REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.213
DEMANDANTE: Sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2011, bajo el No. 05, tomo 119-A.
APODERADOS JUDICIALES: AMBAR CAROLINA KOUTAICH KOUTIECHE y JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.936 y 233.789, respectivamente.
DEMANDADA: FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.679.899, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: DORCAS DIANA AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 23 de mayo de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.679.899, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2011, bajo el No. 05, tomo 119-A; contra la recurrente, anteriormente identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02, ubicado del Edificio Franco, avenida 12 con calle 18 (Dr. Portillo), distinguido con el No. 78-17, municipio Maracaibo del estado Zulia, finalmente, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil SUKO IMPORT C.A., en contra de la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02, ubicado del Edificio Franco, avenida 12 con calle 18 (Dr. Portillo), distinguido con el No. 78-17, municipio Maracaibo del estado Zulia, finalmente, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Corresponde ahora analizar el resto del caudal probatorio, la parte demandante trajo al juicio copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario del inmueble, ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO VIVAS y FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 24, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como no fue impugnado se considera fidedigno, que se valora como un instrumento autentico, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que deriva la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble; consignó copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario de Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2719, asiento registral 1, matriculado con el Nº 479.21.5.1.798, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, se aprecia como un instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que acredita la titularidad de la propiedad a nombre de la sociedad mercantil SUKO IMPORT C.A. y de la consiguiente subrogación como arrendadora del apartamento; copia certificada de la notificación realizada por la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se constata la notificación de la subrogación como arrendadora de la demandante, prevista en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, así como de la resolución Nº 03-2013 de fecha 11 de enero de 2013, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada de Resolución número 003-2013, de fecha 11 de enero de 2013, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se valora como instrumento administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado por la prueba de experticia promovida por la parte demandada, por contrario fue apreciado por los expertos como un estudio previo a su actividad pericial, cuyo organismo dictaminó NO HABITABLE la estructura referente al inmueble de uso residencial y comercial denominado Edificio Franco ubicado en la avenida 12, can calle 78 (Dr., Portillo) signado con el número 78-17, presenta ALTO RIESGO, factor por lo cual se transforma en un riesgo potencial para quienes lo habitan, por lo que se recomienda su desalojo a la brevedad posible; copia certificada del Informe de Inspección de fecha 20 de diciembre de 2012, dirigido a la ciudadana Nora de Barboza, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictamen que se valora como instrumento administrativo cuyo contenido no fue desvirtuado con la prueba de experticia, sino en contrario fue considerado por los expertos como un estudio previo a su actividad pericial, mediante el cual concluyeron dicho Departamento de Ingeniería Municipal que el inmueble ubicado en el Edificio Franco situado en la avenida 12, con calle 78 (Dr., Portillo), signado con el número 78-17, se encuentra en condiciones de alto riesgo debido a la falta de mantenimiento preventivo, presenta grietas y desprendimiento de friso producto del asentamiento de la estructura y las filtraciones existentes, que de continuar con el deterioro progresivo la estructura puede generar el colapso de la misma. Así como también de las instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas servidas.
En razón de los hechos y las pruebas aportadas por la parte actora, en criterio de esta Juzgadora ha quedado demostrado la inhabitabilidad del EDIFICIO FRANCO, situado en la avenida 12 con calle 18 (Dr. Portillo), distinguido con el Nº 78-17, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde esta ubicado el apartamento signado Nº 2 del mentado edificio, que ocupa la parte demandada en calidad de arrendataria. Así se decide.
En relación al derecho de preferencia para adquirir el mentado apartamento alegado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, observa el Tribunal que ciertamente que tal argumento fue aducido en su escrito de contestación, pero el mismo no fue interpuesto mediante reconvención para entrar a dilucidar si a la ciudadana FLORLENE ECHEZURRIA le correspondía ese derecho de subrogarse en la venta efectuada del edificio, en tal sentido, se desestima dicha alegación. Así de declara”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), contados a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, no obstante, llegada la oportunidad correspondiente, el día 21 de junio de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitaron el diferimiento de la celebración de la audiencia para la fecha 22 de junio de 2017, en consecuencia, mediante auto proferido el día 21 de junio de 2017, este Tribunal Superior fijó como nueva oportunidad su celebración el día de despacho inmediatamente siguiente y, en tal sentido, en fecha 22 de junio de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio AMBAR CAROLINA KOUTAICH KOUTIECHE y JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.936 y 233.789, respectivamente; asimismo, se procedió a dejar constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806.

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente quien expresó que la apelación tiene por objeto la revisión de la sentencia; en este orden de ideas, alegó que el inmueble sub litis era perfectamente habitable, aunque estaba viejo y deteriorado.

Seguidamente, argumentó que la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A. está realizando demoliciones en el inmueble, objeto del presente litigio, sin que exista una orden de demolición, de esta manera, aseveró que han derrumbado las columnas que sostienen el edificio y las escaleras, igualmente, señaló que en una ocasión tumbaron a la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA por las escaleras, lo que ameritó que acudieran al inmueble el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y la policía.

En este orden de ideas, explanó que con ocasión a los hechos anteriormente expuestos es que intentó una acción penal, en contra de la parte actora, por homicidio intencional en grado de frustración, razón por la cual, solicitó la paralización del presente proceso, hasta tanto sea resuelta la instancia penal. De la misma forma, destacó que interpuso un amparo, dado que la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A. quitó los servicios en el inmueble y provocó un incendio.

En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, quien quiso resaltar las declaraciones de los ingenieros con respecto a que al inmueble objeto del presente litigio, se le pueden hacer reparaciones, y que contaba con permisos de habitabilidad.

Así las cosas, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio AMBAR CAROLINA KOUTAICH KOUTIECHE y JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, realizaron su exposición oral, en la cual manifestaron que en el presente caso no era necesario el agotamiento del procedimiento administrativo, con fundamento a lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Asimismo, explanaron que mediante resolución No. 003-2013, el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declararon la inhabitabilidad del inmueble sub litis, el cual tiene un tiempo de construcción de hace aproximadamente sesenta (60) años, con fundamento en la inspección de la estructura del inmueble.

Por otra parte, indicaron que la parte demandada tiene otra residencia, y que la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A. compró el edificio completo, por lo que, automáticamente funge como arrendadora del inmueble y la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento.

Destacaron que las condiciones de inhabitabilidad del inmueble, también fue determinada por tres (3) ingenieros a través de la prueba de experticia; en otro sentido, resaltaron que el inmueble fue válidamente adquirido por la parte actora, y se le notificó a la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA. Con referencia al incendio producido en el inmueble, manifestaron que el mismo fue ocasionado por un toma corriente.

Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron las declaraciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, y expresaron que las mismas resultan injuriosas.

Las partes hicieron valer su derecho a réplica, en primer lugar, la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, explanó que no hay discusión sobre la validez del documento de compraventa del inmueble, y que el inmueble no se está cayendo sino que lo están tumbando, derrumbando todas las paredes. Por último, indicó que la parte demandada lleva habitando en el inmueble siete (7) años y no tiene otra residencia en donde vivir con sus hijos.

Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte actora al momento de hacer valer su derecho a réplica, enfatizaron que el Edificio Franco es de uso residencial y comercial, y tanto los locales como los apartamentos, salvo el que es objeto de litigio, se encuentran desocupados, por el riesgo que comporta el estado de inhabitablidad que presenta.

Por último, debe destacar esta Sentenciadora que las partes presentaron pruebas en esta instancia, las cuales serán apreciadas en la oportunidad correspondiente en el presente fallo.

CUARTO
PUNTO PREVIO
De la prejudicialidad

Al momento de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRÍA, solicitó la suspensión de la presente causa con ocasión a que ejerció una acción penal por homicidio intencional en grado de frustración, la cual requiere ser resuelta previo a la pretensión deducida en el presente juicio; así las cosas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, 2da edición, páginas 63 y 64, sobre este particular:

(...Omissis...)
“b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este sentido, el autor Pedro Alid Zoppi en su obra “CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL”, Caracas, 2004, páginas 111, 112 y 115, expresó que:

(...Omissis...)
“La prejudicialidad (…) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.”
(...Omissis...) (Negritas de esta Juzgadora ad-quem).

De lo traído a colación precedentemente se desprende que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Es decir, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder ineludiblemente a la decisión del asunto en el cual se plantea; por ende, aquella constituye el requisito previo y obligatorio para la procedencia de ésta, dada su influencia inevitable en la sentencia que debe proferirse en el proceso principal.

Del mismo modo, la prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretensión, que impretermitiblemente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere, para su configuración, que aun esté pendiente, es decir, que aun no haya sido resuelta, que deba resolverse en un proceso separado, y principalmente, que el Tribunal de la causa carezca de facultad para resolverlo.

Así las cosas, si bien la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, alegó la prejudicialidad no promovió ningún medio probatorio que acredite la existencia del referido procedimiento penal, por lo tanto, mal podría esta Jurisdicente Superior paralizar la presente causa cuando no cuenta con ningún elemento que genere certeza de la existencia de una acción penal que deba ser resuelta previo a la presente causa, en consecuencia, se declara sin lugar la prejudicialidad alegada por la referida abogada en ejercicio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil SUKO IMPORT C.A., en contra de la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02, ubicado del Edificio Franco, avenida 12 con calle 18 (Dr. Portillo), distinguido con el No. 78-17, municipio Maracaibo del estado Zulia, finalmente, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, sustentado en los argumentos antes referidos, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas presentadas por la parte demandante

Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada de documento poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ SUCRE MILLÁN y BACHAR KOUTAICH KOUTAICH, en su carácter de Director General y representante legal de la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A, a los abogados en ejercicio GERARDO DE JESÚS NÚÑEZ DÍAZ, MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN y YOHANA JOSEFINA GONZÁLEZ PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.605, 105.904, y 148.261, respectivamente, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el No. 07, tomo 30.

Aprecia esta Juzgadora Superior que el mismo constituye copia certificada de documento privado, del cual se desprende el carácter de apoderados judiciales de los mencionados abogados en ejercicio, respecto de la parte actora, por lo tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Jurisdicente. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de documento de compraventa, suscrito entre las ciudadanas ISABEL TERESA VILLARREAL, MAYELA ISABEL FRANCO VILLARREAL, las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ACURERO DUPUY C.A. e INMUEBLES 1996, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como vendedoras, y la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., como compradora, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.2719, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.798.

Constata esta Arbitrium Iudiciis que el aludido medio de prueba constituye copia certificada de instrumento público, emanado de funcionario público competente, en consecuencia, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRANCO VIVAS y MAYELA ISABEL FRANCO (arrendadores) y la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA (arrendataria), autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el No. 24, tomo 112.

Colige esta Superioridad que el referido medio de prueba está constituido por copia simple de un instrumento privado, y al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe a esta Juzgadora, en virtud de lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Original de notificación practicada en fecha 15 de marzo de 2013, por la Abog. GEORGINA MARCANO, en su carácter de Notaria Pública Titular adscrita a la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, a solicitud del ciudadano BACHAR KOUTAICH KOUTAICH, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., dirigida a la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA.

Evidencia esta Jurisdicente que el prenombrado instrumento ostenta carácter público, en virtud de haber sido elaborado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no haber sido tachado de falso por la parte no promovente, se le otorga pleno valor probatorio y hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que declara haber efectuado pues tenía la facultad para ello, según lo previsto en el artículo 1.359 ejusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de resolución No. 003-2013, emanada de la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en fecha 11 de enero de 2013.
• Original de informe de inspección, emitido por el Departamento de Construcción de la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 20 de diciembre de 2012, dirigido a la ciudadana NORA DE BARBOZA.

Verifica esta Juzgadora ad-quem que el medio de prueba bajo estudio constituye copia certificada y original de documentos administrativos, por emanar de entes públicos administrativos, como lo son el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y el Departamento de Construcción de la Dirección de Ingeniería Municipal, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, con motivo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, por lo tanto, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Jurisdicente, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DETERMINA.

• Sentencia signada con el No. S2-033-15, proferida, en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa esta Sentenciadora que el medio probatorio bajo análisis constituye copia certificada de instrumento público, emanado de funcionario público competente, razón por la cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte junto al escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó las pruebas documentales consignadas junto al escrito de demanda, en este sentido, valoradas como fueron precedentemente por esta Superioridad, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado.

Los apoderados judiciales de la parte actora en la audiencia oral y pública celebrada en esta segunda instancia, promovieron como testigo a la ciudadana ARLENA MARÍA PORTILLO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.521.197, para ratificar el informe pericial rendido en la presente causa, no obstante, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la referida prueba, en virtud de lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas presentadas por la parte demandada

Junto al escrito de contestación de la demanda la parte demandada no presentó ningún medio probatorio. En su escrito promocional de pruebas invocó el mérito favorable, cabe destacar, que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sin embargo, en atención a los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, esta Juzgadora de Alzada valorará y apreciará todos los elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad, igualmente, promovió:

• Prueba de experticia sobre el Edificio Franco, ubicado en la calle 12 con avenida 78 (antes Dr. Portillo), del municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de determinar: 1) Tiempo de la edificación y su uso a través de todo el tiempo; 2) Estado físico y mantenimiento del mencionado edificio, tanto en la parte interna como en la externa; 3) La tipología de la edificación; 4) Ubicación física del inmueble; y 5) Habitabilidad del edificio.

Aprecia esta Juzgadora Superior, que el Tribunal a-quo, admitió el presente medio probatorio, mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, en el cual fijó el segundo (2°) día de despacho, contados a partir de dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo el nombramiento de los expertos; llegada la oportunidad correspondiente el día 31 de julio de 2015, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes, seguidamente, en fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa fijó, previa solicitud de la parte promovente, nueva oportunidad para llevar a efecto el referido nombramiento de expertos, así pues, el día 11 de agosto de 2015, la parte demanda designó como experto al ciudadano JOSE LUIS SIMONETTI CIARALLI, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó como experto al ciudadano JAIRO NAVA; y, como tercer experto el Tribunal a-quo designó al ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ.

En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al ciudadano JOSE LUIS SIMONETTI CIARALLI, previa aceptación del cargo recaído en su persona. Por su parte, el día 19 de octubre de 2015, los ciudadanos NELSON ROMERO DÍAZ y JAIRO NAVA, prestaron el juramento de ley, no obstante, este Juzgado Superior, en fecha 04 de marzo de 2016, ordenó la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal a-quo dictará auto mediante el cual se deje sin efecto el nombramiento de los expertos, ciudadanos NELSON ROMERO DIAZ y JAIRO NAVA, y proceda con la designación de nuevos expertos en sustitución de los aludidos ciudadanos, de esta manera, el día 07 de junio de 2016, la parte actora designó al ciudadano CRISTOBAL BELLOSO y el Tribunal nombró a la ciudadana ARLENA PORTILLO VALBUENA, quienes fueron juramentados en fecha 11 de julio de 2016.

Posteriormente, el día 01 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que en el lugar del ciudadano JOSE LUIS SIMONETTI CIARALLI, se designará como experto al ciudadano JORGE DIAZ MOLERO, lo cual fue proveído por el Juzgado en el mismo acto, no obstante, dicho nombramiento fue revocado por el Tribunal a-quo en fecha 29 de noviembre de 2016, por la imposibilidad de efectuar su notificación, y en su lugar se nombró al ciudadano JAIRO JAVIER CAMACHO SILVA, quien, quien previa aceptación, se juramentó el día 07 de diciembre de 2016.

En fecha 13 de enero de 2017, se llevó a cabo la reunión de los expertos, ciudadanos CRISTOBAL BELLOSO, JAVIER CAMACHO y ARLENA MARIA PORTILLO, ingenieros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.881.409, 13.003.096 y 3.521.197, respectivamente, quienes fijaron el lapso para la realización de la experticia en treinta (30) días, contados a partir del día martes diecisiete (17) de enero de 2017, fecha en la cual comenzaron las labores periciales.

En este sentido, los ciudadanos CRISTOBAL BELLOSO, JAVIER CAMACHO y ARLENA MARIA PORTILLO presentaron el informe de la experticia en fecha 14 de febrero de 2017, en el cual dictaminan: “(…) después de las inspecciones en sitio y de las investigaciones periciales realizadas, se determinó que el EDIFICIO FRANCO se encuentra en pésimas condiciones estructurales para ser habitado y en mucho riesgo por las condiciones de los servicios referentes a agua, electricidad y gas, entre otros(…)”.

En lo referente al medio probatorio bajo estudio, verifica esta Jurisdicente que la evacuación de la experticia cumple con las previsiones ordenadas en los artículos 452, 458, 463, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, referidas al nombramiento de los expertos, la juramentación de los expertos designados, la realización de las diligencias de manera conjunta, la indicación del día, hora y lugar en el que se daría comienzo a las diligencias; la forma (escrito) en que fue rendido el dictamen pericial, expresando el objeto de la experticia, método empleado en el examen y las conclusiones a las cuales llegaron los expertos; en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba bajo análisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.423 del Código Civil y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

La apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública celebrada en esta segunda instancia, consignó original de comprobante de solicitud y notificación emanadas de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, al igual que, impresiones fotográficas, así las cosas, resulta imperioso para esta Jurisdicente Superior declarar inadmisibles las referidas pruebas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2011, bajo el No. 05, tomo 119-A; en contra de la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.679.899, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la inhabitabilidad del inmueble signado con el No. 78-17, ubicado en la avenida 12 con calle 78 (Dr. Portillo), municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó que en fecha 14 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A. adquirió la propiedad del inmueble sub litis, el cual se denomina Edificio Franco, y es de uso residencial y comercial, en este sentido, el referido inmueble tiene una superficie de QUINIENTOS TRES METROS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (503,25 Mts. 2).

Seguidamente, explanó que la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, se encuentra, en calidad de arrendataria, en el apartamento signado con el No. 2, del aludido inmueble, con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de julio de 2009, con los anteriores propietarios, ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRANCO VIVAS y MAYELA ISABEL FRANCO; argumentó que una vez adquirido el inmueble, la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., procedió a notificar en fecha 15 de marzo de 2013, dicha adquisición a la parte demandada y su consecuente, subrogación como arrendadora del inmueble, destacó que, en esa misma fecha, igualmente, se notificó a la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, de la resolución No. 03-2013, de fecha 11 de enero de 2013, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, mediante la cual, se declaró la inhabitabilidad y la condición de alto riesgo del inmueble en el que se encuentra el apartamento que habita la parte demandada.

De la misma manera, expresó que en la aludida resolución se declaró no habitable el inmueble y se dejó constancia que no cumple con las normas de seguridad vigentes en el municipio Maracaibo, razón por la cual, se presenta como de alto riesgo para quienes lo habitan, recomendando su desalojo a la brevedad posible.

Aunado a lo anterior, destacó que la Ingeniería Municipal del Municipio Maracaibo a través del Departamento de Construcción hizo énfasis en que el inmueble sub iudice está conformado por una edificación que presenta un estado de deterioro progresivo, pudiéndose presentar un colapso del mismo.

Asimismo, argumentó que como resultado del estado en el que se encuentra el inmueble, el día 26 de noviembre de 2013, tuvo lugar un incendio en el apartamento signado con el No. 2 en el piso 1, el cual tuvo como fuente de ignición un accidente eléctrico en el toma corriente de una nevera, y fue clasificado como accidental o fortuito. Por lo expuesto precedentemente, la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A. demandó a la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, el desalojo urgente de apartamento distinguido con el No. 2.

En su escrito de contestación la parte demandada ciudadana FLORLENE CLANCO ECHEZURIA, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo de demanda, en este orden de ideas, arguyó que no es cierto que la parte actora haya adquirido válidamente el inmueble sub litis, debido a que al momento de la adquisición del bien, tenía conocimiento de que el mismo estaba siendo habitado por cuatro (4) arrendatarios y los locales comerciales también se encontraban ocupados, a los cuales se les violó el derecho de preferencia para la adquisición del inmueble, dado que nunca se les informó de la venta.

Seguidamente, arguyó que se enteraron de la venta cuando comenzaron, -según sus dichos-, a desocupar de forma agresiva, tanto los locales comerciales como los apartamentos; del mismo modo, señaló que el inmueble se encontraba en perfecto estado de habitabilidad, hasta la oportunidad en que tres (3) de los arrendatarios, entre los cuales se encuentra la parte demandada, se negaron a mudarse, así pues, alegó que la parte actora procedió a realizar la destrucción de las paredes de los locales comerciales dejar los escombros, y quitar las rejas, entre las cuales se encuentra la de la entrada del edificio, por lo cual, se permitía el acceso a cualquier persona, -según su decir-, poniendo en grave peligro a los habitantes del inmueble.

De igual manera, arguyó que por las razones expuestas los arrendatarios intentaron una querella interdictal contra la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., de la cual conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este punto, explanó que las actuaciones realizadas por la parte actora tenía por propósito conseguir el desmejoramiento del inmueble, con la finalidad de que lo declararan inhabitable y a su vez, violentar la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene por objeto la defensa de los derechos de los arrendatarios. Igualmente, manifestó que el inmueble no se encuentra inhabitable, a pesar de los daños ocasionados por la parte actora, tiene es derribadas las paredes de los locales de planta baja, lo que ocasiona que se vea deteriorado, pero estructuralmente se encuentra perfecto, tanto interna como externamente.

Finalmente, narró que entre los actos dolosos realizados por la parte actora es el incendio generado en el inmueble, que ocasionó la perdida de la electricidad por cinco (5) días en el inmueble, y cuando los arrendatarios intentaban arreglar el desperfecto, empleados de la parte demandante los amenazaron con no dejarlos poner el servicio eléctrico sin la autorización de la parte actora y en varias oportunidades trataron de dañar los fusibles, razón por la cual, se vieron en la necesidad de contratar un vigilante para evitarlo.

Una vez delimitado lo anterior, considera oportuno esta Superioridad destacar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 94, prevé el agotamiento del procedimiento administrativo, previo a la vía judicial, en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; sin embargo, es imperioso señalar que en el caso sub iudice la demanda de desalojo incoada se fundamentó en el estado de inhabitabilidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a este tenor, la ley ejusdem en su artículo 18, exceptúa el agotamiento de la vía administrativa en los casos de desalojos forzosos por resultar inhabitable el inmueble, en consecuencia, en el caso bajo estudio no debía la parte actora realizar el procedimiento administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.

Realizadas las consideraciones que anteceden es oportuno traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba, de esta manera, el Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
(Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)

En este orden de ideas el Código Civil dispone:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

De lo ut supra transcrito se colige que las partes deben traer al proceso los elementos que generen convicción sobre las afirmaciones de hecho y de derecho, por ellas expuestas. En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación alegó que la parte actora no adquirió válidamente el inmueble arrendado, con relación a esto, precisa esta Arbitrium Iudiciis que el referido alegato no forma parte del thema decidendum en esta instancia, el cual versa, sobre el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no obstante, cabe destacar que la parte actora junto a su escrito libelar, consignó instrumento público contentivo de contrato de compraventa, suscrito entre las ciudadanas ISABEL TERESA VILLARREAL, MAYELA ISABEL FRANCO VILLARREAL, las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ACURERO DUPUY C.A. e INMUEBLES 1996, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como vendedoras, y la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., como compradora, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.2719, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.798, para acreditar la propiedad sobre el inmueble sub litis, de manera tal que al no haber promovido la parte demanda ningún elemento probatorio tendiente a desvirtuar o a impugnar el documento de propiedad, queda evidenciado para esta Jurisdicente que la propietaria del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, es la parte demandante, sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así las cosas, la referida sociedad mercantil, se subrogó en la condición de arrendadora del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 2, del Edificio Franco, situado en la avenida 12 y la cale 78 (antes Dr. Portillo) del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue arrendado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRANCO VIVAS y MAYELA ISABEL FRANCO, a la ciudadana FLORLENE CLANCO ECHEZURIA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el No. 24, tomo 112. Y ASÍ SE APRECIA

En este sentido, la parte actora en su escrito libelar alegó que procedió a notificar de la aludida subrogación a la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, en fecha 15 de marzo de 2013, de esta forma, el aludido alegato se evidencia de las copias certificadas por la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, consignadas con la demanda, que la Notario Público con el objeto de practicar la notificación se trasladó a la calle 70A, sector Sta. María, sede de la sociedad mercantil UNLIMITED C.A. (Mayor de Computación), fue atendida por un ciudadano portero, quien iba a informar a la ciudadana FLORLENE BLANCO, de la presencia de la Notario, posteriormente, la mencionada ciudadana la atendió vía de intercomunicador o teléfono interno, manifestando que no podía recibir la notificación por que le estaba prohibido por la empresa atender particulares. Y ASÍ SE DETERMINA.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora Superior que la pretensión de desalojo se fundamentó en la inhabitabilidad del inmueble, motivo por el cual, se procede a citar el artículo 93 eiusdem, que establece lo siguiente:

“Artículo 93. Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmueble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal o en una vivienda digna definitivia”.
(Negritas de este Tribunal ad-quem)

Del artículo ut supra transcrito se desprende que puede solicitarse el desalojo de un inmueble, cuando el mismo se encuentre en condiciones de inhabitabilidad, siendo declarada dicha condición por los organismos competentes.

En este orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar alegó que el inmueble signado con el No. 78-17, ubicado en la avenida 12 con calle 78 (Dr. Portillo), municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra en condiciones de inhabitabilidad, razón por la cual, solicitó el desalojo de uno de los apartamentos por los cuales se encuentra constituido el referido inmueble, para probar este hecho, la parte actora consignó junto a su escrito libelar, copia certificada de la resolución No. 003-2013, de fecha 11 de enero de 2013, emanada de la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, por medio de la cual se declaró: “(…)NO HABITABLE la estructura referente al inmueble de uso residencial y comercial denominado Edificio Franco, ubicado en la avenida 12, con calle 78 (Dr. Portillo), parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por presentar ALTO RIESGO, factor por lo cual se transforma en un riesgo potencial para quienes lo habitan, por lo que se recomienda su desalojo a la brevedad posible.”(Negritas del texto original)

Aunado a esto, la parte demandada promovió prueba de experticia, con la finalidad de probar que el inmueble sub litis no se encuentra en condiciones de inhabitabilidad, no obstante, en el informe pericial presentado por los ciudadanos JAIRO CAMACHO SILVA, ARLENA PORTILLO VALBUENA y CRISTÓBAL BELLOSO, se concluyó que: “(…)Así como también, después de las inspecciones en sitio y de las investigaciones periciales realizadas, se determinó que el EDIFICIO FRANCO se encuentra en pésimas condiciones estructurales para ser habitado y en mucho riesgo por las condiciones de los servicios referentes a agua, electricidad y gas, entre otros (…)”.

Por lo tanto, al no haber sido desvirtuados con otros medios probatorios, tanto la Resolución No. 003-2013 como la prueba de experticia, queda demostrado ante esta Superioridad la condición de inhabitabilidad que presenta el inmueble, lo que conlleva la necesidad de desalojar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a este alegato, la parte demandada en su escrito de contestación explanó que fue la parte actora quien ocasionó los deterioros en el inmueble sub litis, el cual afirma se encontraba en condiciones de habitabilidad, sin embargo, no fue promovido ningún elemento probatorio dirigido a demostrar estos hechos, por lo tanto, resulta imperioso para esta Jurisdicente desestimar el argumento de defensa esgrimido por la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA.

Así las cosas, la parte actora alegó que en el inmueble sub factie specie se produjo un incendio, generado de manera accidental a partir de las condiciones en las cuales se encuentra el mismo, por su parte, la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, no negó la ocurrencia de dicho siniestro, no obstante, manifestó que el aludido incendio, fue producto de actividades realizadas por personas que laboran en la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba dirigido a demostrar dicho alegato, por lo tanto, se desestima el referido argumento.

Por otra parte, en la audiencia oral y pública celebrada en esta segunda instancia la apoderada judicial de la parte actora, alegó que la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA tenía otra residencia y que no realizaba el pago de los cánones de arrendamiento, y la apoderada judicial de la parte demandada alegó que se podían hacer reparaciones en el inmueble, no obstante, al ser nuevos estos alegatos, los mismos deben ser desestimados por no haber sido realizados en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, resulta imperioso para esta Jurisdicente Superior modificar la decisión apelada, en el sentido de incluir en el dispositivo del presente fallo la declaratoria sin lugar de la prejudicialidad, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública realizada en esta instancia, de igual forma, se evidencia que en el dispositivo de la decisión recurrida el Tribunal a-quo al momento de identificar el inmueble, indicó lo siguiente: “(…)constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02 ubicado del EDIFICIO FRANCO, situado en la avenida 12 con calle 18 (Dr. Portillo), distinguido con el Nº 78-17, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…)”, no obstante, la calle del inmueble es la No. 78 (Dr. Portillo), según se desprende del documento de propiedad el inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.2719, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.798, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, esta Arbitrium Iudiciis, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, en tal sentido, SE MODIFICA la decisión proferida, en fecha 21 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., en contra de la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 02, ubicado en el Edificio Franco, distinguido con el No. 78-17, situado en la avenida 12 con calle 78 (Dr. Portillo), municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, SE ORDENA al Tribunal que corresponda la ejecución del fallo, oficiar de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para la ubicación de la parte demandada y su grupo familiar en un refugio temporal o en una vivienda digna, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2011, bajo el No. 05, tomo 119-A; en contra de la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.679.899, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por la apoderada judicial de la parte demandada.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión proferida, en fecha 21 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara:

CUARTO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., en contra de la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA.

QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 02, ubicado en el Edificio Franco, distinguido con el No. 78-17, situado en la avenida 12 con calle 78 (Dr. Portillo), municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEXTO: SE ORDENA al Tribunal que corresponda la ejecución del fallo, oficiar de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para la ubicación de la parte demandada y su grupo familiar en un refugio temporal o en una vivienda digna, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-085-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

GSR/Pbh/S3