REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.233
DEMANDANTE: ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MORALES ROMERO, CLAUDIA PATRICIA MORALES ROMERO, GABRIEL EDUARDO MORALES ROMERO y ANDREA CAROLINA MORALES VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 29.509.413, 25.553.849, 27.284.838 y 16.689.921, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de herederos conocidos del causante ÓSCAR MORALES PIRES, quien en vida fuera argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.256.670, así como también los herederos desconocidos del de cujus, y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), constituida según documento inscrito el día 15 de febrero de 1982 por ante el otrora Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 17, Tomo 9-A y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES de los co-demandantes ANDRÉS EDUARDO MORALES ROMERO, CLAUDIA PATRICIA MORALES ROMERO, GABRIEL EDUARDO MORALES ROMERO y ANDREA CAROLINA MORALES ALBUENA: OMAR FERNÁNDEZ TORRES y KARLA ANDREA FERNÁNDEZ RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.545 y 171.939, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA): MAURIZIA VILELLA ADDUCCI, DHAMILES PINEDA TORRES, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE, JUAN GOVEA GUEDEZ, JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA y KARLA FERNÁNDEZ RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.453, 5.661, 19.545, 10.327, 40.712, 40.729, 121.024 y 171.939, correspondientemente.
DEFENSOR AD-LITEM de los herederos desconocidos del de cujus ÓSCAR MORALES PIRES: RENÉ RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.155.
DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el otrora Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo Primero, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 8 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A, transformada su cláusula Décima Cuarta relativa a la representación judicial a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2006, inscrita en el referido Registro Mercantil el día 16 de enero de 2007, bajo el N° 23, tomo 2-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, JACQUELINE MOREAU AYMARD y MERCEDES SUAREZ BERTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.463, 65.548 65.168, 86.504, 70.839 y 163.015, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Seguro
SENTENCIA: Reenvío (Definitiva)
FECHA DE ENTRADA: 22 de octubre de 2012
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente causa, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO siguen los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MORALES ROMERO, CLAUDIA PATRICIA MORALES ROMERO, GABRIEL EDUARDO MORALES ROMERO y ANDREA CAROLINA MORALES VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 29.509.413, 25.553.849, 27.284.838 y 16.689.921, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de herederos conocidos del causante ÓSCAR MORALES PIRES, quien en vida fuera argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.256.670, así como también los herederos desconocidos del de cujus, y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el otrora Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo Primero, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 8 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A, transformada su cláusula Décima Cuarta relativa a la representación judicial a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2006, inscrita en el referido Registro Mercantil el día 16 de enero de 2007, bajo el N° 23, tomo 2-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 6 de agosto de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO siguen los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MORALES ROMERO, CLAUDIA PATRICIA MORALES ROMERO, GABRIEL EDUARDO MORALES ROMERO y ANDREA CAROLINA MORALES VALBUENA, en su carácter de herederos conocidos del causante ÓSCAR MORALES PIRES, los herederos desconocidos de dicho de cujus, y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), en contra de la recurrente, en los términos seguidamente singularizados:
"(...Omissis...)
Ahora bien, de la transcripción que antecede, se observa que al ordenarse la indexación de la suma condenada a pagar, el ad quem se limitó a establecer que debía oficiarse al Banco Central de Venezuela, sucursal de la ciudad de Maracaibo, "...a fin de que (sic) realice los cálculos correspondientes a la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el 9 de marzo de 1994, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia... ". Al respecto, observa la Sala que nuevamente se incurre en el vicio que ha sido delatado en este recurso, no obstante que en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2007, copiada en líneas superiores, se había ordenado su corrección, por tanto lo que correspondía al juez de reenvío era sentenciar, respecto a este punto, conforme a los parámetros establecidos en este fallo, lo cual no hizo.
En efecto, era deber del juez acatar el mandato de esta Sala al pronunciarse sobre el punto de la indexación de la suma condenada a pagar, respecto al señalamiento concreto y preciso de los lineamientos que debían seguir los peritos para efectuar el cálculo, y que le sirvieran de sustento para que pudiesen determinarlo cuantitativamente, tales como, las fechas límites sobre las que debía hacerse el ajuste de las cantidades condenadas a pagar, cuyo pago no ha sido satisfecho, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así como cualquier otro dato que el juzgador estimara imprescindible para el correcto desarrollo de la actividad técnica pericial.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala ha detectado la comisión del vicio de indeterminación objetiva acusado, lo que produce la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente, deberá declararse con lugar el recurso-de casación interpuesto, ordenándose al juez que resulte competente, dictar una nueva decisión con el expreso señalamiento que debe acatar lo aquí decidido, sin cometer el vicio declarado, lo cual se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
(...Omissis...)”
SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el de cujus ÓSCAR MORALES PIRES y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante la cual manifestaron los actores que en fecha 26 de abril de 1991, celebraron con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, un contrato de seguro contra incendio que ampara los bienes:
BIEN 1: EDIFICACIONES, representadas por un Edificio de dos plantas con un área de aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts.2), construido con paredes de bloques y techo de placa, con dependencias internas para oficinas, área de máquinas y fabricación, área de almacenamiento y demás dependencias menores, situado en la Avenida 12 del Barrio Sierra Maestra, distinguido con la nomenclatura municipal No. 13-45, ubicado sobre una parcela de terreno propio signada con el No. S.M. 55-15 de las áreas correspondientes a Sierra Maestra, Corazón de Jesús y El Manzanillo. Aseguraron que la referida edificación y sus instalaciones, para el momento del incendio que más adelante se describe, estaba amparada por una cobertura de riesgo de incendio por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.000,00).
BIEN 2: MOBILIARIO, compuesto por un conjunto de muebles de oficinas y almacenamiento que se encontraban en el BIEN 1 (junto a otro grupo que resultó sin daños) para el uso y servicio de la fabricación de alfombras, propiedad de la co-demandante FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), a saber: (3) Sillones tipo Secretarial que suman SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), hoy día SEIS BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.6,00); Daños a un equipo de computación Marca: EPSON, Modelo, EQUITY I+, con Impresor EPSON LX-86E, Serial CPU 0456-4, Teclado: 118109, Monitor MB-80102648, Impresor: 03011586, costo total de dichos daños DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), actualmente DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.12,50); (l) Aire Acondicionado de 23.000 Btu cuyo valor estimaron en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), hoy día VEINTE BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.20,00); (1) Mostrador de Fórmica de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES BOLÍVARES (Bs.3,00); (1) Mostrador de Fórmica p/papelería de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), hoy día CUATRO BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4,00); (22) Estantes Metálicos que suman CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), actualmente CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.55,00); (3) Mesas de Trabajo cuyo valor asciende en sumatoria a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), hoy día QUINCE BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15,00); (4) Ventiladores de techo que suman CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00) actualmente CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.5,2); (8) Estantes por OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00) hoy día OCHENTA Y TRES BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.83,00), (1) Sistema de Altavoz con valor de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.150,00) actualmente NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.9,15); (2) Engrapadoras Universal con valor de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00), hoy día SIETE BOLÍVARES con 8/100 CÉNTIMOS (Bs.7,8); (1) Enfriador de Agua de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.600,00) actualmente DIEZ BOLÍVARES con 6/100 CÉNTIMOS (Bs. 10,6); (2) Ventiladores que suman en valor TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), hoy día TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.3,5), y, (8) Ventiladores por el monto de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00), actualmente DOCE BOLÍVARES con 6/100 CÉNTIMOS (Bs.12,6), cuyos valores ascienden, según sus dichos, a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 248.150,00), hoy día equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.248,15). Alegaron que estos bienes siniestrados, junto con otros que resultaron ilesos, tenían una cobertura para el momento del siniestro de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.345.000,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.345,00).
BIEN 3: MAQUINARIA, compuesto por un conjunto de máquinas que se encontraban en el BIEN 1 (junto a otro grupo que resultó sin daños) para el uso y servicio de la fabricación de alfombras, propiedad de la co-demandante FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), y que en conjunto suman la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.446.858,50), hoy día MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.446,86). Señalaron que estos bienes siniestrados, junto con otros que resultaron incólumes, tenían una cobertura para el momento del siniestro de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.808.000,00), actualmente MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.808,00)
BIEN 4: MERCANCÍAS, constituida por un stock de alfombras, felpudos y artículos para automóviles, así como materia prima, empaques y material para manufacturar, que se encontraban depositadas en el BIEN 1, propiedad de la co-demandante FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), y cuyo valor asciende al monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.770.431,00), hoy día CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.14.770,43). Expresaron que estos bienes siniestrados, junto con otros de la misma especie que no sufrieron daños, tenían una cobertura para el momento del siniestro de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 16.597.510,00), actualmente DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.597,51).
Arguyeron que el contrato de seguro de incendio, quedó perfeccionado en los términos del artículo 549 del Código de Comercio, con la emisión que hizo la empresa aseguradora de la Póliza de Seguro No. 1000358, Ramo Incendio, de fecha 26 de abril de 1991.
Refirieron que para la última renovación (período comprendido desde el 8 de mayo de 1992 al 8 de mayo de 1993) la empresa aseguradora procedió a emitir recibo de cobro de prima signado con el N° 1-1015120, Ramos Incendio, de fecha 30 de mayo de 1992, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 108.731,25), actualmente CIENTO OCHO BOLÍVARES con 73/100 CÉNTIMOS (Bs.108,73) que fue por ellos cancelados. Luego de lo cual, solicitaron el aumento de la suma asegurada por la mercancía o BIEN 4, ascendiendo así, luego del pago de la diferencia respectiva por tal concepto y de la emisión por parte de la demandada del recibo correspondiente por la suma de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.23.879,70), hoy día VEINTITRES BOLÍVARES con 879/100 CÉNTIMOS (Bs.23,879), a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), actualmente QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.500,00), la cual empezó a regir desde el día 4 de noviembre de 1992 hasta el día de mayo de 1993.
Indicaron que posteriormente, mediante emisión de anexo N° 001/93 de fecha 2 de febrero de 1993, la sociedad mercantil demandada, a solicitud de ellos, convino en elevar a partir del día 1 de febrero de 1993 y hasta el día 8 de mayo de 1993, la suma asegurada de los BIENES 3 y 4, de la siguiente manera: a) BIEN 3 a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.808.000,00), actualmente MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.808,00); b) BIEN 4 al monto de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 16.597.510,00), hoy día DEICISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.597,51).
Aseveraron que el monto global para el momento de la ocurrencia del siniestro, tanto de los bienes siniestrados como de los que resultaron ilesos, era de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.22.750.510,00), actualmente DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.275,51).
Esbozaron, que el día 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio en el inmueble identificado como BIEN 1, es decir, en la sede o establecimiento donde funcionaba para ese momento la fábrica de alfombras y felpudos propiedad de la co-demandante FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), provocando por la acción directa del fuego su destrucción total y la pérdida de casi la totalidad de los BIENES 2, 3 y 4, que se encontraban ubicados dentro del BIEN 1.
Expusieron que una vez ocurrido el incendio y dentro de los lapsos establecidos en la cláusula No. 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza, la empresa aseguradora a través del corredor de seguro quedó notificada del siniestro el día 22 de marzo de 1993. Y en fecha 24 de marzo de 1993, les fue remitida correspondencia enviada por el ciudadano A. MELIÁN MARTÍNEZ, en la que les comunicó su designación por la empresa aseguradora, como Ajustador de Pérdidas con facultades para efectuar el correspondiente ajuste sobre la reclamación presentada, solicitando a tales efectos una serie de recaudos e informes que gestionaron y presentaron oportunamente. Alegaron que en todo momento mantuvieron una diligente conducta en la presentación de la documentación requerida y en el fiel cumplimiento de cada una de sus obligaciones como asegurados, sin embargo, la empresa aseguradora desarrolló una conducta evasiva frente a su obligación de indemnizar los daños sufridos.
Arguyeron así, que el día 30 de julio de 1993, el perito ajustador de pérdidas dejó constancia de haber recibido de la empresa FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), dos (2) cajas contentivas de los documentos de compra-gastos y ventas realizadas por ella en el año 1992. Presentaron carta de fecha 24 de marzo de 1993 dirigida al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo en la que solicitaron el informe correspondiente al siniestro. Carta de fecha 10 de abril de 1993, por medio de la cual su representada entrega a la empresa aseguradora el documento 8; carta emitida el día 4 de abril de 1993 en la que reiteran la ocurrencia del siniestro; carta de fecha 5 de abril de 1993 mediante la cual solicitaron información; cartas de fecha 15 de mayo de 1993, en la que informan el inventario del mobiliario, máquinas, mercancía y accesorios que sólo sufrieron algunos deterioros a raíz del siniestro, el mobiliario que se encuentra en buenas condiciones después de la ocurrencia del siniestro y la movilización del mobiliario, maquinaria y mercancía con el fin de valorizar los activos recuperables o en buenas condiciones; carta de fecha 20 de mayo de 1993 en la que comunicaron la cotización de los daños parcialmente sufridos por una parte de los bienes; carta emitida el día 5 de agosto de 1993 mediante la cual informaron la remoción de escombros, demolición del edificio y/o análisis del estado de la estructura; carta de fecha 30 de agosto de 1993 en la que se solicitaron una reunión con la empresa aseguradora, y, carta emitida el día 21 de diciembre de 1993, mediante la cual entregaron nuevamente a la parte demandada, la documentación relativa al ejercicio económico del año 1992, junto al período comprendido desde el mes de enero del año 1993 hasta la fecha de ocurrencia del siniestro.
Aseveraron que mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 1993, la empresa aseguradora empezó a materializar su conducta evasiva cuando les comunicó no haber recibido el informe correspondiente al caso del Perito Ajustador, después de casi seis (6) meses de haber iniciado su actuación el mencionado experto. Posteriormente dada su insistencia, a través de correspondencia emitida el día 20 de diciembre de 1993, la empresa aseguradora les notificó mediante telegrama de fecha 4 de enero de 1994, que el siniestro de fecha 18 de marzo de 1993, quedó sin efecto, según Condiciones Generales de la Póliza, sin exponer la fundamentación legal o contractual de tal rechazo, todo lo cual infringe, según su criterio, el artículo 1160 del Código Civil.
Invocaron a su favor, los artículos 548, 563 y 593 del Código de Comercio y las cláusulas Nos. 1, 8 y 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro.
Por los fundamentos expuestos, demandaron a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL para que cumpla con la obligación contraída, y en consecuencia, proceda a cancelarles, con un pago único e indiviso, la indemnización de los daños sufridos en los bienes anteriormente descritos, más la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 398.000,00), hoy día TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 398,00), por concepto de limpieza de los escombros derivados del incendio y a cuyo pago igualmente está obligada la demandada, lo que, sumado el monto de los daños producidos por el siniestro en los bienes, asciende a la cantidad total de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.863.439,50), actualmente VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.20.863,44). Del mismo modo, solicitaron la imposición de las costas procesales y la indexación del monto demandado.
Recibida la demanda en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Esta Zulia, fue admitida en fecha 9 de marzo de 1994, ordenándose la citación de la parte demandada.
El día 14 de marzo de 1994, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que citó en fecha 11 de marzo de 1994, a la sociedad mercantil demandada.
En fecha 22 de abril de 1994, los apoderados judiciales de la empresa accionada presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, salvo los que expresamente admitieron, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado. Negaron, rechazaron y contradijeron la preexistencia y valor de los bienes asegurados que los actores señalaron en el escrito libelar como objeto de siniestro; la preexistencia y valor de los bienes asegurados que los demandantes indicaron como excluidos de la reclamación, y, que los bienes asegurados presuntamente siniestrados estuviesen cubiertos en su valor íntegro al momento de ocurrir el siniestro.
Negaron, rechazaron y contradijeron que deban indemnizar a los demandantes por los daños sufridos en los bienes, mediante un pago único, así como cancelar el monto estimado por concepto de limpieza de escombros derivados del incendio, por cuanto los actores no han aportado -según sus alegatos- medios probatorios suficientes que permitan determinar certeramente la cuantía y naturaleza de los daños, pérdidas o deterioros que supuestamente se causaron por el incendio a los bienes asegurados. Negaron, rechazaron y contradijeron expresamente que deban pagar los montos exigidos por los demandantes con la correspondiente indexación, por carecer -según sus apreciaciones- ésta pretensión, de todo tipo de fundamentación legal y contractual y, por ser, ilegal e improcedente.
Alegaron, que los actores no dieron estricto cumplimiento a las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro en la cual fundamentan su pretensión, ya que incumplieron la obligación prevista en la cláusula N° 22 de las condiciones particulares de la póliza de seguro contra incendio N° 1-100358 a que se refiere este proceso, según la cual, los asegurados actores debe llevar los libros de contabilidad conforme a la Ley, es decir, al Código Orgánico Tributario y las demás disposiciones legales y reglamentarias en materia fiscal y tributaria, así como tampoco llevan los actores, según sus dichos, su contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela. Adujeron, que los asegurados tampoco cumplieron con la obligación contractual establecida en la señalada cláusula, de guardar los libros de contabilidad en caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas.
Por consiguiente, consideran que el incumplimiento de lo dispuesto en la referida cláusula N° 22 de las Condiciones Generales de la Póliza, por parte de los actores, releva a su representada del pago de la indemnización a que hubiese lugar. En cuanto a las cartas emanadas de los actores, consignadas junto a la demanda, expresaron que aún cuando no se oponen a las mismas, éstas sólo demostrarían el máximo de cualquier derecho o reclamación a la cual podrían ahora pretender dichos actores, y que no emanan de la demandada ni de ningún causante suyo.
Consta en las actas que en fechas 6 de junio de 1994 y 14 de junio de 1994, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
El día 27 de junio de 1994, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de los actores, seguidamente, en fecha 29 de junio de 1994, la parte demandante presentó escrito contestando dicha oposición. Y el día 29 de junio de 1994, fueron admitidas por el Tribunal a-quo, las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de diciembre de 1994, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes. El día 30 de enero de 1995, los representantes judiciales de la parte accionada presentaron escrito de informes.
El día 13 de febrero de 1995, el representante judicial de los accionantes presentó escrito de observaciones.
En fecha 12 de agosto de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada, todo ello con base en los siguientes argumentos:
“«1°) “(…) ciertamente los actores asegurados por élla (sic), tenían la obligación contractual de llevar conforme a la Ley, los libros asientos de su contabilidad.
Ahora bien, en consideración a que el Contrato de Seguro resulta de una naturaleza naturaleza adhesiva para quienes con el carácter de asegurados lo suscriben, sus Cláusulas, cualesquiera que sean las obligaciones de las partes que contengan y regulen, debe interpretarse siempre en apego riguroso a lo que la Ley regule en materia afín. (...) estima este Juzgador, que la obligación contractual establecida en la citada Cláusula 22 del Contrato de Seguro, existente entre las partes, cuando alude a la obligación del asegurado de llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley, se refiere de acuerdo a lo pautado en el Artículo 32 del Código de Comercio, que regula los sujetos de derecho dedicados al comercio. Entonces, si la co-actora FABRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., promovió y produjo en su escrito de pruebas, los Libros Diario (Sic), Mayor y de Inventario, a juicio de este Tribunal, tal consignación demuestra el haber cumplido con la obligación que el contrato y la Ley le imponían, y aún no siendo así, el argumento de la demandada, de que la nombrada co-actora (...) al no llevar supuestamente sus Libros de Contabilidad conforme a la Ley, impidió el que se contara con 'el medio probatorio por excelencia para determinar la preexistencia y el valor de los bienes asegurados', y por lo tanto, resulta para este Tribunal sin asidero, debido a que ciertamente los señalados Libros contables son el medio por excelencia para tal propósito, pero no el único medio, tal y como lo evidencian las pruebas evacuadas por los actores, esto es, los testimonios, el Inventario, el Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y la Inspección Ocular, que ya han sido estimados como pruebas válidas y conducentes, y ASI (Sic) SE DECIDE.-2o) Además, aprecia este Juzgador la existencia de una presunción de que la demandada tenía conocimiento de la existencia de los bienes descrito en el Inventario, pues (Sic) habiendo sido culminado ese Inventario el 23 de Enero (Sic) de 1.993 (Sic), diez días después, el 02 de Febrero (Sic) de 1.993 (Sic), apenas cuarenta y cuatro días antes del siniestro, la demandada convino, según el anexo 001/93, denominado DOCUMENTO 6 en el libelo de la demanda, en aumentar las respectivas coberturas riesgos, a montos similares a los que aparecen detallados en ese Inventario, Anexo que tal y como ha quedado establecido, no fue desconocido por la demandada, con lo cual debe reputarse cumplida la presunción de conocimiento frente a ella, por cuanto si la misma convino en ese aumento era porque, sin lugar a dudas para este Juzgador, conocía de la existencia de los bienes cuya cobertura de riesgo convenía en aumentar, debiendo concluir que debe pronunciarse sobre la preexistencia para el momento del siniestro de los bienes que aparecen descritos en el libelo de la demanda como BIEN I EDIFICACIONES, BIEN 2 MOBILIARIO, BIEN 3 MAQUINARIA y BIEN 4 MERCANCÍA (sic) (...) ASI (sic) SE DECIDE.-3 o) Por otra parte se observa de actas, la ausencia de pruebas por parte de la aseguradora demandada a favor de la negociación que hizo, ya que si ella (sic) conocía, como ha quedado demostrado, la existencia y valor de los bienes para el momento cuando emitió el referido Anexo 001/93 el 02 de Febrero de 1.993 (Sic), el haber negado que esos bienes carecían de preexistencia y valor íntegro para el 18 de de Marzo (Sic) de 1.993 (Sic), incurrió en la afirmación de que tales bienes no existían y que no tenían el valor que se les atribuía, y que tampoco estaban asegurados íntegramente en términos de valor, con lo cual, desplazó hacia ella la carga de probar que ni la edificación, ni el mobiliario, ni la maquinaria, ni la mercancía, existían ni tenían el valor reclamado, ni estaban íntegramente asegurados, para de esta manera obtener la prueba del hecho extintivo de su obligación conforme lo prevé el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como se aprecia de autos, la demandada en modo alguno promovió y mucho menos evacuó tales probanzas.-
(...) la negación hecha por la demandada, a pesar que la presunción demostrada de que conocía desde 44 días antes del siniestro la existencia de los bienes y sus respectivos valores, es equivalente a la afirmación de que esos bienes fueron previamente desaparecidos, y por tanto, estaba en la obligación de hacer pruebas que soportaran ese alegato, tal como lo ordena el citado artículo 506 (...) razón por la cual es concluyente para este Sentenciador, reafirmar la existencia de los bienes descritos para la fecha del siniestro, y ASI (sic) SE DECIDE.-
4o) (...) tomando en cuanta que en las actas procesales quedó demostrado, que parte de los bienes muebles asegurados resultaron indemnes de los efectos del siniestro, debe disminuirse proporcionalmente el valor de los mismos el (sic) valor de los bienes muebles siniestrados, descritos en el libelo como BIEN 2 MOBILIARIO, BIEN 3 MAQUINARIA y BIEN 4 MERCANCÍA (sic), cuya existencia para ese momento del siniestro ha quedado demostrada, en aplicación de la regla de valoración contenida en dicha norma, en la forma que se establecerá en el dispositivo de este fallo, Y ASI (sic) SE DECIDE.-5o) También aparece demostrado en autos, que la co-actora FABRICA DE FELÚDOS ALLEN S.R.L., contrató y canceló, de conformidad a lo establecido en la Cláusula No. 15 de las Condiciones Generales de la Póliza, la limpieza de los escombros producidos por el siniestro, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2o, del Artículo 593 del Código de Comercio, ha quedado establecida la obligación de indemnizar que tiene la parte demandada a los actores por el monto de esas labores de limpieza de escombros, que se establece en el dispositivo del fallo, Y ASI (sic) SE DECIDE.-6o) (...) este Sentenciador considera procedente dicho ajuste monetario, y ordena que el mismo se realice en la oportunidad del pago definitivo, desde el día cuando se admitió la demanda (...) hasta el día cuando se efectúe dicho pago definitivo (...)
DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE PROCESO (...) En consecuencia, se condena a la demandada con fundamento en las Cláusulas Nos. 1o, 8o y 9o de las Condiciones particulares de la Póliza (...) A PAGARLE A LOS DEMANDANTES LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO: PRIMERO: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Sic) (Bs. 4.000.000,00) como indemnización de los daños sufridos por la pérdida de la totalidad del inmueble (...)
SEGUNDO: DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Sic) (Bs. 248.150,00), por indemnización de los daños sufridos por la pérdida de la totalidad de los bienes muebles descritos bajo la denominación de BIEN 2. MOBILIARIO (...)
TERCERO: UN MILLÓN (Sic) CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Sic) (Bs. 1.446.858,50), como indemnización de los daños sufridos por la pérdida de la totalidad de los bienes muebles descritos bajo la denominación de BIEN 3 (...) CUARTO: CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Sic) (Bs. 14.770.431,00), como indemnización de los daños sufridos por la pérdida de la totalidad de los bienes descritos bajo la denominación de BIEN 4 ( . )
QUINTO: TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 398.000,00) como pago del costo de las labores de limpieza de escombros (...) SEXTO: Al pago del monto que resulte por indexación o corrección monetaria de estas cantidades, desde el día de admisión de la demanda (...) hasta el día cuando se produzca el pago definitivo (...)”
Dicha sentencia fue apelada en fecha 22 de octubre de 1999, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, el día 1 de febrero de 2000, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 25 de octubre de 2000.
En fecha 1 de noviembre de 2000, se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, Dr. Manuel Govea.
El día 15 de noviembre de 2000, fue declarada con lugar la inhibición planteada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:
Manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados OMAR FERNÁNDEZ TORRES y JUAN GOVEA GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.545 y 40.729, respectivamente, lo siguiente:
Que existe entre las partes un contrato de seguro en virtud del cual la demandada se obligó frente a los actores a amparar los bienes descritos en el libelo; que quedó demostrado en autos que los accionantes han cumplido cabalmente todas las obligaciones contraídas, entre ellas, el oportuno pago de la prima, no obstante, la demandada ha incumplido el contrato con el propósito -según sus dichos- de materializar la caducidad de la acción, para quedar definitivamente liberada de la obligación de indemnizar las daños y perjuicios sufridos por los demandantes. Seguidamente reprodujeron algunos hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda e hicieron mención a los medios probatorios promovidos con el escrito libelar y en la etapa probatoria.
Aseguraron, que se demostró en juicio la existencia del contrato, de todos los bienes siniestrados y el valor de éstos, que tanto los bienes siniestrados como los que resultaron ilesos, descritos en el libelo, se encontraban para el momento de la ocurrencia del incendio, asegurados por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Expresaron, que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, condenó a la parte accionada a pagar a los actores todas las cantidades reclamadas, equivalentes a VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.20.863.439.50), actualmente VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.20.863,44), con la correspondiente indexación.
Indicaron, que el Juez de la Primera Instancia analizó detenidamente todos y cada uno de los hechos, derechos, defensas e impugnaciones alegadas por las partes, junto a las pruebas evacuadas, valorándolas en estricto apego a la norma prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con un muy preciso señalamiento de los elementos de convicción que le distinguen o desechándoles con idéntico proceder de consideración, brindando así a la sentencia apelada, la congruencia necesaria.
Por los fundamentos expuestos, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión recurrida.
En fecha 17 de enero de 2001, los abogados en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830 y 22.808, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:
Primeramente ratificaron el escrito de informe presentado en primera instancia, de fecha 27 de enero de 1995. Posteriormente, adujeron que la prueba de experticia promovida por los actores, que en su evacuación resultó totalmente adversa a la pretensión de dicha parte, había sido admitida en la etapa probatoria por el Tribunal a-quo, sin embargo, de manera contradictoria, según su apreciación, se declaró inadmisible en la sentencia apelada, por tal motivo consideran que en la decisión recurrida se infringió el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Citaron lo precisado por el Tribunal de la causa respecto de la prueba de inspección ocular extra litem promovida por los demandantes, y aseguraron en atención a ella que la necesidad perentoria alegada por la parte actora no tiene ningún sentido, por cuanto se efectuó la misma varios meses después, a saber, 22 de diciembre de 1993, de la alegada fecha de ocurrencia del siniestro. A lo que adicionaron que no fue sino hasta el día 30 de enero de 1994 que la parte actora presuntamente contrató con un tercero la limpieza del inmueble siniestrado. Estiman improcedente lo precisado en la sentencia apelada en relación a la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, de haber prosperado en derecho habría abierto el Tribunal a-quo, el aludido lapso probatorio.
Esbozaron que es inexplicable como se le otorgó pleno valor probatorio a la prueba en referencia, pese a que se evacuó para demostrar hechos ocurridos con anterioridad, impidiendo el control probatorio. Por tanto, aseveraron que el análisis y juzgamiento que se hace de esta prueba en la sentencia apelada es totalmente general, vago e inocuo.
Arguyeron que el análisis realizado en la sentencia apelada es meramente argumentativo y el mismo carece de toda fundamentación legal y fáctica. No se señalaron los elementos de hecho concretos que conducen al sentenciador a decidir de la manera como lo hizo. Que el Juzgador de la causa confunde los bienes y valores asegurados con los bienes objeto de siniestro y su valor para el momento de la alegada fecha del incendio, y, que en la sentencia apelada se da por probados hechos que no constan en autos.
Manifestaron, que el Tribunal de la causa no consideró que los testigos evacuados dieron razones fundadas de sus dichos, así como tampoco los motivos de las declaraciones ni la confianza que merecen por la circunstancia de haber trabajado todos para la parte actora; que las declaraciones rendidas son vagas, imprecisas y referenciales, por lo que, no pueden las mismas ser apreciadas o estimadas; que el inventario se declaró practicado en la segunda quincena del mes de enero del año 1993, cuando en realidad corresponde al 31 de diciembre del año 1992; que los libros de contabilidad fueron consignados en autos por la parte actora en función de la prueba de experticia que la sentencia apelada declaró inadmisible; que en la sentencia apelada en ningún momento se analizó y juzgó el estado y condición de tales libros; que no existe en autos pruebas que avalen la afirmación del Tribunal a-quo, relativa a que para el momento del siniestro existían en la edificación los bienes asegurados; y que no existe ninguna prueba en el expediente que evidencie relación entre el referido inventario y el aumento de las sumas aseguradas.
Señalaron, que en todo caso, la presunción de que la demandada hubiese conocido la existencia y valor de los bienes para una fecha anterior a la alegada fecha de ocurrencia del siniestro, no implica la existencia y valor de ellos para el momento del incendio, mas aún si se considera la naturaleza y características de tales bienes, como lo son maquinarias, equipos, materia prima y productos terminados para la venta; que es insólita la argumentación que se hace en la sentencia apelada para invertir la carga de la prueba de la preexistencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro, por ello, la misma es, según sus apreciaciones, contraria a derecho; que en la sentencia apelada se afirmó que existe dudas sobre el valor de los bienes asegurados y en la misma oración se precisó que quedó demostrado la existencia de esos bienes, respecto de lo cual alegaron que si quedó demostrada la existencia de los bienes, mucho más fácil es demostrar el valor de los mismos, por consiguiente, se expresaron que se dieron por probados en la sentencia recurrida, hechos que no lo están en autos.
Indicaron, que la prueba para justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro era perfectamente posible, ya que podía determinarse mediante la experticia o inspección judicial, promovidas adecuadamente, sobre los libros de comercio, registros, comprobantes y demás documentos que soportan los asientos efectuados en ellos; que en la sentencia apelada no se expresa cuál es la duda seria que permite utilizar como regla la suma declarada en la póliza; que el Tribunal de la causa al tomar la suma declarada en la póliza tendría que haber considerado tanto los bienes que fueron objeto de siniestro como los bienes que no resultaron afectados por el mismo y sus respectivos valores, para determinar así si existía infraseguro o sobreseguro; que se limitó el Juzgador a-quo, de manera complaciente, a condenar a la demandada al pago de todo lo peticionado por la parte actora, sin entrar a analizar ninguno de estos aspectos.
Refirieron, que no hay pruebas en el expediente de la que se desprenda cuales fueron los bienes que supuestamente estaban asegurados y que no fueron afectados por el incendio; que en la sentencia apelada se asumió sin ningún tipo de justificación, que independientemente de la naturaleza de los bienes asegurados, ellos no sufrieron ninguna variación o modificación en cuanto a su cantidad o valor desde la fecha del inventario practicado por la parte actora hasta la fecha del siniestro; que cualquier retraso incurrido en la presente causa no es imputable a la demandada; que la inflación por la que atraviesa nuestro país tampoco es responsabilidad de la accionada, sino de un organismo del Estado Venezolano, como lo es el Banco Central de Venezuela; que en la sentencia apelada se asume que el valor de los bienes eventualmente siniestrados está directamente afectado por la inflación, cuando en autos no hay ninguna prueba de que tal vinculación exista.
Adujeron, que si lo que se pretende es una indemnización de los valores actuales, no existe ninguna demostración en las actas que permita establecer tales valores ni mucho menos que éstos deban establecerse en base a la inflación; y, que si el Tribunal de la causa hubiese apreciado las resultas de la inspección ocular evacuada por los actores antes del juicio, hubiese concluido que no se produjo la pérdida de la totalidad del inmueble, como se aprecia -según su criterio- en las reproducciones fotográficas que forman parte de la aludida prueba.
Seguidamente, en la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escrito de observaciones en los siguientes términos:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, citaron algunas consideraciones realizadas por los representantes judiciales de la parte demandante en el escrito de informes presentado en segunda instancia. Seguidamente expresaron que la parte actora no indicó cómo quedó demostrado que todos los bienes alegados como siniestrados ciertamente existían y tenían el valor señalado en el libelo de la demanda y que cada uno de éstos y los indicados como ilesos de daños estaban para el momento de ocurrir el incendio íntegramente asegurados por su representada.
Adujeron, que pretendían los demandantes que su representada probara que los actores habían incumplido la obligación de llevar una adecuada contabilidad, y en tal sentido, indicaron que era deber de los accionantes demostrar que la contabilidad era llevada con arreglo al Código de Comercio y demás disposiciones legales aplicables.
Indicaron, que de valorarse la prueba de experticia promovida por los actores, se concluiría del informe presentado por los expertos contables, que en los libros de contabilidad examinados existen graves irregularidades de carácter legal y que la contabilidad de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), no es llevada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, motivo por el cual estiman que tales libros no constituyen medios de control y comprobación de sus bienes y mucho menos de los bienes siniestrados. Aseveraron que a pesar de haber sido promovida la aludida prueba por los demandantes, éstos impugnaron los resultados arrojados, una vez consignado el informe de los expertos, alegando vicios de forma, por no tener la autenticidad necesaria y haberse extendido los expertos a hacer apreciaciones no solicitadas, incurriendo en contradicciones, omisiones y desnaturalizaciones que los llevaron a solicitar la nulidad del informe presentado. Por consiguiente, afirmaron que es totalmente irrelevante para su poderdante si la prueba en referencia es admitida, nula o carece de valor probatorio, lo cual sólo perjudicaría a los demandantes por recaer sobre ellos la carga de la prueba.
Arguyeron que los actores no sólo tenían que probar que la contabilidad era llevada con arreglo al Código de Comercio y demás disposiciones legales aplicables, sino además, la existencia y valor de los bienes objeto del seguro, tal como lo dispone la cláusula No. 4 de las condiciones particulares de la póliza.
Señalaron que su poderdante se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial extra-litem promovida por los actores, por ser ilegal, dado que fue evacuada en violación del principio de contradicción y control probatorio, e improcedente porque de admitirse su promoción en la oportunidad que pretendieron hacerlo los accionantes se hubiera producido una situación de desigualdad en perjuicio de su representada, en infracción del derecho a la defensa. Así, refirieron que fue evacuada la prueba in comento en fecha 22 de diciembre de 1993, es decir, antes de iniciarse el proceso, y se hizo mención a la misma en el escrito libelar, pero fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas. Adicionaron, que el aludido medio probatorio debió obrar en autos antes del comienzo de la etapas de evacuación de pruebas, lo que le hubiese permitido a la demandada promover oportunamente una nueva inspección judicial, a fin de aclarar o desvirtuar la presentada por los actores, y, en todo caso, los actores debieron promover de nuevo -según su criterio- la prueba enjuicio para que surtiera efectos legales.
Citaron diversas decisiones proferidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación a esta prueba y concluyeron que al analizarse la misma deberá tomarse en cuenta, en el presente juicio, las siguientes circunstancias: 1) la fecha del siniestro, es decir, del incendio, ocurrido el día 18 de marzo de 1993; 2) la fecha en que se evacuó esa inspección ocular extra-litem, es decir, el día 22 de diciembre de 1993 y, 3) la fecha de admisión de la demanda. También deberá considerarse, según sus alegatos, que los actores incumplieron en este proceso la obligación de probar la urgencia o el retardo perjudicial.
Expresaron que la demandada se obligó conforme a lo establecido en la póliza de seguros a garantizar el pago de las indemnizaciones correspondientes al daño patrimonial que justifique el asegurado, sin incluir pérdida consecuente, pérdida de renta o cualquier otra pérdida indirecta, de conformidad con las condiciones particulares y genérale, así como las contenidas en cualquier anexo que forme parte integrante de la póliza. Señalaron que según la cláusula prima de las condiciones particulares, la accionada se comprometió a indemnizar los daños materiales causados a los bienes asegurados por la acción directa o indirecta de incendio. Que de acuerdo con el último aparte de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza, cuando el objeto del seguro sea comercio o industria, será necesario referirse a los libros de contabilidad del asegurado para verificar a cuales de las categorías pertenecen los bienes incluidos en el seguro. Y en la cláusula N° 22 de las mismas condiciones particulares se precisó que el asegurado debe llevar los libros de contabilidad conforme a la ley, ya que el incumplimiento de dicha obligación relevaría a la compañía del pago de la indemnización a que hubiere lugar.
Indicaron que la materia debatida y, consecuentemente, el punto fundamental a decidirse en el presente proceso está constituido por el hecho de que los actores deben probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro así como los daños que estos objetos sufrieron como consecuencia del mismo. Y en tal sentido aseveraron que cuando los actores intentaron demostrar la existencia de alguno de los bienes asegurados, como lo es la edificación descrita en el libelo de la demanda, no probaron en ningún momento la existencia de los demás bienes asegurados para el momento del siniestro de conformidad con los términos de la póliza respectiva, así como tampoco probaron ninguno de los daños sufridos por ninguno de los bienes asegurados, y ni siquiera alegaron expresa y detalladamente en el libelo de la demanda cuales fueron esos supuestos daños.
Afirmaron, que es importante que los actores hayan cumplido con la obligación de llevar los libros de contabilidad conforme a la Ley, tal como fue expresamente previsto en la póliza de seguro, en razón de que dicha contabilidad, cuando la misma es llevada conforme a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas aplicables, va a constituir el medio probatorio por excelencia para determinar la preexistencia y el valor de los bienes asegurados, tanto los que fueron objeto de siniestro como los que no lo fueron (excluidos de la reclamación), y el monto de los daños a indemnizar, tomando en consideración tanto el daño en sí, efectivamente causado por el siniestro, como la determinación de si el seguro se ha efectuado por el valor íntegro de los bienes
Adujeron que es a partir de la contabilidad que tales elementos se podrán precisar, y específicamente, a partir del último inventario regularmente levantado por los asegurados, deduciendo las ventas efectuadas y sumando las compras realizadas, lo que permite determinar con exactitud y certeza la preexistencia y valor de los bienes asegurados para el momento de ocurrir el siniestro y así calcular la indemnización que, eventualmente corresponda pagar. Señalaron, que el monto de esa eventual indemnización debe corresponderse con el valor que tengan las cosas aseguradas al tiempo del siniestro dentro de los límites de la suma asegurada estipulada en el contrato, y, por lo tanto, es improcedente, según sus dichos, cualquier reclamación de pago adicional de la cantidad de dinero que resulte del ajuste monetario o indexación.
Estiman que la devaluación, la inflación y, en general, la pérdida de poder adquisitivo de la moneda no son consecuencia inmediata y directa del siniestro y no son riesgos que están a cargo del asegurador, salvo que así expresamente se hubiese convenido en la póliza, razón por la cual la pretensión de los actores de ajuste monetario o indexación, más allá de los límites de la suma asegurada, carece de todo tipo de fundamentación legal y contractual y, por lo tanto, la misma es ilegal e improcedente en el presente caso.
Finalmente esbozaron que, al no haber sido probado por los actores la preexistencia de los bienes asegurados, el valor de los mismos ni los daños supuestamente sufridos corneo consecuencia del alegado siniestro, no puede acordarse ninguna indemnización a favor de éstos, por cuanto, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, deberá declararse -según sus apreciaciones- improcedente la reclamación formulada por los demandantes en contra de su representada.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, mediante el cual precisó lo siguiente:
Afirmaron que el escrito de informes presentado por la parte demandada resulta una explanación de argumentos, sin ningún tipo de referencia normativa, jurisprudencial y/o doctrinal, que le sirva de base o fundamento a su permanente intento de eludir el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con sus representados.
Señalaron que la parte demandada en sus informes precisó que la prueba de experticia promovida por los actores y admitida para su evacuación cuanto ha lugar a derecho por el Tribunal a-quo, ha debido ser objeto de análisis y juzgamiento luego de haber sido declarada inadmisible con la correspondiente argumentación previa, situación con la cual incurre en abierta confusión, por cuanto, si bien es cierto que el juzgador de la causa admitió dicha prueba, lo hizo en resguardo del derecho a la defensa, reservándose su valoración para el momento de proceder a emitir la sentencia definitiva, valoración que efectivamente desarrolla, según su criterio, como uno de los puntos previos a la decisión de fondo.
Aseguraron la total ausencia de asidero de los señalamientos expuesto por la demandada en su escrito de informes, principalmente, en cuanto al hecho de haberse evacuado la inspección varios meses después de la ocurrencia del siniestro, por cuanto la referida prueba es necesaria, toda vez que dentro del proceso de reclamación extrajudicial corría el lapso de caducidad anual previsto en la cláusula 11 del Contrato de Seguro, durante el cual la demandada pretendía obtener la liberación definitiva de su obligación mediante la realización de actos dilatorios. A lo que adicionaron que la procedencia de la inspección ocular antes del juicio, bajo el rigor de la norma prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo constituyó la facultad que le atribuía el contrato de seguro a la demandada, para proceder a remover los escombros del siniestro. Y la necesidad de evacuarla extra litem, quedó demostrada además, según su criterio, con la negativa de la demandada a proceder a las correspondientes indemnizaciones.
Refrieron que no era necesario para la validez de la prueba in comento, que la parte demandada participara en la evacuación de la misma. Arguyeron que la accionada tuvo a su disposición los medios de pruebas pertinentes, por tanto, no es posible atribuirle al Tribunal de la causa la imposibilidad de su ejercicio, y, que en la sentencia objeto de apelación se analizó, detenidamente, los elementos de validez que le llevan a valorar dicha prueba, con extrema exhaustividad frente a la oposición de la demanda.
Expusieron que no es por medio de la inspección ocular extra litem que los actores lograron demostrar la ocurrencia del incendio, para que por la circunstancia antes revisada, de haberse practicado varios meses de después de dicho incendio, pretenda la demandada, desvirtuar su valor probatorio en forma inocua. Manifestaron que el Juzgador a-quo analizó detenidamente las deposiciones de los testigos, en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procediendo además, según sus dichos, en observancia de lo previsto en el artículo 510 eiusdem, a confrontar tales declaraciones con el resto del material probatorio.
Por los fundamentos expuestos, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique en todas su partes la decisión recurrida.
En fecha 16 de abril de 2001, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, y en consecuencia, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, revocando por tanto la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha 12 de agosto de 1999 y condenando en costas a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante, JUAN GOVEA GUEDEZ, ya identificado, anunció recurso de casación en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia supra singularizada; resultando Casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de marzo de 2003.
Posteriormente, le correspondió conocer en reenvío, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Accidental, por virtud de la inhibición planteada por el Dr. Manuel Govea, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada con lugar, y en razón de la inhibición planteada por el Juez titular de este Tribunal, declarada del mismo modo con lugar. En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Accidental, emitió nueva decisión en fecha 6 de diciembre de 2006, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, modificó el fallo fechado 12 de agosto de 1999, y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, condenando a la parte demandada al pago de la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.20.465.439,50), actualmente, VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.20.465,44), por concepto de indemnización por los bienes asegurados, ordenando aunadamente, la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de realizar la indexación de la cantidad condenada a pagar.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación y nulidad en contra de la decisión referida con anterioridad, siendo admitido en fecha 25 de enero de 2007, y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el día 28 de noviembre de 2007, en la cual declaró con lugar el recurso de casación, la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó nueva decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, modificó el fallo proferido el día 12 de agosto de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, condenando a la demandada al pago de la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.20.465.439,50), actualmente equivalente de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.20.465,44), por concepto de indemnización por los bienes asegurados, ordenando de la misma manera, la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar.
Sentencia contra la cual anunció el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso de casación en fecha 14 de febrero de 2012, siendo admitido el día 29 de febrero de 2012 y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2012, en la que se declaró con lugar el referido medio de impugnación, la nulidad del fallo recurrido y casada la decisión objeto del recurso, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior en virtud de la designación como Jueza Superior Provisoria de quien suscribe el presente fallo, lo hace, previas las siguientes consideraciones una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:
TERCERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:
“Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal Io del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2o del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.
La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VL, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 1999, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada.
Del mismo modo, se evidencia que la parte accionada ejerció el recurso de apelación, en virtud de su disconformidad con la declaratoria sin lugar de la demanda, por cuanto considera que se limitó el Juzgado a-quo, de manera complaciente, a condenarla al pago de todo lo peticionado por la parte actora, sin entrar a analizar los elementos que se desprenden del material probatorio, a lo que adicionó que el Tribunal de la causa tendría que haber considerado tanto los bienes que fueron objeto de siniestro como los bienes que no resultaron afectados por el mismo y sus respectivos valores, para determinar así si existía infraseguro o sobreseguro, y que la inflación por la que atraviesa nuestro país tampoco es su responsabilidad, por tanto, estima que no puede ser ordenada la indexación peticionada por los actores.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se procede a analizar los medios probatorios aportados al proceso, para la resolución definitiva de la controversia en la forma que seguidamente se singulariza:
Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda se consignaron las siguientes pruebas:
• Original de Poder Judicial otorgado por el ciudadano OSCAR MORALES PIRES a los abogados MAURIZIA VILELLA ADDUCCI, DHAMILES PINEDA TORRES, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ y CARLOS MALAVÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.453, 5.661, 19.545, 10.327 y 40.718, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 4 de marzo de 1994, bajo el N° 3, tomo 22.
• Original de Poder Judicial otorgado por el ciudadano OSCAR MORALES PIRES, en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L. (FAFALCA), a los abogados MAURIZIA VILELLA ADDUCCI, DHAMILES PINEDA TORRES, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ y CARLOS MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.453, 5.661 19.545, l0.327 y 40.718, correspondientemente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 4 de marzo de 1994, bajo el N° l, tomo 22.
Los referidos instrumentos constituyen originales de documentos privados de los cuales se desprende la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados MAURIZZIA VILELLA ADDUCCI, DHAMILES PINEDA TORRES, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ y CARLOS MALAVE, con respecto a los co-demandantes en el presente juicio, consecuencialmente, esta Sentenciadora Superior les otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de documento de propiedad, por medio del cual el ciudadano JOSÉ MORALES CABRERA, en su condición de apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), vende al ciudadano JOSÉ MORALES PIRES, suficientemente identificado, una parcela de terreno distinguida con el N° S.M- 55-15, con una superficie de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (518,43 Mts2), registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 14.
Precisa esta Juzgadora Superior que la prueba ut supra indicada constituye copia simple de documento público, del que se desprende el derecho de propiedad que asiste al ciudadano JOSÉ MORALES PIRES sobre el inmueble siniestrado, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original de Póliza de Seguros contra Incendio N° I-1000358, de fecha 26 de abril de 1991, celebrada entre la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN y/o OSCAR MORALES.
La prueba que antecede constituye original de documento privado reconocido por la parte accionada, por consiguiente, esta Superioridad le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que ambas partes alegaron derechos relativos al presente instrumento, ésta operadora de justicia considera oportuno descender a su análisis en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Cuadro y Recibo de Póliza, de fecha 25 de abril de 199l, del que se obtienen los montos asegurados por concepto de las edificaciones e instalaciones, equipos industriales y herramientas, mobiliario y/o contenido, y las mercancías o materias primas cubiertas por la póliza de seguro, desde el día 8 de mayo de 1991 hasta el día 8 de mayo de 1992.
• Original de Cuadro y Recibo de Póliza, de fecha 30 de mayo de 1992 del que se desprenden los montos asegurados por concepto de las edificaciones e instalaciones, equipos industriales y herramientas, mobiliario y/o contenido, y las mercancías o materias primas cubiertas por la póliza de seguro, desde el día 20 de mayo i hasta el día 8 de mayo de 1993.
• Anexo 001/9, parte integrante de la Póliza N° I-1000358 de fecha 9 de noviembre de 1992, de la que se constata que la suma asegurada en la Póliza en referencia incrementó a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 21.125.000,00), hoy día VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.21.125,00) sufriendo así, un aumento de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.6.000,00) en el renglón de mercancías.
• Anexo N° 5 emitido por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a nombre de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA) y/o OSCAR MORALES, en fecha 5 de noviembre de 1992ixdel cual se infiere que las mercancías o materias primas se encontraban aseguradas desde el día 4 de noviembre de 1992, hasta el día 8 de mayo de 1993, por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy día SEIS MIL BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.6.000,00).
• Anexo 001/93, parte integrante de la Póliza N° I-1000358, de fecha 2 de febrero de 1993, del mismo se obtiene que desde el día 1 de febrero de 1993, la suma asegurada en la Póliza ascendió a VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 22.750.510,00), actualmente VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.22.750,51), en virtud del aumento de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON QUINIENTOS DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.625.510,00), hoy día equivalente de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.625,51).
• Anexo N° 6 emitido por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA
OCCIDENTAL a nombre de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS
ALLEN S.R.L. (FAFALCA) y/o OSCAR MORALES, en fecha 2 de febrero de
1993, en el que se precisó que las maquinarias, equipos industriales y herramientas,
mercancías o materias primas, se encontraban asegurados desde el día 1 de febrero
de 1993, hasta el día 8 de mayo de 1993, expresándose además, el monto asegurado
por tales conceptos.
Los medios probatorios ut supra señalados constituyen originales de documentos privados que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte demandada, derivado de lo cual, este Tribunal de Alzada les otorga el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de informe emitido por el CUERPO DE BOMBEROS DEL
MUNICIPIO MARACAIBO, en fecha 29 de marzo de 1993, del mismo se infiere
la ocurrencia del siniestro descrito por la parte actora en el libelo de demanda, en el
inmueble ubicado en la avenida 12, entre calles 13 y 14 del Barrio Sierra Maestra,
signado con el N° 13-45, donde funciona la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN
S.R.L., que la causa del incendio fue un accidente eléctrico registrado en las
instalaciones internas del inmueble, específicamente en un línea de toma corriente
donde se encontraban conectadas cuatro Máquinas de coser tipo industrial,
propagándose el fuego a todo el local debido a las materias de fácil combustión
existentes en el mismo, y, que a causa del incendio suscitado se causaron pérdidas
materiales de aproximadamente VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS DOS
MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 22.302.117,00) con respecto al
mobiliario, maquinaria y mercancía.
• Copia simple de constancia mediante la cual el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, manifestó haber recibido de parte de la sociedad mercantil actora la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), hoy día CINCO CÉNTIMOS (Bs.0,5), por concepto de honorarios causados por la expedición del informe ut supra señalado.
Puntualiza esta presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
• Comunicación suscrita por el ciudadano A. MELEÁN MARTÍNEZ, dirigida a la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA) y /o OSACAR MORALES, de fecha 24 de marzo de 1993, mediante la cual solicitaron la consignación de diversos recaudos a fin de efectuar el ajuste sobre la reclamación.
• Constancia suscrita por el ciudadano ANOTNIO MELEÁN, el día 30 de julio de 1993, por medio de la cual expresó que recibió por parte del Lic. WILLIAM CHOURIO B., dos (2) cajas contentivas de documentos de compra-gastos y ventas de la empresa FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L (FAFALCA), correspondientes al ejercicio económico del año 1992.
Las pruebas que anteceden se desechan del debate probatorio por cuanto emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, y requerían de su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial o informe, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA
OCCIDENTAL, firmada y sellada por la sociedad mercantil FÁBRICA DE
FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), de fecha 10 de abril de 1993, mediante la cual comunica la entrega del informe original del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, con fecha 29 de marzo de 1993, en relación al sinistro ocurrido el día 18 de marzo de 1993.
• Comunicación emitida el día 24 de marzo de 1993 por el ciudadano OSCAR EDUARDO MORALES PIRES dirigida al ciudadano HELIMENAS PIRELA, en la cual comunica la ocurrencia de un siniestro (incendio) en un inmueble de su propiedad, el día 18 de marzo de 1993.
• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, firmada y sellada por la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), de fecha 4 de abril de 1993, conforme a la cual reitera la ocurrencia del siniestro.
• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTA, firmada y sellada por la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), de fecha 5 de abril de 1993, en virtud de la cual solicita información respecto al siniestro objeto de juicio.
• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 15 de mayo de 1993, por medio de la cual participan la relación de mercancías, accesorios, mobiliarios y maquinarias que sufrieron daños en virtud del siniestro bajo estudio.
• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de fecha 15 de mayo de 1993, por medio de la cual indican los mobiliarios que se encuentran en buenas condiciones, después de la ocurrencia del siniestro.
• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de fecha 5 de abril de 1993, a través de la cual participan la relación de mercancías, mobiliarios y maquinarias que trasladaron desde el sitio donde ocurrió el siniestro a fin de valorizar los activos recuperables.
• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL fecha 20 de mayo 1993 a través de la cual cotizaron las mercancías, accesorios, mobiliarios, herramientas y maquinarias que sufrieron algún tipo de deterioro por el siniestro.
Verifica esta Juzgadora Superior que los medios probatorios anteriormente indicados emanan de la propia parte actora-promovente y no se encuentran sellados ni firmados por la destinataria, por consiguiente, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los principios que establecen que nadie puede fabricar su propia prueba por cuanto se infringiría el principio de control de las pruebas. Y ASÍ SE VALORAN.
• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 5 de agosto de 1993, emitida por el ciudadano OSCAR MORALES, mediante la cual se adjuntó la cotización por remoción de escombros, demolición del edificio y análisis de la estructura del inmueble siniestrado.
• Comunicación expedida por la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R. dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de fecha 30 de agosto de 1993, por medio de la cual solicitó una reunión formal para obtener información sobre el siniestro in examine, amparado en la póliza N° 1000358, por cuanto habían pasado más de cinco meses sin haber obtenido respuesta al respecto.
• Comunicación expedida por la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, fecha 21 de diciembre de 1993, mediante la cual comunicó la entrega de los comprobantes de gastos, ventas y compras de mercancías, correspondientes al año 1992 y hasta el día 18 de marzo de 1993.
• Comunicación expedida por la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L., dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 20 de diciembre de 1993, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación al siniestro ocurrido y requirió le fuera comunicado por escrito si faltaba algún otro recaudo para obtener respuesta definitiva.
Las pruebas que anteceden son valoradas plenamente por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de instrumentos privados emanados de la parte promovente, recibidos por la parte demandada, que no fueron objeto de impugnación en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Comunicación expedida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida a la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., en fecha 6 de septiembre de 1993, mediante la cual acusaron recibo a carta de fecha 30 de agosto de 1993, e informaron que no habían recibido el informe del perito ajustador asignado al caso.
La prueba ut supra señalada es valorada plenamente por esta Juzgadora Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un instrumento privados emanado de la parte demandada, recibido por la parte accionante, que no fue objeto de impugnación en el presente juicio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ CRUZ CERRATO dirigida a la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA) y/o OSCAR MORALES, de fecha 3 de agosto de 1993, mediante la cual presentaron dos (2) ofertas económicas, una para la realización del retiro de los escombros que quedaron en el inmueble luego del siniestro y otra para la ejecución del análisis del estado de la estructura.
• Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Ing. RAFAEL GUEDEZ, dirigida a la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), de fecha 30 de julio de 1993, en la que le participan la entrega del presupuesto para los trabajos de limpieza y recolección de escombros, y presupuesto que se adjuntó conjuntamente por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.427.200,00), hoy día, CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.427,2).
Los documentos que anteceden deben ser desechados por este Tribunal de Alzada, en virtud de constituir fotocopias simples de instrumentos privados, los cuales carecen de eficacia probatoria tomando en consideración que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente permite la consignación de fotocopias de instrumentos públicos e instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
i
• Original de Telegrama remitido por la empresa IPOSTEL, dirigido a la FÁBRICA
DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., por parte de la sociedad mercantil CA. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 4 degenero de 1994, mediante el cual le
comunicó que el siniestro N° 93-01-001-015 (sic) de fecha 18 de marzo de 1993,
quedó sin efecto según condiciones generales de la Póliza N° 1000358.
Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASI SE VALORA.
• Original de recibo, de fecha 28 de enero de 1994, suscrito por el ciudadano PABLO ARTIGAS, quien manifestó haber recibido de la sociedad mercantil accionante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.398.000,00), actualmente equivalente de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.398,00).
La presente prueba es desechada por esta operadora de justicia, tomando en consideración que se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, promovieron en la etapa probatoria:
• Invocaron el mérito favorable de las actas procesales.
Primeramente, esclarece esta Superioridad que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primara Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de comunicación de fecha 23 de enero de 1993, emitida por el Lic. HENRY PORTILLO MEJÍAS, dirigida a los accionantes, por medio de la cual anexaron los listados del inventario físico de productos elaborados, materia prima, maquinarias, mobiliarios y equipos, que realizaron con la finalidad de cumplir con los requisitos del artículo 35 del Código de Comercio.
Verifica esta Sentenciadora Superior que los accionantes promovieron la testimonial del ciudadano HENRY PORTILLO MEJÍAS, a fin de que ratificara el instrumento in comento. En este sentido, se obtiene del expediente que el testigo ratificó el instrumento ut supra referido, luego de lo cual, la representación judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
“(...) Diga el testigo si trabajó o prestó sus servicios para la actora.- Contestó: Si, presté mis servicios para la actora durante los dias (Sic) 18, 19, 20, 21, 22 y 23 en la toma física del inventario (...) asimismo en el año 92 presencié la toma física de dos inventarios que se efectuaron.- (...) Otra, diga el testigo hasta cuando prestó sus servicios a la actora. Contestó: Hasta el 28 de febrero del 93 (...) Otra, diga el testigo como hace un inventario con antelación a la fecha supuesta del mismo.- Contestó: Las empresas por tradición, por control interno que manejan volúmenes de inventarios realizan inventarios periódicos con el fin
de compararlos con lo que existe en libros.- (...) Otra, diga el testigo quien
realizó los inventarios que dice se efectuaron en 1992.- Contestó: Los
inventarios se hacían con dos personas del almacén (Sic), el señor Osear
Morales los asignaban (Sic), estas personas fueron Mario Rodríguez, Luis
Zambrano y un señor Molis creo, participaba.- (...) Otra, diga el testigo en que
fecha se asentó en el libro de inventario el inventario que dice haber practicado
durante los dias (Sic) 18, al 23.- Contestó: (...) desconozco cuando fue
asentado.- Otra, diga el testigo si en los inventarios que el dice haber realizado
se le fijo un valor a todos y cada uno de los bienes inventariados bien sea por grupos o categorías, bien sea individualmente.- Contestó: Si, excepto la maquinaria y equipo.- Otra, diga el testigo porque razón no se le fijó valor a dichos bienes.- Contestó: Porque esos son valores históricos (Sic) que requieren mayor búsqueda (Sic) de la documentación que soporta el valor de esos bienes.-(...) para efectos, contales (Sic), está completo porque las maquinarias y equipos tienen un valor histórico (Sic) no como el de la mercancía que se mueve dia (Sic) a dia (Sic) (...)”
Dentro de este marco, se obtiene de actas que la parte demandada impugnó el inventario ut retro señalado, por considerarlo ilegal e impertinente debido a que su promoción es, según su criterio, extemporánea, por cuanto no fue acompañado junto al libelo de la demanda ni se indicó la oficina o lugar donde se encontraba, a pesar que su fecha de emisión es anterior a la admisión de la demanda. Considera que al ser un instrumento fundamental, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no debía ser admitido. Expresó que el inventario en cuestión no constituye un instrumento privado debido a que su contenido no revela convención alguna, ni fue redactado por las partes, y, que como no emanada de ella o algún causante suyo, no produce efectos frente a ella.
Primeramente, puntualiza esta Juzgadora Superior que el inventario in comento no es el instrumento fundante de la pretensión, puesto que el mismo lo constituye la póliza de seguro de incendio suscrita por la sociedad mercantil FÁBRICA DE ALFOMBRAS ALLEN, S.R.L. y el ciudadano OSCAR MORALES PIRES con la empresa demandada, cuyo cumplimiento se peticiona en la presente causa. En relación al argumento relativo a la condición de instrumento privado del mencionado inventario, observa ésta Juzgadora que el mismo fue realizado por un tercero, ciudadano HENRY PORTILLO, contador público, inscrito en el C.P.C. bajo el número 18840, el cual, si bien es cierto no contiene algún convenimiento entre las partes, ni fue emanado de la parte demandada, es perfectamente admisible, máxime que, fue ratificado en juicio por el promovente, en cumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Producto de lo cual, se desestima la impugnación efectuada por la parte accionada a dicho instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.
Producto de lo cual, este Tribunal Superior valora la documental en referencia en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularlo con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Inspección Ocular extra litem, evacuada el día 22 de diciembre de 1994 por el
Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, sobre el inmueble donde ocurrió el siniestro, en la que se dejó constancia que
la fachada externa se encuentra quemada, con caída de su friso por los efectos del
fuego y resquebrajamiento de placas y paredes; las ventanas superiores ubicadas en
la planta alta se observaron sin vidrios y quemados sus marcos; se precisó que el
inmueble se encuentra conformado por dos(2) plantas, constatándose en ambas plantas,
que se encuentran destrozada por el fuego, con caída total del techo y placas a punto
de derrumbarse, columnas destruidas por el fuego, gran cantidad de mobiliario
destrozado por el fuego y restos de mercancía en gran cantidad, totalmente calcinada (rollos de alfombrad), verificándose además en la planta baja seis (6) máquinas de coser triple transporte totalmente calcinadas y en la planta alta cinco máquinas de coser triple transporte totalmente calcinadas.
Observa esta Juzgadora Superior que la sociedad mercantil demandada impugnó la promoción de la prueba in comento, alegando su ilegalidad e impertinencia con respecto al juicio. Sobre la presunta ilegalidad adujo que la prueba fue evacuada sin su intervención y control, que su promoción, en el estadio procesal del lapso de promoción de pruebas cercena su derecho a la defensa, violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Aseguró la accionada que tal como lo indicara la parte actora en el libelo de demanda, la inspección judicial se llevó a cabo el día 22 de diciembre de 1993, "mucho antes que se iniciara este proceso ", lo cual evitó que pudiera conocer la existencia de la referida prueba, antes que se agotara el tempo útil para poder promover una contraprueba o una nueva inspección, pudiendo desvirtuar así lo asentado en la presente.
Al respecto, cabe advertir esta Jurisdiscente Superior el hecho que, para la fecha en que se solicitó la práctica de la inspección judicial in commento, no había iniciado el presente proceso, en consecuencia, consistiendo la inspección judicial en un medio probatorio por medio del cual, el Juez de la causa constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, reglado según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se inteligencia, que en el caso facti especie, la prueba producida se trata de una inspección ocular evacuada "extra litem", cuyo control escapó de las manos del Juzgador a-quo, y de la parte demandada, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.
En tal sentido, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifica a juicio de esta Juzgadora Superior, que los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia, se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, máxime que permitió constatar hechos que sí pueden ser susceptibles de modificación con el transcurso del tiempo, entre ellos, dejar constancia de las condiciones generales del inmueble y bienes muebles luego de la ocurrencia del siniestro, circunstancia ésta que podían cambiar, consecuencia de lo cual, esta Sentenciadora considera que se cumplieron con los extremos de ley para su evacuación, por consiguiente, la prueba bajo estudio se valora en aplicación del artículo 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Prueba de experticia sobre los libros de contabilidad, pertenecientes a la sociedad mercantil FÁBRICA DE ALFOMBRAS ALLEN, S.R.L. (FAFALCA), para constatar si los mismo se han llevado conforme a la Ley
Se obtiene del expediente que en fecha 7 de diciembre de 1994, fue consignado por los expertos NÉSTOR BRACHO, GLADIS CAMPOS y ALY ARÉVALO LEMUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.636.877, 3.263.653 y 3.552.700, respectivamente, expertos designados a fin de practicar la prueba bajo estudio, el informe respectivo. En tal sentido, manifestaron los expertos, entre otros aspectos, que no existe adecuada relación entre la fecha de registro del libro diario y la fecha de constitución de la compañía y que se observan enmendaduras; que no existe adecuada relación entre la fecha de registro del libro de balance e inventarios y la fecha de constitución de la compañía, y, que es imposible precisar si la accionante ha llevado sus libros de contabilidad conforme a la Ley, puesto que, para ello es necesario, según los expertos, obtener información en detalle sobre el tratamiento de la actora de las diferentes transacciones económicas que involucran el cumplimiento de disposiciones sobre la materia.
Impugnó la demandada esta prueba por estimarla ilegal e impertinente. Derivado de lo cual, es forzoso citar lo dispuesto en el Código de Comercio:
Artículo 40.- "No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.”
Artículo 41: "Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”
Derivado de lo cual, al no versar el presente juicio sobre una sucesión universal, comunidad de bienes o liquidación de sociedades, quiebra o atraso, la prueba in examine no podía llevarse a cabo, por cuanto, como se desprende de las disposiciones normativas anteriormente citadas, no puede acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación, examen pesquisa de los libros de comercio o a fin de verificar si los mismos cumplen o no con lo establecido en el Código de Comercio, a menos que se trate de las pretensiones ya indicadas.
Por consiguiente, pese a que la propia parte actora promovió la prueba de experticia sobre sus libros de comercio y a que la misma se evacuó, tal actuación no puede considerarse válida, debido a que debió ser declarada inadmisible por el Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Producto de lo cual, este Tribunal de Alzada declara la inadmisibilidad de la presente prueba por haberse promovido y evacuado en infracción del artículo 41 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de informes dirigidas a las sociedades mercantiles ACCESORIOS
DAYTONA, S.R.L., AUTO RALLY S.R.L., y SUPER AUTOS, C.A., a fin de dejar constancia si para el día de ocurrencia del siniestro (18 de marzo de 1993) tenían para la venta al público, bienes similares a los señalados en el particular 4 del libelo de la demanda, y el precio de éstos para dicha fecha.
Se verifica de las actas procesales que las pruebas de informes antes mencionadas no fueron evacuadas, motivo por el cual, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Prueba testimonial de los ciudadanos GLADYS SANTOS BALZA, MARIO
RODRÍGUEZ y ALFREDO MOLES, ALBERTO CUBILLÁN, ESAIDA MEDINA, EZEQUIEL QUINTERO y LUÍS ZAMBRANO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Verifica esta Superioridad que las testimoniales de los ciudadanos GLADYS SANTOS BALZA, MARIO RODRÍGUEZ, ALFREDO MOLES, ESAIDA MEDINA y LUÍS ZAMBRANO MÉNDEZ, fueron evacuadas por ante el extinto Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1994.
Dentro de este marco, manifestó la testigo GLADYS SANTOS BALZA, lo siguiente:
“Primera: Diga la testigo si conoce de la existencia de la sociedad Fábrica de Felpudos Allen Srl. (...) Yo empecé o sea tengo dos años que trabajaba del año
91 hasta el 18 de marzo del 93 que fue el incendio. (...) Segunda: Diga la
testigo si sabe y le consta que Fábrica de Felpudos Allen Srl. (Sic) (Fafalca)
funcionaba en un edificio de dos plantas situado en la avenida 12 del Barrio
Sierra Maestra distinguido con la nomenclatura municipal 13-45 y desde
cuando (...) Me consta que desde el año 86 empezó la fábrica a funcionar y yo
vivo al lado de la fábrica.- Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que en el
edificio (...) tenía (Sic) Fábrica de Felpudos Allen srl. (Sic) (Fafalca), las
oficinas, la fábrica de alfombras y esterillas y un depósito donde guardaba la
materia prima para la elaboración de sus productos y tambiéj (Sic) guardaba
productos ya elaborados y demás artículos y accesorios para vehículos
automotores que vendía al público (Sic) Si me consta (...) Cuarta: Diga la
testigo si sabe y le consta que el día 18 de marzo de 1993 se produjo un
incendio que quemó el edificio (...) vivo al lado y el incendio se produjo en esa
fecha el 18 de marzo del año 93.- Quinta: Diga la testigo si conoce de vista,
trato y comunicación al ciudadano Henry Portillo (...) Si lo conozco.- Sexta:
Diga la testigo si sabe y le consta que en la segunda quincena del mes de enero de 1993 el señor Henry Portillo trabajó en dicho edificio (...) Si me consta (...) se encontraba trabajando con dos de mis compañeros elaborando como un inventario de los bienes de la fábrica.”
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo afirmó:
“Primero: Diga la testigo porque le consta a ella la existencia de la Fábrica de Felpudos Allen Srl (Sic).- (...) Bueno como le dije trabajé dos años desde el año 91 hasta el 18 de marzo del año 93.- Otra, Diga la testigo porque le consta a ella que el señor Henry Portillo se encontraba trabajando con dos de sus compañeros elaborando con un inventario de los bienes de la fábrica (...) Me consta porque yo estaba trabajando con dos de sus compañeros elaborando como un inventario de los bienes de la fábrica.- (...) Me consta porque yo estaba trabajando y los vi y le preguntó a uno de mis compañeros que que (Sic) estaban haciendo, entonces el señor Mario me dice que estaban elaborando un inventario de los bienes de la fábrica con el señor Henry Portillo. Otra, diga la testigo como se llaman esos dos compañeros que estaban con el señor Henry Portillo. (...) el señor Mario Rodríguez y el señor Luis Zambrano.- Otra, diga la testigo porque le consta a ella que el señor Henry Portillo sean (Sic) contador público.- (...) Bueno porque yo lo vi varias veces en la fábrica con el señor Osear Morales (...)”.
Por su parte el ciudadano MARIO RODRÍGUEZ, expresó:
“Primera: Diga el testigo si conoce la existencia de la sociedad mercantil Fábrica de Felpudos Allen Srl (Sic) (Fafalca) y desde hace cuanto tiempo tiene conocimiento de ella (...) Desde hace seis años.- Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que Fábrica de Felpudos Allen Srl (Sic) (...) funcionaba en un edificio de dos plantas situado en la avenida 12 del Barrio Sierra Maestra distinguido con la nomenclatura municipal 13-45 (...) Si me consta que existe desde el año 86 empecé a conocer que funcionaba alli (Sic) la empresa.- Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que en el edificio (...) tenía (Sic) Fábrica de Felpudos Allen srl. (Sic) (Fafalca), las oficinas, la fábrica de alfombras y esterillas y un deposito donde guardaba la materia prima para la elaboración de sus productos y también guardaban productos ya elaborados y demás artículos y accesorios para vehículos automotores que vendía al público (...) Si me consta.- Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el dia (Sic) 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio que quemó el edificio (...) Si me consta.- Quinta: Diga el testigo si durante los dias (Sic) 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de 1993 usted trabajó con el señor Henry Porillo en el edificio ayudandolo (sic) a realizar una descripción o relación detallada de todos y cada uno de los bienes existentes para ese momento (...) Si trabajé.- Sexta: Diga el testigo que tipo de bienes ayudó al señor Henry Portillo a describir o relacionar durante esos dias (Sic) del mes de enero de 1993 (...) Todo lo que existía en toda la oficina.- Séptima: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Osear Morales (...) Si lo conozco.- Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Osear Morales en representación de Fábrica de Felpudos Allen Srl (Sic) (...) contrató al señor Pablo Artigas para que realizara las labores de limpieza de los escombros que habían quedado en el inmueble (...) Si se (sic) me consta.-”
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo indicó:
“Primera: Diga el testigo porque le consta/a él la existencia de la sociedad mercantil Fábrica de Felpudos Allen Srl (...) Trabajé en ella (...) Otra, el testigo al identificarlo el Tribunal manifestó ser de profesión comerciante, diga el testigo a que clase de comercio se dedica (...) Compro y vendo ropa y varias mercancías.- Otra, diga el testigo porque le consta a el (Sic) que el dia (Sic) 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio que quemó el edificio (...) Bueno a mi me avisaron y fui a ver el incendio.- Otra, diga el testigo a que horas (Sic) aproximadas le avisaron del incendio y donde se encontra (Sic) el en ese momento (...) Aproximadamente un cuarto para las siete y me encontraba en mi casa.- Otra, diga el testigo quien lo contrató para ayudar al señor Henry Portillo a efectuar un inventario (...) Yo trabajaba en la empresa y el dueño el señor Osear Morales me pidió el favor para que ayudara en el innentario (Sic).-Otra, diga el testigo que otras personas trabajaron con el (Sic) además del señor Henry Portillo en la elaboración del inventario (...) El señor Alfredo Morís, había otro Luis Zambrano que era el ayudante.- Otra, diga el testigo el objeto para el cual se efectuó el inventario (...) Bueno lo hacían todos los años para llevar el control (...) Otra, diga el testigo porque le consta a el (Sic) que el señor Osear Morales en representación de la empresa Fábrica de Felpudos Allen, contrató al señor Artigas para realizar labores de remoción de escombros (...) Antes de empezar el trabajo habló conmigo para que le sirviera de caporal y le inspeccionara la obra (...)”.
El testigo ALFREDO MOLES manifestó los siguientes hechos:
“Primera: Diga el testigo si conoce de la existencia de la sociedad Fábrica de Felpudos Allen (...) Contestó: Si existía ya que cuando empecé a trabajar alli (Sic) fue en el año 86 hasta que se incendió 18 de marzo de 1993.- segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que Fafalca funcionaba en un edificio de dos plantas situado en la avenida 12 del Barrio Sierra Maestra y desde cuando (...) Contestó: 'Bueno como acabo de mencionar desde el año 86 hasta que se incendio (...)' (...) Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que en el edificio (...) Fafalca tenía sus oficinas, la fábrica de alfombras y esterillas y un depósito donde guardaba la materia prima para elaborar sus productos y también guardaba productos ya elaborados y otros artículos y accesorios para vehículos automotores que vendía al público'.- Contestó: 'Bueno si me consta que la fábrica Fafalca tenía su departamento distribuido para cada materia prima, accesorios, productos elaborados y en todos esos departamentos se hallaban copas para carro de 16, 14, 20 copa plástica de 13, 14; también se hallaba cantidad de alfombras, cantidad de esterillas plásticas, cantidad de gatos, limpia parabrisas de vidrios, porta placas, esterillas, distribuidas como super esport, ejecutiva; también rollos maleteros, chapaletas, también había forros cantidad de faros, cantidad de alfombrad tipo zephir, tipo camioneta, tipo chevette, tipo toyota, wagoneear, 4,500. Cuarta: Diga e (Sic), testigo si sabe y le consta que el dia (Sic) 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio que quemó el edificio (...) Contestó: 'Si me consta (...) porque en ese instante que iba saliendo de mi jornada de trabajo eran las seis de la tarde en esa ocasión iba pasando yo por una de las avenidas donde vive mi hermano mayor y en esa ocasión el (Sic) estaba en el frente, me detuvo nos pusimos a conversar en ese momento el me dijo (Sic) mira Alfredo aquella humazón que se ve allá que seguramente puede ser en la empresa donde tu trabajas; efectivamente fuimos los dos hasta allá hasta el lugar y era cierto, la fábrica Fafalca se estaba incendiando'.- Quinta: 'Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Henry Portillo quien es mayor de edad, contador público (...) Contestó: 'Si conozco' (...) Sexta: 'Diga el testigo si sabe y le consta que en la segunda quincena del mes de enero de 1993 el señor Henry Portillo trabajó en el edificio (...) realizando una descripción detallada de todos y cada uno de los bienes existentes en el edificio'.- Contestó: 'Si me consta que él (Sic) señor Henry Portillo estaba trabajando junto con el señor Mario Rodríguez y el señor Luis Zambrano haciendo descripción o inventario de los bienes de la empresa ya que en unas ocasiones me llamaban para que los ayudara'.- (...)
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo adujo:
“(...) Otra, diga el testigo cuantas veces observó el (Sic) se efectuaba en la empresa (...) inventario de los bienes.-'Contestó:'Bueno de la segunda quincena de enero del 93. Durante el tiempo que estuve alli (Sic) se realizaban dos veces al año'.- Otra, diga el testigo porque le consta a el (Sic) que el señor Henry Portillo es contador público Contestó: 'Me consta que el señor Henry Portillo es contador porque las veces en que (Sic) iba para la empresa yo lo veía y en una oportunidad el señor Osear Morales nos los había presentado como su contador'.- Otra, diga el testigo ya que trabajó en el inventario de enero 93 el método (Sic) utilizado para practicar el mismo'.- Contestó: 'Bueno como ya acabo de mencionar se seleccionaban todos los modelos de alfombras, toda clase se accesorios, de esterillas'. (...)”
El testigo bajo estudio fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, debido a que su nombre cierto es ALFREDO OMER MOLIS ALIN, como se constató de su cédula de identidad.
La testigo ESAIDA MEDINA, indicó en sus declaraciones lo siguiente:
“(...) Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que Fábrica de Felpudos Allen (Fafalca) funcionaba en un edificio de dos plantas situado en la avenida 12 del Barrio Sierra Maestra, y desde cuando le consta.- Contestó: 'Si me consta de (Sic) existía Fafalca en Sierra Maestra desde que empecé a travajar (Sic) en el año 90 hasta el 18 de marzo del 93.- Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que en el edificio anteriormente señalado tenía Fafalca sus oficinas la fábrica de alfombras y esterillas y un depósito donde guardaba la materia prima para la elaboración de sus productos y también guardaba productos ya elaborados y accesorios para vehículos atomotores.- Contestó: 'Si me consta de que existía la oficina, estaba la parte donde estaba la venta donde habían armarios que estaban llenos de mercancías, habían otros armarios; estaba una parte donde habían etiquetas, estaba otraparte (Sic) donde estaban los rollos de taconeras, taconeras ya cortadas, estaba la parte de atrás donde estaba la maquinaria donde se elaboraban las alfombras, estaban los rollos de alfombras, habían bastantes alfombras telas que ya se habían elaborado; estaba la parte de arriba que había un depósito donde estaban llenos los armarios de mercancía de alfombras, esterillas; estaba la parte donde estaba la maquinaria donde se elaboraban las esterillas; habían bastantes rollos de telas, las telas de los forros; había goma espuma, alli (Sic) se fabricaban las esterillas de distintos modelos.- (...) Quinta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Henry Portillo.- Contestó: ‘Silo conozco’. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que en la segunda quincena del mes de enero de 1993 el señor Henry Portillo trabajó en el edificio donde funcionaba Fafalca realizando una descripción o relación detallada de todos los bienes existentes dentro de ese edificio.- Contestó: Si me consta (...) junto con dos compañeros haciendo descripción de todos los bienes. (...)
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo aseveró:
“(...) Diga la testigo que labores o funciones desempeñaba ella para la actora.-Contestó: De costurera.- Otra, diga la testigo si ella estaba encargada de realizar inventarios para la actora.- Contestó: No.- (...) Otra, diga la testigo que cantidades de bienes supuestamente arrojó el inventario. Contestó: Bueno yo se que estaba haciendo la descripción de todo pero como mi labor era de costurera no se (sic) hasta donde, yo se (sic) que estaban haciendo inventario pero no se que cantidad.- (...) Diga la testigo que monto en bolívares en materia prima había supuestamente depositado en la planta alta del edificio donde ocurrió el incendio.- Contestó: Bueno en bolívares no yo tenía ya años trabajando y como yo subía a buscar material me daba cuenta de lo que estaba alli (Sic) pero no se un monto de bolívares cuanto había, pero (Sic) si había bastante mercancía.-(...) Otra, diga en que fecha exactamente comenzó dicho inventario.- Contestó: Bueno como ya le dije anteriormente, en la segunda quincena del mes de enero del 93.- Otra, diga donde se encontraba el 18 de marzo de 1993 cuando ocurrió el incendio en la sede de Fafalca.- Contestó: Bueno cuando yo me enteré ya iban a)(ser como las siete de la noche.- (...) Diga la testigo si a ella le consta que el señor Henry Portillo sea contador público colegiado.- Contestó: Bueno si me consta porque como ya le dije trabajaba alli (Sic) y entonces yo iba a la oficina y como estaba ocupado pregunté y me dijeron que eral (Sic) el contador público, que era el contador del señor Osear Morales.- (...)”
El ciudadano LUÍS ZAMBRANO MÉNDEZ señaló en sus deposiciones, lo siguiente:
“(...) Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que Fábrica de Felpudos Allen (Fafalca) funcionaba en un edificio de dos plantas situado en la avenida 12 del Barrio Sierra Maestra, y desde cuando le consta.- Contestó: Si me consta que funcionaba en la avenida 12 del Barrio Sierra Maestra desde el mismo año 86 que empecé a trabajar alli (Sic).- Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que en el edificio anteriormente señalado tenía Fafalca sus oficinas la fábrica de alfombras y esterillas y un depósito donde guardaba la materia prima para la elaboración de sus productos y también guardaba productos ya elaborados y accesorios para vehículos automotores.- Contestó: Si me consta (...) también el depósito donde guardaba la materia prima y parte de la mercancía ya elaborada. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el dia (Sic) 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio que quemó el edificio (...) Contestó: Si, si me consta (...) Quinta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Henry Portillo.- Contestó: Si lo conozco.- Sexta: Diga el testigo si durante los dias (Sic) 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de enero de 1993 usted trabajó con el señor Henry Portillo en el edificio donde funcionaba la Fábrica (...) ayudándolo (Sic) a realizar una descripción o relación detallada de todos y cada uno de los bienes que existían (...) Contestó: Si trabajé durante esos cinco dias (Sic) con el señor Henry Portillo ayudándolo (Sic) a la descripción o relación de todos los bienes que habían dentro de la Fábrica (...) Séptima: Diga el testigo que clase de bienes ayudó al señor Henry Portillo a describir o relacionar durante esos dias (Sic) del mes de enero de 1993.- Contestó: (...) Alfombra ya elaborada, rollos de de alfombras, rollos de tela, rollos de taconera plástica (Sic), rollos de vivo, la maquinaria de coser, esterillas ya elaboradas, cubre-asientos, tableros para vehículos, etiquetas, bolsas plásticas, goma-espuma, rollos de semicuero, rollos de ozite y los muebles de la oficina, máquinas de coser, máquinas cortadoras, rollos de peluche, hilo, cajas de hilo.-accesorios (Sic) como chapaletas de goma, copas todo lo relacionado con auto.periquitos, gatos hidráulicos.- (...) Novena: Diga el testigo si sabe y le consta que el dia (Sic) 30 de enero de 1994 el señor Osear Morales como representante de Fafalca contrató al señor Pablo Artigas para que realizara las labores de limpieza de los escombros que habían quedado en el inmueble después del incendio.- Contestó: Si me consta (...)”
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo adujo:
“(...) Otra, diga el testigo cuantos depósitos había (Sic) en la planta alta del edificio.- Contestó: Bueno en la planta alta había un depósito grande general donde se guardaba la mercancía como esterillas ya elaboradas y también habían materiales que no estaban elaborados todavía; había el salón de costura donde se hacían as esterillas y la parte de alante (Sic) donde se guardaban los rollos de tela para la elaboración de esterillas, era especie de otro depósito.- Otra, diga el testigo que labores o funcionaes (Sic) realizaba para la actora.- Contestó: Yo era organizador y a la vez me desempeñaba en recibir la mercancía de los camiones cuando venía y los pasaba al depósito.- (...) Otra, diga el testigo que valor se le daba a la mercancía una vez contada.- Contestó: No se cuanto le daba el costo después de ya contada.- Otra, diga el testigo porque le consta que el señor Osear Morales contrató al señor Pablo Artigas.- Contestó: A mi me consta por Osear a mi también me había contratado para que fuera a supervisarle la remoción de escombros que iba a hacer el señor Artigas.- (...)”
Dentro de este marco, precisa esta Sentenciadora Superior que los testigos manifestaron trabajar en la sociedad mercantil demandante para la fecha de ocurrencia del siniestro bajo estudio, vale decir, para el día 18 de marzo de 1993, derivado de lo cual, en estricta aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, se desestiman, en razón de poder tener interés, a juicio de esta suscrita jurisdiccional, aunque sea indirecto en las resultas del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, aprecia esta operadora de justicia que la declaración de los testigos ALBERTO CUBILLÁN y EZEQUIEL QUINTERO, no fueron evacuadas, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal comisionado, por lo tanto, esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de seguro seguido por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MORALES ROMERO, CLAUDIA PATRICIA MORALES ROMERO, GABRIEL EDUARDO MORALES ROMERO y ANDREA CAROLINA MORALES VALBUENA, en su carácter de herederos conocidos del causante ÓSCAR MORALES PIRES y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, fundamentado en el contrato de la Póliza de Seguro No. 1000358, Ramo Incendio, de fecha 26 de abril de 1991.
En este sentido, aseguraron los actores que en fecha 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio en el inmueble situado en la avenida 12 del sector Sierra Maestra, distinguido con la nomenclatura municipal No. 13-45, ubicado sobre una parcela de terreno propio signada con el No. S.M. 55-15 de las áreas correspondientes a Sierra Maestra, Corazón de Jesús y El Manzanillo, identificado en el libelo como BIEN 1, es decir, en la sede o establecimiento donde funcionaba para ese momento la fábrica de alfombras y felpudos propiedad de la co-demandante FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), provocando por la acción directa del fuego su destrucción total y la pérdida de casi la totalidad de los BIENES 2, 3 y 4, que se encontraban ubicados dentro del BIEN 1.
Expusieron que una vez ocurrido el incendio y dentro de los lapsos establecidos en la cláusula No. 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza, la empresa aseguradora a través del corredor de seguro quedó notificada del siniestro el día 22 de marzo de 1993. Alegaron que en todo momento mantuvieron una diligente conducta en la presentación de la documentación requerida y en el fiel cumplimiento de cada una de sus obligaciones como asegurados, sin embargo, la empresa aseguradora desarrolló una conducta evasiva frente a su obligación de indemnizar los daños sufridos.
Adujeron que dada su insistencia, la empresa aseguradora les notificó mediante telegrama de fecha 4 de enero de 1994, que el siniestro ocurrido el día 18 de marzo de 1993, quedó sin efecto, según Condiciones Generales de la Póliza, sin exponer la fundamentación legal o contractual de tal rechazo, todo lo cual infringe, según su criterio, el artículo 1.160 del Código Civil, motivo por el cual demandaron a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL para que cumpla con la obligación contraída, y en consecuencia, proceda a cancelarles, con un pago único e indiviso, la indemnización de los daños sufridos en los bienes identificados en el libelo de la demanda, y en la parte narrativa del presente fallo, como BIEN 1 EDIFICACIONES, BIEN 2 MOBILIARIO, BIEN 3 MAQUINARIA y BIEN 4 MERCANCÍAS, más la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 398.000,00), hoy día TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.398,00), por concepto de limpieza de los escombros derivados del incendio y a cuyo pago igualmente está obligada la demandada –según sus dichos-, lo que, sumado el monto de los daños producidos por el siniestro en los bienes, asciende a la cantidad total de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.863.439,50), actualmente VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.20.863,44). Del mismo modo, solicitaron la imposición de las costas procesales y la indexación del monto demandado.
Por su parte, la sociedad mercantil accionada negó, rechazó y contradijo todos los hechos expuestos en el libelo. En este sentido, negó entre otros aspectos, que deban indemnizar a los demandantes por los daños sufridos en los bienes, mediante un pago único, así como cancelar el monto estimado por concepto de limpieza de escombros derivados del incendio, por cuanto los actores no han aportado -según sus alegatos- medios probatorios suficientes que permitan determinar certeramente la cuantía y naturaleza de los daños, pérdidas o deterioros que supuestamente se causaron por el incendio a los bienes asegurados. Negó expresamente que deba pagar los montos exigidos por los demandantes con la correspondiente indexación, por carecer -según sus apreciaciones- ésta pretensión, de todo tipo de fundamentación legal y contractual y, por ser, ilegal e improcedente.
Alegó la demandada, que los actores no dieron estricto cumplimiento a las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro en la cual fundamentan su pretensión, ya que incumplieron -según su dicho- la obligación prevista en la cláusula N° 22 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro contra incendio N° 1-100358 a que se refiere este proceso, según la cual, los asegurados deben llevar los libros de contabilidad conforme a la Ley, es decir, al Código Orgánico Tributario y las demás disposiciones legales y reglamentarias en materia fiscal y tributaria, así como tampoco llevan los actores, según sus aseveraciones, su contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela. Afirmó, que los asegurados tampoco cumplieron con la obligación contractual establecida en la señalada cláusula, de guardar los libros de contabilidad en caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas.
Derivado de lo cual, consideran que el incumplimiento de lo dispuesto en la referida cláusula N° 22 de las Condiciones Generales de la Póliza, por parte de los actores, la releva del pago de la indemnización a que hubiese lugar.
Así pues, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este sentido, puntualiza esta Juzgadora Superior que la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual, una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio. (Luyando, 1989).
Dentro de este marco, se verificó de actas que no es un hecho controvertido entre las partes, la suscripción de la Póliza N° 1000358, Ramo Incendio, de fecha 26 de abril de 1991, la cual fue consignada en el expediente por la demandante y a la que se le otorgó pleno valor probatorio conforme a las reglas de valoración correspondientes.
De la misma manera, se obtiene del informe emitido por el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en fecha 29 de marzo de 1993, la ocurrencia del siniestro in examine, en el que se precisó que la causa del mismo fue un accidente eléctrico registrado en las instalaciones internas del inmueble donde funcionaba la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), específicamente en un línea de toma corriente donde se encontraban conectadas cuatro máquinas de coser tipo industrial, propagándose el fuego a todo el local debido a las materias de fácil combustión existentes en dicho bien, y, que producto del incendio suscitado se ocasionaron pérdidas materiales de aproximadamente VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 22.302.117,00), hoy día VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CIENTO DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.22.302,117) con respecto al mobiliario, maquinaria y mercancía. La ocurrencia del siniestro y las condiciones de los bienes asegurados se corroboró además, con la inspección ocular extra litem evacuada el día 22 de diciembre de 1994, por el otrora Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el mismo orden, se observó que la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, negó el sinistro, como se desprende de Telegrama remitido por la empresa IPOSTEL, dirigido a la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., el día 4 de enero de 1994, mediante el cual le
comunicó que el siniestro N° 93-01-001-015 (sic) de fecha 18 de marzo de 1993,
quedó sin efecto según Condiciones Generales de la Póliza N° 1000358, empero, no especificó cuál cláusula era la infringida o el motivo exacto del rechazo del pago.
No obstante lo anterior, planteó la accionada en el escrito de contestación de la demanda, la excepción al pago, basado en el incumplimiento por parte de los actores, de la cláusula 22 de la Póliza de Seguro bajo estudio, la cual es del siguiente tenor:
“EL ASEGURADO debe llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley y, mientras no estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en Caja Fuerte o Bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas.
Esta disposición no es aplicable cuando los Libros de Contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados. El incumplimiento de esta obligación relevará a LA COMPAÑÍA del pago de la indemnización a que hubiere lugar.”
Al respecto, promovieron los accionantes prueba de experticia sobre los libros de contabilidad pertenecientes a la sociedad mercantil FÁBRICA DE ALFOMBRAS ALLEN, S.R.L. (FAFALCA), para demostrar que estaban siendo llevados conforme a la Ley, sin embargo, la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa y ratificado tal aspecto por esta Superioridad, en estricta aplicación del artículo 41 del Código de Comercio.
De manera que, al constituir tal afirmación, un alegato de la parte demandada, el cual, por demás constituye un hecho nuevo ya que no fue expuesto en el telegrama mediante el cual rechazó el sinistro, correspondía a dicha parte cumplir con la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que disponen:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El ilustre autor (Devis Echandía, 1981) define la carga de la prueba como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.
(Michelli, 1989) señala que la carga de la prueba es una entidad jurídica distinta de la obligación; es la fijación, por la norma jurídica de la conducta que es necesaria observar cuando un sujeto quiere conseguir un resultado jurídico relevante.
(Rosemberg, 1956) al tratar sobre la carga de la prueba, indica que la misma consiste en la instrucción dada al juez del contenido de la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar.
(Guasp, 1998) señala que la carga de la prueba consiste en el riesgo que corre el litigante de que el juez no se convenza de ciertos datos procesales, no pudiendo sufrir el perjuicio la parte a quien favorezca el convencimiento del juez sobre tal dato, por lo que las partes no sólo tienen la carga de alegar los datos que le interesen, sino también, en segundo lugar, de probarlos, determinándose su interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma jurídica cuya aplicación le interesa, lo que equivale en definitiva a señalar, que cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le sean favorables.
Consecuencia de lo cual, colige esta suscrita jurisdiccional que incumplió la demandada la obligación de demostrar en juicio que los accionantes (ya que no hizo distinción a cuál de ellos) no llevan los libros de contabilidad conforme a la ley, ello con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen la carga de la prueba. De manera que, correspondía a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL demostrar el hecho extintivo de la obligación, no obstante, no promovió prueba alguna a los efectos de demostrar tal aspecto, en consecuencia, se desestima dicho alegato. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunadamente, negó la demandada la preexistencia y valor de los bienes asegurados y que hayan estado cubiertos por su valor total, respecto de lo cual indica este Tribunal Superior que se obtiene del cuadro y recibo de póliza de fecha 25 de abril de 1991, emitido por la demandada a nombre de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), que el Contrato de Seguro Contra Incendio N° 1000358, ampara las edificaciones e instalaciones; maquinarias, equipos industriales y herramientas; mobiliario; mercancías, materias primas y prod. Ter., todo lo cual se corresponde con lo plasmado en los anexos 001/92, 001/93, 5 y 6, de fechas 9 de noviembre de 1992, 5 de noviembre de 1992, 2 de febrero de 1993 y 22 de febrero de 1993, respectivamente.
De la misma manera, se constató del inventario físico fechado 23 de enero de 1993, realizado por el Lic. HENRY PORTILLO MEJÍAS, ratificado en juicio por el aludido ciudadano y valorado conforme a las reglas correspondientes, el listados de productos elaborados, materia prima, maquinarias, mobiliarios y equipos, la preexistencia y cantidad cierta de los bienes habidos en el inmueble donde ocurrió el siniestro. Inventario éste de fecha anterior al incendio.
En consecuencia, al suscribir la demandada la póliza de seguro contra incendio N° 1000358, que cubre no sólo el inmueble donde funcionaba la sociedad mercantil FÁBRICA DE ALFOMBRAS ALLEN, S.R.L., sino además, las maquinarias, equipos industriales y herramientas, mobiliario, mercancías, materias primas y prod. Ter., como se desprende de los anexos ut supra señalados que forman parte integrante de la aludida póliza, colige esta Arbitrium Iudiciis que conocía la accionada las condiciones de funcionamiento y existencia de los bienes en la sede de la codemandante sociedad mercantil FÁBRICA DE ALFOMBRAS ALLEN, S.R.L., máxime que, le correspondía demostrar lo contrario en virtud de la carga de la prueba, lo cual no hizo en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, se desprende del expediente facti especie que la demandante pretende el pago de la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.863.439,50), hoy día VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.863,44), más la indexación de dicho monto, derivada de los daños sufridos a los siguientes bienes:
• BIEN 1, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00).
• BIEN 2, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 248.150,00), hoy día DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.248,15).
• BIEN 3, siendo equivalente el monto de sus daños a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.446.858,50), actualmente MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.447,00).
• BIEN 4, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.770.431,00), hoy día CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.14.770,43).
• Más la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 398.000,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.398,00), por concepto de limpieza de escombros derivados del incendio.
Empero, del anexo 001/93 que forma parte integrante del Contrato de Seguro contra Incendio N° 1000358, se obtiene que para la fecha de ocurrencia del siniestro, vale decir, 18 de marzo de 1993, los bienes propiedad de la codemandada sociedad mercantil FÁBRICA DE ALFOMBRAS ALLEN, S.R.L., se encontraban amparados por la Póliza, hasta los siguientes montos:
“Se emite el presente anexo para hacer constar que, a petición del Asegurado, efectivo del día 01-02-93, la suma asegurada de la referida póliza queda estipulada en la cantidad de Bs. 22.750.510,00 o sea que, sufre un (1) aumento de Bs. 1.625.510,00; con lo cual la suma total queda distribuida en la forma siguiente:
- EDIFICACIONES……………………………… Bs. 4.000.000,00
- MOBILIARIO…………………………………… Bs. 345.000,00
- MAQUINARIA……………………………………Bs. 1.808.000,00
- MERCANCIAS………………………………… Bs. 16.597.510,00
Por lo antes expuesto, se procede a cobrar al asegurado la cantidad de Bs. 3.355,95, por el período de seguro comprendido entre el día 01-02-93 y el 08-05-93, según recibo de prima (…)
Maracaibo, 02-02-93 (…)”
Por consiguiente, al haber quedado demostrado en el presente proceso, la existencia de los bienes asegurados y el valor de los mismos, este Tribunal de Alzada declara la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano ÓSCAR MORALES PIRES y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), en contra de sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no obstante, al evidenciarse del anexo 001/93 que el monto asegurado por concepto del BIEN 3, es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.446.86,50), actualmente MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con 86/100 CÉNTIMOS (Bs.1.446,86), se ordena pagar dicho monto y no el peticionado por los actores en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, se condena a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.465.439,50), actualmente equivalente de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.465,44), por concepto de indemnización de los daños ocasionados a los bienes asegurados, discriminados de la siguiente manera:
• Bien 1, Edificación, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en su denominación actual.
• Bien 2, Mobiliario, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 248.150,00), hoy día DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 248,15).
• Bien 3, Maquinaria, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.446.858,50), actualmente MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con 86/100 CÉNTIMOS (Bs.1.446,86).
• Bien 4, Mercancías, por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.770.431,00); CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.770,43) en su actual denominación.
Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión de los actores, de indemnización por la remoción y limpieza de escombros derivados del incendio e n el inmueble siniestrado, se verificó que dicha parte promovió recibo emitido por el ciudadano PABLO ARTIGAS, el cual fue desestimado por esta Sentenciadora Superior, por constituir un instrumento privado emanado de tercero ajeno al proceso que no fue ratificado en juicio, como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, al no haber promovido los accionantes otro medio probatorio a los efectos de demostrar el pago efectuado por concepto de remoción y limpieza de los escombros derivados del incendio en el inmueble siniestrado, resulta acertado en derecho declarar improcedente el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 398.000,00), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 398,00).
Finalmente, en lo que atañe a la indexación de los montos condenados a pagar, solicitada por la parte accionante, y en relación a la cual aseguró la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el escrito de contestación de la demanda, su improcedencia, bajo el fundamento de carecer ésta pretensión de todo tipo de fundamentación legal y contractual, y ser, ilegal e improcedente, a lo que adicionó en el escrito de informe presentado en segunda instancia, que cualquier retraso en el presente juicio no le es imputable, y tampoco lo es la inflación, de la cual es responsable -según su criterio- el Estado Venezolano, a través del Banco Central de Venezuela, y, que no existen pruebas en autos que determinen que los bienes siniestrados hayan sido afectados por la inflación, ni el efecto que ésta haya podido tener sobre aquéllos.
En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa esta Arbitrium Iudiciis que la indexación constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda; siendo además criterio reiterado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la indexación tiene carácter netamente judicial, por ende, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda.
Dentro de este marco, esclarece esta Superioridad que la indexación de los montos condenados a pagar en juicio, son consecuencia del incumplimiento tempestivo de la obligación, en el que incurre la parte perdidosa, el cual, origina en la otra parte, un perjuicio o menoscabo en su patrimonio. En otras palabras, el juicio de cumplimiento de contrato se inicia en virtud del presunto incumplimiento de la parte demandada, y en caso de declararse la procedencia de dicha pretensión, corresponde a la accionada responder conforme a la ley, lo que conlleva al pago de la indexación, en caso de haber sido solicitada por la parte actora. En consideración de los argumentos anteriormente expuestos esta suscrita jurisdiccional declara improcedentes los alegatos de la demandada, efectuados respecto de indexación monetaria solicitada por los demandantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Producto de lo cual, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, a saber, VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.465.439,50), actualmente equivalente de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.465,44), la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 9 de marzo de 1994, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto, tomando base en los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se esclarece, que participa esta Juzgadora Superior del criterio que no opera exclusión de lapso alguno a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, por cuanto, como se estableció en líneas pretéritas, la indexación, conforme a lo asentado reiteradamente por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, por tanto, se ratifica que la misma deberá ser calculada, en el caso de marras, desde el día 9 de marzo de 1994 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 1999, por cuanto no fue otorgado todo lo peticionado por la parte actora, consecuencialmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada, y en el mismo sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de cumplimiento de contrato de seguro, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MORALES ROMERO, CLAUDIA PATRICIA MORALES ROMERO, GABRIEL EDUARDO MORALES ROMERO y ANDREA CAROLINA MORALES VALBUENA, en su carácter de herederos conocidos del causante ÓSCAR MORALES PIRES, y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por intermedio de su apoderado judicial RICARDO CRUZ RINCÓN, contra sentencia de fecha 12 de junio de 1999, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 12 de junio de 1999, dictada por el JUZGADO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MORALES ROMERO, CLAUDIA PATRICIA MORALES ROMERO, GABRIEL EDUARDO MORALES ROMERO y ANDREA CAROLINA MORALES VALBUENA, en su carácter de herederos conocidos del causante ÓSCAR MORALES PIRES, y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consecuencialmente, SE ORDENA a la parte demandada, pague a la parte actora, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.465.439,50) lo que equivale a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.465,44) en su actual denominación, por concepto de indemnización de los bienes asegurados, esto es:
• Bien 1, Edificación, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
• Bien 2, Mobiliario, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 248.150,00), hoy día DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 248,15).
• Bien 3, Maquinaria, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.446.858,50), actualmente MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con 86/100 CÉNTIMOS (Bs.1.446,86).
• Bien 4, Mercancías, por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.770.431,00), hoy día CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.770,43).
CUARTO: SE ORDENA la indexación de la suma condenada a pagar por concepto de indemnización de los bienes asegurados, esto es, VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.465.439,50), actualmente equivalente de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.465,44), la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 9 de marzo de 1994, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto, tomando base en los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ARIANNA RIVERA MONTIEL
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-084-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ARIANNA RIVERA MONTIEL
GS/Arm
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