REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.228
QUERELLANTES: sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, refundidos en un sólo texto sus Estatutos vigentes, a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de enero de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, tomo 26-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES: VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
FECHA DE ENTRADA: 16 de junio de 2017.

Ocurre la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, avenida General Motors, Zona Industrial Sur II, por intermedio de su apoderado judicial VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ORDENÓ el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 238.416.698.075,63), y en tal sentido, ordenó librar el mandamiento de ejecución correspondiente, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el N° 9, tomo 1-A, y la sociedad mercantil EL CENTRO MERCANTIL, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, tomo 6-A, en contra de la hoy querellante en amparo, anteriormente identificada.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2017, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar. En tal virtud, esta Sentenciadora Superior en sede constitucional, previo a su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES

Señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en la querella de amparo sub litis, que el fallo impugnado, esto es, el proferido en fecha 4 de abril de 2017 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, transgrede de manera directa y flagrante los derechos constitucionales que asisten a su mandante, en particular las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al libre desempeño de sus actividades económicas y al derecho de propiedad, previstos en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3 y 8 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la conversión del mandamiento de ejecución de fecha 13 de junio de 2016, mediante la modificación de la orden de entrega de vehículos, repuestos y accesorios para su comercialización con pago, en una medida de embargo ejecutivo.

Refirió, que cumple el amparo bajo estudios los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aseveró que la decisión objeto del presente amparo constitucional genera consecuencias de extrema gravedad, que comportan daños irreparables a su representada, ya que, los criterios y directrices de ejecución ordenados por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 4 de abril de 2017, conllevan al embargo ejecutivo de todas las unidades productivas de su mandante, como se evidencia de acta de embargo practicado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como comisionado, continuándose así de manera ilegítima -según su dicho- la ejecución de la decisión dictada el día 25 de octubre de 2000, en el expediente Nro. 39.484, contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Esbozó que la referida medida de embargo aún permanece abierta a esta fecha y afecta todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de su poderdante, violándose con ello, según su criterio, el derecho a la propiedad y a la libre actividad económica de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., al disponer ilegítimamente de sus activos muebles e inmuebles, equipos y maquinaria industrial.

Expresó, que la violación de derechos constitucionales ha sido realizada y se pretende continuar realizando por el agraviante; que no han transcurrido seis (6) meses desde que ocurrieron los hechos que dan origen a la presente solicitud; que no existe otra vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados por la agraviante; y que no se trata de un supuesto de hecho comprendido en un decreto de suspensión de derechos y garantías constitucionales, ni está pendiente alguna decisión de una pretensión de amparo constitucional ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la pretensión propuesta.
Seguidamente realizó una síntesis cronológica de los hechos acaecidos, y en tal sentido indicó que estamos en presencia de de un Amparo Constitucional terminado hace varios años mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de octubre de 2000, en donde se declaró con lugar la pretensión propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y en consecuencia se dejó sin efecto alguno las comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, por las cuales se decidió dar por terminado el contrato de concesión perfeccionado entre dichas empresas y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Aseguró, que el aludido amparo fue reabierto de manera írrita para pretender ejecutarlo en términos totalmente distintos a lo sentenciado, y especialmente, en franca violación al debido proceso y a la naturaleza de la pretensión de Amparo Constitucional. Expuso, que con ocasión de dicha reapertura del procedimiento, el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó a solicitud de parte, un mandamiento de ejecución en fecha 7 de agosto de 2007, el cual es, según su apreciación, inconstitucional, por lo que, fue impugnado por vía de Amparo Constitucional por su representada, mediante pretensiones intentadas por ante Tribunales Superiores con sede en Valencia, San Cristóbal y Maracaibo, siendo suspendida su ejecución conforme a medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 24 de agosto de 2007.

Mencionó que las pretensiones de Amparo ut supra referidas fueron decididas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de diciembre de 2015, en el expediente 07-1330/07-1721/12-0184, ordenándose la continuación de la ejecución del mandamiento de ejecución de fecha 7 de agosto de 2007. Señaló que posteriormente, el día 13 de junio de 2016, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió un nuevo pronunciamiento, ignorando su decisión interlocutoria definitivamente firme de fecha16 de mayo de 2016, en la cual indicó expresamente que resolvería las solicitudes realizadas y ratificadas en el transcurso de dicha causa por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., pendientes de decisión, salvo la relativa a la petición que hiciere su mandante de declaratoria expresa por parte de dicho Juzgado de la deducción o exclusión del total a ser entregado, de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) VEHÍCULOS que fueron entregados por GMV, C.A. a las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., durante la ejecución parcial del referido Mandamiento de fecha 7 de agosto de 2007; y acordó librar Mandamiento de Ejecución para la continuación de la ejecución solicitada por la parte querellante.

Adujo que el mandamiento de ejecución de fecha 13 de junio de 2016 fue dictado en términos muy similares al emitido anteriormente el día 7 de agosto de 2007, y ordenó a GMV, C.A. la entrega inmediata a las ejecutantes de los vehículos, repuestos y accesorios que le fueron requeridos por éstas en virtud de la relación comercial derivada del contrato de concesión celebrado entre las partes, vehículos que se encuentran identificados y detallados en el referido mandamiento, que alcanzan a un número de NUEVE MIL SETECIENTAS VEINTICINCO (9.725) unidades, con exclusión de las CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) que ya fueron entregadas; a los fines de la comercialización de dichos bienes y su posterior pago a GMV, C.A., según el precio costo planta o flotilla de los vehículos mencionados al momento de la cancelación por parte de los adquirentes de los vehículos.

Manifestó que con ocasión del referido mandamiento de ejecución de fecha 13 de junio de 2016, se libraron tres (3) oficios dirigidos a los Tribunales de la Circunscripción Judicial de los Estados Carabobo y Táchira, comisionando a los Juzgados competentes en cada jurisdicción para la práctica del mandamiento en cuestión, de la manera y en la proporción indicada.

Arguyó, que los referidos oficios fueron recibidos en los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medida de Valencia y Puerto Cabello, respectivamente, correspondiéndole a siete (7) de dichos Juzgados en Valencia, la ejecución de la mencionada comisión, según expedientes identificados de acuerdo a la nomenclatura llevada por cada Tribunal, a raíz de las inhibiciones de seis (6) jueces y la renuncia de uno (1) de ellos, a quienes había correspondido el conocimiento del asunto por distribución.

Alegó, que previo a la realización de cualquier acto de ejecución, las ejecutantes presentaron por escrito su pretensión de convertir la orden de entrega a su favor de NUEVE MIL SETECIENTAS VEINTICINCO (9.725) vehículos, con la exclusión acordada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) unidades, ya entregadas, en un embargo ejecutivo sobre los bienes y activos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ante la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, por cuanto es un hecho notorio y comunicacional, ajeno a la responsabilidad de GMV, C.A., que en la actualidad el sector automotriz se encuentra paralizado por falta de divisas y que no se produjeron vehículos en la Planta de su representada desde el mes de diciembre de 2015, fundamentando su pretensión, que estima írrita, en la aplicación analógica de los artículos 527, 528 y 534 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que en la comisión referida, varios de los Tribunales a los que correspondió su conocimiento, fijaron a instancia de parte la oportunidad para el traslado a los fines de la ejecución de lo ordenado, pero en la primera ocasión el acto tuvo que ser declarado desierto por el otrora Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, porque la parte ejecutante no se presentó en la fecha indicada en la sede del referido Juzgado, para el traslado fijado. En otra ocasión fue suspendida por el percance de salud que sufrió la Juez del Tribuna! Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, en el acto mismo de la ejecución, y en una oportunidad ulterior fue diferida la ocasión a solicitud de la parte interesada, y también por reposo médico de la Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, mientras que al último Tribunal al cual se redistribuyó el asunto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, la representación judicial de las empresas ejecutantes le solicitó la devolución de la Comisión al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el fallo emitido por este último, el día 4 de abril de 2017.

Indicó, que en la extensión Puerto Cabello, la comisión fue distribuida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en el asunto signado GP31-V-2016-000155, donde ocurrió algo similar a lo sucedido en los tribunales de Valencia, pues se fijó oportunidad varias veces, pero tuvo que declararse desierta en una ocasión y diferida en otras a solicitud de la parte ejecutante, o por no haber despacho en dicho Tribunal en la fecha fijada para el traslado. Así las cosas, se fijó el traslado a los fines de la ejecución para el 18 de enero de 2017, fecha en la cual la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, levantó Acta de Ejecución en el asunto signado GP31-V-2016-000155.

Señaló que en el Acta de Ejecución aludida, los apoderados judiciales de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dejaron constancia de la imposibilidad material total y absoluta de proceder a la ejecución, por no existir los vehículos cuya entrega se ordenó en el mandamiento de ejecución de fecha 13 de junio de 2016, en virtud de la paralización absoluta del ensamblaje de vehículos en GMV, C.A., y con respecto a la entrega de repuestos y accesorios ordenada en el mismo mandamiento de ejecución, aseveró que existe una indeterminación total y absoluta producto de su falta de identificación con precisión, lo cual hace de imposible cumplimiento cualquier ejecución sobre partes y repuestos.

Adujo que la remisión de la comisión Nro. GP31-V-2016-000155 al Tribunal Comitente fue ordenada por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, bajo el fundamento que dicha petición excede las facultades de ese Juzgado Comisionado a tenor de lo previsto en el artículo 238 de! Código de Procedimiento Civil.

Refirió que una vez recibida la comisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, las empresas ejecutantes EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., ya identificadas, ratificaron mediante escrito consignado en fecha 6 de febrero de 2017, la solicitud de conversión de la orden de entrega de vehículos, repuestos y accesorios para su comercialización con pago, por ejecución de un contrato de concesión, contenida en el mandamiento de ejecución de fecha 13 de junio de 2016, en una medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de GMV, C.A.

Manifestó que con la aludida solicitud pretendían las ejecutantes la conversión de lo decretado en el mandamiento de ejecución dictado el día 13 de junio de 2016, para convertirlo de una entrega de vehículos, repuestos y accesorios para su comercialización con pago, en una medida de embargo ejecutivo sobre los terrenos, equipos, maquinaria e instalaciones que constituyen la Planta de GMV, C.A. en Valencia, Estado Carabobo, y sobre otros bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa, invocando la aplicación de los artículos 527, 528 y 534 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente fue acordado en el pronunciamiento judicial que impugna en nombre de su mandante a través de la presente querella de Amparo Constitucional.

Citó lo manifestado al respecto por las ejecutantes en el escrito de fecha 6 de febrero de 2017, respecto de lo cual aseveró que es jurídicamente inviable ordenar la aplicación analógica directa de las normas sobre la ejecución contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Aseveró que la Sala Constitucional indicó que en la pretensión de Amparo Constitucional cursante en el expediente Nro. 39.484, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es posible una aplicación analógica directa de todas las normas sobre la ejecución contenidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este procedimiento de Amparo Constitucional, y en particular en el establecimiento de las cantidades y condiciones de entrega y pago de los vehículos señalados en la medida de ejecución, no hubo contradictorio alguno, siendo en consecuencia el contenido del mismo resultado de una actuación unilateral de las ejecutantes, acordada inaudita parte por el Juez de la causa, lo cual la diferencia diametralmente del supuesto de hecho previsto en las normas de ejecución ordinarias del Código de Procedimiento Civil, las cuales implican y suponen un juicio contradictorio previo, llevado en dos instancias.

Afirmó que es improcedente la aplicación supletoria de los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente pretenden las ejecutantes, y en tal virtud ordenar la conversión de la medida contenida en el mandamiento de ejecución de fecha 13 de junio de 2016, en una medida de embargo ejecutivo, dada la naturaleza restitutoria y nunca constitutiva o declarativa de la pretensión de amparo constitucional. Por el contrario, una orden de embargo se obtiene sólo, según su dicho, producto de una pretensión ordinaria en la cual haya habido una sentencia condenatoria definitivamente firme de carácter pecuniario. Citó doctrina al respecto.

Manifestó que en el procedimiento de Amparo aludido, al que se refiere el expediente Nro. 39.484, nunca se demandó el pago de cantidades de dinero y no hubo actividad probatoria en tal sentido. Por el contrario, lo que se demandó fue la nulidad de dos cartas misivas, lo cual no comporta, según su criterio, la discusión y mucho menos la emisión de una condena de carácter indemnizatorio o pecuniario.

Refirió que es muy clara la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de establecer que la decisión de amparo no puede imponer condenas pecuniarias o indemnizatorias y por ende, es imposible dictar una medida de embargo ejecutivo en una acción de amparo constitucional.

Insistió en que una medida de embargo sólo podría derivarse de un juicio ordinario, donde se dicte una sentencia que genere cosa juzgada material que haya analizado la extensión de los contratos de concesión, su fecha de vencimiento, las obligaciones de las partes, y luego de ese análisis, se haya condenado a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., al pago de una suma de dinero. Ello nunca ha sucedido en el caso aludido.

Adicionalmente alegó que:

• El embargo debe recaer sobre un monto específico. Dicho monto no se puede establecer y calcular sino en un proceso judicial de naturaleza ordinaria, oyendo los argumentos y medios probatorios de ambas partes.
• Gran parte de los vehículos objeto de la medida no se producen desde hace varios años, por lo que no existen parámetros actualizados para calcular su valor de flotilla y mucho menos su precio de venta al público. En todo caso, para dicho calculo haría falta, según su criterio, una actividad probatoria por parte de expertos designados por cada parte, lo cual solo puede verificarse en juicio ordinario.
• El hipotético embargo no puede ser calculado simplemente sobre el valor de los vehículos, sino sobre la supuesta utilidad (si es que hay utilidad) que percibirían los accionantes en el proceso de venta. Esa utilidad (o pérdida) estaría constituida por la diferencia entre el precio de venta al público menos el costo de flotilla o precio de venta al concesionario los costos de venta estándares en la industria. Para dicho cálculo, además de la sentencia que así lo establezca, haría falta una actividad probatoria por parte de expertos designados por cada parte, lo cual sólo puede verificarse en juicio ordinario.
• El embargo ejecutivo sólo puede decretarse en una sentencia definitivamente firme, revestida con autoridad de cosa juzgada material. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo, la cosa juzgada que emana de una querella de amparo declarada con lugar es de naturaleza formal y no material, en virtud del carácter provisorio de toda sentencia de amparo, por lo que ésta última no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin.

Citó sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2000, expediente N° 00-0275, y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 9 de noviembre de 2007, expediente N° 12.520.

De manera que la aplicación analógica de los artículos 527, 528 y 534 del Código de Procedimiento Civil al presente caso, es, según su dicho, claramente ilegal y constitutiva de un fraude a la ley. Adicionalmente, señaló que satisfacer las pretensiones de las ejecutantes constituye -según su dicho- una extralimitación de las funciones que está causando un inconmensurable daño a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a su red de concesionarios y a los más de 10.000 trabajadores directos e indirectos involucrados en la operación fabril y comercial de su representada, sólo para satisfacer las incorrectas interpretaciones de dos ex concesionarios. Citó lo expuesto en fecha 24 de febrero de 1999, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Constitucional, expediente N° 98-307, de la que infiere que el Amparo Constitucional cursante al expediente Nro. 39.484 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sólo podría ser ejecutado en los términos que establece la decisión del día 25 de octubre de 2000 y en los términos del mandamiento de ejecución de fecha 13 de junio de 2016.

Aseguró que mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en dicho Tribunal declaró con lugar la solicitud de las ejecutantes, en desacato de la doctrina vinculante al respecto. Esbozó que la Juzgadora del referido Tribunal de Primera Instancia, en circunstancias que considera inusuales y extrañas, dictó el fallo objeto del presente amparo, toda vez que desde el día 5 de abril no volvió a dar despacho hasta el día lunes 17 de abril de 2017, día en el cual las ejecutantes presentaron por ante los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Valencia, tanto la sentencia impugnada como los Despachos de Ejecución.

Refirió que mediante dicho fallo, sin análisis de ningún tipo, se desecharon todos los argumentos propuestos, se omitió pronunciamiento de todos los anteriores pendientes de resolver y procedió de manera por demás antijurídica y amenazante a indicar inexistentes faltas o desacatos, ordenando oficiar al Ministerio Público para abrir investigaciones penales a los miembros de la Junta Directiva de GMV, C.A.; para después decretar la conversión de la ejecución en un embargo ejecutivo, el cual además, procedió a liquidar directamente, basándose en documentos -según su dicho- apócrifos aportados por las ejecutantes sin oportunidad de ser impugnados por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.., sobre el valor de los vehículos aportados a los autos por las ejecutantes sin control de prueba alguno, omitiendo por completo lo dispuesto en los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la liquidación del embargo.

Alegó que en el referido e írrito proceder, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin juicio, sin pruebas y sin siquiera explicar cómo llegó a ese monto, procedió a decretar un insólito embargo sobre bienes de GMV C.A., hasta por la cantidad de (Bs. 476.833.396.151,26) suma ésta absolutamente fuera de toda lógica y comprensión. Aseguró que con este pronunciamiento se decretó la muerte mercantil de una de las industrias más importantes del país, sólo en beneficio de dos ex concesionarios propiedad de los mismos accionistas.

Indicó que la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil v del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de cometer la manifiesta irregularidad de decretar ese embargo, procedió a liquidar ella misma el monto de dicho embargo y también cometió el error de calcularlo sobre el monto o valor total de los NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (9.725) vehículos cuya entrega para comercialización y pago se había indicado en el mandamiento de ejecución, cuando es evidente que, según su dicho, en el supuesto negado de que se deba liquidar tal monto a embargar, debe recaer exclusivamente sobre la comisión o ganancia por venta de cada vehículo menos los costos de operación de cada ex concesionario.

Manifestó que en todo caso, si es que el embargo podía ser decretado (cosa que negó), estaba obligada la Juez a aplicar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 527 eisudem y abrir una incidencia en la cual tres peritos o expertos procedieran a los cálculos respetivos y a liquidar el monto de la conversión en dinero de la obligación cumplida por equivalente. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podía la Juez -según su apreciación- estimar de oficio y sin participación de expertos el monto de la conversión en dinero de la prestación u obligación de entrega- de los mencionados vehículos objeto del mandamiento de ejecución emitido el día 13 de junio de 2016.

Aseguró que con este proceder la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ha incurrido en faltas gravísimas a la aplicación del derecho, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, y ha causado mil millonarios perjuicios a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y daños al patrimonio de proveedores, a más de 70 concesionarios a nivel nacional y a sus trabajadores y relacionados, además del sistema económico nacional.

Expuso que en virtud de la referida sentencia del 4 de abril de 2017, y su consecuente mandamiento de ejecución de la misma fecha, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Juez Comisionado en el expediente No. 4.105 de la nomenclatura de dicho Tribunal, en fecha 18 de abril de 2017 procedió a embargar ejecutivamente los dos terrenos industriales y todas las edificaciones, equipos, dispositivos, maquinarias y bienhechurías que conforman la Planta de ensamblaje de vehículos de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en la Zona Industrial Municipal Sur de Valencia, Estado Carabobo, constantes de 623.276,62 metros cuadrados de terreno, líneas de ensamblaje automotriz, planta de pinturas y demás equipos y maquinarias necesarias para tal actividad, bienes los cuales fueron justipreciados a los efectos del embargo, previa opinión del perito designado ciudadano Gustavo Baccalao, titular de la cédula de identidad V-3.389.607 en la irrisoria cantidad de (Bs. 1.500.000.000,00). Aseguró que con dicha estimación que considera irrisoria, se permite que las ejecutantes continúen señalando indebidamente valiosos bienes de GMV, C.A,, causando así un perjuicio adicional al que ya ha generado a su representada.

Afirmó que frente a esta situación, consumada mediante el embargo y los indebidos perjuicios antes indicados, su mandante interpuso solicitud de avocamiento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2017, al cual se le asignó el Expediente 17-0454. El referido avocamiento fue declarado inadmisible por razones de forma mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, con voto salvado de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Indicó que en la actualidad, el Juzgado Ejecutor acordó la continuación del embargo y practicó en fecha 1 de junio de 2017, un embargo sobre las instalaciones que constituyen el almacén de repuestos propiedad de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ubicadas en Los Guayos, Estado Carabobo; así como otros inmuebles ubicados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Y que hoy día continúa abierta la posibilidad para las ejecutantes de seguir señalando bienes de la ejecutada.

Por los fundamentos expuestos solicitó:

• La nulidad de la sentencia de fecha 4 de abril de 2017 dictada
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente
No. 39.484 de la nomenclatura de dicho Tribunal; y en consecuencia, la
suspensión y nulidad de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado
Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de abril de 2017 en la Comisión N° 4.105 de la
nomenclatura de dicho Juzgado, sobre los dos (2) terrenos industriales y todas las
edificaciones, equipos, dispositivos, maquinarias y bienhechurías que conforman la
Planta de ensamblaje de vehículos de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en la Zona Industrial Municipal Sur de Valencia, Estado Carabobo.

• La improcedencia de la solicitud de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., antes identificadas, parte querellante en la pretensión de Amparo Constitucional cursante en el expediente N° 39.484 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de convertir la orden de entrega para comercialización con pago de vehículos, repuestos y accesorios, contenida en el Mandamiento de Ejecución de fecha 13 de junio de 2016, librado en dicha causa, en un embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de su representada, sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

• Que la orden aludida sólo puede ser ejecutada en los términos que dispone la decisión dictada el día 25 de octubre de 2000 en el procedimiento al que se refiere el expediente No. 39.484 y en los términos del Mandamiento de Ejecución de fecha 13 de junio de 2016.

• La nulidad de todos los actos de ejecución llevados a cabo por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, actuando como Juez Comisionado en el Expediente No. 4.105 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por otra parte, y con fundamento en los artículos 27 de la Constitución Nacional y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que previo a la sentencia definitiva que se dicte en la presente pretensión de Amparo, y con el propósito de evitar que se materialice un daño irreparable a su mandante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se decrete medida cautelar de suspensión de la sentencia dictada el día 4 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordene la suspensión de todo acto procesal dirigido a la prosecución de la ejecución de la medida de embargo decretada, hasta tanto se decida de manera definitiva la presente solicitud de Amparo Constitucional

Citó los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y aseguró que la primera norma establece limitaciones al derecho a la propiedad que sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la Ley, y que el fallo impugnado mediante el cual se decretó una medida de embargo ejecutivo que contradice la naturaleza de la pretnsión de Amparo Constitucional, ha quebrantado el derecho de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. al libre desempeño de sus actividades económicas.

Adicionó que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por su representada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., encuentra su fundamento en la verosimilitud o apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados y el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria, así como evitar la producción de daños irreparables o de difícil reparación para GMV, C.A., comprobándose con ello, según su criterio, el fumus boni iuris y periculum in mora constitucionales. Estimó la presente pretensión de amparo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN


El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 4 de abril de 2017, ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte agraviante por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 238.416.698.075,63), y en tal sentido, ordenó librar el mandamiento de ejecución correspondiente, en atención a los siguientes fundamentos:


(…Omissis…)
“DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN Y DE LA SOLICITUD DE EMBARGO
El momento clave de la justicia es la ejecución del fallo, ya que es cuando el perdedor debe aceptar la decisión del tercero imparcial y proceder a cumplir lo ordenado.
Ahora bien, es importante destacar que el desacato en materia de amparo constitucional no se soluciona únicamente con la imposición de una pena. Es más, muchas veces al vencedor de una contienda constitucional lo que menos le interesa es sancionar personalmente al agente vulnerador de sus derechos fundamentales. En la mayoría de los casos al actor lo que verdaderamente le interesa es que se restablezca plenamente su situación jurídica infringida.
Por esta razón, el juez constitucional encargado de ejecutar lo decidido (generalmente el juez que conoció del asunto en primera instancia) no puede limitarse a remitir los autos pertinentes a la jurisdicción penal a los efectos de que se tramite el proceso penal destinado a sancionar al agraviante renuente a cumplir lo mandado; todo lo contrario, su principal deber es hacer cumplir lo juzgado, para lo cual puede hacer uso, inclusive, de la fuerza pública.
Si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma, quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aún contra la voluntad del condenado.
Dado que el amparo es una vía judicial de protección a los derechos constitucionales, forzoso es entender que el mismo debe tener igual carácter que cualquier vía judicial mediante la cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. Por lo tanto, mediante el amparo no puede el quejoso lograr únicamente que el juez le de la razón –en la etapa cognitiva- al agraviante y se limite a impartir una orden que luego éste podrá o no ejecutar, según su voluntad, a riesgo sólo de ser sancionado en el caso de optar por no hacerlo.
Por lo tanto, se concluye que en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo por parte del accionado, debe el juez de la causa, además de remitir las actuaciones correspondientes al procedimiento penal, proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido.
Ahora bien, para concretar el poder de ejecución del fallo, los jueces en materia de amparo constitucional no disponen de una fórmula o protocolo especial para obligar al agraviante reticente. Por ello no puede más que privar el sentido común del juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el juez de amparo dispone de las más amplias facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado, todo ello por la naturaleza de los derechos objeto de debate. Por tales razones, el Juez, por mandato de la Ley se encuentra en la obligación de restituir la situación jurídica infringida o en su defecto, producir la situación que más se asemeje a ella.
En consecuencia, y en lo relativo a la continuidad de los actos de ejecución correspondientes en el presente amparo constitucional, la parte querellante solicita la ejecución en especie contenida en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiera ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.”
Este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia, acuerda la estimación en valor de la situación jurídica infringida con el ánimo de restituir o reestablecer al querellante a la situación que más se asemeje a ella, y a tales efectos, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de continuar con los actos de ejecución en la presente querella de amparo constitucional, se ORDENA el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte agraviante por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 238.416.698.075,63), estimación que se efectúa conforme a los valores consignados en actas que corren a los folios 191, 192 y 224 de la pieza número 27, los cuales abarcan el equivalente del objeto de la decisión de amparo constitucional. En tal sentido, se ordena librar el mandamiento de ejecución correspondiente.”


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que la querellante, sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por intermedio de su apoderado judicial VICENTE RAFAEL PADRÓN, identificados en actas, interpuso pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 4 de abril de 2017 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 238.416.698.075,63), y en tal sentido, ordenó librar el mandamiento de ejecución correspondiente.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional)

Dentro de este marco, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A. en amparo, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Por otro lado, con relación al auto del 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual el Juez ejecutor se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del supra mencionado auto del 14 de octubre de 2005, señalando que “niega lo solicitado pues no es el medio idóneo para atacar la nulidad de ese acto procesal, pues en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y específica en su artículo 161, cuando establece el lapso de apelación” (vide: folio 27 del expediente), esta Sala observa que el a quo constitucional obvio declarar inadmisible la acción interpuesta contra dicha auto, por cuanto, el mismo, era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1496/2001).”
(…Omissis…)
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)

En efecto, en sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró el criterio antes esgrimido, por lo que resulta oportuno traer a colación extractos de tal decisión, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 bajo el N° 1709, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en los siguientes términos:

“En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de Amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -Amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
(…Omissis…)
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del Amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de Amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Esta Sentenciadora Superior comparte totalmente el criterio esgrimido en las decisiones citadas ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ellas contenido, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales. Y ASÍ SE DETERMINA.


Ahora bien, en relación al amparo constitucional ejercido contra decisión que a su vez decide una pretensión de amparo constitucional, han señalado los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 228 y 233, lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional constituye una garantía tam¬bién de carácter constitucional, por medio de la cual se tiende a pro¬teger al sujeto de la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, a través de un procedimiento breve, sumario, eficaz, idóneo, que restituya la situación constitucional infringida o la que más se le asemeje, pero esa decisión del operador de justicia que actúa en sede constitucional, que se dicta en el marco de ese procedimiento de amparo constitucional, puede a su vez ser lesiva o amenazar con lesio¬nar otros derechos constitucionales, lo que en definitiva convierte a la decisión judicial que pretende proteger derechos vulnerados o amena¬zados, en un acto jurisdiccional en sí lesivo de nuevos derechos constitucionales, surgiendo así una nueva modalidad en materia de amparo constitucional, como lo es el amparo contra amparo, específicamente, la acción de amparo constitucional contra la decisión judicial que a su vez decide una acción de amparo constitucional.”
(…Omissis…)
a. Se trata de una acción constitucional, no de un recurso o medio de impugnación.
b. Se activa en la medida en que una decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo, vulnere o ame¬nace con vulnerar derechos constitucionales.
c. Los derechos constitucionales vulnerados o amenazados pro¬ducto de la decisión judicial, deben ser distintos a los dela¬tados y que dieron nacimiento a la acción de amparo constitucional donde se produjo el fallo que a su vez lesiona o amenaza con lesionar dichos derechos.
d. Debe haberse agotado el doble grado de jurisdicción, lo que se traduce en que debe haberse ejercido el recurso de ape¬lación contra la decisión de primera instancia y que en caso de amparos cuya competencia corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe esta modalidad de amparo constitucional, no sólo por la inexistencia del doble grado de jurisdicción, sino por agotar¬se la jurisdicción, al producirse una decisión del máximo exponente y defensor del texto constitucional, lo cual no significa que pueda la Sala vulnerar o amenazar con vulnerar derechos fundamentales.
(…Omisis…)
En cuanto a los requisitos de procedencia de esta modalidad de amparo constitucional, a los cuales se les suman los requisitos de admisibilidad general analizados en capítulos anteriores, encontramos (…)
(…Omissis…)
(Negrillas de esta operadora de justicia)

De esta manera, se precisa que esta modalidad de amparo constituye una pretensión de protección constitucional, contra aquella decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo, que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales distintos a los delatados y que dieron nacimiento a la querella de amparo constitucional donde se produjo el fallo que a su vez lesiona o amenaza con lesionar dichos derecho, siempre que contra la misma se haya agotado el doble grado de jurisdicción.

De la misma manera, se colige que esta modalidad de amparo constitucio¬nal se encuentra supeditada a que contra la decisión que se dicte en el proceso de amparo constitucional primigenio, que viole o amenace con violar derechos constitucionales, se hayan agotado los dos grados de jurisdicción, es decir, que por lo menos el proceso haya tenido dos grados de conocimiento.

En este orden de ideas, resulta impretermitible citar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, caso Luis Martínez Padron, expediente N° 99-087, que estableció la necesidad de agotar el doble grado de la jurisdicción para poder admitir un amparo constitucional contra decisión que a su vez decida una pretensión de amparo constitucional:

“Después de meditadas consideraciones estima esta Sala necesario revisar nuevamente su doctrina sobre el admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial que, a su vez, resuelva otro amparo, y establece que en lo adelante sólo será admisible dicha acción cuando se evidencie en forma flagrante una violación por parte del Tribunal Constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución, del principio del debido proceso o cuando se actúe usurpando funciones, sólo en estos casos y por vía excepcional sería admisible entonces el amparo. En consecuencia, se reasume el criterio sentado en la aludida sentencia de fecha 1° de agosto de 1990 (caso: Cristalería Roma Vs. Banco Central de Venezuela).
Las condiciones que inducen el cambio de criterio, las cuales se razonarán más adelante, son las siguientes. A) El principio de la doble instancia no resulta realmente quebrantado cuando se admiten por esta Sala recursos contra decisiones judiciales de amparo que hayan agotado las dos instancias, sea por apelación o por consulta; en relación con la inviolabilidad de la cosa juzgada ratifica esta Sala que tal violación no es posible cuando las lesiones constitucionales objeto de una acción de amparo son nuevas, distintas, de las que fueron objeto en el amparo ya decidido.
La distinción no ha de buscarse en la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionados, considerados en abstracto o como derecho general (derecho al trabajo; derecho al salario, etc.), en el sentido de que no pueda haber acción contra agravios a derechos que fueron objeto de amparo entre las mismas partes, sino en relación con el hecho o hechos concretos causantes de la nueva lesión, las cuales deben ser diferentes a los ya revisados, por constituir otro agravio contra el mismo o diferente derecho o garantía constitucional.
El argumento de que la acción de amparo habría de convertirse en una acción ad perpetuam es, ciertamente, inconsistente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, no es admisible la acción de amparo constitucional contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, las cuales, evidentemente, constituirían el punto final de dicho recorrido procesal.
Así pues, esta Sala de Casación Civil, conociendo como Tribunal Constitucional, considera admisible las acciones de amparo contra decisiones judiciales que, a su vez, resuelven sobre un amparo, siempre que se trate de un nuevo agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto del que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el mencionado principio de la doble instancia, a menos que la Sala conozca en primera y única instancia de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica que rige la materia, o que, como en el presente caso, la acción haya sido interpuesta contra la sentencia de un juzgado superior que haya conocido en segunda instancia, dado el carácter definitivo e irrevocable del fallo de este Máximo Tribunal (art. 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
(Negrillas de esta Sentenciador Superior)

Por su parte, el autor Cesar Augusto Montoya, en su obra titulada “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2007, págs. 137 a 140, expresa al respecto:
“El tema del amparo contra amparo surge como una figura de reciente data y ocurre, por ejemplo, como consecuencia directa de un fallo judicial que haya decidido un amparo, con cuya decisión no se está de acuerdo.
En relación con dicha acción la Corte Suprema de Justicia ha sido muy prudente, pues si bien ha aceptado la acción de amparo contra amparo, también creó un requisito impretermitible -por lo menos por ahora- para que la misma pueda seguir adelante; ese requisito consiste precisamente en lo siguiente: que se esté en presencia de un agravio diferente al que sirvió de base para sustentar la acción de amparo primigenia.
Debe quedar entendido para el lector que en estos casos deberá haberse cumplido -según el asunto tratado- el principio de la doble instancia, o bien, si la acción fue planteada contra el fallo de un Tribunal Superior que hubiere procesado el respectivo amparo en cuestión en segunda instancia salvo el caso de tratarse de un amparo en el cual aparezca involucrado uno cualquiera de aquellos altos funcionarios mencionados taxativamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión que el Máximo Tribunal del país ha dejado suficientemente aclarada su posición al respecto, Veamos de qué manera lo ha hecho:
Evidencia esta Sala de Casación Civil, que la presente acción de amparo, ha sido interpuesta contra una decisión judicial emanada a su vez en un procedimiento de amparo constitucional.
En sentencia de fecha Í8 de noviembre de 1992 (caso C.V.G. Internacional C.A.), la Sala de Casación Civil consideró admisibles las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales que resuelvan, a su vez, sobre un amparo, siempre que se trate de un agravio distinto al que sirve de objeto al amparo original y además que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia en aquel amparo.
Continúa el fallo in comento:
[...] así, pues, esta Sala de Casación Civil, conociendo en alzada como Tribunal Constitucional, considera admisibles las acciones de amparo contra decisiones judiciales que, a su vez, resuelven sobre un amparo, siempre que se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el mencionado principio de la doble instancia, a menos que la Sala conozca en primera y única instancia de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o que como en el presente caso la acción haya sido interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior que haya conocido en segunda instancia...
De acuerdo al artículo 4" de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene en acto que lesione un derecho constitucional.”
(Negrillas de esta Superioridad)

Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, resulta viable esta modalidad de amparo constitucional, cuando la decisión que dicte el juez constitucional co¬nociendo de un proceso de amparo constitucional, viole en forma flagrante el derecho constitucional de la defensa a que se refiere el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, o en los casos en que el operador de justicia haya usurpado funciones, siendo que sólo estos tres supuestos, por vía excepcional, a criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueden motivar una pretensión de amparo constitucional contra la deci¬sión judicial que decide a su vez otro amparo constitucional, pero no obstante los casos excepcionales planteados por la Sala, el amparo contra amparo procede también, cuando la decisión que resuelva a su vez otra pretensión de amparo constitucional lesio¬ne, viole o amenace con violar cualquier otro derecho constitucional distinto a los señalados en el amparo primigenio, ya que no podría limitarse el ejercicio de esta modalidad de amparo, a los casos expresamente enumerados por la Sala, pues sería perfectamente viable que la sentencia que llegue a dictar el juez constitucional, viole o amenace con violar otros derechos constitucionales distintos a los especificados, delatados y decididos.

En definitiva, cuando la decisión judicial producida por el juez constitucional conociendo de una pretensión de esta naturaleza a su vez viole o amenace con violar cualquier derecho constitucional, resulta perfectamente viable el ejercicio de la pretensión de amparo contra ampa¬ro, no debiéndose limitar el ejercicio de esta pretensión, a juicio de esta Juzgadora Superior, a los casos excepcionales señalados, lo cual conllevaría a un desconocimiento de la realidad que atentaría contra el derecho que tiene todo ciudadano de ser amparado por los tribunales de la República cuando se vulneren o amenacen con vulnerar derechos fundamentales.

Así, comparte esta Sentenciadora Superior el criterio expuesto por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, 2006, conforme al cual, en esta modalidad de amparo cons¬titucional no se infringe el principio del doble grado de jurisdicción, ya que el amparo contra amparo no busca en ningún momento revisar en una especie de tercera instancia la deci¬sión que dictó el juez constitucional que conoció en segundo grado de jurisdicción de la pretensión, sino que por el contrario, se ataca la sentencia del operador de justicia de última instancia, que haya lesionado o amenazado con lesionar derechos o garantías constitucionales. Tampo¬co con esta modalidad de amparo constitucional se produce lesión al derecho o garantía de la cosa juzgada, ya que su ejercicio no es posible cuando las lesiones constitucionales sean las mismas que fueron objeto de la pretensión de amparo constitucional anterior, tratándose en conse¬cuencia de lesiones o amenazas nuevas y distintas a las delatadas en el proceso de amparo originario, ello a propósito que conforme a lo pre¬visto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, son nulos, lo que se traduce en que una decisión judicial de cual¬quier procedimiento, incluso de un amparo constitucional que viole derechos constitucionales, o que viole la Ley, no podría adquirir nun¬ca la condición y atributos de la cosa juzgada.

No obstante lo señalado, es posible que el juez que conozca de la primera pretensión de amparo constitucional, lesione o amenace con lesionar con su sentencia los mismos derechos constitucionales que dieron nacimiento a la primera pretensión de amparo constitucional, lo que a juicio de esta Sentenciadora Superior permitiría el ejercicio de la pretensión de amparo contra amparo, ya que si bien técnicamente estaríamos en presencia de las mismas violaciones constitucionales, la causa u origen de las lesiones serían totalmente distinta, al provenir de una decisión judicial de un juez constitucional y no de actos hechos u omisiones diferentes que motivaron el ejercicio de la querella consti¬tucional originaria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, verifica esta Juzgadora ad-quem que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ejerció la pretensión de amparo constitucional in examine, contra decisión de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 238.416.698.075,63), y en tal sentido, ordenó librar el mandamiento de ejecución correspondiente, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y CENTRO MERCANTIL, C.A., identificadas en actas, en contra de la hoy querellante en amparo.

De esta manera, se constata que los hechos expuestos por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., como fundamento del amparo constitucional bajo estudio, son distintos a los que originaron el amparo constitucional primigenio, ya que se circunscriben a la presunta infracción de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al libre desempeño de sus actividades económicas y al derecho de propiedad, previstos en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3 y 8 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que incurrió -según su apreciación- la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia fechada 4 de abril de 2017, producto de la conversión del mandamiento de ejecución dictado el día 13 de junio de 2016, mediante la modificación de esa orden de entrega de vehículos, repuestos y accesorios para su comercialización con pago, en una medida de embargo ejecutivo, lo cual demuestra que denuncian un agravio diferente al que sirvió de base para sustentar la pretensión de amparo constitucional originaria.

No obstante, observa esta Superioridad que no ejerció la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 4 de abril de 2017, para agotar de esta manera, el segundo grado de jurisdicción, lo que permitiría, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, interponer con posterioridad (en caso de infringir el Juez de Alzada algún derecho constitucional) y admitir el amparo constitucional contra sentencia que a su vez decidida una pretensión de amparo constitucional.

Dicho de otro modo, correspondía a la querellante sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ejercer primeramente, recurso de apelación contra la decisión dictada el día 4 de abril de 2017, por cuanto la pretensión de amparo constitucional contra decisión que a su vez resuelve otro amparo constitucional (amparo contra amparo), se ejerce contra la sentencia proferida por el Juez que decidió en segundo grado de jurisdicción, máxime que con fundamento en los requisitos de inadmisibilidad generales, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exige, en su ordinal 5°, haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no ocurrió en el caso de autos, donde la querellante ejerció el amparo bajo estudio de manera autónoma sin ejercer previamente, recurso de apelación contra la aludida decisión. A lo que se adiciona que no alegó ni demostró la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., que las vías ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, no son expeditas, idóneas y eficaces. ASÍ SE CONSIDERA.

Por los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de abril de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, resulta impretermitible para esta Sentenciadora Superior indicar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 374 de fecha 25 de mayo de 2017, expediente N° 17-0454, bajo ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con ocasión de la solicitud de avocamiento efectuada por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en el caso de marras, estableció, luego de declarar la inadmisibilidad de la aludida solicitud de avocamiento, que la ejecución (que ha dado lugar a la pretensión de amparo in examine) debe cumplirse sin que se produzca la paralización de la planta de la hoy querellante, pues si bien afecta a bienes de su propiedad no está relacionado directamente con la operatividad de la misma, pues responde al cumplimiento del fallo que quedó definitivamente firme acordando el amparo constitucional ejercido contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, por lo cual deben garantizarse en forma absoluta los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras de la empresa sobre la cual recayó la medida de embargo ejecutivo ordenada el 4 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme el artículo 89 del Texto Constitucional.

Todo lo cual conlleva a precisar que garantizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra referida, los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., así como también, evitó la paralización de la planta de la hoy querellante, en protección de los derechos constitucionales ineludibles, criterio que comparte la suscriptora del presente fallo.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, esta Sentenciadora Superior en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por intermedio de su apoderado judicial VICENTE RAFAEL PADRÓN, contra decisión de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-082-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc