REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.106
DEMANDANTES: MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.279.373 y 10.428.044, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia y Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157.
DEMANDADOS: MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.842.640 y 7.613.577, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA y MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 83.172 y 25.918, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.545.045, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: TAMAYRI OSORIO, YTALO TORRES, DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNÁNDEZ y HÉCTOR DANILO DUARTE LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.365, 46.308, 206.697, y 26.073, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 16 de diciembre de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.846.640 y 7.613.577, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.918, contra sentencia de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.279.373 y 10.428.044, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes, anteriormente identificados; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA ÑUNEZ y ANGELA ADELA NUÑEZ en contra de los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGET y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Felipe, distinguido con las siglas 01-02 del edificio 02, Bloque 05, Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia; finalmente, no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 02 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA ÑUNEZ y ANGELA ADELA NUÑEZ en contra de los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGET y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Felipe, distinguido con las siglas 01-02 del edificio 02, Bloque 05, Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia; finalmente, no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Considerando las reglas de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada se excepciona en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, alegando que le fueron pagados a la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, en su condición de co-arrendataria según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 64, Tomo 38, que se aprecia como un instrumento privado autentico de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se evidencia que la ciudadana Johana Medina Colmenares suscribió conjuntamente con los ciudadanos Mariela Boscan Verget y Avilio Chávez Ramírez, con independencia si vivió o no en el inmueble, siendo producidos los recibos de pago del canon de arrendamiento en la contestación de la demanda, desde el diciembre de 2012 hasta de octubre de 2014, por la parte demandada, quedando reconocidos por la tercera coarrendadora en la oportunidad de su comparecencia en actas de fecha 11 de noviembre de 2014 y ratificados en el día de la celebración de la audiencia oral mediante la prueba testimonial, que no fue desestimada por la parte contraria, por consiguiente, ha quedado probado el pago de los cánones demandados; en consecuencia, se concluye que la conducta de la parte demandada no se encuentra comprendida en la causal primera del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto la falta de pago de cuatro (4) mensualidades de canon de arrendamiento sin justificación.
En virtud que la parte demandada negó el estado de necesidad de la co propietaria -demandante, es importante señalar que no es óbice para que la propietaria del inmueble pueda solicitar la desocupación en beneficio propio, en el caso de esa situación que el accionante en desalojo sea propietario del inmueble, el asunto es precisar qué parámetros debe contener la prueba del estado de necesidad y en este sentido, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando toca el punto sobre el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, expresa: “… específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”.
Así, en el caso bajo examen, encuentra esta Juzgadora que la solicitud de la accionante se basa en que está viviendo en un inmueble propiedad de su hija Nury Omaña Núñez, ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Moro 2, Piso 2, Apartamento 2-B, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compartiendo una habitación con su nieta, sin ningún tipo de privacidad, sin espacio físico y mucho menos en condiciones adecuadas para una persona de su edad, además de requerir intervención quirúrgica, tal argumento de hecho en criterio de quien Juzga, representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo, para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el inmueble por encontrarse viviendo arrimada en una habitación del apartamento propiedad de su hija y por requerir de una intervención quirúrgica (…)En razón de los hechos y las pruebas aportadas por la parte actora, en criterio de esta Juzgadora, ha quedado demostrado el estado de necesidad de la ciudadana Mireya Josefina Núñez de ocupar el inmueble arrendado con preferencia a los arrendatarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que hace procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en consecuencia se orden la restitución del inmueble a la parte actora. Así se decide”.
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes; de esta manera, llegada la oportunidad correspondiente el día 07 de junio de 2017, las partes solicitaron el diferimiento de la misma, siendo celebrada en fecha 13 de junio de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.918, y el apoderado judicial de la tercera interviniente, abogado en ejercicio YTALO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.308.
En este sentido, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada- recurrente, quien manifestó que el día 28 de febrero de 2008, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado y uno de compraventa privado, en este punto, expresó que su representada realizó varios pagos a la parte actora. Del mismo modo, arguyó que quedó demostrado que no existe falta de pago por parte de los arrendatarios, y refirió las ventas realizadas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Con relación al estado de necesidad alegado por la parte actora, indicó que el mismo no quedó probado, debido a que, de la prueba de informes solicitada al Hospital Coromoto, se desprende que la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ se encuentra en lista de espera para someterse a un cateterismo, pero no hay constancia del informe médico que establezca su enfermedad; igualmente, señaló que para demostrar el lugar en el cual se encuentra habitando la referida ciudadana, la prueba deben ser testigos y no la inspección judicial promovida; por estos fundamentos solicitó se revoque la decisión objeto del presente recurso de apelación.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión proferida por el Tribunal a-quo; en este orden de ideas, explanó que quedó demostrada la prioridad que tiene la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ para ocupar el inmueble sub litis, con ocasión a que el Hospital Coromoto respondió a la prueba de informes, manifestando que se encontraba en lista de espera para practicarle un cateterismo, por lo que una vez intervenida va a requerir la habitabilidad del inmueble en condiciones óptimas para el pre y postoperatorio.
Por otro lado, indicó que la parte actora no va a vender el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, y manifestó que de la inspección judicial practicada, se puede evidenciar que vive en un segundo piso, que no cuenta con ascensor el edificio, no tiene ningún tipo de privacidad, y del documento de propiedad del inmueble y del acta de nacimiento, se puede evidenciar que pertenece a la ciudadana NURY OMAÑA NÚÑEZ, quien es hija de la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ.
Así las cosas, el apoderado judicial de la tercera interviniente, abogado en ejercicio YTALO TORRES, al momento de realizar su exposición oral se adhirió a la apelación, y expresó que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le vende al ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ, y éste a su vez, a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, ROMAN TNTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ y ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, sin embargo, alegó que la parte actora se presentó al proceso con un documento de compraventa en el que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde solo aparecen como propietarias las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA NÚÑEZ, y dicha situación va en fraude de los derechos de niños y adolescentes, como herederos del ciudadano ROMAN ANTONIO GUTIÉRREZ.
Por otra parte, señaló que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia y silencio de pruebas, debido a que no emitió pronunciamiento con respecto a los documentos de compraventa, y la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Las partes hicieron valer su derecho de réplica, explanando la parte demandada-recurrente que el apoderado judicial de la parte actora ratificó que había un documento de venta, y trajo al proceso en su exposición oral argumentos que no fueron esgrimidos en el escrito de demanda, y que el inmueble sub litis se encuentra ubicado en un primer piso, asimismo, destacó que los arrendatarios han venido cancelando los cánones de arrendamiento incrementados.
El apoderado judicial de la parte actora, indicó que la inspección judicial fue fijada por el Tribunal a-quo y que la Juez de la causa estableció expresamente que el presente caso versa sobre una relación arrendaticia, no de compraventa. Arguyó que el contrato de compraventa no se desmintió pero la parte demandada no cumplió con sus obligaciones, al igual que, señaló que los arrendatarios incumplieron su obligación con respecto a la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, por estas razones, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se ordene la entrega del inmueble.
Por último, el apoderado judicial de la tercera interviniente hizo alusión a una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en el año 2015, relativa al contrato de opción de compraventa, argumentó que en el presente caso se involucran derechos de niños y adolescentes, los cuales son de orden público; igualmente, manifestó que el ordenamiento jurídico favorece a quien esté poseyendo un inmueble, y que el Tribunal a-quo obvió e ignoró los otros documentos de compraventa presentados por la parte demandada.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 02 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA ÑUNEZ Y ANGELA ADELA NUÑEZ en contra de los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGET Y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Felipe, distinguido con las siglas 01-02 del edificio 02, Bloque 05, Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia; finalmente, no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, sustentado en los argumentos referidos en la audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal Superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
De los vicios de la sentencia
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada en esta instancia el apoderado judicial de la tercera interviniente delató el vicio de incongruencia y silencio de prueba, manifestando que la Jueza a-quo no tomó en consideración los alegatos relativos a los documentos de compraventa, consignados junto al escrito de contestación, al igual que, no valoró la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Por lo tanto, previo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta imperioso para esta Jurisdicente Superior, resolver los vicios alegados, de esta manera, con respecto al vicio de incongruencia, el mismo se encuentra previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia(…).
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
(Negritas de este Tribunal ad-quem)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de enero de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expresó:
“(…) Quiere la Ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requerimiento formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir: resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado… Esta congruencia entre la litis y el fallo, la ha venido exigiendo la Sala no solo para el juicio principal, sino también para las incidencias (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0114, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“(…) El vicio de incongruencia que constituye infracción del Art. 12 y del Ord. 5º del Art. 243 del C.P.C., tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver de forma expresa, positiva y precisa(…)”.
De las disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales traídos a colación precedentemente, se desprende que todas las sentencias deben resolver conforme a todo lo alegado por las partes, de no hacerlo acarrearía la nulidad de la misma.
Ahora bien, sobre el vicio por silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil, estableció mediante sentencia No. 235, de fecha 04 de mayo de 2009, lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió(…)”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 120, de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expuso:
“Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.
El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. (Sent. 26-5-94, juicio: Joaquín Ramón Manzano Padrón contra Néstor Luis Viloria y Otra)”.
De acuerdo al criterio antes expuesto, esta Juzgadora Superior observa que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez no emite pronunciamiento expreso sobre alguna de las pruebas aportadas al proceso, o si las menciona no son objeto de análisis.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora Superior determina que el Tribunal a-quo emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso en base a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, por cuanto analizó los hechos expuestos por las partes, tanto por los demandantes, ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA NÚÑEZ, como por los demandados, ciudadanos DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA y MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, y la tercera interviniente, ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENA.RES, de esta manera, en virtud de lo denunciado por el abogado en ejercicio YTALO TORRES, es menester traer a colación el extracto de la decisión recurrida, que expresó:
(…Omissis…)
“Ahora bien, la parte demandante trajo a juicio copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 64, Tomo 38 de los libros respectivos, quedando evidenciado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes; consignó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 2013.834, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 482.21.183.1729 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual INAVI vende a las ciudadanas Mireya Josefina Núñez y Ángela Adela Gutiérrez Núñez, sin embargo, de un análisis comparativo con el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 80, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 05 de septiembre de 1994, se desprende que INAVI vendió el mismo apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05 al ciudadano Leonardo Enrique Gutiérrez Valera, titular de la cédula Nº 2.872.290, con la particularidad de que la última venta del año 2013, fue protocolizado, que se cataloga como un instrumento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena prueba de la adquisición de la propiedad del inmueble por la demandante frente a la venta efectuada por INAVI a través del documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 04 de marzo de 1996, bajo el número 19, tomo 7, al ciudadano Leonardo Enríquez Gutiérrez Valera, tal como lo confirma INAVI a través de la prueba de informes de fecha 09 de abril de 2015, y a su vez, éste vendió a los ciudadanos Mireya Josefina Núñez, Ángela Adela Gutiérrez Núñez y Román Antonio Gutiérrez Núñez mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha cuatro (4) de marzo de 1997, anotado bajo el No. 19, Tomo 7, que tiene el valor de documento privado autentico de conformidad con el artículo 1.163 de Código Civil; no obstante, el Instituto INAVI informó: “ Según información que reposa en nuestros archivos no es posible evidenciar si se le otorgo o no, Liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal (Articulo 16) para dicho inmueble...” ; - ahora en virtud que el documento protocolizado no ha sido atacado en su validez hasta la presente fecha se tiene a la parte demandante como propietarias del inmueble arrendado”.
(…Omissis…)
Del extracto de la decisión apelada, ut supra citada, se evidencia el Tribunal de la causa analizó -conforme a su criterio- las pretensiones propuestas por las partes en el presente juicio, por lo tanto, se ajustó a la pretensión de la parte actora, de la demandada, y de la tercera interviniente, independientemente del resultado producido, y valoró tanto los documentos de compraventa consignados junto al escrito de contestación, como la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI). En consecuencia, se declara improcedente el vicio de incongruencia, en virtud de que no emitió el Juez de la causa, pronunciamiento sobre un asunto ajeno a lo debatido (incongruencia positiva), ni omitió pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido (incongruencia negativa), e igualmente, improcedente el vicio de silencio de pruebas alegados en la audiencia oral y pública, celebrada en esta segunda instancia, por el apoderado judicial de la tercera interviniente, ya que esta Juzgadora evidenció que contrario a lo afirmado por el apelante en la recurrida no sólo se mencionó la prueba señalada como silenciada, sino que se expresó valor probatorio que se le otorgó así como también, resulta posible verificar de la recurrida, un análisis que le permite a la parte conocer el mérito probatorio que se le otorgó a la documentación traída a las actas. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Original de documento poder otorgado por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, al abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2013, bajo el No. 11, tomo 150.
Constata esta Jurisdicente que el mismo constituye original de documento privado, del cual se desprende el carácter de apoderado judicial del abogado mencionado, respecto de la parte actora, en consecuencia, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de documento poder otorgado por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, al abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2013, bajo el No. 11, tomo 150.
Observa esta Superioridad que la referida prueba esta formada por copia simple de un instrumento privado, razón por la cual, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso, le merece fe a quien hoy decide, a tenor de lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Original de documento de compraventa suscrito por el ciudadano VICTOR EDUARDO PADRÓN GUZMÁN, en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 2013.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.1729 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Aprecia esta Juzgadora Superior que el referido medio de prueba constituye copia certificada de instrumento público, emanado de funcionario público competente, razón por la cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple del documento de compraventa suscrito por el ciudadano VICTOR EDUARDO PADRÓN GUZMÁN, en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 2013.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.1729 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Constata esta Juzgadora que el referenciado medio de prueba constituye copia simple de un instrumento público, por lo que, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe a esta Sentenciadora, con ocasión a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia certificada de notificación de la resolución No. 00513, de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el expediente administrativo signado con el No. MC-00824/2014.
Precisa esta Jurisdicente que el aludido medio de prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de notificación de la resolución No. 00513, de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el expediente administrativo signado con el No. MC-00824/2014.
Verifica esta Juzgadora Superior que la referida prueba esta formada por copia simple de un instrumento público administrativo, en consecuencia, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ (arrendadoras) y los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHAVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL (arrendatarios), autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el No. 64, Tomo 38.
Aprecia esta Sentenciadora que el referido medio de prueba constituye original de documento privado autenticado, por lo tanto, queda reconocido al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ (arrendadoras) y los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHAVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL (arrendatarios), autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el No. 64, Tomo 38.
Colige esta Arbitrium Iudiciis que el referido medio de prueba está constituido por la copia simple de un instrumento privado, por lo tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso, le merece fe a esta Superioridad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Original de orden para la realización de estudio médico, de fecha 14 de mayo de 2013, emanado de la DRA. IVONNE SIMONS, a nombre de la ciudadana MIREYA NÚÑEZ.
• Original de informe del examen médico practicado a la ciudadana MIREYA NÚÑEZ, emanado de la DRA. IVONNE SIMONS.
• Original de reporte de presión sanguínea, de fecha 29 de abril de 2013, a nombre de la ciudadana MIREYA NÚÑEZ.
• Original de informe eco-cardiográfico-completo, emanado del Centro Médico Madre Ma. de San José, de la paciente MIREYA NÚÑEZ, de fecha 03 de mayo de 2013.
Constata esta Jurisdicente Superior que los medios de prueba bajo estudio constituyen original de documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren su ratificación en juicio, de esta manera, la parte actora promovió la prueba de informes con el objeto de demostrar la autenticidad de la instrumental, no obstante, la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal a-quo.
En consecuencia, al no haber sido ratificado en juicio los referidos medios probatorios, resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimarlos, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de documento de liberación de hipoteca, suscrito por el ciudadano LUIS ESTEBAN VILLEGAS, en su carácter de apoderado del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el No. 36, tomo 09, y registrado el día 08 de julio de 2008, bajo el No. 17, tomo 1º, protocolo 1.
Colige esta Jurisdicente Superior que el medio de prueba bajo análisis constituye copia simple de un instrumento privado emanado de un tercero, siendo así requiere su ratificación en juicio, según lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de retiro de línea telefónica emanado de la CANTV, en fecha 25 de marzo de 2013.
• Impresión de internet del estado de la cuenta signada con el No. 1004911101, a nombre del ciudadano IDELFONSO OMAÑA, de la cual no se evidencia de quien emana.
Constata esta Juzgadora de Alzada que del referido medio de prueba no se evidencia rubrica, firma, ni sello húmedo alguno que demuestre su autenticidad, por lo tanto, resulta forzoso para esta Superioridad, desestimar el referido medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 348, de fecha 07 de mayo de 1963, emanada de la otrora Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ILDEFONSO ENRIQUE OMAÑA NÚÑEZ.
Evidencia esta Arbitrium Iudiciis que el medio de prueba constituye copia simple de instrumento público, por lo tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso, le merece fe en todo su contenido a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes dirigida a la CANTV, con la finalidad de que certifique la autenticidad del contenido y firma del recibo de retiro de servicio, así como la hoja detallada de cuenta.
Constata esta Sentenciadora que el Tribunal a-quo mediante oficio No. 796-2014, del día 08 de diciembre de 2014, solicitó a la CANTV que informe si fue retirado el servicio de la línea telefónica número 0261-7622154, la cual se encuentra asignada a un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización San Felipe, edificio 02, bloque 05, apartamento 01-02 municipio San Francisco del estado Zulia, de esta forma, mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2015, informó que el referido número telefónico se encuentra a nombre del ciudadano José Badell, y la fecha de activación es del día 10 de octubre de 2012.
Presentado como fue el informe solicitado, y al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, en virtud del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Testimoniales de los ciudadanos MIRELY JOSEFINA ARIZA OMAÑA, DOUGLAS JOSE ARIZA URDANETA y MARIBEL DEL CARMEN RONDÓN ALARCÓN, los dos primeros con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, y la última, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aprecia esta Juzgadora Superior que al momento de llevar a cabo la audiencia oral en primera instancia, los ciudadanos MIRELY JOSEFINA ARIZA OMAÑA y DOUGLAS JOSÉ ARIZA URDANETA, no acudieron a rendir declaración, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal ad-quem desestimar el referido medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se colige que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RONDÓN ALARCÓN, rindió declaración en la cual manifestó que, conoce de vista, trato y reputación a la ciudadana MIREYA NÚÑEZ, quien habita desde el año 2010, en el edificio Pino Moro II, del conjunto residencial El Pinar, del municipio Maracaibo del estado Zulia; expresó que es licenciada en bioanálisis y que labora en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, que en diversas oportunidades le ha tomado la tensión a la aludida ciudadana, y acudió a rendir declaración por haber creado una relación de amistad.
De esta manera, en virtud de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido evacuada una sola testimonial y teniendo la declarante cierto grado de amistad con la parte actora, su declaración no genera certeza a esta Superioridad, de los hechos alegados por la parte actora. Y ASÍ SE APRECIA.
Por su parte, en los escritos de promoción de pruebas la parte actora ratificó las pruebas documentales, de informes y testimoniales promovidas junto al escrito libelar, en virtud de esto, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente, asimismo, promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple de listado de pacientes que requieren la realización de CATETERISMO, emanado de PDV Servicios de Salud, S.A., de fecha 03 de noviembre de 2014.
Observa esta Jurisdicente que el medio probatorio bajo análisis constituye copia simple de documento emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de esto, la parte actora promovió la prueba de informes dirigida a PDV Servicios de Salud, C.A., área de hemodinamia, adscrito al Hospital Coromoto, de esta forma, se aprecia que el Tribunal de la causa ofició en fecha 08 de diciembre de 2014, mediante oficio No. 795-2014, de esta manera, de las actas procesales se evidencia que mediante oficio signado con el No. HC-CJ-0018-2015, de fecha 14 de enero de 2015, la consultoría jurídica del Hospital Coromoto, informó que la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad 3.279.373, que en el Servicio de Hemodinamia no reposa ningún historial médico de la paciente, y que la misma se encuentra en lista de espera como solicitante de Cateterismo Cardiaco en el turno No. 63, cuya lista fue anexa al oficio.
Por lo tanto, presentado como fue el informe solicitado, y al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de informe médico, perteneciente a la ciudadana MIREYA NÚÑEZ, emanado del Servicio de Cardiología del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”.
Verifica esta Juzgadora Superior que el aludido medio de prueba constituye copia simple de documento emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así pues, se observa que la parte actora promovió la prueba de informes tendiente a demostrar la veracidad del referido instrumento, de esta manera, se evidencia que el Tribunal a-quo, a través de oficio No. 794-2014, solicitó la ratificación del informe médico al Director del Servicio de Cardiología del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, en fecha 08 de diciembre de 2014, así pues, el día 22 de enero de 2015 el Jefe de Servicio de Cardiología, certificó que el Dr. ANMJORVI J. ROMERO P., se encuentra adscrito al Servicio de Cardiología del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, el cual emitió informe médico a la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.279.373, como lo indica la historia médica.
En consecuencia, presentado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Jurisdicente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Original de certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, como arrendadora, de fecha 15 de enero de 2014.
Verifica esta Sentenciadora que el medio de prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, con ocasión al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Jurisdicente, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE APRECIA.
• Inspección judicial en el inmueble ubicado en la urbanización El Pinar, condominio Pino Moro II, apartamento 2-B, segunda planta, ubicado en la avenida principal Pomona, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de: 1) Que en ese inmueble se encuentra viviendo la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ; 2) Que el mencionado inmueble no es de su propiedad; 3) Que la referida ciudadana se encuentra, según los dichos de la parte promovente, en calidad de arrimada habitando una (1) sola habitación; y, 4) Quien es el propietario del inmueble y si existe algún vínculo entre éste o ésta y la parte actora.
Con respecto al aludido medio de prueba verifica esta operadora de justicia que el Tribunal de la causa, se constituyó en fecha 12 de febrero de 2015, en un inmueble constituido por un apartamento sin número visible, situado en la segunda planta, del edificio Pino Moro II, urbanización El Pinar, municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sitio fue notificada la ciudadana PIERINA CHIQUINQUIRÁ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.804.665, quien manifestó ser la hija de la propietaria del inmueble, y nieta de la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, seguidamente, el Tribunal a-quo dejó constancia que al momento de su constitución en el referido inmueble, se encontraba la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, quien los trasladó a una habitación y manifestó que ese era su dormitorio; con relación al segundo particular, la notificada informó al Tribunal que la su mamá es la propietaria del inmueble, al efecto consignó copia simple del documento de propiedad constante de cuatro (4) folios útiles; del mismo modo, se dejó constancia que la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ consignó copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana NURY JOSEFINA OMAÑA NÚÑEZ, constante de un (1) folio útil, signada con el No. 1823, de fecha 30 de marzo de 1979.
Igualmente, en el acta levantada el Tribunal de la causa indicó que el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de documento de propiedad de la ciudadana NURY JOSEFINA OMAÑA NÚÑEZ, constante de seis (6) folios útiles.
Esta Juzgadora de Alzada aprecia que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le otorga fe pública de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, por lo tanto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el Tribunal a-quo, concatenado con lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Original de datos filiatorios, pertenecientes a la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 12 de septiembre de 2013.
Colige esta Jurisdicente Superior que el medio de prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, por lo tanto, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
Pruebas de la parte demandada
Junto al escrito de contestación la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el No. 3147, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Puntualiza esta Arbitrium Iudiciis, que el medio de prueba bajo análisis, constituye copia certificada de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos signada con el No. 3147, emitida por la Secretaria del Tribunal correspondiente, en fecha 11 de marzo de 2009, en este sentido, al no haber sido exigida su confrontación con el original por la parte interesada, hace plena fe para esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Original de constancia de residencia para difunto, de fecha 06 de septiembre de 2007, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a nombre del de cujus ROMAN ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.298.206.
Constata esta Sentenciadora, que el medio probatorio bajo análisis constituye original de documento administrativo por emanar de un ente público administrativo, como lo es Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, en virtud del criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, por lo tanto, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, como se dijo precedentemente, le merece plena fe a esta Juzgadora, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada de contrato de venta a plazos, suscrito por la ciudadana GLEDYS LORENZATTI QUEVEDO, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con el ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ, sobre un inmueble ubicado en la urbanización San Felipe III etapa, bloque 05, edificio 02, apartamento No. 01-02, municipio San Francisco del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1994, bajo el No. 80, tomo 104.
Aprecia esta Jurisdicente que el aludido medio probatorio constituye copia certificada de documento privado autenticado, a razón de esto, queda reconocido al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DETEMINA.
• Original de comunicación dirigida al ciudadano LEONARDO GUTIERRES, emanda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 17 de marzo de 1994.
Colige esta Jurisdicente que el medio de prueba objeto de valoración constituye original de instrumento privado emanado de un tercero, razón por la cual, amerita su ratificación en el presente juicio, por medio de la prueba de informes o testimonial, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así pues, al no constar dicha ratificación, resulta forzoso desestimar el aludido medio de prueba según lo previsto en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Original de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VALERA, y los ciudadanos MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, ROMAN ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ y ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 1996, bajo el No. 19, tomo 7.
Verifica esta Juzgadora que el medio de prueba antes referido constituye original de documento privado autenticado, en consecuencia, queda reconocido al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, de acuerdo con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de contrato de opción de compraventa, suscrito entre, las opcionantes vendedoras, ciudadanas ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, y JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, con los opcionantes compradores, ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHAVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGEL.
Aprecia esta operadora de justicia que el mencionado medio de prueba lo conforma copia simple de un instrumento privado, razón por la cual, al no haber sido desconocido, tachado, ni impugnado de falso le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.
• Original de recibo de pago de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por la ciudadana ANGELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Colige esta Juzgadora de Alzada que el aludido medio probatorio constituye original de documento privado emanado de la parte actora, en consecuencia, al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la parte interesada queda reconocido, de acuerdo con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Original de recibo de pago, de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por la ciudadana JOHANA MEDINA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
• Original de recibo de pago, de fecha 02 de octubre de 2008, suscrito por la ciudadana ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
• Original de veintitrés (23) recibos de pago, de fechas 05 de diciembre de 2012, 05 de enero de 2013, 05 de febrero de 2013, 04 de marzo de 2013, 04 de abril de 2013, 04 de mayo de 2013, 04 de junio de 2013, 01 de julio de 2013, 02 de agosto de 2013, 01 de septiembre de 2013, 01 de octubre de 2013, 01 de noviembre de 2013, 01 de diciembre de 2013, 05 de enero de 2014, 01 de febrero de 2014, 01 de marzo de 2014, 01 de abril de 2014, 01 de mayo de 2014, 01 de junio de 2014, 01 de julio de 2014, 01 de agosto de 2014, 01 de septiembre de 2014, 01 de octubre de 2014, cada uno por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), suscritos por la ciudadana JOHANA MEDINA.
Verifica esta Juzgadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen originales de documentos privados emanados de un tercero, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma, se evidencia que la ciudadana JOHANA MEDINA, interviene como tercera en el presente proceso y ratificó en cuanto a su contenido y firma los referidos instrumentos. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Dos (2) copias simples de cheques de gerencia signado con los Nos. 19141640 y 08141641, por las cantidades de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), respectivamente, a nombre de las ciudadanas ANGELA GUTIÉRREZ y JOHANA MEDINA, respectivamente, ambos de fecha 27 de febrero de 2008, emitidos por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Evidencia esta Arbitrium Iudiciis que el medio de prueba sub examine constituye documento emanado de una institución financiera que requiere ser ratificado en juicio por medio de la prueba de informes, con ocasión a esto, la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, sede ubicada en la avenida 5 de julio del municipio Maracaibo, con la finalidad de que informe: 1) Si en fecha 27 de febrero de 2008, emitió cheque de gerencia signado con el No. 19141640, de la cuenta corriente No. 0105-0043-58-2043141640, a nombre de la ciudadana ANGELA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.428.044, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 2) De ser cierto, quién ordenó la elaboración del referido cheque y quién lo cobro o hizo efectivo; 3) Si en fecha 27 de febrero de 2008, emitió cheque de gerencia signado con el No. 08141641, de la cuenta corriente No. 0105-0043-58-2043141640, a nombre de la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.545.045, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y, 4) De ser cierto, quién ordenó la elaboración del referido cheque y quién lo cobro o hizo efectivo. A razón de esto, el Tribunal a-quo ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
De manera que, la institución financiera Banco Mercantil, mediante oficio No. 108364, de fecha 23 de febrero de 2015, informó que efectivamente el día 27 de febrero de 2008, se realizó el cheque de gerencia No. 19141640, girado contra la cuenta mayor No. 20431-4164-0 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a nombre de la ciudadana ANGELA GUTIÉRREZ, el cual fue depositado en la cuenta No. 0134-400-8061-0803-145-016 perteneciente al Banco Banesco, cuya copia fue anexada al oficio; del mismo modo, indicaron que no fue posible localizar en sus archivos el cheque de gerencia No. 08141641, de fecha 27 de febrero de 2008, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a nombre de la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA.
En consecuencia, presentado como ha sido el informe solicitado, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el Casco Central del municipio Maracaibo del estado Zulia, edificio Inavi, con el objeto de que informe: 1) Si celebró contrato privado de venta a plazos No. 099330, de fecha 21 de octubre de 1980, con el ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización San Felipe, bloque 05, edificio 02, apartamento 00-01, municipio San Francisco del estado Zulia; 2) Si en fecha 05 de octubre de 1994, dicho Instituto le transfirió la propiedad al mencionado ciudadano luego de que éste cancelara el precio total del apartamento; y, 3) Si en fecha 17 de marzo de 1994, este Instituto resolvió en base a lo establecido en la Resolución No. 2100-09-014, del día 22 de enero de 1973, la liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal que le confería el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del apartamento ubicado en la urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con las siglas 01-02, edificio 02, bloque 05.
Evidencia esta operadora de justicia que el Tribunal a-quo ofició bajo el No. 798-2014, en fecha 08 de diciembre de 2014, al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), conforme a lo solicitado por la parte promovente; de esta manera, mediante oficio de fecha 09 de abril de 2015, el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Estado Zulia, informó que ciertamente el Instituto celebró el referido contrato privado de venta a plazos; que suscribió el aludido contrato de venta con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VALERA; y, que según la información que reposa en sus archivos no es posible evidenciar o no, liberación de la cláusula opcional de retracto legal (artículo 16) para dicho inmueble.
Así las cosas, presentado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Jurisdicente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS CANELONES, HÉCTOR DANIEL SALAZAR, JORGE LUIS FERNÁNDEZ y JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, la última de las nombradas con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Constata esta Juzgadora Superior que no se evacuó la testimonial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CONTRERA CANELONES, HÉCTOR DANIEL SALAZAR y JORGE LUS FERNÁNDEZ, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el referido medio probatorio.
Por otra parte, se evidencia que la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, tercera interviniente en la presente causa, al momento de celebrar la audiencia oral en primera instancia procedió a ratificar el contenido y firma de los recibos de pagos consignados junto al escrito de contestación de la demanda, por lo que, se tomará en cuenta su ratificación, para la apreciación de la prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con el escrito de promoción de pruebas la parte demandada, promovió las pruebas documentales, de informes y testimoniales presentadas junto al escrito de contestación, de esta manera, esta Juzgadora reproduce el valor probatorio que les fue otorgado en la oportunidad correspondiente, asimismo, promovió:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 50, perteneciente a los ciudadanos JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES y ROMAN ANTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de defunción No. 75, perteneciente al de cujus ROMÁN ANTONIO NÚÑEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1620 y 962, emanadas de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Aprecia esta Juzgadora Superior que los aludidos medios de prueba, forman parte de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales, la cual fue consignada junto al escrito de contestación, y valorada íntegramente en la oportunidad correspondiente por esta Superioridad. Y ASÍ SE DETERMINA.
Pruebas de la tercera interviniente
La tercera interviniente en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de comunidad de la prueba, en este sentido, debe destacar esta Juzgadora que el mismo no es susceptible a ser promovido como medio de prueba no obstante, al momento de realizar la valoración de las pruebas esta Superioridad lo hará en atención a los principios procesales que rigen las mismas. Igualmente, reconoció en contenido y firma todos los documentos que corren insertos en las actas y que fueron consignados por la parte demandada, ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA NÚÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.279.373 y 10.428.044, respectivamente; en contra de los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.842.640 y 7.613.577, respectivamente, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la demandada, desde el mes de diciembre del año 2012 hasta el mes de febrero del año 2014, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, y por el estado de necesidad que tiene la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. E intercede como tercera interviniente a favor de la parte demandada, la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.545.045.
En este sentido, la parte actora en su escrito libelar, manifestó que, en fecha 28 de febrero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la urbanización San Felipe, edificio 02, bloque 05, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia. Seguidamente, arguyó que desde hace más de tres (3) años las arrendadoras le comunicaron a la parte demandada la intención de no querer renovar el contrato de arrendamiento celebrado.
Alegó que el inmueble antes descrito, es de la única y exclusiva propiedad de la parte actora, pero es el caso, que a pesar de las gestiones realizadas extrajudicialmente para comunicarles a los arrendatarios la intención de la no renovación del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente, que se les devolviera el inmueble en las mismas condiciones que les fue entregado, la entrega no se ha verificado.
Seguidamente, en el escrito libelar se alegó que la ciudadana MIREYA NÚÑEZ, es una persona de tercera edad, y se encuentra viviendo en un inmueble propiedad de su hija, ciudadana NURY OMAÑA NÚÑEZ, ubicado en el conjunto residencial El Pinar, edificio Pino Moro II, piso 2, apartamento 2-B, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, compartiendo habitación con su nieta, sin ningún tipo de privacidad, sin espacio físico y mucho menos en condiciones adecuadas para una persona de su edad, de manera que necesita habitar el inmueble sub litis para vivir en condiciones normales y, según sus dichos, acorde a la vida que debe llevar una persona de su edad.
Aunado a esto, señaló que desde el mes de diciembre del año 2012, no han recibido el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que, hasta la fecha adeudan los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como enero y febrero de 2014, es decir, quince (15) meses, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Con ocasión a esto, fundamentó su demanda en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente, arguyó que los arrendatarios dejaron perder la línea telefónica que se encontraba asignada al inmueble arrendado, por no cancelar el servicio.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, primeramente, reconoció la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora, luego invocó la inadmisibilidad de la demanda con ocasión a que las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, debido a que según su criterio, se evidencia mala fe con la interposición de la misma, dado que no son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble sub litis.
Posteriormente, procedió a negar, rechazar y contradecir los argumentos explanados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, la falta de pago y el estado de necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
De esta manera, alegó que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el mismo fue incrementado hasta la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales han venido cancelando, al igual que, los servicios públicos con los que cuenta el inmueble. En este orden de ideas, expresó que la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, en consecuencia, los arrendatarios optaron por realizar el pago a la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, quien los recibió y les entregó los recibos de pago.
Asimismo, explanó con la demanda incoada la parte actora quiere afectar el uso, goce y disfrute legitimo sobre el inmueble, que tienen los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, no solamente como arrendatarios sino también como opcionantes compradores o compradores a plazos, así pues, señaló que la parte actora no ha cumplido con la obligación asumida en el contrato de opción de compraventa, de igual manera, destacó que con ocasión al aludido contrato se le pagó tanto a la parte actora, como a la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Seguidamente, solicitó la intervención como tercera en la presente causa de la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, por ser comunera y copropietaria del inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, denunció la presunta comisión de hechos punibles por la parte demandante, con ocasión a que -según sus dichos-, omiten hacer señalamiento del contrato de opción de compraventa suscrito y haber recibido las cantidades de dinero precedentemente indicadas, por lo que, denuncian la estafa inmobiliaria.
Por otro lado, en el escrito de contestación de la tercera intervinente, reconoció la existencia de la relación arrendaticia que data del día 28 de febrero de 2008, que la ciudadana JOHANA MARGARITA COLMENARES fue cónyuge del de cujus ROMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, y de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, en este orden, fueron reconocidos los diversos alegatos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación, entre ellos, que recibió de parte de los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL desde el mes de diciembre de 2012 hasta octubre de 2014 el pago de los cánones de arrendamiento, y ratificó los respectivos recibos de pago, consignados con el escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, prima facie resulta imperioso para este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de desalojo incoada, en este sentido, se constata que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a una disposición expresa de ley, asimismo, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se obtiene que el día 27 de enero de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictó resolución No. 00513, mediante la cual habilitó la vía judicial, en acatamiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE DETERMINA.
En tal sentido, del análisis pormenorizado del expediente se evidencia que la existencia de la relación arrendaticia fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual afirmó que celebró contrato de arrendamiento con las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, ANGELA ADELA NÚÑEZ y JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, identificadas previamente, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el No. 64, tomo 38, el cual fue consignado junto al escrito libelar; razón por la cual, determina esta Juzgadora de Alzada, que no constituye un hecho controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera, habilitada como se encuentra la vía judicial y realizadas las consideraciones que anteceden es oportuno traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
(Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)
En este orden de ideas el Código Civil dispone:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)
De lo ut supra transcrito se colige que las partes deben traer al proceso los elementos que generen convicción sobre las afirmaciones de hecho y de derecho, por ellas expuestas, de manera que, se evidencia primeramente que la parte actora alegó que desde el año 2010 en múltiples ocasiones le ha solicitado a los arrendatarios que realicen la entrega del inmueble, sin embargo, no promovió ningún medio de prueba dirigido a demostrar tales afirmaciones.
Precisado lo anterior, observa esta Arbitrium Iudiciis que la pretensión de desalojo se fundamentó en la necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual, se procede a citar el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
(Negrilla de esta Juzgadora Superior)
Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, dispone el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
(Negrilla de esta operadora de justicia)
Es necesario resaltar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.
Con respecto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Con referencia a la insolvencia o falta de pago del canon, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos inmobiliarios”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, expresa lo siguiente:
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Según se desprende del numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sólo procederá el desalojo de un inmueble, bajo contrato de arrendamiento, cuando la pretensión se fundamente en inmuebles destinados a vivienda, respecto del cual el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin.
Realizadas las consideraciones que anteceden con relación a las obligaciones que deben ser cumplidas por el arrendatario, colige esta Juzgadora de Alzada que el Tribunal de la causa declaró improcedente la falta de pago, prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley especial, y en consecuencia, no condenó el pago de los cánones de arrendamiento, por lo tanto, visto como ha sido, que fue la parte demandada quien apeló de la decisión proferida por el Tribunal a-quo, en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius y tantum devolutum quantum apellatum, mal podría esta Superiorioridad entrar a analizar este aspecto, cuando el mismo beneficia a la parte apelante y el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente no manifestó su disconformidad con este punto al momento de realizar su exposición en la audiencia oral y pública celebrada en esta instancia, por el contrario, manifestó su conformidad con que haya quedado demostrado ante el Tribunal a-quo, de manera que resulta firme lo que en relación a este punto fue declarado, es decir, improcedente la falta de pago invocada por la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto al estado de necesidad invocado por la parte actora en su escrito libelar, con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, citado precedentemente, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha señalado:
“(…) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”
(Negritas de este Tribunal ad-quem)
Así las cosas, verificada como ha sido la existencia de la relación arrendaticia y, dado que la parte demandada no desconoce como una de las propietarias del inmueble sub litis a la ciudadana MIREYA NÚÑEZ, quien alegó tener la necesidad de ocupar el mismo, sin embargo, la parte demandada y la tercera interviniente plantean una discordancia entre los documentos de propiedad aportados al presente caso, no obstante, destaca esta Superioridad que no forma parte del tema a decidir por en esta instancia - el cual versa sobre el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento - la autenticidad de los diversos documentos de venta suscritos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Dilucidado lo anterior, esta operadora de justicia entra a analizar la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud de las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar se alegó que la ciudadana MIREYA NÚÑEZ, es de tercera edad y requiere ser intervenida quirúrgicamente, en este orden de ideas, de la prueba de informes solicitada al Hospital Coromoto se evidencia que efectivamente la mencionada ciudadana, se encuentra en lista de espera para ser sometida a un Cateterismo Cardiaco en el turno No. 63.
Aunado a esto, en el escrito libelar también se arguyó que la ciudadana MIREYA NÚÑEZ, se encuentra habitando un inmueble que es propiedad de su hija, ciudadana NURY OMAÑA NÚÑEZ, sin embargo, de la revisión exhaustiva del material probatorio aportado por la parte actora, se evidencia que al momento de constituirse el Tribunal de la causa para la evacuación de la prueba de inspección judicial, en fecha 12 de febrero de 2015, en el apartamento signado con el No. 2-B, piso 2, edificio Pino Moro II, en el conjunto residencial El Pinar, municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraba en el sitio la ciudadana MIREYA NÚÑEZ, quien los llevó a una habitación y les informó que era su dormitorio; visto como ha sido, que dicho hecho no fue desvirtuado con otro medio probatorio presume esta Juzgadora Superior que la ciudadana MIREYA NÚÑEZ habita en el referido inmueble.
No obstante, de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la ciudadana MIREYA NÚÑEZ, ostente la propiedad de otro bien inmueble el cual pueda ser habitado por su persona, en consecuencia, queda demostrado para esta Juzgadora de Alzada el estado de necesidad que tiene la aludida ciudadana de ocupar el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la urbanización San Felipe, edificio 02, bloque 05, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE APRECIA.
En otro orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar señaló que la línea telefónica del inmueble se encontraba desactivada, no obstante, del informe emanado de la CANTV se evidencia que la línea telefónica se encuentra asignada a un tercero, como lo es, el ciudadano JOSÉ BADELL, por lo que resulta acertado para esta Juzgadora desechar el mencionado argumento.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación alegó la celebración de un contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio y el incumplimiento del mismo por la parte actora, así pues, debe señalarse que a esta Superioridad no le corresponde el conocimiento de la referida relación contractual, dado que en el presente juicio el thema decidendum lo constituye el desalojo del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la urbanización San Felipe, edificio 02, bloque 05, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia, y las defensas opuestas por las partes a los efectos de desvirtuar las causales invocadas en el escrito libelar, las cuales fueron analizadas y decididas precedentemente en el presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación denunció la estafa inmobiliaria, con relación a esto, precisa esta Juzgadora Superior que le corresponde a ellos interponer ante los organismos penales competentes los procedimientos que consideren tengan lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, realizadas las consideraciones que anteceden constata esta Arbitrium Iudiciis que la sentencia objeto del recurso de apelación, ordenó la entrega material del inmueble sub litis a la parte actora, no obstante, se evidencia que la relación arrendaticia no estaba integrada únicamente por la parte actora y la parte demandada, sino también por la tercera interviniente, ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, en tal sentido esta Sentenciadora Superior, en aras de resguardar los derechos que pueda tener sobre el inmueble, al igual, que el de sus hijos, considera imperioso modificar la sentencia recurrida en los términos de ordenar a la parte demandada, ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, hacer entrega a las arrendadoras, ciudadanas JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, el inmueble sub litis, el cual se encuentra constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la urbanización San Felipe, edificio 02, bloque 05, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia.
Del mismo modo, se aprecia que la recurrida en su dispositivo no indicó la declaratoria sin lugar de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), peticionados por la parte actora en su escrito libelar, ello como consecuencia de la improcedencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la pérdida de la línea telefónica en el inmueble sub litis, en ese tenor, se modifica el dispositivo de la aludida decisión en el sentido de incorporar dicho pronunciamiento.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y, en atención, a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, esta Juzgadora de Alzada, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la tercera interviniente, abogado en ejercicio YTALO TORRES, de la sentencia dictada, en fecha 02 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; y en consecuencia se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, por intermedio de su apoderado judicial MANUEL RINCÓN PIRELA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En este orden de ideas, SE MODIFICA la decisión de fecha 02 de agosto de 2016 dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA NÚÑEZ, contra los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, en consecuencia: SE ORDENA a la parte demandada devolver a las arrendadoras, ciudadanas JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, totalmente libre de personas y bienes el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la urbanización San Felipe, edificio 02, bloque 05, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia; en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos; SIN LUGAR el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); por último, no hay condenatoria en costas en virtud de la decisión proferida, al no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en la presente causa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA NÚÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.279.373 y 10.428.044, respectivamente; en contra de los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.842.640 y 7.613.577, respectivamente, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la tercera interviniente, abogado en ejercicio YTALO TORRES, de la sentencia dictada, en fecha 02 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; y en consecuencia se declara:
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, por intermedio de su apoderado judicial MANUEL RINCÓN PIRELA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 02 de agosto de 2016 dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y ANGELA ADELA NÚÑEZ, contra los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, en consecuencia:
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada devolver a las arrendadoras, ciudadanas JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, totalmente libre de personas y bienes el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en la urbanización San Felipe, edificio 02, bloque 05, primera etapa, municipio San Francisco del estado Zulia; en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.
SEXTO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión proferida, al no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-080-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/Mac/S3
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