REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.722
PARTE DEMANDANTE: sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGRO SAJOMA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el N° 37, tomo 8-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.444.474, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, MARÍA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, XIOMARA COLINA CEDEPA y ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.344, 20.400, 52.262, 41.422 y 152.277, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 48, tomo 39-A, representada por su Presidente, ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.079.630 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN y MARIELENA MONTIEL MESA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.171 y 64.671, respectivamente y de este domicilio.
JUICIO: Cobro de bolívares por intimación.
JUEZA INHIBIDA: Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 25 de mayo de 2017.
Visto que la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2017, designó como Juez Accidental en la causa signada con el No. 12.722, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien suscribe el presente fallo, Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, le corresponde conocer de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.806, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGRO SAJOMA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el N° 37, tomo 8-A, representada por su Presidente, ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.444.474, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 48, tomo 39-A, representada por su Presidente, ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.079.630.
Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de igual categoría que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, en fecha 16 de marzo de 2017, la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, se inhibió en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y motivos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie que en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocí en segunda instancia, de la causa sub litis, profiriendo el día 25 de noviembre de 2015, sentencia definitiva en la cual se declaró lo siguiente: (…)
Decisión ésta sobre la cual fue ejercido recurso de casación por el abogado en ejercicio ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.277, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA C.A., el cual fue admitido por este Tribunal de Alzada el día 01 de marzo de 2016, y se ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, declarando con lugar el recurso de casación ejercido, la nulidad de la sentencia proferida por este Juzgado Superior y ordenó, al Juez Superior que resulte competente, dictar una nueva sentencia en el presente juicio; razón por la cual me veo imposibilitada para conocer de la presente causa, en virtud de haber dictado sentencia en la misma en el ejercicio de mis funciones como Jueza Provisoria de este Despacho.
En este orden de ideas advierte esta Superioridad que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el ordinal 15º del referido artículo señala como causal de recusación el hecho que el Juez hubiere “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, siendo evidente que el hecho de haber dictado la decisión recurrida, constituye una opinión sobre el thema decidencum de esta Alzada, que me inhabilita para conocer y decidir el fondo de la controversia, siendo incuestionable la configuración de la causal de recusación aludida.
En derivación puede concluirse con meridiana claridad que habiendo emitido opinión sobre el asunto a que se contrae el recurso de apelación estoy en el deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial. En conclusión, vista la configuración de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA”.
(...Omissis...) (Subrayado del escrito inhibitorio)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Jurisdicente pasa a resolver la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, pasa esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.
Al respecto, el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.
Asimismo, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…)”. (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).
Con relación a la naturaleza jurídica de la inhibición, se puede afirmar que para CUENCA, es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, sin embargo, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
Precisado lo anterior, este Juzgador, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirme que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
En consecuencia, se considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de la causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Jueza en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
De esta forma, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de su magisterio, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGRO SAJOMA, C.A.), en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., ambos suficientemente identificados.
Dentro de este marco, constata este Sentenciador, que la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito inhibitorio manifestó haber emitido opinión sobre el thema decidendum de la presente causa en sentencia definitiva, proferida en fecha 25 de noviembre de 2015, y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la aludida decisión la mencionada Jueza, declaró:
(…Omissis…)
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), por intermedio de su apoderado judicial ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, contra sentencia de fecha 1º de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 1º de octubre de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMATORIA, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.
TERCERA: CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÒN DE CONTRATO incoada en la contestación por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo”.
(…Omissis…) (Resaltado de la decisión)
En virtud de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho, los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, así como, la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la Jueza inhibida, la cual inhabilita al juzgador para intervenir en juicio con ocasión al prejuzgamiento, siendo ello expresamente declarado por la Jueza inhibida, de esta manera, quedando demostrado a partir del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, ut supra citado, que se configura la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber emitido opinión sobre el fondo del caso bajo estudio, resulta imperioso para este Juzgado Superior Accidental, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmará en el dispositivo del fallo de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGRO SAJOMA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el N° 37, tomo 8-A, representada por su Presidente, ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.444.474, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 48, tomo 39-A, representada por su Presidente, ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.079.630, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Jueza inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
DR. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° S2-083-17 y se libró oficio al Juez de la causa bajo el Nº S2-245-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.
AVS/Pbh/S3
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