.

En la oportunidad de la contestación a las cuestiones previas el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la presentó en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa por ilegitimidad promovida por la parte demandada ya que alegó que consta en las actas procesales el poder con el que ejerció su representación, el cual afirmó surte todos sus efectos legales hasta tanto cese el mismo por cualesquiera de las causales expresadas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por cuanto argumentó que el alegato formulado por la parte demandada no tiene por que anteceder necesariamente a la decisión del presente proceso, ya que el mismo no constituye un requisito para la procedencia de la litis in examine.

De esta forma solicitó al Tribunal la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por su contraparte con todos los pronunciamientos consecuenciales y la imposición de costas.

El día 01 de febrero de 2011 la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en esa misma fecha por el Tribunal de la causa.

En fecha 27 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas en el cual ratificó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es elemental que si el primer libelo fue sustituido íntegramente el mismo queda desechado junto con los documentos promovidos y dio origen a una nueva demanda por lo que la anterior ya no tendría valor alguno y tampoco el poder que lo acompañaba.

En relación a la unión estable de hecho aseveró que para disolver la misma debe seguirse un procedimiento previo y posteriormente a su extinción, un proceso similar a la partición de la comunidad conyugal, distinto al incoado, por lo que solicitó se declarara la existencia de una cuestión prejudicial.

El día 28 de febrero de 2011, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria en la cual resolvió la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2011, se dio por notificada la parte actora en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA.

El día 29 de marzo de de 2011 el Alguacil del Juzgado de la causa hizo exposición informando que notificó a la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ en su carácter de apoderada de la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2011, la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.116, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Opuso defensa perentoria de falta de cualidad de las partes para sostener el juicio de partición de comunidad ordinaria por cuanto afirmó que desde hace años conforman una unión estable de hecho y por ello carecen de legitimidad entendida.

Convino que su representada es copropietaria con el demandante de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda e indicó que no es cierto lo alegado por la parte actora con respecto a que su representada no ha sido la única que ha vivido y disfrutado del inmueble sub litis ya que aseveró que se desprende del documento de bienhechurías la manifestación de ambas partes de estar en posesión de la construcción a que alude dicho instrumento.

Citó el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cual aportó que en el caso de marras existe discusión sobre el carácter de comunero ordinario que se atribuye el actor, por cuanto afirmó, que éste con su mandante una unión estable de hecho. De allí, que, según sus dichos, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en la cual se declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no colide con lo establecido en el referenciado artículo 780 ejusdem.

Así mismo invocó doctrina patria, relativa al concubinato y los bienes habidos en éste y de la misma forma trajo a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de lo cual concluyó solicitando en nombre de su representada que el presente juicio debe ser tramitado por el procedimiento ordinario y que en caso de disolverse el vínculo que los une, se haga la partición conforme a las normas que regulan la partición de la comunidad matrimonial.

El día 02 de mayo del 2011, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó sustanciar la causa por el procedimiento ordinario y para una mayor estabilidad procesal y en acatamiento al debido proceso declaró abierto el lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal ad initio agregó a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados, por la parte actora el día 04 de mayo de 2011 y por la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2011; las cuales fueron admitidas por el Juzgado en referencia mediante auto dictado el día 31 de mayo de 2011.

En auto dictado el día 19 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo solicitado por la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; ordenándose notificar a la parte demandada.

En fecha 08 de marzo de 2012 el Alguacil del Juzgado a-quo hizo exposición informando al Tribunal que notificó a la ciudadana MARÍA GUERRA GUILLEN, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ.

Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Juez a-quo la paralización de la causa al estado de notificar a todos los habitantes del inmueble objeto del litigio a fin de evitar, a su decir, nulidades aisladas del procedimiento. En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia negó tal pedimento en auto de fecha 09 de abril de 2012.

Finalmente, el día 27 de abril de 2012, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada, en fecha 15 de mayo de 2012, por la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado ad-quem, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandada-recurrente presentó los suyos en los siguientes términos:

Argumentó que la sentencia, dictada por el Juzgado de la causa, aplicó indebidamente la disposición establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en la cual a su decir, se encuentra establecido que la unión estable de hecho se registrará en virtud de la manifestación de la voluntad, documento autentico o publico y decisión judicial. En virtud de lo cual, enfatizó que por cuanto la constancia de concubinato autenticada ante la Oficina de Registro del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, es de fecha 24 de abril de 1995, el Tribunal de Primera Instancia aplicó de manera retroactiva la singularizada Ley, incumpliendo lo normado en el artículo 3 del Código Civil, que establece que ninguna norma tendrá efectos retroactivos a menos que imponga menor pena.

Arguyó que por tales motivaciones fue desechada la prueba instrumental constituida por la constancia de concubinato en referencia y por tanto negó la existencia de la unión estable de hecho entre las partes.

Por ello, solicitó a este Juzgado de Alzada, en aplicación al principio de irretroactividad de la Ley deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que a su decir adolece del vicio de ilegalidad y se declare la extinción del procedimiento de partición de comunidad ordinaria instaurado. Y de la misma forma solicitó a esta Superioridad se dicte un auto de mejor proveer a fin de que se traslade y constituya en el inmueble sub litis y se deje constancia que la demandada habita el mismo desde el año 1996 y es la única vivienda con la que cuenta para habitar.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO
PUNTO PREVIO I
Falta de cualidad

Antes de analizar los medios probatorios promovidos por las partes y que fueron admitidos por el Tribunal de la causa; en atención a la naturaleza misma de las defensas alegadas por la parte demandada así como los motivos de su apelación, aún cuando no se circunscribieron específicamente a lo decidido por el Tribunal de la causa en lo relativo a la falta de cualidad alegada por dicha parte, los alegatos de su apelación guardan relación directa con la aducida defensa, por lo que este Tribunal de Alzada considera examinar lo relativo a la falta de cualidad, realizando las siguientes consideraciones:

Se obtiene que la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ, opuso en nombre de su representada la falta de cualidad de ambas partes para sostener un juicio de partición de comunidad ordinaria por cuanto entre ellos existe desde hace años una unión estable de hecho.

De allí que se hace imperativo traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad expresó:

(…Omissis…)
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:

“(…)luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
(…Omissis…)(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la legitimación pasiva, la misma Sala ha señalado, mediante decisión No. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(…Omissis…)
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial”.
(…Omissis…)

En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 27, señala:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

Del mismo modo, Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:
(…Omissis…)
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
(Negrillas de esta operadora de justicia).

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; lo cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima esta Juzgadora de Alzada que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

Por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, observa este Tribunal ad-quem que al tratarse el presente asunto de una pretensión de partición de un bien común es evidente que las partes que ostentan legitimación para actuar en el juicio, son aquellas cuyo derecho de propiedad del bien en cuestión se desprenda del documento fundante de la demanda, ya que de esto deviene la relación determinada con el objeto del litigio, y cualquier otro alegato rebatido en el proceso que ponga en tela de juicio, bien la relación entre las partes o bien de éstas con ese bien, constituye un pronunciamiento de fondo que devendrá de los medios probatorio aportados en la oportunidad procesal correspondiente.

Por ello, al ser las partes del presente proceso las que se encuentran frente al interés jurídico controvertido, el cual es, el bien inmueble cuya partición se pretende, considerando que la propiedad del mismo es determinante para conocer quienes ostentarían tal derecho y al evidenciarse que la mismo no ha sido rebatida, consecuencialmente deviene en la improcedencia de la defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO II
Estudio de los vicios de la sentencia alegados por la parte recurrente.
Así mismo este Órgano Jurisdiccional pasará a estudiar en el presente capítulo lo relativo al vicio alegado por la parte demandada-recurrente en el escrito de informes presentado; este es, el vicio de ilegalidad, ahora bien, de la lectura de la denuncia en este sentido efectuada por la recurrente se evidencia que aludió a una falsa aplicación de la normativa que este indicó, en tal sentido, es menester para quien juzga señalar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…Omissis…)
“2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.”
(…Omissis…)


De allí que el citado artículo prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el Juez al dictar su decisión, estos quebrantamientos de Ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan, el establecimiento de los hechos, la apreciación de los hechos, el establecimiento de las pruebas, y la apreciación de las pruebas; y los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

De ello que, como quiera que la denuncia efectuada por la recurrente encuadra dentro de uno de los supuestos expresados en el anterior artículo, el cual es la suposición falsa por errónea interpretación y aplicación de las normas para resolver lo debatido, también es oportuno establecer que tal vicio delatado no es recurrible en esta instancia, por no encontrarse previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243 ejusdem, no obstante, esta Juzgadora, como directora del proceso y garante del ordenamiento jurídico, se valdrá de la Ley aplicable para la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE DETERMINA.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda de partición de comunidad ordinaria y condenó en costas a la parte demandada; y del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión recurrida en el sentido que no fue reconocida la existencia de una unión estable de hecho entre las partes, lo que acarrearía, según su alegato, un procedimiento previo al instaurado para partir los bienes de la comunidad concubinaria, conformados a su decir por otros bienes además del descrito en el libelo de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

De esta forma, este órgano jurisdiccional ad-quem desciende al análisis de los medios probatorios aportados:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo de demanda, promovió:

• Original de documento poder judicial autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el No. 08, tomo 10; otorgado por el ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA a los abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCÁN, LILIANGEL BERRUETA BOSCÁN e ISRAEL ROJAS BERRUETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058, 18.158, 91.193, 131.109 y 141.705, respectivamente.

En relación a la señalada documental, estima esta sentenciadora que la misma constituye original de documento privado, por lo que le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada; sustrayéndose del documento en referencia la representación que ejercen los abogados a quienes se les confirió el mismo. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia de la cédula de identidad del ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA.

Precisa esta Sentenciadora Superior que la prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público administrativo, producto de lo cual, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, de la cual se desprende la identificación de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de documento de bienhechurías registrado en fecha 03 de febrero de 2004, ante la Oficina de Registro Público del Municipio la Cañada de Urdaneta de Estado Zulia, bajo el No. 42, Protocolo 1°, tomo 1.

Constata este Tribunal de Alzada que el medio probatorio indicado constituye copia certificada de instrumento público emanado de un funcionario público competente, por lo que hace plena prueba entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos contenidos en el mismo, y aunado a que no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Junto al escrito de reforma de la demanda promovió:
• Titulo de propiedad de terreno ejido otorgado por la T.S.U NIDIA GUTIERREZ DE ATENCIO y Br. GENARO SEGUNDO PÉREZ URDANETA, en su carácter de Alcalde-administrador y Secretario, respectivamente, de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN y LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 2002, bajo el No. 12, Protocolo 1°, tomo 2.

Constata este Tribunal de Alzada que el medio probatorio indicado constituye documento público emanado de un funcionario competente, por lo que hace plena prueba entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos contenidos en el mismo, y aunado a que no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, en la etapa probatoria promovió:

• Invocó el mérito Favorable que aportan las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que si bien el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECLARA.

• Ratificó los documentos acompañados con el libelo de la demanda ut supra descritos.

En relación a las pruebas en referencia, señala quién juzga que las mismas ya han sido objeto de apreciación conforme a las reglas correspondientes, por lo que se reproduce la valoración que les fue otorgada ut supra. ASÍ SE APRECIAN.

• Prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ VICENTE CHACÍN MONTERO, BAIN ENRIQUE AÑEZ GARCÍA, ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ y OSCAR LUÍS ÁVILA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Para la evacuación de la prueba en referencia el Juzgado de la causa libró comisión al otrora Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ VICENTE CHACÍN MONTERO y BAIN ENRIQUE AÑEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.630.522 y10.678.370, se desprende que fueron contestes en el sentido de afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes y que les consta que convivieron el un inmueble ubicado en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de la Concepción y que el ciudadano LIZANDRO LEAL MENDOZA aproximadamente desde el año 2004 no habita el referido inmueble por cuanto la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN se lo ha impedido; así mismo afirman que los referidos ciudadanos habitaban ese inmueble en calidad de concubinos; igualmente, el testigo JOSE VICENTE CHACÍN afirmó que no tiene conocimiento de algunos bienes que hayan formado parte de la comunidad conyugal, mientras que en este sentido, el testigo BAIN ENRIQUE AÑEZ GARCÍA, dijo tener conocimiento de algunos bienes que hayan formado parte de la comunidad concubinaria, como lo es una casa que contiene cuatro (04) cuartos, dos (02) salas sanitarias, una adentro y una afuera, rejas blancas y la fachada de la casa con laja.

Por otra parte el testigo ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.592.938, también fue conteste en afirmar que conoce a las partes y que convivieron en el inmueble ubicado en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de la Concepción pero que el ciudadano LIZANDRO LEAL no habita el mismo aproximadamente desde el año 2004 o 2005 porque la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA se lo ha impedido; por último, dijo desconocer la cualidad en la que los referidos ciudadanos habitaban el mencionado inmueble.

En consecuencia, al en virtud de la declaración rendida por los mencionados testigos, esta Juzgadora valora el contenido de las mismas, adminiculado con el resto de los medios probatorios presentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, con respecto a la prueba testimonial del testigo promovido, ciudadano OSCAR LUÍS ÁVILA ÁLVAREZ, esta Juzgadora desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse evacuado, ya que en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para oír su declaración tal acto quedó desierto. ASÍ SE ESTABLECE.



Pruebas de la parte demandada:

Junto a escrito de promoción de pruebas promovió:

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto, como ya se estableció precedentemente el Juez como director del proceso en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y así será estimado. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de informes dirigida al Registro Civil del Municipio la Cañada de Urdaneta a fin de que remitiera copia certificada de la declaración de unión concubinaria efectuada por los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, en fecha 24 de abril de 1995, anotada bajo el No. 64, tomo 8 de los libros llevados por el aludido Registro a cuyos efectos consignó copia simple del singularizado instrumento.
A fin de evacuar dicha prueba informativa, el Tribunal de la causa libró el oficio No. 850-11 en fecha 09 de junio de 2011.

Ahora bien, por cuanto no se recibió respuesta del singularizado Registro Civil, este Tribunal, desecha la prueba de informes en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la copia simple de la declaración de unión concubinaria en referencia y en atención al principio de la comunidad de la prueba, por no haber sido impugnada la misma por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

• Prueba testimonial de los ciudadanos MARGOT GONZÁLEZ PARRA, ANA MARÍA FUENMAYOR PARRA, y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Para la evacuación de la prueba en referencia se libró comisión a algún Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución correspondió conocer al otrora Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constata esta sentenciadora que el referido medio probatorio, no fue evacuado, con ocasión a que una vez fijada la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos en referencia, los mismos no se presentaron ante el Tribunal comisionado para su evacuación, por lo que declaró desierto el acto, en consecuencia, esta Juzgadora desestima el medio probatorio bajo análisis de conformidad con lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones:

La presente causa se contrae a juicio de partición de comunidad ordinaria mediante la cual la parte demandante acudió al órgano jurisdiccional a solicitar la partición de un bien inmueble sin número situado en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de la Concepción, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, formado por un lote de terreno, que tiene una superficie cuadrada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS (346,29 Mts), y por una casa quinta para habitación familiar edificada sobre dicho lote de terreno, construida con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cemento recubierto de baldosas de arcilla color rojo, techos en parte de acerolit y en parte de platabanda, puertas de madera y ventanas de aluminio con romanillas de vidrio con protecciones de hierro, constante de porche, garaje, sala, comedor, cuatro dormitorios, salón de estar, cocina, lavadero y dos salas sanitarias, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (24,70 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Alberto Barboza; SUR: mide VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (24,70 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Carmen Ramírez; ESTE: que es su frente, mide TRECE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,75 Mts), y linda con la referida calle 3; y OESTE: mide TRECE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,75 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Rosa Urdaneta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con fecha 3 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero.

Ello en virtud de que alegó que dicho inmueble lo adquirió en comunidad con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN y argumentó que esta es la única que ha disfrutado del mismo, como si fuera de su única y exclusiva propiedad, impidiendo al actor servirse del mismo, causando severos perjuicios y daños económicos a éste.

Por otra parte, la demandada alegó que para su validez previo al presente procedimiento ha de intentarse la disolución del vínculo concubinario que a su decir la une con el demandante y que al convalidar el concubinato con el matrimonio la partición debe hacerse conforme a las reglas de la partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo que a su decir las partes no ostentan cualidad para sostener un juicio de partición de comunidad ordinaria.

Delimitado lo anterior, es preciso señalar que la pretensión de partición tiene por objeto la disolución de la copropiedad existente entre varias personas sobre determinados bienes, mediante la división del bien o bienes comunes, siendo la copropiedad una especie de comunidad, la cual se integra, de acuerdo con lo expuesto por el autor Gert Kumerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, (quinta edición), por Mc Graw Hill, páginas 381 y 382, por los siguientes elementos:

(…Omissis…)
“La doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en la forma siguiente:
A) Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos.
B) Unidad en el objeto (indivisión material). El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.
C) Atribución de cuotas (división intelectual). Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (copartícipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.”
(…Omissis…)

La comunidad pro indiviso es susceptible del juicio de partición, por cuanto la misma representa el reparto del contenido de un derecho único, en cuotas iniciales adjudicables a dos o más sujetos, y dicho procedimiento se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la normativa sustancial en esta materia se encuentra en el Código Civil, teniendo como precepto fundamental el principio conforme al cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En efecto, señaló el ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA en su escrito de demanda la voluntad de partir el bien inmueble constituido por un de terreno y una casa quinta ubicada en la calle 3 de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, plenamente identificado ut supra, propiedad de este y de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, por lo que demandó a esta a convenir en tal pretensión o a ello fuere condenada por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada fundamentó sus defensas básicamente en la existencia de una relación concubinaria entre ésta y el ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, lo que a su criterio acarrearía consecuencias destinadas a la extinción de la pretensión de partición de comunidad ordinaria instaurada y dicha partición debe hacerse conforme a las reglas de la partición de bienes de la comunidad conyugal por estar compaginada la unión concubinaria con el vínculo conyugal. En este sentido, es menester citar la norma Constitucional, por excelencia en relación al concubinato, este es el artículo 77 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así mismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Patrio en relación con las uniones estables de hecho, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, donde interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, puntualizó lo siguiente:

“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”.

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita y en aplicación de la misma al caso concreto, esta Juzgadora ad quem estima que en materia de uniones estables de hecho, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo extendiéndose inclusive al ámbito patrimonial.

Acogido lo anterior es menester que para que prosperare dicha defensa de la parte demandada, es necesario que la misma promoviere a tal efecto instrumentos probatorios que acreditaren tal unión estable de hecho entre las partes. Así es preciso señalar que tomando en consideración el año en que fue admitida la presente demanda por el Tribunal de la causa, en garantía del principio de irretroactividad de la ley, en efecto es aplicable al caso de marras lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 en fecha 15 de septiembre de 2009, específicamente en su artículo 117, con relación al registro de tal acto, el cual reza:

“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público
3. Decisión Judicial.
(Resaltado nuestro).

De esta forma, se evidencia que la parte demandada efectivamente consignó copia simple de documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el No. 68, tomo 8, el cual fue estimado de esa forma en la oportunidad correspondiente y se le otorgó pleno valor probatorio; instrumento este que contiene la manifestación de unión concubinaria, entre los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARIA DE LOS ÁNGELES GUE- (Ilegible) GUILLEN, y si bien, corresponden los nombres allí plasmados con el de las partes, así como la identificación del ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL, parte actora, no es menos cierto que el documento de identidad con el cual se encuentra identificada la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN en el presente proceso, no coincide con el que aparece en el mencionado documento de unión concubinaria ya que en el mismo se encuentra identificada con cédula extranjera y no aportó medio probatorio alguno que genere certeza a esta Juzgadora que hubo nacionalización de dicha ciudadana y que de allí devino la asignación de la cédula con la cual ocurrió al presente proceso. ASÍ SE APRECIA.

En virtud de ello, resulta forzoso para quién decide considerar que no se encuentra probada en el presente proceso la relación concubinaria entre las partes, ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.868.113 y 18.624.812, lo que comporta que no exista una comunidad concubinaria y por ende pasará a analizar lo relativo a la partición del bien inmueble sub iudice bajo las reglas de la partición de comunidad ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

Una vez establecido lo anterior, resulta necesario traer a colación las normas relativas a la regulación del juicio de partición, éstas se encuentran contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En este orden de ideas, de la lectura de las normas ut supra se evidencia que, el juicio de partición se divide en dos (02) etapas, respecto de las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia N° 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, expediente N° 06098, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
(…Omissis…)


Derivado de lo cual, tenemos que el procedimiento de partición se constituye por las siguientes fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, más si éste no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 del Código de Procedimiento Civil, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigido por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.

Determinado lo anterior, es oportuno acotar que como bien el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda debe estar apoyada en instrumentos fehacientes que comprueben la existencia de la comunidad, como precisamente consta en actas, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el No. 42, tomo 1, protocolo 1°, del cual se desprende que los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARIA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, son copropietarios del bien inmueble constituido por un terreno, que tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (346,29 Mts2), y por una casa quinta para habitación familiar edificada sobre dicho lote de terreno, construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de acerolit y platabanda, puertas de madera y ventanas de vidrio y aluminio, con sus respectivas protecciones de hierro, constante de porche, garaje, sala, comedor, cuatro (04) dormitorios, salón de estar, cocina, lavadero y dos (02) salas sanitarias, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (24,70 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Alberto Barboza; SUR: mide VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (24,70 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Carmen Ramírez; ESTE: que es su frente, mide TRECE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,75 Mts), y linda con la referida calle 3; y OESTE: mide TRECE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,75 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Rosa Urdaneta, por lo que al no haber sido tachado el referenciado instrumento, y como se indicó precedentemente no existe la comunidad concubinaria, ha quedado demostrada la comunidad ordinaria existente entre las partes. ASÍ SE ESTBLECE.


Aunadamente se hace imperioso para esta Juzgadora MODIFICAR la decisión recurrida en el sentido de adicionar en el dispositivo del fallo la identificación del inmueble sobre el cual recae la partición sub iudice.


Dicho esto, y por cuanto en efecto nadie está obligado a permanecer en comunidad, conforme los dispone el anteriormente citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para quién decide, declarar CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORINARIA instaurada por el ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, sobre el inmueble sub litis, plenamente descrito en el presente fallo; lo que conlleva a su vez a MODIFICAR en el sentido especificado ut supra la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, es impretermitible para esta jurisdicente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación contra la singularizada sentencia, por la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER, ambas plenamente identificadas y así se plasmará de forma precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentado por el ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.868.113 en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.624.812; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida resolución de fecha 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, tomando base de manera específica en las consideraciones de hecho y de derecho debidamente determinadas en la parte motiva del presente fallo y en tal sentido se declara:

TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA GUILLEN, sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el alineamiento oeste de la calle 3, que tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (346,29 Mts2), y por una casa quinta para habitación familiar edificada sobre dicho lote de terreno, construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de acerolit y platabanda, puertas de madera y ventanas de vidrio y aluminio, con sus respectivas protecciones de hierro, constante de porche, garaje, sala, comedor, cuatro (04) dormitorios, salón de estar, cocina, lavadero y dos (02) salas sanitarias, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (24,70 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Alberto Barboza; SUR: mide VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (24,70 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Carmen Ramírez; ESTE: que es su frente, mide TRECE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,75 Mts), y linda con la referida calle 3; y OESTE: mide TRECE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,75 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Rosa Urdaneta.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-088-17.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
GS/pba/s2.