REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 13.194
SOLICITANTES: MARIANA PERROTTA ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.934.113 y 10.749.078, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE JOSE ALEXANDER RAMÍREZ: NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS y LIGIA RINCÓN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.020 y 8.319, respectivamente.
SOLICITUD: Separación de cuerpos y de bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 26 de abril de 2017.
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.749.078, asistido por el abogado en ejercicio NERVIS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.020, contra decisión definitiva proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de marzo de 2017, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER RAMÍREZ, ut supra identificado, y la ciudadana MARIANA PERROTTA ISOLDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.934.113; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo decretó la separación de cuerpos de los aludidos ciudadanos.
Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de esta misma circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a decisión definitiva de fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIANA PERROTTA ISOLDI y JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ocurren los ciudadanos MARIANNA PERROTA (sic) ISOLDI y JOSÉ ALEXANDER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.934.113 y V-10.749.078, asistidos por los abogados en ejercicios (sic) ELIDA APONTE SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-4.592.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.459 y NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, portador de la cédula de identidad No. V-7.612.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.020, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Civil y la Secretaria de dicho Despacho el día catorce (14) de Agosto de Dos Mil Once (2011), según se desprende del Acta de matrimonio No. 78, en copia certificada le acompañamos para que una vez confrontada y acreditada en las actas procesales, sea devuelta. Manifestando que una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el apartamento AON, Planta Baja del Edificio Aurora, ubicado en la Avenida Artes de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y nuestro último domicilio conyugal fue el inmueble situado en la Urbanización Granja Tinaquillo, Sector 01, Manzana 67, Calle 02 y la casa No. 67-01 de la misma ciudad de Machiques de Perijá, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y es el caso por desavenencias y desacuerdos surgidos entre nosotros que han resultado insalvables en el transcurso del tiempo, decidimos suspender nuestra vida en común, DE MUTUO Y COMUN ACUERDO desde el día Diez (10) de enero del presente año Dos Mil Diecisiete (2.017) y es por ello que acudimos ante su digna competencia para solicitar la Separación de Cuerpo por Mutuo Consentimiento, y de conformidad con el Articulo 189 del código civil vigente, han decidido separarse de cuerpo, en razón de lo cual acuerden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, Así (sic) mismo declaran que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley en fecha Dos (02) de Febrero de 2017 se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarlo y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
En primer lugar, el Tribunal tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así mismo, en virtud de Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficia (sic) No. 39.152, de fecha 02 de abril de este año, la cual modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios; es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges una situación (sic) que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil, establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 90 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual no ha sido solicitado por los comparecientes. Manifestando los solicitantes que han adquirido bienes que pudieran ser objeto de liquidación. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIANNA PERROTA (sic) ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.934.113 y V-10.749.078, en los términos por ellos expresados.-
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos MARIANA PERROTTA ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMIREZ, antes identificados, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que el mismo rindiera pronunciamiento con relación a lo solicitado por los aludidos ciudadanos, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en las horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
Mediante auto proferido el día 17 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa dejó constancia de haberse practicado la notificación correspondiente a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose agregar a las actas boleta de notificación al respecto, así como de comunicación emanada de dicha Fiscalía.
En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal a-quo profirió decisión mediante la cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARANA PERROTTA ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMIREZ, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 21 de marzo de 2017, por el co-solicitante JOSE ALEXANDER RAMIREZ, ordenándose oír en un solo efecto, y producto de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que la representación de la parte co-solicitante JOSE ALEXANDER RAMIREZ, lo hizo en los siguientes términos:
Primeramente, realizó una síntesis del discurrir procesal, así como de los términos que fundamentan la presente solicitud. Señaló que, en el aludido escrito, los ciudadanos MARIANA PERROTTA ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMIREZ, requirieron de forma clara y precisa su separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, según sus dichos, procedieron a determinar los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y su división bajo la libre voluntad de los solicitantes.
Indicó, que el Tribunal a-quo en todo el recorrido o trámite procesal, manifestó encontrarse ante una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, lo cual se evidencia de diversos autos emanados del referido órgano jurisdiccional que rielan en las actas del presente expediente.
Arguyó, que la decisión recurrida viola el artículo 243 ordinal 5° en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de la causa sólo se pronunció con respecto a la separación de cuerpos dejando de lado lo correspondiente a la separación de bienes, lo cual, según afirmó, fue peticionado igualmente por las partes en el escrito de solicitud presentado ante el referido Tribunal, con fundamento en que dicha separación no fue solicitada.
Expresó, que aunado al vicio anteriormente señalado, la referida sentencia incurre en inmotivación por ilogicidad manifiesta al contradecirse la decisión en sus partes narrativa y motiva, con relación a la existencia de la solicitud de separación de bienes, acarreando, según su decir, 1a pérdida de toda coherencia o logicidad de la misma.
Finalmente, adujo la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los acuerdos contemplados en el escrito de solicitud de separación interpuesto conjuntamente con las partes y sus anexos, demuestran fehacientemente la intención de los mismos de separarse no sólo de cuerpos sino también de los bienes, lo cual afirmó no fue valorado por el Tribunal a-quo, trayendo como consecuencia el incumplimiento del principio de exhaustividad al no analizar y valorar las pruebas de autos. En este sentido, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se dicte nueva decisión mediante la cual se decrete la separación de cuerpos y de bienes.
QUINTO
PUNTO PREVIO I
De los vicios de la sentencia
El abogado en ejercicio NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del co-solicitante, ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ, en su escrito de informes alegó que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en fecha 17 de marzo de 2017, se encuentra viciada de inmotivación e incongruencia, así como violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se hace propicio esclarecer lo que constituye el vicio de incongruencia de la siguiente manera:
El principio de congruencia se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cual dispone:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
(Negritas de esta Juzgadora Superior)
De igual forma, el artículo 243, prevee los requisitos que debe contener la sentencia, de la siguiente manera:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
(Negrillas de este Tribunal Superior.)
De los artículos antes citados, se desprenden los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, el cual es un principio normativo que delimita el contenido y alcance del fallo, con el objeto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto por el Juez y las pretensiones y excepciones de los litigantes oportunamente aducidas. Por lo tanto, ante la falta u omisión de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 234 de Código de Procedimiento Civil, o por falta de aplicación del artículo 12 ejusdem, se estaría en presencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, con respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 03-721, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros), lo siguiente:
“(…Omissis…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.
(…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia)
Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, entiende esta Jurisdicente Superior que, el Juez se encuentra obligado pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas opuestas dentro del procedimiento, sin poder omitir algunos; en tal sentido, el mencionado vicio posee dos modalidades, incongruencia negativa, cuando se suprime pronunciamiento sobre algún término, ó incongruencia positiva, para el caso que la sentencia se extienda más allá de los límites de la controversia, lo cual admite a su vez tres aspecto a saber, la ultrapetita que se origina cuando se otorga más de lo peticionado, la extrapetita, que se perfecciona cuando se concede cosa distinta a lo solicitado, y por último la citrapetita, la cual tiene lugar cuando el Juez deja de resolver algo pedido.
Puntualizado lo anterior, resulta pertinente esta Jurisdicente Superior, traer a colación lo establecido por los autores ALIRIO ABREU BURELI y LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, en su obra LA CASACIÓN CIVIL, con relación al vicio de incongruencia negativa, lo cuales dejaron sentado que:
(…Omissis…)
El juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de de la cuestión debatida (…)
Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
(…Omissis…)
Así, el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la nulidad de las sentencias, indica:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De la norma antes citada, así como del criterio doctrinal ut supra explanado, se evidencia que los Jueces se encuentran limitados a lo alegado por las partes, en este sentido, no pueden omitir pronunciamiento sobre algún pedimento, y en caso de hacerlo, incurrirían en el vicio de incongruencia negativa, lo cual conlleva la nulidad de la decisión proferida.
Ahora bien, en el caso sub-examine, observa este Juzgado Superior, que el Tribunal a-quo en la decisión proferida el día 17 de marzo de 2017, estableció que: “Permite además el artículo 90 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual no ha sido solicitado por los comparecientes. Manifestando los solicitantes que han adquirido bienes que pudieran ser objeto de liquidación. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara. Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIANNA PERROTA (sic) ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.934.113 y V-10.749.078, en los términos por ellos expresados.”
Sin embargo, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se evidencia que los solicitantes en la presente causa, ciudadanos MARIANA PERROTTA ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMIREZ, en el escrito presentado ante el Tribunal de la causa, señalaron lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) por desavenencias y desacuerdos surgidos entre nosotros que han resultado insalvables en el transcurso del tiempo, decidimos suspender nuestra vida en común, DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO desde el día diez de enero del presente año dos mil diecisiete (10-01-2017) y es por ello que acudimos ante su digna competencia para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, prevista en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, optando en este mismo acto por la SEPARACIÓN DE BIENES, expresada en el mismo artículo 762 del código adjetivo mencionado, decidiendo respecto a los bienes, las deudas y cargas que pesan sobre la comunidad conyugal, recogidas en los particulares QUINTO y SEXTO de este escrito, lo siguiente. (…) se adjudica en plena propiedad, dominio y posesión a la cónyuge Mariana Perrotta Isoldi (…) C) El vehículo automotor Marca (…) se le adjudica en propiedad y posesión, con la reserva de dominio a favor del Banco BANESCO Banco Universal Compañía Anónima, al cónyuge José Alexander Ramírez (…)
Con fundamento en los hechos expuestos y en el Derecho invocado, nosotros: MARIANA PERROTTA ISOLDI y JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ, ya identificados, con la asistencia o patrocinio jurídico dichos, venimos en este acto, una vez cumplidos los extremos de ley y oída que sea la opinión favorable del Ministerio Público, a solicitarle Ciudadana Juez, que declare la procedencia conforme a derecho de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO y que esta solicitud sea recibida, admitida, sustanciada y proveida conforme a derecho y en fin, declarada nuestra separación de cuerpos y de bienes con todos los pronunciamientos de ley (…)
(…Omissis…) (Negrillas del escrito.)
En este sentido, de conformidad con lo antes expuesto, precisa esta Arbitrium Iudiciis, que el Tribunal a-quo decretó la separación de cuerpos, mas no así sobre la separación de bienes, por cuanto indicó que los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes que pudiesen ser objeto de liquidación, sin embargo tal separación no fue peticionada por los mismos, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa por cuanto si bien es cierto que en la parte narrativa de la decisión proferida calificó la presente solicitud como una separación de cuerpos y de bienes, no es menos cierto que omitió pronunciamiento al respecto al momento de decretar la separación de cuerpos, sin tomar en consideración algo de lo peticionado por los solicitantes, según se desprende del escrito de solicitud ut supra transcrito, y, por ende, dejando de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, incurriendo así en citrapetita. Consecuencialmente, vulneró el Juzgador a-quo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no estar presente en la sentencia apelada todos los requisitos establecidos en la norma in comento, los cuales son de imperativa concurrencia y de estricto orden público, este Tribunal Superior ANULA el fallo recurrido, en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales a descender sobre el fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, verificado el vicio in examine, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás vicios denunciados. De igual forma, con relación a violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precisa este Tribunal Superior que dicha infracción solo es susceptible de ser recurrible en casación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, procede este Órgano Jurisdiccional, a la resolución del fondo de la solicitud sub facti especie.
SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a solicitud de separación de cuerpos y de bienes interpuesta por los ciudadanos MARIANA PERROTTA ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMIREZ, antes identificados.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida.
De esta forma, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, señalando que:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
(Negrillas de este Tribunal Superior.)
Seguidamente, el artículo 190 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Por su parte, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, decimocuarta edición (p. 269), señala con respecto a la separación de bienes lo siguiente:
(…Omissis…)
VII. DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
(…)
“E. Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede derivar de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de bienes por administración irregular de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges; de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación judicial dictado con base en la solicitud, hecha de mutuo acuerdo entre los cónyuges, de separación de cuerpos y de bienes. Solo en este ultimo caso se da la posibilidad de disolución convencional de la comunidad de gananciales (articulo 173 C.C., último aparte).
De todo lo expuesto anteriormente en relación con las causas de disolución de la comunidad de gananciales se desprende que existen fundamentalmente dos grupos de ellas: 1) Aquellas en las que se disuelve la comunidad de gananciales, por vía de consecuencia, cuando se disuelve el matrimonio o es declarado judicialmente nulo. 2) Aquellas que provocan la disolución de la comunidad de gananciales aun cuando subsiste el matrimonio.
En el primer caso, como quiera que el matrimonio no subsiste, la comunidad no es reemplazada por ningún otro régimen patrimonial matrimonial; en el segundo, si subsistiendo el matrimonio desaparece la comunidad de gananciales, se aplicará en lo sucesivo el régimen de separación de bienes.”
(…Omissis…)
De lo anteriormente citado se desprende la posibilidad establecida en la Ley, mediante la cual los cónyuges pueden solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, pudiendo solicitar igualmente la conversión a divorcio pasado un año luego del decreto por la autoridad judicial competente de la separación antes referida, cuando en dicho lapso no se produzca la reconciliación de las partes.
En tal sentido, constata este Arbitrium Iudiciis que la presente causa se contrae a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos MARIANA PERROTTA ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMIREZ, antes identificados, por existir, según se desprende del referido escrito de solicitud, desavenencias y desacuerdos entre ambos que han resultado insalvables en el transcurso del tiempo, razón por la cual decidieron suspender su vida en común de mutuo y común acuerdo, desde el día 10 de enero de 2017.
Así, indicaron que dicha solicitud se encuentra fundamentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, optando en ese mismo acto por la separación de bienes. Asimismo, señalaron haber contraído matrimonio civil ante la Registradora Civil y Secretaria de dicho despacho, el día 14 de agosto de 2011, siendo su último domicilio conyugal el inmueble situado en la urbanización Granja Tinaquillo de la ciudad de Machiques, parroquia Libertad, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Expresaron, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Dentro de este contexto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional que, que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar a la institución del matrimonio, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes.
Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada, que la presente solicitud versa sobre una separación de cuerpos y de bienes, interpuesta por los ciudadanos MARIANA PERROTTA ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMÍREZ, quienes acuden personalmente y de común acuerdo a solicitar dicha separación, optando en el mismo acto de forma expresa por la separación de bienes de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a determinar los bienes que conforman la comunidad conyugal y la división de los mismos, sin embargo, de las copias certificadas del expediente que fueron remitidas a este Juzgado Superior, no se evidencian documentos de propiedad de todos los bienes señalados por los ciudadanos ut supra mencionados, lo cual es un requisito indispensable para proceder a la separación requerida, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, insta a las partes a consignar, ante el Tribunal de la causa, documentos originales o copias certificadas según sea el caso, que acrediten la propiedad de los mismos, y ordena, al Tribunal a-quo, HOMOLAGAR la separación de cuerpos y de bienes solicitada expresamente por los aludidos ciudadanos, una vez consten en autos los documentos respectivos de los bienes descritos y divididos en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, siempre que de ellos se verifique la propiedad que se abrogan, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos MARIANA PERROTTA ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMIREZ, declara:
PRIMERO: NULA la precitada sentencia, dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; y en consecuencia se declara:
SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal de la causa, HOMOLOGAR la separación de cuerpos y de bienes solicitada expresamente por los ciudadanos MARIANA PERROTTA ISOLDI y JOSE ALEXANDER RAMIREZ, una vez consten en autos los documentos respectivos de los bienes descritos y divididos en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, siempre que de ellos se verifique la propiedad que se abrogan.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo con el Nº S2-079-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s5.
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