REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.241
DEMANDANTE: JOSEFINA MORA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.514, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.169, respectivamente.
DEMANDADOS: ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.831.925 y 5.164.488, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ESTELA K. WONG M.: LUIS ALBERTO URBINA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.241, respectivamente.
ASISTIDO JUDICIALMENTE EL CIUDADANO FEDERICO M. VIZCAINO POR: MARÍA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.600, respectivamente.
JUICIO: Nulidad de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 5 de noviembre de 2012.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.514, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, anteriormente identificada, contra los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.831.925 y 5.164.488, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo inadmitió la representación del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, para darse por citado en nombre de la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, reponiendo la causa al estado de la citación.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo inadmitió la representación del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, para darse por citado en nombre de la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, reponiendo la causa al estado de la citación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En el presente caso, el poder que faculta la actuación del abogado Luis Alberto Urbina Colina, que viene actuando en nombre de la ciudadana Estela Khanita Wong Mora y en cuyo nombre se dio por citado en el escrito de fecha 21 de marzo de 2012, fue otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2012, y quedó inserto bajo el n° 47, tomo 3.
(…)
Observa el Tribunal, de la lectura del referido documento poder, que en el mismo no se dejó constancia de que el abogado Luis Alberto Urbina Colina, tuviera facultad expresa para darse por citado a nombre de la ciudadana Estela Khanita Wong Mora, quien en consecuencia –conforme a la norma del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil- deberá ser citada de la manera prevenida en el capítulo de ese Código, relativo a las citaciones y notificaciones, ya que este Tribunal no admite la representación del profesional del derecho Luis Alberto Urbina Colina, para darse por citado en nombre de su patrocinada, por ser el poder insuficiente en ese sentido.
Ahora bien, la revisión de las actas que hace este Tribunal, arroja que en ninguna de las actuaciones ha participado personalmente la ciudadana Estela Khanita Wong Mora, por lo que la misma hasta la fecha no se encuentra a derecho. También arroja esa misma exploración de los autos, que el codemandado, ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche, en cambio, se impuso de las actas y se dio por citado desde la fecha en la que pretendió convenir en la demanda, por diligencia del 18 de mayo de 2012, siendo esta la primera y única citación practicada.
El Tribunal advierte que de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
El Tribunal esta consciente de que para la fecha en la que se dicta la presente resolución, no han transcurrido los sesenta días de que trata la norma, sin embargo, la consumación de ese lapso parece inminente. En consecuencia, si para la fecha en la que se cite personalmente o se de por citada la ciudadana Estela Khanita Wong Mora (o de la citación de su defensor ad litem), ya han transcurrido sesenta días desde la citación del codemandado, ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche, todas las citaciones quedarán sin efecto y deberá agotarse la citación personal de todos ellos.
Asimismo, el Tribunal entiende que para la fecha, se ha adelantado una importante serie de actos procesales a partir de una aparente citación de la ciudadana Estela Khanita Wong Mora, la cual realmente no ha ocurrido. Ello no significa que la totalidad de los actos siguientes al acto írrito, se encuentren viciadas de nulidad, ya que la citación expresa formulada por el codemandado, ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche –salvo la eventual sanción del artículo 228 ejusdem-, aun es válida.
No son válidas, en cambio, las actuaciones subsiguientes, ya que ellas parecen estar enderezadas a sustanciar el expediente, lo cual infringiría el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana Estela Khanita Wong Mora, quien hasta la presente fecha no se ha hecho parte. Tampoco es válido el convenimiento suscrito por el ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche, ya que él sólo puede tener lugar en el acto de contestación de la demanda, o a partir de él, oportunidad procesal a la cual no ha llegado la presente causa pues falta por practicar la citación de una de las demandadas.
La presente declaratoria no prejuzga sobre la posibilidad que tiene el abogado Luis Alberto Urbina Colina para gestionar en nombre de su mandante el resto de los actos para los que exhibiere poder suficiente, conforme a la parte in fine del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio tejido al hilo de lo que ha quedado expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no admite la representación del abogado Luis Alberto Urbina Colina, para darse por citado en nombre de la ciudadana Estela Khanita Wong Mora, al estado de cuya citación se repone la presente causa.
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.169, contra los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE.

Señaló la parte accionante que en fecha 04 de julio de 1985, celebró un contrato de obra con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GÓMEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo en fecha 18 de octubre de 1984, bajo el No. 22, tomo 8-A, para construir una vivienda destinada a la habitación.

En este sentido, indicó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GÓMEZ C.A., se obligó a ejecutar trabajos de construcción bajo el compromiso de culminarlos en un término de cincuenta (50) días hábiles, contados a partir de la fecha de la celebración del contrato, y que estimó como presupuesto inicial correspondiente a materiales y mano de obra, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), quedando obligada la contratante a reconocer a la contratista el incremento del costo de los materiales de construcción en caso de aumentar el diez por ciento (10%), lo cual –según su decir- en efecto ocurrió, y fue necesario un aumento a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 82.230,00). Cabe destacar que, los gastos con ocasión al contrato celebrado fueron a costa de la hoy parte demandante, tal como señaló la misma.

Estableció que dicha edificación fue construida en una parcela de terreno propiedad de la progenitora de la parte actora, ciudadana MARÍA BRUNA MORA IZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.093.140, ubicada en la urbanización Monte Claro, distinguida con el No. 8, avenida 2, de la calle “L” “M”, parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que abarca una extensión total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 MTS2), adquirido por la ciudadana anteriormente identificada, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1952, bajo el No. 39, tomo 4, protocolo 1, cuarto trimestre.

Además, alegó la parte accionante que los codemandados actuando de mala fe (lo que trae consigo un perjuicio a su persona), simularon un aparente “CONTRATO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS” sobre el inmueble ya existente, construido –según su decir- por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GÓMEZ C.A., a sus expensas.

Por lo que, el aparente contrato entre los codemandados, se celebró –según su decir- en pro de realizar un trabajo mano de obra, realizado –según su dicho- en diez (10) meses consecutivos, desde el día diez (10) de abril de 1999, hasta el día diez (10) de febrero del 2000, por el írrito y ficticio monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), resulta falso, en virtud que –según su dicho- no se hizo constar en el documento bajo que modalidad de pago, forma y como los recibió, aludiendo al supuesto que dicha operación se encuentra viciada de nulidad absoluta, al tratarse –según su decir- de un mero negocio inventado sin causa onerosa, lo que conlleva la imposibilidad de surgir efectos jurídicos, debido a la naturaleza del mismo, no hay forma de subsanación alguna.

Seguidamente, estableció que dicho monto no corresponde con el valor real de construcción del inmueble, -según su dicho- el aludido contrato no es más que una vil y fraudulenta convención ficticia, con apariencia contraria a la realidad, por cuanto –según su decir- las edificaciones que allí se mencionan ya existían con anterioridad a la fecha de la contratación ficticia.

Alegó, que la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, pretende vender el inmueble y aprovecharse de las ganancias, situación que evidentemente, le causaría un perjuicio patrimonial irreparable, en virtud de los grandes sacrificios realizados por su persona para lograr una vivienda digna, gastos que fueron pagados en su totalidad por ella misma, y que la ciudadana ESTELA WONG MORA se atribuye el derecho de propiedad sobre las bienhechurías existentes en el inmueble anteriormente descrito.

Indicó, que demanda a los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, o en caso contrario sea declarado por el Tribunal la nulidad absoluta de la escritura pública inscrita en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 01, tomo 10, protocolo primero, por ser un acto simulado.

En consecuencia, de lo anteriormente narrado se desprende la pretensión de la accionante, en la cual señaló como su voluntad la declaratoria de NULIDAD DEL CONTRATO, basándose en lo anteriormente expuesto, y que, pretendió la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), que -según su decir- representan el precio del inmueble establecido por la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, esta cantidad con miras de obtener el bien de la vida que esta desea, reputándose como el objeto mediato, el cual es la cantidad de dinero pretendida.

Por último, la accionante señaló que, desea una tutela judicial efectiva, a fin de no sufrir un daño irreparable en su perjuicio.

Ahora bien, a continuación se desprenden los acontecimientos ocasión al proceso, tal y como sucedieron.

En fecha 21 de octubre de 2011, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES.

El día 1° de noviembre de 2011, dicha representación judicial impulsó la citación de los codemandados y al efecto suministró la dirección de los mismos, consignó las correspondientes copias para impulsar las compulsas y aportó los emolumentos al Alguacil.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso haber recibido tales emolumentos para practicar la citación de la parte accionada. Así pues, el día 29 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que se sirva librar y entregar las boletas de citación al alguacil.

En el día 16 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora aclaró e informó la dirección exacta donde deben ser citados los codemandados.

Seguidamente el día 09 de enero de 2012, el Alguacil expuso haber agotado sin éxito la citación personal de la parte demandada, ciudadanos ESTELA WONG MORA y FEDERICO VIZCAINO.

En fecha 12 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada el día 19 de enero de 2012, y, cuyos ejemplares publicados se desglosaron según auto fechado 3 de febrero de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dejó constancia en el expediente de la exposición de la Secretaria Temporal, quien manifestó haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día 21 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.241, consignó escrito mediante el cual presentó documento poder otorgado a él por la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA; y a través del cual -según su criterio- se dio por citado, notificado y emplazado.

En fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem al codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE, de esta forma, el día 28 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo designó como defensora ad litem del referido codemandado a la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.484.

Subsiguientemente, y verificada la realización de ciertas actuaciones procesales, antes de practicar la citación de la aludida defensora ad litem, en fecha 18 de mayo de 2012, el codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE, y la demandante, ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, ambos asistidos judicialmente, presentaron una diligencia contentiva de un acto de autocomposición procesal en el que el codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE se dio por citado y convino en la demanda; y la demandante, ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA declaró que nada tiene que reclamarle a aquél y desiste de cualquier acción como consecuencia del juicio sub examine contra el ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE quien a su vez renuncia a cualquier acción contra la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA. Ambos solicitaron la homologación de lo que denominaron convenimiento transaccional.

El día 1° de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES solicitó la homologación correspondiente del aludido acto de autocomposición procesal.

En fecha 4 de junio de 2012, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, quien no participó en el antedicho acto de autocomposición procesal, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal que se abstuviera de homologarlo.

En fecha 12 de junio de 2012, la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, actuando con el carácter antes dicho, peticionó que se desestimara la solicitud realizada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA; e insistió en que el Tribunal a-quo homologara el convenimiento transaccional.

Finalmente, en fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de la causa profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 18 de julio de 2012, por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VÍLCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ordenándose oír en un sólo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, la parte actora presentó los suyos de la siguiente manera:

Primeramente realizó una síntesis de los antecedentes del caso en concreto y seguidamente, señaló que apeló de la sentencia de fecha 13 de julio de 2012 que ordenó practicar nuevamente la citación personal de la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, a consecuencia de la insuficiencia del poder otorgado por dicha codemandada al abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO URBINA COLINA, y, asimismo, declaró invalido el convenimiento in commento.

Señaló, que en la sentencia apelada el Juzgado a-quo ordenó a su representada practicar nuevamente la citación personal de la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, en virtud de la insuficiencia del poder de representación judicial otorgado al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA para darse por citado.

Añadió, que el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, solicitó se le tuviera como apoderado judicial de la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, y que el mismo –según su decir- actuó malintencionadamente, al darse por citado sin tener facultad expresa para ello.

Alegó, que resulta injusto y desproporcional, que su representada deba practicar nuevamente la citación personal de la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, en virtud de que –según su dicho- de las actas procesales se evidencia el cabal cumplimiento de las formalidades esenciales para la práctica de la citación de los demandados, tanto personal como cartelaria, respecto de lo cual resalta que el Juzgado a-quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la codemandada, ciudadana
ESTELA KHANITA WONG MORA (27-02-12) antes de la verificación del acto irrito, es decir, antes de la aparente citación o comparecencia de la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA por medio de su apoderado judicial (21-03-12). Aseveró que no existe falta cometida en relación a la práctica de la citación personal ni cartelaria; por lo que, mal puede ordenarse que se realicen nuevamente los trámites de citación personal de la referida codemandada, validamente realizados.

Indicó, que no existe falta cometida en relación a la práctica de la citación personal ni cartelaria, toda vez que –según su decir- cumplió con los trámites legales indicados en el ordenamiento jurídico para la citación de la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, por lo que mal puede el Tribunal a-quo ordenar nuevamente todos los trámites de citación personal de la demandada, siendo válidamente realizados en el procedimiento.

Adujo que el fallo recurrido no es claro y tampoco está acorde con lo que establece el ordenamiento jurídico, siendo contradictorio al considerar válidas las formalidades para la citación del codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE, anulando, en forma parcial e incongruente, los efectos de las formalidades cabalmente cumplidas en lo que respecta a la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, quebrantándose así el principio de uniformidad del procedimiento para el litisconsorcio pasivo.

Puntualizó que la decisión apelada crea confusión, ya que la eficacia de las formalidades de la citación practicadas en el expediente deben ser contempladas de manera uniforme para el litisconsorcio pasivo; siendo discordante la precitada decisión al sostener que, a pesar de que no se verificó el supuesto establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para el momento de dictamen de la misma, contradictoriamente, aplica los efectos sancionatorios de la norma citada a la parte demandante, en lo relativo a la citación, en forma fraccionada o relativa, de la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, obviando que ella fue citada efectivamente en su morada y el Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de dicha formalidad.

Estableció, que el Tribunal a-quo ha debido proceder con la designación del defensor ad litem de la codemandada, en lugar de ordenar practicar nuevamente la citación.

Subsiguientemente, manifestó su disconformidad en cuanto a que el Tribunal de la causa no considera válido el convenimiento suscrito por su representada con el codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE, alegando que la sentencia apelada quebranta formas sustanciales de los actos de procedimiento, toda vez que –según su dicho- el convenimiento se puede realizar aunque uno de los codemandados no esté debidamente citado, y que el mismo no esta sometido a la oportunidad de la contestación de la demanda para presentarlo.

Añadió, que el pronunciamiento del Tribunal a-quo al establecer que el referido convenimiento carece de validez por no haber sido presentado en la oportunidad del acto de contestación de la demanda contradice los criterios jurisprudenciales.

Destacó que la decisión apelada es contraria a los principios procesales de celeridad y brevedad contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. El hecho de ordenar la práctica de la citación de la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA constituye una dilación procesal y una subversión del proceso que atenta contra los artículos 14, 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando que el Tribunal a-quo le designe a la mencionada ciudadana, defensor ad litem en sintonía con el artículo 225 ejusdem.

Solicitó la parte accionante al juzgado Superior anular la resolución proferida por el Tribunal a-quo y declarar válido el convenimiento suscrito entre su representada, ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA y el codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE.

Por otro lado, se evidencia que la parte demandada, ciudadanos ESTELA K. WONG y FEDERICO MANUEL VIZCAINO no presentaron escrito de informes, así como tampoco presentaron escrito de observaciones ninguna de las partes del presente litigio, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo inadmitió la representación del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, para darse por citado en nombre de la referida ciudadana, reponiendo la causa al estado de practicar nuevamente la citación.

Asimismo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente presentó escrito de informes en este segundo grado de la jurisdicción, se determinó que la apelación incoada por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta, con respecto a la decisión apelada, ya que considera que resulta injusto y desproporcionado que la parte actora deba realizar nuevamente la citación personal de la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA; que no existe falta cometida en relación a la práctica de la citación personal ni cartelaria; que mal puede ordenarse nuevamente la realización de todos los trámites de citación personal de la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, debido al cumplimiento de cada requisito para realizar la citación de la parte demandada; que el Tribunal a-quo ha debido proceder inmediatamente con la designación del defensor ad litem de la codemandada; que si bien fueron eficaces todas las formalidades de citación para el codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE también fueron efectivas para la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA.

Ahora bien, es menester señalar que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, de fecha 10 de diciembre de 2012, consignó por ante esta segunda instancia, copia simple de auto, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal de la causa, a través del cual se aprecia que, en el caso de marras, se designó defensora ad litem a la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA y que se exhorta a la demandante que gestione el perfeccionamiento de la citación de dicho defensor; lo cual -según el dicho del apelante- ocasiona una suerte de decaimiento parcial sobre uno de los puntos de apelación, no obstante, persistir su interés en que se produzca un pronunciamiento concerniente a la validez del antedicho convenimiento.

De allí que, en atención a la situación previamente descrita, deba puntualizarse que la sentencia recurrida contiene dos pronunciamientos, a saber: la reposición de la causa al estado en que se cite a la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA; y la invalidez del convenimiento suscrito por el codemandado FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE y por la demandante, ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA; y la invalidez del convenimiento sucrito por el codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE y por la parte actora, ciudadana JOSEFINA MORA.

En efecto, los antedichos pronunciamientos generaron la interposición del recurso in commento, es decir, éstos fungen como el agravio o perjuicio que motivó la apelación formulada, no obstante, de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 10 de diciembre de 2012, a través de la cual consignó copia simple del singularizado auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se observa que la parte recurrente manifestó que ello generó una suerte de decaimiento parcial sobre uno de los puntos de la apelación, sin perjuicio de su interés en que se produzca una sentencia concerniente a la validez del convenimiento sub iudice; razón por la que este órgano jurisdiccional ad quem considera que ciertamente de manera sobrevenida decayó el objeto de la apelación sub iudice con relación a la reposición de la causa al estado en que se cite a la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA. Por ende, este Tribunal de Alzada no realizará un nuevo examen sobre ello puesto que el agravio o perjuicio que producía tal declaratoria ya no es tal, por cuanto lo reclamado por la parte recurrente, en tal sentido, ya fue proveído por el Tribunal de la causa, al nombrársele defensor ad litem a la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA. Además, debe resaltarse que tal situación dejó de formar parte del thema decidendum en esta segunda instancia, al producirse un decaimiento del objeto de la apelación sobre tal particular, por lo que la reposición de la misma iría en contra de la celeridad procesal. Y ASÍ SE APRECIA

De este modo, y dado que la parte demandante manifestó su interés en obtener un pronunciamiento con relación a la validez del convenimiento suscrito por el codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE y JOSEFINA MORA DE RIVERA, esta jurisdicente analizará este respecto dado que ello definitivamente funge como el perjuicio o gravamen que motivó la presente apelación; no así lo atinente a la reposición de la causa, según se explanó con antelación.

En derivación, esta Juzgadora Superior descenderá al conocimiento de la controversia sub facti especie a los fines de determinar lo ajustado a derecho en el caso de marras en sintonía con la normativa legal aplicable, y, en razón del presente litigio, resulta imperativo para este Juzgado Superior esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a proferir en este segundo grado de jurisdicción:

La presente causa versa sobre una demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA contra los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE. Así, el contrato cuya nulidad se demanda se celebró entre la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA y el ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE, el cual se registró por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 1, tomo 10, protocolo Nº 1.

Dentro de este contexto, se observa que, en el caso de autos, la parte demandante, ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, y el codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE, consignaron una diligencia contentiva de un acto de autocomposición procesal, al cual denominaron convenimiento transaccional, en el que el ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE se da por citado y conviene en la demanda y la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA declara que nada tiene que reclamarle a aquél y desiste de cualquier acción como consecuencia del juicio sub iudice contra el ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE quien a su vez renuncia a cualquier acción contra la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA.

A este tenor, debe precisarse que en el mencionado acto de autocomposición procesal no intervino la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, lo cual debe ser analizado en esta causa de manera preliminar.

Dicho ello, se obtiene que, al versar la causa sub litis sobre una demanda de nulidad de contrato, es evidente que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, integrado por los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE, quienes son los demandados de autos, es decir, cualquier decisión que se dicte operará para todos los contratantes sin distinción alguna, esto es, hay una necesidad de que se produzca una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes; litisconsorcio éste que posee su asidero legal en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 148 ejusdem. Tales normas rezan de la siguiente manera:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. “. Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Asimismo, resulta necesario para esta Sentenciadora acotar lo establecido por estudiosos del Derecho, como el autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 468, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, expresó:
(…Omissis…)
“(…) Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (…).
El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146 (…)”.
(…Omissis…)

A mayor abundamiento, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nº 0088, expediente Nº 00327, bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., lo siguiente:

(…Omissis…)
“En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
(…Omissis…)

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2003, en sentencia Nº 278, expediente Nº 02-595, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala)”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales ut supra citados, colige esta Sentenciadora que, estamos en presencia de un litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. De modo tal que el litisconsorcio necesario o forzoso evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En este orden de ideas, tomando base en lo anterior, se confirma la sentencia recurrida, en lo que respecta estrictamente a la invalidez del convenimiento suscrito por el codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE y por la parte actora, ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, por las motivaciones y consideraciones debidamente expuestas con antelación, es por ello que, con relación al convenimiento transaccional celebrado entre la accionante y uno de los codemandados, no podría reputarse como válido, debido a que la relación jurídica existente entre los codemandados alude al supuesto de litisconsortes necesarios, al estar en la misma posición frente al litigio se deben ejercer cada acto procesal de manera conjunta, razón por la cual, mal podría un codemandado suscribir una transacción sin el consentimiento del otro litisconsorte.

Por lo tanto, dado que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, como ya se expresó, puesto que, en el caso de autos, la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para los intervinientes en el contrato cuya nulidad se reclama en este juicio, es decir, la decisión que recaiga en el presente juicio debe afectar necesariamente a los contratantes de la convención cuya nulidad se solicita, por lo que no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno y omitirla respecto al otro; se establece que no pueden realizarse actos de autocomposición procesal de manera singular, es decir, si en el presente caso, en el cual es evidente que existe un litisconsorcio pasivo necesario, se pretendía realizar un acto de autocomposición procesal, entre la parte demandante y la parte demandada, era necesario que en el mismo intervinieran todos los sujetos procesales entre quienes y contra quienes se desenvuelve la relación jurídica procesal ventilada en la causa sub litis, es decir, era necesario que en el mismo intervinieran la demandante, ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA y los codemandados, ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE. De modo que al no ser ello así, puesto que solo participaron los ciudadanos JOSEFINA MORA DE RIVERA y FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE, el convenimiento realizado por ellos no puede producir efecto jurídico alguno. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En aplicación de lo transcrito en los parágrafos precedentes, es concluyente afirmar que mal puede impartirse la homologación al acto de auto composición procesal efectuado el día 18 de mayo de 2012 entre los ciudadanos FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE y JOSEFINA MORA DE RIVERA. Por vía de consecuencia, dicho acto se declara nulo. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, tomando en cuenta los fundamentos anteriormente esclarecidos, tanto los hechos como el derecho, aplicados para el caso en concreto y además, basándonos en los criterios doctrinales y los jurisprudenciales de lo cual se evidencia la siguiente consideración por este Juzgado Superior, por lo que en atención al thema decidendum se CONFIRMA la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en declarar la invalidez del convenimiento transaccional celebrado entre la parte accionante y el ciudadano FEDERICO VIZACANO PERCHE, además teniendo esta Sentenciadora Superior como voluntad el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE APELACIÓN propuesta por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a la codemandada, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la citada representación judicial, contra la referida sentencia interlocutoria, en lo que respecta a la invalidez del acto de autocomposición procesal suscrito por el codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE y por la demandante, ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA. Y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO intenta la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA contra los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE, declara:

PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN propuesta por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, contra sentencia interlocutoria, de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo que respecta, únicamente, a la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, por motivo de no formar parte del tema decidido, y, SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la referida abogada, actuando con el carácter antes dicho, contra la referida sentencia interlocutoria, de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en lo que respecta, estrictamente, a la invalidez del acto de auto composición procesal suscrito, en fecha 18 de mayo de 2012, por el codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE y por la demandante, ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada sentencia interlocutoria, de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo que respecta, estrictamente, a la invalidez del acto de autocomposición procesal suscrito, en fecha 18 de mayo de 2012, por el ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCANO PERCHE y por la demandante, ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, ello, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo de alzada.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO


LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-081-17.

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANRA CÁRDENAS

GSR/Mac/S3