REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 11.351
DEMANDANTES: TULIO ALBERTO SULBARÁN y MERY ANTONIA NAVA DE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.511 y 2.356.270, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO JOSÉ LA ROCHE, ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, GLORIA ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUIPERREZ LUDOVIC, MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE DÍAZ, HÉLEN ANDREÍNA CUBILLÁN, ANGIE GUTIÉRREZ y GIZELLE LA ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.214, 2.195, 12.510, 28.475, 47.817, 114.173, 87.697 y 25.795, respectivamente.
DEMANDADO: SEGUROS LA PREVISORA C.A, inscrita ante el otrora Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 296, tomo 2, el día 23 de marzo de 1914, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: JOSEFINA RACANATI, ANTONIO JOSÉ FERMÍN GARCÍA, BEATRÍZ OXALIDES TREJO VALECILLOS, NATALIA MARÍA PÉREZ VILLARROEL, ROLANDO YBRAHIN MONÍA MARTÍNEZ, JUAN LUIS MILLÁN, EDUARD OSCAR MELO ROJAS, OMAR ANTONIO RAMÍREZ VÍVAS, NORMA DEL CARMEN GARCÍA ZAMBRANO, MARIELIS VILLARROEL, DIANA JOSEFINA PEÑA ÁLVAREZ, MANUEL DE JESÚS PUERTA RAMÍREZ y GISBELI ROJAS GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.221, 33.561, 99.308, 215.151, 236.815, 111.370, 72.534, 76.074, 204.582, 51.324, 253.801, 227.750 y 265.233, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
FECHA DE ENTRADA: 07 de enero de 2009.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita ante el otrora Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 296, tomo 2, el día 23 de marzo de 1914, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANA LUGO GÓNZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.647, contra decisión de fecha 10 de abril de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO fue interpuesto por los ciudadanos TULIO ALBERTO SULBARÁN y MERY ANTONIA NAVA DE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.511 y 2.356.270, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la parte recurrente, ut-supra identificada, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró CON LUGAR la demanda, y en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., a pagarle a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), con motivo de la indemnización surgida por la ocurrencia del siniestro declarado, condenando respectivamente en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., a pagarle a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), con motivo de la indemnización surgida por la ocurrencia del siniestro declarado, condenando espectivamente en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio quedó evidenciado que la parte asegurada pagó la prima en el tiempo convenido y demostró la ocurrencia del siniestro, esto quedó demostrado con los medios probatorios consignados.
En cuanto a las otras obligaciones, esta Juzgadora considera que la parte demandada no alegó incumplimiento con relación a ellas, es decir, no alegó que la parte actora suministrara información falsa a la hora de contratar, tampoco esgrimió que la parte actora no haya actuado como un buen padre de familia para evitar que ocurriera el siniestro.
Pues bien, es fácil deducir que la parte asegurada dio fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, en su artículo 20.
No obstante, la compañía aseguradora basa su rechazo al pago de la indemnización, en el hecho de que según su decir, la parte actora incumplió con la obligación contractual contenida en la cláusula N° 5, literal c) del condicionado de la póliza de auto contratada, la cual dispone lo siguiente:
“LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar, si EL ASEGURADO:… c) Efectuare sin previo consentimiento de LA COMPAÑÍA, durante la vigencia de esta Póliza cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo” (cursivas del Tribunal)
Para esta Juzgadora, la ambigüedad e imprecisión del literal c), de la cláusula N° 5, del condicionado de la póliza de seguro de auto contratada, radica fundamentalmente en el hecho de que al señalar la referida cláusula “…cualquier cambio…” está utilizando dos palabras que en su haber implican un sin número de posibilidades.
Tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar la naturaleza del riesgo puede alterarse, por ejemplo: cuando un vehículo dedicado a uso particular, se transforma a un vehículo de pasajeros o comercial; o también cuando hayan sido transformados o alterados los dispositivos de seguridad del vehículo, en estos casos, por ejemplo hay una alteración inminente del riesgo.
Sin embargo, las compañías aseguradoras deben ser más específicas en ese sentido, es decir, tienen la obligación de redactar detalladamente las cláusulas que desean incorporar en las pólizas, porque como ocurrió en este caso, indiscutiblemente cuando haya duda o imprecisión en la redacción de alguna cláusula el beneficiado será el tomador, el asegurado o el beneficiario, máxime que en el presente asunto la compañía aseguradora alegó un incumplimiento, que según sus argumentos, encuadra dentro del referido literal, pero que a la luz del criterio interpretativo de naturaleza lógico-jurídica, implantado por esta Sentenciadora, acogiendo para ello lo establecido en las normas especiales que rigen la materia, no es así.
Las compañías aseguradoras deben ser más cautelosas a la hora de establecer cláusulas de esta naturaleza, porque su función es única y exclusivamente la de cobrar la prima y cubrir los riesgos en caso de ocurrir algún siniestro.
Sin embargo, en el presente caso pareciera que la aseguradora fuera el dueño del bien mueble, pues pretende exigirle a la asegurada que lo mantenga informado de lo mínimo que esta haga con su vehículo, y si se toma en consideración el tipo de siniestro, es decir, hurto, este pudo haberle ocurrido a la ciudadana Mery Antonia Nava de Sulbarán o a su hijo, (a quien le vendió el vehículo); sería injusto señalar que con la venta del vehículo hubo una alteración del riesgo, tomando en consideración la naturaleza del siniestro ocurrido, el sitio y la hora en que ocurrió.
Mucho menos puede esta Sentenciadora declarar que hubo incumplimiento por parte de la actora al no notificar a la compañía aseguradora la venta realizada, pues como se dejó sentado en considerandos anteriores, la ambigüedad y amplitud de la cláusula comentada colocan en ventaja al asegurado, a tenor de los dispuesto en el numeral 4, del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, sobre todo si se toma en cuenta que éste cumplió con el pago de la prima y, además cumplió con las obligaciones que por ley le corresponden, todo lo cual lleva a concluir a quien hoy decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
Que en fecha 10 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro fue interpuesta por los ciudadanos TULIO ALBERTO SULBARÁN y MERY ANTONIA NAVA DE SULBARÁN, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A.,
En este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.195 y 28.475, respectivamente, alegaron que en fecha 05 de febrero del año 2000, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06.30 p.m.), fue hurtado en las instalaciones del supermercado Valle Claro, ubicado en la avenida Delicias con calle 70, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia un vehículo tipo sedan, de uso particular, modelo Buick Century, año 1995, color negro, serial de motor Nº MSV316575, serial de carrocería Nº 4H69MSV316575, placa Nº VAB64X, que perteneció a la ciudadana MERY ANTONIA NAVA DE SULBARÁN, antes identificada, violando los dispositivos de seguridad que poseía dicho vehículo, los cuales fueron exigidos por la empresa aseguradora con relación al póliza de seguros colectiva que recae igualmente sobre el referido automóvil.
Señalaron que, posterior a la interposición de la denuncia ante el correspondiente cuerpo técnico de policía judicial, su representada formuló el respectivo reclamo a la empresa aseguradora con ocasión a siniestro acontecido, recibiendo una respuesta –según enfatizaron- genérica en la cual rechazó la indemnización del siniestro ocurrido, conforme a lo establecido en el Artículo 5, literal c) de las condiciones generales del condicionado de la póliza de seguro, violando lo contenido en el artículo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros.
Añadieron que, el vehículo hurtado se encuentra amparado por la póliza colectiva 44-2101-00100005, emitida a nombre de su representada ciudadana MERY ANTONIA NAVA DE SULBARÁN, en fecha 01 de enero de 1995, con vigencia desde el 15 de febrero de 1999, hasta el día 15 de febrero del año 2000, contratada a través de la sociedad mercantil CORRETAJE SEGUROSCA DE OCCIDENTE C.A., por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), habiendo pagado –según su dicho- la prima correspondiente por su representada el día 22 de marzo de 1999, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 847.870,00), cubriendo –según su decir- la cobertura de riesgo hasta el día 15 de febrero del año 2000.
Adujeron que, el fundamento de la empresa aseguradora para no reconocer el pago e indemnizar a su representada es la cláusula No. 5 del contrato de seguro, que establece: “Cláusula No. 5.- La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado: … c) Efectuase sin previo consentimiento de la Compañía, durante la vigencia de la Póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo” (Cita), partiendo de que la venta del referido vehículo realizada por la ciudadana MERY ANTONIA NAVA DE SULBARÁN a su hijo ciudadano TULIO ALBERTO SULBARÁN NAVA, en fecha 2 de abril de 1996, viola la referida cláusula.
En este orden de ideas, argumentaron que divergen de la interpretación que patrocina la empresa de seguros a la antes especificada cláusula, debido a que lo pretendido por ésta, se desvincula al propósito y sentido de la referida disposición contractual, por cuanto la simple transmisión de propiedad no constituye un hecho que altere la naturaleza del riesgo.
Indicaron que, la naturaleza del riesgo es atinente a las condiciones sustanciales del contrato que sean alteradas o modificadas por el asegurado por algún tercero a quien se le hubiese transferido la propiedad de dicho vehículo o que se hayan adulterado los dispositivos de seguridad exigidos por la compañía aseguradora; que sí la póliza de seguro estaba vigente para el momento del siniestro, y el asegurado pagó la respectiva prima, mal podría eximirse de resarcir el mismo, con fundamento al cambio de propietario; que el contrato de seguro fue suscrito a favor de cuarenta y cuatro (44) vehículos terrestres, sin tener relevancia el cambio de propietarios, la cual fue contratada a través de la Asociación de Profesores de La Universidad del Zulia.
Ahora bien, a fin de sustentar sus alegatos, citaron disposiciones normativas así como criterios doctrinales y jurisprudenciales, solicitando que la parte demandante convenga a pagar o en su defecto sea obligada por el Tribunal la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que corresponde al monto de la suma asegurada del vehículo objeto del contrato de seguro.
En este sentido, concluyeron que a tenor de los fundamentos que explanaron anteriormente, no hay disposición que haga anulable el contrato de seguros por la simple transferencia de la propiedad de un vehículo, sin notificación a la correspondiente empresa de seguros.
En fecha 07 de febrero de 2001, el gerente comercial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAMPOS LINARES, titular de cédula de identidad No. 7.743.634, asistido judicialmente por las abogadas en ejercicio ANA LUGO GONZÁLEZ y MORELLA ÁVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.647 y 60.628, respectivamente, opuso la cuestión previa de Ilegitimidad en la persona del citado como representante del demandado, a la cual se refiere el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la parte demandante atribuyó erróneamente a su persona el carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA. Seguidamente, el día 2 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, CIBEL GUITIÉRREZ, subsanó dicho error señalando al ciudadano MÁXIMO NAPOLEÓN FEBRES SISO como el singularizado representante legal de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2001, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal de la referida parte, se libraron carteles de citación , previa solicitud de la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC.
En fecha 25 de octubre de 2002, la abogada en ejercicio ANA LUGO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.647, presentó diligencia en la cual consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2001, anotado bajo el N° 78, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, en la cual, la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de su representante legal, MÁXIMO FEBRES, confirió poder judicial especial a los abogados en ejercicio ANA LUGO GONZÁLEZ, MORELLA ISABEL ÁVILA HERNÁNDEZ, MARÍA LUISA PÉREZ MACHIN, YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.647, 60.628, 37.094 y 62.091, respectivamente.
En fecha 17 de diciembre de 2001, la abogada en ejercicio CIBEL GUITIERREZ LUDOVIC, consignó los respectivos carteles, publicados en los diarios ULITIMAS NOTICIAS, en la página N° 5, y EL NACIONAL, en el cuerpo “J”, página N° 3, en fechas 10 de diciembre de 2001 y 14 de diciembre de 2001, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2002, la abogada en ejercicio ANA LUGO GÓNZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como defensa el término de caducidad contractual previsto en el segundo párrafo de la cláusula No. 8 de las condiciones generales de la póliza de seguro, la cual establece “Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, EL ASEGURADO no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial en contra de LA COMPAÑÍA o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de LA COMPAÑÍA”. (Cita). En este sentido, también negó, rechazó y contradijo en su totalidad la demanda interpuesta en contra de su representada, alegando que no son ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
El día 06 de febrero de 2003, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada en ejercicio ANA LUGO GÓNZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo fue presentado escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de febrero de 2003, por los abogados en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado el día 20 de febrero del 2003 por el Tribunal a-quo.
En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en los términos que fueron suficientemente tratados en el CAPÍTULO II del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la abogada en ejercicio ANA LUGO GÓNZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2008, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente facti especie, se desprende el pedimento formulado por la abogada en ejercicio GISBELI ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita el día 01 de marzo de 2017, en la cual solicitó a este Tribunal Superior que declarase la perención de la instancia, por cuanto alegó que la causa ha permanecido por mas de un (1) año inactiva.
En este sentido, se hace imperativo para esta Arbitrium Iudiciis esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la procedencia de dicho pedimento y su transcendencia en la decisión a ser proferida por esta instancia de Alzada.
La perención de la litis es una institución procesal que fue concebida en el Derecho Romano, en un primer término, como medida impositiva contra los Jueces que prologuen los procedimientos judiciales de su cognición fuera del plazo establecido en la Ley, provocando el fenecimiento de los mismos. No obstante, dicha institución evolucionó conforme a las nuevas corrientes doctrinales, estableciendo, finalmente, una extinción de la instancia que le es imputable a la inactividad de las partes contendientes.
Si bien es cierto, en otras legislaciones se consagra la perención como una figura adjetiva distinta a la extinción de la instancia, pero es en el ordenamiento jurídico patrio que la extinción se ve acumulada dentro de la concepción de la perención, de forma tal que, erróneamente, podría decirse que perención y extinción de la instancia no son mas que simples sinónimos a los efectos de la hermenéutica forense.
Ahora bien, partiendo de la concepción positiva de perención, se concibe que la misma procede cuando no consta en el expediente actos procesales consecutivos suscritos por las partes, lo cual crea la convicción tácita de perdida de interés de los litigantes, en caso que se verifique posterior a la traba de la litis, de continuar con el juicio que ambos, en las oportunidades procesales correspondiente, ejercieron actos que impulsaron el proceso hasta el estado paralítico que hace imposible la culminación del mismo.
Ahora bien, abordando de forma más directa el tópico que nos incumbe, es menester sustentarse en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cual establece lo sucesivo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)
(…Omissis…) (Negrillas por este Tribunal Superior)
La inejecución o carencia de actos procedimentales, en sí, ya comportan el fenecimiento de la instancia, debido a que, son estos mismos los que sustentan y rigen el desenvolvimiento de la relación procesal, por cuanto estos pueden modificarla, constituirla, impulsarla o terminarla; esta premisa puede interpretarse de manera que, la relación procesal se conforma de distintos actos procesales, unos que deben ser realizados por el Juez, y otros que son carga de las partes contendientes, de forma que, si ambos no generan la respectiva actividad procesal, no puede constituirse debidamente el proceso.
Dentro de este tenor, la doctrina ha tratado deliberadamente lo concerniente a los actos procesales de las partes, como es en el caso de lo esquematizado por el tratadista Humberto Cuenta, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO 1, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1999, en el cual señaló, primeramente, que los actos procesales de las partes se pueden clasificar en actos de postulación, los cuales contienen la actividad petitoria de los litigantes y los actos constitutivos, los que sustentan dichas peticiones, no obstante, establece igualmente que existen otros actos que se adecuan a otras pretensiones o motivos inherentes a las partes, como lo son los actos de defensa, de pruebas, de ejecución, los recursivos, entre otros. Ahora bien, también se distinguen los actos de impulso procesal, los cuales, a los fines de reforzar la presente decisión, se trae a colación, lo contenido en la supra mencionada obra, en sus páginas 437 y 438:
“315. a) Actos de impulso procesal.- Correspondientes al demandante la carga de introducir el libelo de la demanda, que es el acto constituido de la relación, y todos aquellos actos secundarios que tiendan a su mas rápido desarrollo y fin. Son actividades secundarias a este propósito la presentación de documentos fundamentales, la petición de la continuación de la causa en caso de haber quedado paralizada, etc.”
En complemento de lo anteriormente citado, interpreta esta Juzgadora que, si bien le corresponde prima facie al demandante los actos de impulso procesal, esto es, antes de la litis contestación, también le corresponde al demandado, en los trámites correspondientes, la carga de impulsar la causa hasta su término, efectuando demás actuaciones o diligencias en procuro de este fin, de lo contrario, se incurriría en la violación del principio dispositivo que predomina en el procedimiento civil.
Todo lo anteriormente considerado, motiva esta Juzgadora a afirmar que el criterio que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso por parte del Tribunal, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo, a fin de que el proceso no se detenga, lográndose, así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un período de tiempo prologando, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, esta Jurisdicente, concluyentemente, precisa que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio, con el fin de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos, muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia o del proceso.
La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el precitado artículo 267 ejusdem.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, a través decisión N° R.H. 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente N° 00-128, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dispuso:
(… Omissis…)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(… Omissis…)
Robusteciendo lo anterior, la misma Sala, mediante sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
(… Omissis…)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”
(… Omissis…)
En este orden de ideas, se concluye finalmente que la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley, se trata de una actitud negativa u omisiva de éstas, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
Determinado como ha sido el contexto teórico referente a la perención, esta Superioridad con relación a lo peticionado, destaca que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 07 de enero de 2009, se le dio entrada a la causa sub examine, bajo la gestión del Dr. EDISON VILLALOBOS ACOSTA, quien para la fecha, ocupó el cargo de Juez Titular de este Juzgado Superior.
Seguidamente, se evidencia que el día 28 de marzo de 2011, el Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, con motivo de la falta absoluta del Operador de Justicia que le precedió, ordenando librar boletas de notificación a las partes, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ HINESTROZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe el presente fallo, Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de octubre de 2014, como Jueza Provisoria de este Despacho.
Sin embargo, a pesar de haber sido proveído dicho pedimento, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, la parte solicitante no proporcionó el debido impulso procesal para la práctica de las respectivas notificaciones, este es, el pago de los respectivos emolumentos de traslado del Alguacil de este Juzgado para que efectúe las mismas; por otro lado, ser observa igualmente en actas que la parte demandante no dejó constancia de su comparecencia ante este despacho con ocasión a darse por notificada de dicho abocamiento, produciendo la paralización del procedimiento, permaneciendo en este estado por más de dos (2) años de inactividad, computados desde la referida fecha, hasta el día en que fue presentada la solicitud de la perención de la instancia por la parte demandada.
De esta manera, por cuanto no se constata que posterior a la fecha del antes mencionado auto, se haya verificado actuación procedimental alguna por parte de los litigantes que pueda interrumpir el lapso genérico que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que perima la instancia, lo cual, aduce a esta Superioridad de la inexistencia del interés de las partes de continuar el trámite del presente juicio, o al menos a lo que respecta al conocimiento de la causa en segundo grado de jurisdicción, resultándole imperioso a esta Juzgadora concluir que esta instancia debe fenecer a los efectos jurídicos derivados de tal inactividad. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, previo al dictamen definitivo, considera este Oficio Jurisdiccional que debe tratar lo relacionado a las consecuencias jurídicas que generará la singularizada declaratoria sobre el caso de marras. Así pues, es necesario adjuntar a este fallo lo preceptuado en el contenido del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a la perención.” (Negrilla de este Tribunal Superior).
Dentro de lo anterior, el autor Freddy Zambrano, expresó, mediante su obra “LA PERENCIÓN”, editorial Atenea, Caracas, 2005, página 210, en cuanto a la perención decretada en segunda instancia lo siguiente:
“(…)Respecto de las apelaciones contra las sentencias definitivas, no cabe duda que, de verificarse la perención en la alzada, queda firme y con fuerza de cosa juzgada la sentencia dictada en primera instancia; igual efecto debe reconocerse a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, en razón que, al igual que las sentencias definitivas que resuelven el mérito de la cuestión controvertida, las interlocutorias de esta especie ponen fin al juicio, y declarada la perención del juicio que se halle en apelación, la sentencia queda firme y con fuerza de cosa juzgada. (…)”(Negrillas de este Tribunal Superior).
Ahondando aun más, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 450, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente No. 01-113, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció:
(…Omissis…)
“Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas.”
(…Omissis…)
En atención a lo anteriormente citado, colige esta Juzgadora que dicha declaración, debe de manera imperativa otorgarle el carácter de cosa juzgada a la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención a los fundamentos explanados y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta Superioridad declarar PERIMIDA la instancia en la presente causa, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, en consecuencia, ADQUIERE FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, y en tal sentido, debe declararse SIN LUGAR el presente el recurso de apelación; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por los ciudadanos TULIO ALBERTO SULBARÁN y MERY ANTONIA NAVA DE SULBARÁN, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente causa, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de impulso procesal.
SEGUNDO: ADQUIERE FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara:
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA, por intermedio de su apoderada judicial ANA GÓNZALEZ, contra la aludida decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-091-17
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
GSR/Pbh/s7
|