REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.442
DEMANDANTE: DOUGLAS JAVIER ATENCIO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.554, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA CAROLINA ATENCIO HERNÁNDEZ, PETRA NAVA FUENMAYOR y WILMER RAFAEL SABALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.704, 23.523 y 91.370, respectivamente.
DEMANDADOS: BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ de ATENCIO y JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.805.724 y 11.719.659, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ: OCTAVIO INCIARTE LUGO, FANNY LEÓN FARIAS, ALISKAY JAVIER URDANETA y NORAILYH FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.505, 23.010, 77.058 y 77.165, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA BIBIANA COROMOTO HERNANDEZ DE ATENCIO: sin representación judicial acreditada en autos.
JUICIO: Nulidad de contrato
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 23 de julio de 2013.
En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.719.659, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio NORAILYH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.165, contra resolución interlocutoria de fecha 27 de junio de 2013, dictado por el otrora JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.554, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ut supra mencionado, y la ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ de ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.724; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo negó la solicitud de citar nuevamente a la parte actora de autos, ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO ÁVILA, y a la co-demandada, ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ de ATENCIO, para absolver las posiciones juradas promovidas por la abogada en ejercicio NORAILYH FUENMAYOR, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Juzgado de Alzada competente al otrora Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a resolución interlocutoria de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la solicitud de citar nuevamente a la parte actora de autos, ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO ÁVILA, y a la co-demandada, ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ de ATENCIO, para absolver las posiciones juradas promovidas por la abogada en ejercicio NORAILYH FUENMAYOR, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ; fundamentando su decisión en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“Vista la (sic) escrito que antecede suscrito por la abogada NORAILYH EGLETT FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.165, actuando en representación del ciudadano JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ, parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual solicita se evacue la prueba de posiciones juradas, admitida en fecha 16 de Mayo de 2013, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. En el presente caso, la abogada NORAILYH EGLETT FUENMAYOR, actuando como apoderada del ciudadano JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ en su condición de parte codemandada en el juicio breve que intentara el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA, “por nulidad de contrato”, solicitó que, previa promoción de posiciones juradas, se citara a la parte actora supra señalada y a la codemandada ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNANDEZ PRIETO DE ATENCIO, para que las absolviera. No obstante, las mismas no pudieron evacuarse por causas no imputables al juzgador, sino por haber fenecido el lapso probatorio y la oportunidad para llevar a cabo las posiciones juradas correspondiente, ya que de las actas procesales se evidencia que el lapso probatorio a que refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil feneció en fecha 28 de Mayo de 2013 y la citación de la parte actora para absolver posiciones juradas riela al folio 384 del presente expediente, en fecha 21 de Junio de 2013, es decir fuera del lapso probatorio de diez (10) días, por lo tanto de conformidad con el principio de preclusividad de los actos procesales se hace forzoso para esta Juzgadora negar el pedimento realizado por la abogada NORAILYH FUENMAYOR, ya identificada y actuando con el carácter referido con anterioridad. Así se decide.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que, en fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio NORAILYH EGLETT FUENMAYOR, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ. En tal sentido, con relación a la prueba de posiciones juradas promovida por la mencionada representación judicial, ordenó citar a los ciudadanos DOUGLAS JAVER ATENCIO ÁVILA y BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ PRIETO de ATENCIO, para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente, después de la constancia en actas de la última citación practicada, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de absolver las posiciones juradas que le serían formuladas en la presente causa. Asimismo, fijó el mismo día a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ, compareciera a absolverlas recíprocamente a la contraria.
El día 21 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso no haber podido practicar la citación del ciudadano DOUGLAS JAVER ATENCIO ÁVILA.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013, presentado ante el Tribunal de la causa por la abogada en ejercicio NORAILYH EGLETT FUENMAYOR, solicitó se insistiera en la citación de la ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ PRIETO de ATENCIO, indicando que canceló los emolumentos al Alguacil del referido Tribunal, a los fines de que practicara la citación de la misma, la cual había resultado infructuosa por, según sus dichos, causas ajenas a su voluntad, con ocasión a las posiciones juradas promovidas por su persona.
Subsiguientemente, en fecha 27 de junio de 2013, el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, a través de la cual negó la solicitud de citar nuevamente a la parte actora de autos y a la co-demandada, ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ de ATENCIO, para absolver las posiciones juradas promovidas por la abogada en ejercicio NORAILYH FUENMAYOR, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ, parte co-demandada de autos, decisión ésta que fue apelada, en fecha 01 de julio de 2013, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio NORAILYH FUENMAYOR, ordenándose oír en un solo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Sentenciadora ad-quem dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ, presentó los suyos en los siguientes términos:
Primeramente, señaló que, en la etapa procesal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas, el día 16 de mayo de 2013, entre las cuales promovió las posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandante, ciudadano DOUGLAS JAVER ATENCIO ÁVILA y su cónyuge, ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ DE ATENCIO, así como su representado, ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ.
Indicó, que por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal a-quo admitió dichas pruebas y ordenó librar las respectivas boletas de citación de las partes, a cuyos fines afirmó haber cancelado, al alguacil del mencionado Tribunal, los emolumentos correspondientes al efecto.
En este sentido, arguyó que se perfeccionó la citación de la parte demandante, ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO ÁVILA, sin embargo, resultó infructuosa la práctica de la misma a su cónyuge, por cuanto, aseguró que, dicha ciudadana se escondía al ver llegar al Alguacil a la casa donde habita.
Manifestó, que por ser el presente procedimiento un juicio breve, el juez al vencerse los diez (10) días establecidos para el lapso probatorio, en fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal de la causa publicó auto mediante el cual dejó sin efecto la prueba de posiciones juradas en virtud del vencimiento del lapso probatorio, lo cual, según sus dichos, fue errado por cuanto dicha prueba, en el procedimiento ordinario, puede evacuarse hasta el acto de informes, y ya el demandante había sido citado al efecto, situación ésta que, según afirmó, cercena el derecho a la defensa de su representado y a la tutela judicial efectiva.
Subsiguientemente, procedió a establecer el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 257, 2 y 26 del mismo texto fundamental.
Por otro lado, expresó que la presente causa versa sobre una nulidad de contrato de opción de compra venta, incoado por el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO ÁVILA, en contra de su representado, el cual, según arguyó, constituye un fraude procesal, ya que, la ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ DE ATENCIO, dio en opción de compra venta, en fecha 06 de agosto de 2007, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 33, tomo 129, al ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts.2), situado en la tercera etapa de la urbanización Mara Norte, perteneciente a la parcela Nº 42- 18 de la manzana Nº 42, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado en fecha 16 de julio de 1992, bajo el Nº 31, protocolo I, tomo 7.
Arguyó, que en ese mismo acto canceló la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y el día 27 de noviembre, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de adelanto. Dicho acto quedó autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 35, tomo 191, lo cual asciende a un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que fueron cancelados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ, a la ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ DE ATENCIO, parte co-demandada de autos, con el objeto de realizar los trámites necesarios para la compra de dicho inmueble por medio de un crédito hipotecario. Sin embargo, afirmó que en vista del incumplimiento de la ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ DE ATENCIO, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de la cual conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 46.036.
Adujo, que el ciudadano DOUGLAS JAVER ATENCIO ÁVILA, firmó la opción de compra, y que en el procedimiento que se llevó a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se cumplieron todas las etapas del procedimiento y se llegó hasta el acto de remate, estando presente, el referido ciudadano, en el embargo del mismo, el cual fue adjudicado al ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ.
Señaló, que en dicha fase del procedimiento antes referido, el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO ÁVILA, procedió a interponer el presente procedimiento por nulidad y consignó escrito de oposición ante el Tribunal de Primera Instancia ut supra mencionado, el cual en fecha 11 de junio de 2013, ratificó el auto proferido el día 8 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó poner al ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ, en posesión del aludido inmueble.
Finalmente, solicitó, ante este Juzgado Superior, se revoque el auto de fecha 27 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordene practicar la citación de los ciudadanos BIBIANA COROMOTO HERNANDEZ DE ATENCIO y DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA a fin de evacuar la prueba de posiciones juradas promovidas por esa representación judicial.
De igual forma, esta Jurisdicente Superior deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a consignar observaciones ante esta instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a este Juzgado ad-quem, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo, negó la solicitud de citar nuevamente a la parte actora de autos, ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO ÁVILA, y a la co-demandada, ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ de ATENCIO, para absolver las posiciones juradas promovidas por la abogada en ejercicio NORAILYH FUENMAYOR, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ.
Del mismo modo, verifica este oficio jurisdiccional que el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte con relación a la decisión recurrida, por lo tanto, esta Arbitrium Iudiciis, en estricto apego de la normativa legal aplicable, revisará el auto objeto del recurso insaturado.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y, en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal y en el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente, quien aquí decide, revisar prima facie, dichos aspectos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de este orden, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
(…Omissis…)
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
(…Omissis…)
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
(…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia).
En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, lo siguiente:
(…Omissis…)
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en decisión interlocutoria, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido por el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO ÁVILA, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ y BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ de ATENCIO; pretensión ésta que, según se desprende del aludido auto objeto del presente recurso de apelación, que la causa sub iudice fue admitida por el Tribunal a-quo conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO BREVE de acuerdo a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación la disposición consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación de las decisiones interlocutorias en el procedimiento breve, la cual reza de la siguiente manera:
Artículo 894: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
Así, resulta pertinente precisar que el procedimiento breve se encuentra regido por los principios de brevedad y celeridad, siendo este último sobre el cual recae, en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, contemplando, el legislador, de esta forma, un procedimiento breve, expedito y eficaz. En tal orden, se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento breve salvo disposición expresa en contrario.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 925, de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias surgidas en los juicios breves, estableció:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.
Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.
Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: Eulalia Pérez González y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…”.
(…Omissis…)
En derivación, evidenciado como ha sido, por esta Sentenciadora que, en la resolución, de fecha 27 de junio de 2013, hoy recurrida, mediante la cual el Tribunal de la causa negó la solicitud de citar nuevamente a la parte actora de autos, ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA, y a la co-demandada, ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNANDEZ de ATENCIO, para absolver las posiciones juradas promovidas por la abogada en ejercicio NORAILYH FUENMAYOR, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ; y visto que dicha decisión constituye una decisión interlocutoria, colige esta Jurisdicente Superior, en aplicación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, por lo tanto, el recurso ejercido por la parte demandada, oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa a corregir el vicio en que el Juzgado de la causa ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de anular el auto, de fecha 09 de julio de 2013, por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgado Superior, mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que, consecuencialmente, deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria, de fecha 27 de junio de 2013, proferida por el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO ÁVILA, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ y BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ de ATENCIO, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio NORAILYH FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ, contra auto, de fecha 27 de junio de 2013, proferido por el otrora JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución, de fecha 27 de junio de 2013, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto, de fecha 09 de julio de 2013, dictado por el otrora JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte co-demandada en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte nueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVATH.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-087-2017, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVATH.
GSR/mac/s5.
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