REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.726
DEMANDANTES: sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010, bajo el N° 32, tomo 62-A RM1; sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de octubre de 2010, bajo el N° 51, tomo 64-A RM1, y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.257.036, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO y MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.195, 6.904 y 108.385 respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 2000, bajo el N° 27, tomo 29-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.702 y 126.827, respectivamente.
MOTIVO: Cuestión Previa Ordinal 11.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 13 de mayo de 2015.


Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 2000, bajo el N° 27, tomo 29-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, contra decisión de fecha 8 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010, bajo el N° 32, tomo 62-A RM1; sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de octubre de 2010, bajo el N° 51, tomo 64-A RM1, y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.257.036, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.


Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“Dicho lo anterior esta Juzgadora estima pertinente analizar los términos en que fue planteada la demanda, a los fines de determinar si efectivamente existe o no la inepta acumulación de pretensiones alegada.
En tal sentido se observa que mediante la demanda incoada se exige el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el día 11 de octubre de 2012, entre la ciudadana MILANGELA ANABELL ALVAREZ TORRES, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil demandada ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., y el ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., sobre dos locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A -92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, que tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2) respectivamente, fijándose un precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Así, manifiesta la parte actora que en el momento de celebrarse la venta se redactó un contrato informal, al cual se anexaron copias fotostáticas de dos cheques, uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para cancelar el precio pactado, y por otra parte se estableció un plazo de diez (10) meses para efectuar la protocolización del instrumento de compraventa, pues durante ese tiempo la vendedora debía liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donde se encuentran los locales comerciales, por lo que la demanda tiene por objeto el cumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de efectuar la tradición legal del bien vendido, mediante la protocolización del respectivo instrumento de compraventa por ante la oficina de registro correspondiente.
En consecuencia, alegando que el contrato de compraventa se perfeccionó con el simple consentimiento de las partes y por ende es perfectamente válido, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por sus apoderados judiciales para obtener el cumplimiento del mismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1141, 1159, 1161, 1167, 1474 y 1527 del Código Civil, interponen la demanda, a fin de que la demandada convenga en otorgar el instrumento definitivo de compraventa sobre los bienes objeto del contrato, libres de gravámenes, y en caso de incumplimiento, solicita que la sentencia recaída en la causa sirva de título de propiedad a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de ejercer la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados así como el cumplimiento de otras cláusulas contractuales.
En este orden de ideas, del análisis minucioso efectuado a los términos en que fue planteada la demanda en el presente proceso, observa esta Sentenciadora que la misma contiene UNA (1) PRETENSIÓN por CUMPLIMIENTO de un supuesto CONTRATO DE COMPRAVENTA, el cual si bien versa aparentemente sobre DOS (2) INMUEBLES, es UN SOLO CONTRATO, por ende estamos en presencia de UNA SOLA PRETENSIÓN, pues el título del cual se deriva el petitorio es uno sólo, en virtud de lo cual la cuestión previa opuesta no tiene sustento fáctico alguno, ya que no sólo no existe una inepta acumulación de pretensiones, sino que simplemente NO HAY ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, pues se insiste, es una sola pretensión, por todo lo cual inadmisibilidad alegada no existe y menos aún la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES



De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, identificado en actas, actuando en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., así como del ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, contra la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A., mediante la cual, señaló que la accionada representada por su Presidenta, ciudadana MILÁNGELA ANABELL ÁLVAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.768.553, dio en arrendamiento a su poderdante, dos (2) locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 5 que forman parte del Centro Empresarial identificado con el No. 15A-92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, sector Delicias. Indicó que los locales en referencia tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19 Mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 Mts2), respectivamente, cuyos datos identificatorios constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 17, tomo 28, Protocolo 1°.

Alegó que el local identificado con el No. 3, fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A, según contrato de fecha 21 de junio de 2012, el cual -según su dicho- tenía una vigencia de un año y culminaba el día 21 de junio de 2013. Señaló que el local identificado con el No. 5, fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A, según contrato de fecha 9 de marzo de 2011, el cual igualmente tenía vigencia de un año.
Manifestó, que posteriormente, el local N° 5 fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil HIDROPETROL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el N° 7, tomo 22-A, por un término de un año, por lo que éste último contrato de arrendamiento finalizaba el día 15 de junio de 2013. Afirmó, que sus representados y las otras sociedades mercantiles que figuran como arrendatarias en los referidos contratos de arrendamiento, conforman un sólo grupo económico, y por lo tanto son considerados como una sola entidad.

Argumentó que luego de varios años bajo una relación arrendaticia, el día 11 de octubre de 2012, en una reunión efectuada en los locales sub litis, la ciudadana MILÁNGELA ANABELL ÁLVAREZ TORRES, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil ZULIAMÉDICA INTEGRAL, C.A., la cual es propietaria de los aludidos locales, y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A, acordaron la compra venta de los dos (02) locales sub iudice. Añadió, que el precio de venta fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por ambos locales. Aseguró, que se redactó a tales efectos un documento informal, en el cual se fotocopiaron dos (02) instrumentos de pago emitidos por el comprador y las partes escribieron en el mismo con su puño y letra.

Indicó que ambas partes firmaron al pie de cada texto manuscrito, obligándose -a su decir- la accionada a protocolizar el documento definitivo de compra venta en un plazo máximo de diez (10) meses, recibiendo y cobrando en su totalidad el precio de venta. Adujo que dicho término fue acordado en virtud que sobre el inmueble del cual forman parte los locales in commento pesaba un gravamen hipotecario, razón por la cual durante ese lapso la vendedora gestionaría el pago y liberación de la aludida hipoteca y una vez ello, procedería al otorgamiento del documento definitivo. Refirió, que transcurrido dicho lapso, su representada efectuó múltiples gestiones extrajudiciales para lograr que la demandada cumpliera con el otorgamiento definitivo del documento de compraventa por ante la Oficina de Registro respectiva, debido a que, según sus dichos, ya había pagado el precio de venta, resultando infructuosas tales gestiones.

Puntualizó que en fecha 23 de agosto de 2013, en representación de los demandantes, las ciudadanas ANDREA CASTILLO y CELINA PADRÓN DE CASTILLO, llevaron a cabo una reunión con los representantes de la demandada, abogados en ejercicio EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, en la cual las primeras le manifestaron el incumplimiento en el cual habría incurrido la accionada al no haber otorgado el documento de venta definitivo de los locales; fijando en dicha oportunidad, otra reunión para intercambiar la documentación relacionada al caso.

Arguyó que el día 26 de agosto de 2013, la mencionada ciudadana ANDREA CASTILLO, en representación de los demandantes, efectuó otra reunión con los apoderados judiciales de la demandada, abogados en ejercicio EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, oportunidad en la cual la singularizada apoderada de la accionante hizo entrega a los referenciados abogados, del documento de compraventa de los locales en cuestión. Ello en virtud de que el lapso solicitado por la propietaria para gestionar la documentación de los inmuebles había expirado, sin que hasta esa fecha hubiere cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa; reunión sobre la cual levantaron una minuta suscrita por los asistentes a la misma.

Manifestó, que en la oportunidad de concretarse la compra venta, esto es, el día 11 de octubre de 2012, pagó su representado la totalidad del precio de venta mediante dos cheques del Banco Nacional de Crédito, uno por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), signado con el N° 78600141, y otro por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), signado con el N° 5560098, ambos a la orden de la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ.

Expresó, que una vez agotadas las gestiones extrajudiciales acudió al órgano jurisdiccional a demandar a la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A, a fin de que convenga, o sea obligada por el Tribunal, a otorgar el documento de compra venta definitivo de los locales sub litis, libres de gravámenes, caso contrario, sirva la sentencia a dictarse como justo título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y se condene en costas a la parte accionada. Reservándose el derecho de ejercer la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados así como el cumplimiento de otras cláusulas contractuales.

En fecha 25 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual opusieron como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, impugnaron la cuantía de la demanda y determinados instrumentos acompañados al libelo.

El día 3 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, identificado en autos, en su condición de representante judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.
En fecha 26 de marzo de 2015, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

El día 8 de abril de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos
suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 13 de abril de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el representante judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, identificado en actas, presentó los suyos en los términos siguientes:

Manifestó que en el escrito de contestación de la demanda enunciaron de forma explícita, el motivo por el cual estima dicha representación judicial, que no debió admitirse la demanda, asegurando en tal sentido, que citaron el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil que sirvió de sustento de su solicitud, ya que los actores demandan el cumplimiento de un presunto contrato de compra-venta que deriva de un sólo título.

Señaló, que la causa por la cual opusieron la cuestión previa radica en el hecho de derivar la pretensión bajo estudio de una presunta compra-venta de dos objetos distintos, es decir, los locales comerciales Nos. 3 y 5 del Centro Empresarial, signado con el N° 15A-92, donde los sujetos que actúan en la supuesta compra son la sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A., y la sociedad mercantil JOMARPECA PARTS C.A., a través de la emisión de dos cheques comerciales a la orden de una persona natural, vale decir, ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ, y no a nombre de su representada, que es la persona demandada. Seguidamente, citó el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que en nuestro procedimiento civil existe la posibilidad de acumular todas las pretensiones que el accionante tenga en contra del demandado, conforme a la norma ut supra indicada, pero no existe la posibilidad de acumular pretensiones que deban ventilarse por separado, máxime si éstas no tienen los mismos sujetos y objeto, y aun cuando la razón a pedir es similar. En este sentido, refirió que a pesar que en la presente causa la pretensión es similar, vale decir, cumplimiento de contrato, no puede acumularse dos pretensiones que deben ventilarse por separado por ser objetos distintos, más cuando son dos locales comerciales y dos empresas que presuntamente actúan en la compra.

Expresó que el Juzgado a-quo se limitó a mencionar en la sentencia recurrida los requisitos que deben existir para ser declarada inadmisible la demanda, e hizo énfasis en que la pretensión debatida no es contraria al orden público ni infringe las buenas costumbres, sin hacer mención en detalle al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y sin motivar -según su criterio- por qué dicho artículo no aplica al caso de autos. Alegó que tampoco mencionó la Sentenciadora a-quo, quiénes son los sujetos de la demanda, cuál es el objeto y si estos son los mismos o no.

Aseguró, que la Juzgadora de la causa entró en detalles en la sentencia recurrida, en cuanto al fondo de la pretensión discutida, ya que hizo referencia a la existencia de un contrato de compra-venta celebrado en fecha 11 de octubre de 2012, y aseguró que la ciudadana MILÁNGELA ALVAREZ actúa en condición de Presidente de la compañía ZULIA MÉDICA INTEGRAL C.A., cuando en el presunto contrato que riela en actas en el folio 40, se observa -según su dicho- que el supuesto contrato del cual se solicita el cumplimiento, no es más que la copia de dos cheques girados a favor de una persona natural, es decir, a favor de la precitada ciudadana y no a favor de su representada, que es, la demandada en el caso in examine, a quien se le exige el cumplimiento del contrato.

Se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la accionada.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, verifica esta Sentenciadora Superior que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que debió ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por no poder acumularse dos pretensiones que deben ventilarse por separado por tener objetos distintos, máxime si éstas no tienen los mismos sujetos, a pesar de tener una razón de pedir es similar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.


Dispone el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(..Omissis…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Finalmente, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0407 de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, lo siguiente:

“ Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
(…Omissis…)
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

Así pues, la doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

Dentro de este marco, con la finalidad de precisar los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, esta Superioridad se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:

“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
(Negrillas de esta Jurisdicente Superior)

Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:

“De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.
Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y decisión de la causa.
(…Omissis…)
c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
(…Omissis…)
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. Es por ello que este artículo 365 declara que si las cuestiones de inadmisibilidad son declaradas con lugar, la demanda <>.
(Negrillas de este operador de justicia)

En armonía con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y la doctrina referenciada, se hace entonces forzoso para esta Juzgadora Superior arribar a la reflexión que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse aplicable para el caso de existir una prohibición expresamente prevista en un dispositivo legal, o cuando sólo permita admitirse la demanda por determinadas causales que no sean de las alegadas en la misma, siendo que debe desprenderse de la intención del legislador, esa voluntad de prohibir el ejercicio de determinada pretensión para que produzca pues, los efectos que originarían la procedencia de la promoción de dicha cuestión previa.

En derivación, en la referida cuestión previa queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, consecuencia de ello, declarada con lugar la misma, conforme a lo previsto en el artículo 356 eiusdem, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

De esta manera, resulta necesario traer a colación la disposición normativa que
según el criterio de la demandada imposibilita el ejercicio de la acción, y por ende el análisis de la pretensión de los demandantes.

Dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Primeramente precisa esta Juzgadora Superior, antes de analizar la procedencia de la cuestión previa alegada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del artículo 346 eiusdem, corresponde a la parte demandante, manifestar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o la contradice, y en el presente caso los accionantes expresamente contradijeron la cuestión previa bajo estudio, aseverando que la misma es una táctica dilatoria del proceso, ya que no especificó la accionada, cuál es la presunta inepta acumulación de pretensiones que existe a su entender.

Ahora bien, se constata del escrito libelar que el juicio principal versa sobre demanda de cumplimiento de contrato de compra venta celebrado -según los actores- el día 11 de octubre de 2012, entre la ciudadana MILÁNGELA ANABELL ÁLVAREZ TORRES, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil demandada ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., sobre dos locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A -92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias.

En este sentido, manifestó la parte actora que el precio de venta fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), y que en ese momento (11 de octubre de 2012), se redactó un contrato informal, al cual se fotocopiaron los dos cheques que sirvieron como instrumentos de pago, emitidos por el comprador. Adicionó, que se estableció un plazo máximo de diez (10) meses para efectuar la protocolización del instrumento de compraventa, tiempo durante el cual la vendedora debía liberar la hipoteca que pesa o pesaba sobre el inmueble.

Aseveró, que en la oportunidad de concretarse la compra venta, esto es, el día 11 de octubre de 2012, pagó su representado la totalidad del precio de venta mediante dos cheques del Banco Nacional de Crédito, uno por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), signado con el N° 78600141, y otro por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), signado con el N° 5560098, ambos a la orden de la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ.

Arguyeron los demandantes, que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas para que la demandada les otorgue el documento definitivo de venta de los locales ut supra singularizados, libres de gravámenes, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, y producto de haber pagado la totalidad del precio de venta, demandan a la sociedad mercantil ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., para que otorgue el referido documento de compraventa, caso contrario, sirva la sentencia a dictarse en el juicio principal -en caso de serles favorable- como justo título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de ejercer la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados así como el cumplimiento de otras cláusulas contractuales.

En derivación, colige esta Sentenciadora Superior que no existe en el caso in examine, inepta acumulación de pretensiones, ya que se obtiene del libelo de la demanda, que estamos en presencia de una sola pretensión, esto es, el cumplimiento del contrato presuntamente celebrado en fecha 11 de octubre de 2012, respecto de los locales signados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A-92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias.

Dentro de este marco, esclarece esta Juzgadora Superior, que si bien es cierto que el aludido contrato versa, según los actores, sobre dos inmuebles, el título del cual deriva la pretensión bajo estudio es uno sólo, el cual fue suscrito, respecto de los dos locales comerciales, según indican los demandantes, por los mismos sujetos, la ciudadana MILÁNGELA ANABELL ÁLVAREZ TORRES, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil demandada ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., consecuencia de lo cual, colige esta Superioridad que la cuestión previa opuesta no tiene sustento fáctico alguno, ya que no existe una inepta acumulación de pretensiones, y mucho menos prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por consiguiente, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en los informes presentado en esta segunda instancia, relacionado al hecho de haber sido emitidos los dos cheque que avalan la supuesta compra de los locales, por dos sociedades mercantiles, a nombre de la ciudadana MILÁNGELA ÁLVAREZ, y no a nombre de su representada, puntualiza esta suscrita jurisdiccional que el pronunciamiento sobre dicho aspecto corresponde a la sentencia que resuelva el juicio principal, por cuanto, lo determinante en la presente incidencia, como se determinó en líneas pretéritas, es que la pretensión incoada es una sola, todo lo cual conllevó a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, determina esta Sentenciadora Superior que yerra el apoderado judicial de la parte demandada, al aseverar que no hizo mención la Juzgadora a-quo al contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, ya que, si bien no citó en la decisión recurrida, la aludida disposición normativa, expresó con claridad que la cuestión previa se fundamentó en dicha norma, ajustando su decisión, a lo alegado al respecto por las partes en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera, precisa esta oficio jurisdiccional que se desprende de la decisión apelada, los motivos por los cuales no operó, según la Juzgadora de la causa, la inepta acumulación de pretensiones, vale decir, que sólo existe una pretensión (cumplimiento de contrato), aspecto éste determinante para la solución de la presente incidencia, todo lo cual conlleva a dejar sin asidero jurídico el argumento expuesto por la parte demandada, relativo al hecho de no haberse pronunciado la Juzgadora a-quo, respecto de quiénes son los sujetos de la demanda y el objeto de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunadamente, esclarece esta Superioridad, que no emitió opinión al fondo el Tribunal a-quo, por cuanto, se limitó en la parte motiva de la sentencia impugnada a hacer referencia a los hechos expuestos por los accionantes, y no así, como desacertadamente afirma el representante judicial de la parte demandada, a dilucidar aspectos que atañen al juicio principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones, en toda la normativa jurídica y en los criterios jurisprudenciales citados, resulta acertado en Derecho para esta Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de abril de 2015, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD y SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., y el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, en contra de la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, contra decisión de fecha 8 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 8 de abril de 2015, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-073-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/mc