REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.197
DEMANDANTE: sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 13, tomo 1703-A, posteriormente cambiando su domicilio principal a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, producto de reforma de sus estatutos sociales por mandato de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de diciembre de 2014, registrada el día 24 de marzo de 2015, bajo el N° 41, tomo 42-A-485.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, JOSÉ YGNACIO RENDÓN MEDINA, MIGUELAINE MASSIEL SÁNCHEZ CARRIZO y VERÓNICA ANDREINA MENDOZA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303, 83.210, 83.247, 120.286 y 205.948, correspondientemente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., domiciliada en Pamplona (Navarra-España), Polígono Industrial Landaben, calle A, sin número, con C.I.F. B/71/014708, constituida y existente en conformidad con las leyes de España mediante escritura otorgada ante el Notario Joaquín De Pitarque Rodríguez el día 1 de julio de 2009, con el N° 2429 de Protocolo; modificados parcialmente sus estatutos sociales en cuanto al artículo 4° mediante escritura otorgada ante el mismo Notario Público en fecha 20 de julio de 2012, con el N° 2329 de Protocolo y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, al Tomo 1471, Folio 127, Hoja NA-29243, inscripción 1ª, y el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, mayor de edad, Español, titular del Documento Nacional de Identidad (DNI) N° 16002897-A y con domicilio en Tudela, Navarra, España, en su condición de administrador único de la referida empresa.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMOS GARCÍA, JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA, VALENTINA EUGENIA BRICEÑO, LUDWIG RAMOS RODRÍGUEZ, LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.205, 2.104, 243.166, 92.725, 168.766 y 224.361, respectivamente.
JUICIO: Rendición de Cuentas.
SENTENCIA. Interlocutoria.
FECHA DE ENTRDA: 4 de mayo de 2017.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 13, tomo 1703-A, posteriormente cambiando su domicilio principal a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, producto de reforma de sus estatutos sociales por mandato de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de diciembre de 2014, registrada el día 24 de marzo de 2015, bajo el N° 41, tomo 42-A-485, por intermedio de apoderado judicial GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, contra decisión de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la recurrente, contra la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., domiciliada en Pamplona (Navarra-España), Polígono Industrial Landaben, calle A, sin número, con C.I.F. B/71/014708, constituida y existente en conformidad con las leyes de España mediante escritura otorgada ante el Notario Joaquín De Pitarque Rodríguez el día 1 de julio de 2009, con el N° 2429 de Protocolo; modificados parcialmente sus estatutos sociales en cuanto al artículo 4° mediante escritura otorgada ante el mismo Notario Público en fecha 20 de julio de 2012, con el N° 2329 de Protocolo y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, al Tomo 1471, Folio 127, Hoja NA-29243, inscripción 1ª, y el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, mayor de edad, Español, titular del Documento Nacional de Identidad (DNI) N° 16002897-A y con domicilio en Tudela, Navarra, España, en su condición de administrador único de la referida empresa; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la oposición formulada por la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y en consecuencia, revocó la medida innominada decretada en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual ordenó a la empresa mixta BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), abstenerse de realizar pago alguno a la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L, respecto al contrato de obra con número de Requisición 65200218795, Buildding Process: BA63017465, Cotización N° E-101/2012, que incluye el proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el Proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.000 MTS2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de presupuesto 176/12REV.0, ejecutada en fecha 18 de diciembre de 2015.
Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la oposición formulada por la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y en consecuencia, revocó la medida innominada decretada en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual ordenó a la empresa mixta BARIVEN, filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), abstenerse de realizar pago alguno a la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L, respecto al contrato de obra con número de Requisición 65200218795, Buildding Process: BA63017465, Cotización N° E-101/2012, que incluye el proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el Proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.000 MTS2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de presupuesto 176/12REV.0, ejecutada en fecha 18 de diciembre de 2015; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“A tal respecto, señaló el peticionante de la cautela como fundamento de los extremos antes señalados, el no cumplimiento por la demandada, respecto a la rendición de cuentas sobre el dinero cancelado por la Filial Estadal BARIVEN, así como el hecho del domicilio en el extranjero de la sociedad demandada, sin embargo, realizado nuevo análisis de los argumentos esbozados por la parte demandante, así como de las documentales cursantes en actas, sin entrar este Tribunal a prejuzgar el fondo del asunto controvertido, considera que no creo y demostró el demandante de autos y peticionante de la cautela objeto de oposición, y, en consecuencia de revisión, convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho e inejecutable el fallo dictado en la presente controversia (periculum in mora), o la circunstancia suficiente para suponer la actuación maliciosa de la sociedad demandada, que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho (periculum in damni), o la efectiva posibilidad de la materialización a futuro de conductas por parte de los demandados en detrimento de los intereses de la empresa demandante, razón por la cual se presenta como ajustada en derecho la oposición planteada, sobre la base de la no demostración de los extremos exigidos por el legislador respecto a la procedencias de las medidas preventivas -perículum in mora y periculum in damni,-, no así, sobre los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, mismos que serán analizados en la oportunidad de dictar este Tribunal el fallo definitivo.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de rendición de cuentas interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI y GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, identificados en actas, en contra de la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y del ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS.
El día 15 de diciembre de 2015, los representantes judiciales de la parte demandante solicitaron medida innominada de prohibición de innovar, indicando al respecto, que desde la suscripción del contrato de la Asociación en Cuenta de Participación realizada ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 28, tomo 98, el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, único administrador de la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., viene ejerciendo -según sus dichos- de manera dolosa, las facultades que se infieren del referido instrumento, impidiendo a su poderdante la obtención de las ganancias y utilidades que se han generado por los trabajos realizados en BARIVEN, S.A., filial de de Petróleos de Venezuela (PDVSA), como corresponde en virtud del Contrato de Obra suscrito el día 24 de agosto de 2012, con número de requisición 6500218795, Bidding Process: BA63017465, Cotización Número: E-101/2012, Orden de Compra (Purchase Order) N° 5100100907, que contempla el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.000Mts2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWINCH con número de presupuesto 176/12REV.0.
Señalaron, que estos hechos se suscitaron desde el último pago efectuado por la demandada, por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES AMÉRICANOS ($.2.000.000,00), motivo por el cual estiman que deben reestablecerse los derechos de su representada, máxime que, según sus alegatos, su mandante ha soportado todos los gastos operacionales para cumplir el contrato de BARIVEN S.A., filial de de Petróleos de Venezuela (PDVSA), lo cual le ha ocasionado un daño patrimonial considerable.
Aseguraron que el periculum in mora se encuentra configurado por el hecho que, desde la suscripción del Contrato de Asociación en Cuenta de Participación in comento, han privado a su representada de saber con exactitud de los pagos efectuados por la filial Estadal BARIVEN, S.A.,
y en derivación se han negado de rendir las cuentas correspondientes.
Manifestaron que su mandante otorgó poder a la ciudadana PAOLA JOHANA ARCINIEGAS VÁSQUEZ, pero las facultades que se derivan del mismo son restringidas para efectos de cobro por valuaciones y recepción de cantidades de dinero, ya que el contrato consorcial no se constituyó por razones de tiempo, ética empresarial y buena fe entre las partes.
Expresaron, que el peligro en la mora deriva además del hecho que recientemente su representada se vio en la necesidad de contratar un escritorio jurídico en España, Madrid, el cual, en fecha 26 de noviembre de 2015 le impuso a la deudora ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., una comunicación que fue enviada mediante la Oficina Pública Principal de Correos y Telégrafos de Madrid, la cual citaron textualmente. Alegaron, que la mencionada misiva fue enviada tempestivamente y que intentaron un acercamiento extrajudicial con los accionados, sin embargo, hasta la fecha no han obtenido respuesta sobre sus peticiones.
En relación al periculum in damni, adujeron que el mismo es evidente debido a que los demandados no han rendido cuentas a su mandante respecto del dinero pagado por BARIVEN S.A., filial de de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y porque la codemandada ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., es una empresa extranjera sin arraigo al país, salvo por el contrato suscrito con BARIVEN S.A., filial de de Petróleos de Venezuela (PDVSA). A lo que adicionaron que puede la aludida codemandada cobrar las acreencias del contrato sub iudice en detrimento de su representada, a la hora de un eventual cobro de moneda extranjera.
Expusieron que la medida innominada de prohibición de innovar es un decreto conservativo por medio del cual el Tribunal ordena al demandado se abstenga de contratar o modificar situaciones de hecho preexistentes, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso, con la finalidad de anticipar la tutela jurídica de una situación de hecho, o de un estado de derecho, en beneficio del vencedor de un litigio, la cual surte efectos desde la notificación de la parte contra quien obra.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida innominada de prohibición de innovar, y en tal sentido se ordene oficiar a la empresa mixta BARIVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que se abstenga de realizar pagos que pudieran adeudar respecto del contrato de obrar 6500218795, Bildding Process: BA63017465, Cotización Número: E-101/2012, Orden de Compra (Purchase Order) N° 5100100907, que contempla el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.000Mts2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWINCH con número de presupuesto 176/12REV.0, hasta las resultas del juicio o hasta que los accionados paguen a su poderdante las cantidades de dinero pactadas en el Contrato de Asociación en Cuenta de Participación, ya que podría -según sus apreciaciones- la codemandada ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., modificar el estatus de los pagos, una vez que tenga conocimiento de la presente causa, y de tal manera hacerse ilusoria la pretensión de su poderdante.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa decretó la medida innominada solicitada por la parte actora, la cual fue ejecutada el día 18 de diciembre de 2015.
El día 3 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio RAFAEL RAMÓN GARCÍA, LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMES, identificados en actas, presentaron escrito de oposición a la medida preventiva decretada, en el cual arguyeron primeramente, la incompetencia territorial del Tribunal a-quo, por estimar que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, producto de haber sido celebrado y suscrito en la misma, el contrato consignado por la actora, marcado con la letra “A”, a lo que adicionaron que los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de España.
Seguidamente realizaron una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en la presente incidencia, e hicieron énfasis en que la accionante no solicitó la medida cautelar innominada bajo estudio en el libelo de la demanda primigenia.
Posteriormente señalaron que entre los requisitos que debe contener toda demanda, se encuentra la determinación del objeto de la pretensión, en relación a lo que aseguraron que las medidas cautelares deben ser solicitadas en el escrito libelar, por ser parte, según su criterio, de la pretensión deducida. En tal sentido, expresaron que es mediante escrito autónomo de fecha posterior a la demanda que solicitó la actora la medida preventiva in examine, pronunciándose al respecto el Tribunal de la causa, en infracción, según sus apreciaciones, del ordenamiento jurídico venezolano.
Hicieron referencia a lo expuesto por la demandante en el escrito de solicitud de la medida preventiva, y manifestaron que en lo concerniente al fumus bonis iuris, la actora sólo precisó que el objeto de la pretensión consiste en determinar la legítima que le corresponde por la suscripción del contrato de Asociación en Cuenta de Participación, cuyo instrumento constituiría la prueba fehaciente del derecho alegado, por lo que, la presunción grave del derecho sería, según indican, que se rindan cuentas. Citaron lo aseverado respecto al periculum in mora y al periculm in dami, por la accionante.
Refirieron que las medidas están dirigidas a garantizar la función jurisdiccional; que la providencia cautelar innominada de innovar excede su objeto, toda vez que más allá de garantizar cuantitativamente la pretensión y su posibilidad procesal constitucional, por ende, consideran que vulnera el criterio establecido en torno al tema por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 15, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, y 21, 26, 48, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyeron, que el decreto de fecha 17 de diciembre de 2015 debió ser motivado, congruente y determinado; que se configuraron los vicios de inmotivación, incongruencia omisiva, indeterminación subjetiva y objetiva; y que la accionante no probó los requisitos de impretermitible concurrencia para el decreto de la medida. Del mismo modo, hicieron alusión al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y citaron doctrina y diversas sentencias proferidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación a las medidas cautelares.
Aseguraron, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla amplias facultades a los jueces para el decreto de las medidas innominadas, la providencia cautelar de prohibición de innovar se encuentra dirigida a emitir una orden al demandado para que se abstenga de contratar o modificar situaciones de hecho preexistentes mientras dure el juicio, es decir, que la medida in comento está dirigida al demandado y no a un tercero, como ocurre en el presente caso, en el cual se notificó a la empresa BARIVEN filial de Petróleo de Venezuela (PDVSA), que no es parte del juicio, para que se abstenga de realizar pagos a la demandada.
Alegaron que la medida cautelar bajo estudio no sólo afecta a su representada sino además a la accionante, ya que ésta tiene participación en los beneficios derivados del contrato de obra; que la pretensión de rendición de cuentas se interpone cuando se encuentran involucrados intereses ajenos, empero, los intereses administrados por su poderdante no cumplen tal condición; y que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de demostrar, en modo auténtico, a los efectos de la admisión de la demanda, la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.
Manifestaron, que la demandante acompañó e invocó un documento que denominó Asociación de Cuentas en Participación, en cuya cláusula primera, las partes declararon que una vez que fueran definidos todos los aspectos técnicos del montaje y ejecución general de la obra que corresponden a cada uno de los proyectos especificados en dicho contrato, procederían a constituir una asociación estratégica que se denominaría EL CONSORCIO ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS. S.L. & INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., con el único objeto de ejecutar y dar cumplimiento conjuntamente al montaje, desarrollo y entrega definitiva de los proyectos que conforman el contrato de obra que ejecutarían en beneficio de BARIVEN, filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a desarrollarse en el Complejo Criogénico de José y en el Distrito San Tomé, en el Estado Anzoátegui.
Esbozaron, que se afirmó en la demanda que el consorcio definitivo no se constituyó por razones de tiempo, ética empresarial y buena fe entre las partes, por lo que no existe la menor duda, según sus dichos, que el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de El Tigre el día 14 de Agosto de 2012, bajo el N° 28, Tomo 98, no pasa de ser un contrato preliminar del que no se desprende -según sus apreciaciones- la supuesta obligación que tendrían ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS de rendir cuentas, toda vez que lo único que se obtiene de ese contrato sería la obligación contraída para constituir el contrato consorcial definitivo.
Derivado de lo anterior, aseguraron que la pretensión que podría eventualmente surgir del vínculo negocial que une a la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., con la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., sería la de cumplimiento del contrato definitivo o el cumplimiento de las obligaciones derivadas del instrumento preliminar o pre¬contrato de alianza, y, que la actora no acompañó el libelo con medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual queda violentado -según sus alegatos- el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Indicaron que no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia; que la actora no ha demostrado el periculum in mora, constituido, según su criterio, por el eventual daño que pueda causar una de las partes al derecho de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales; que es ilegal la medida, por violentarse, según sus apreciaciones, el principio de igualdad entre las partes; que el Tribunal a-quo al analizar este requisito de procedencia, asentó que en los procesos civiles, siendo las personas jurídicas entes diferentes a los socios, no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase, y por tanto, sus bienes o patrimonio no pueden ser objeto de tales providencias cautelares en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad ha de precaverse con las medidas, no podrían ir en contra de ellos.
Aseveraron, que incurrió el Juzgador de la causa en exceso al afirmar que no hay razón para que en materia de medidas innominadas, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no se pueda ordenar la colaboración de un tercero, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho, y al asegurar que el poder cautelar de los jueces para el decreto de las medidas innominadas, no requiere de la rigurosidad de la plena prueba a los efectos de decretar su procedencia, sino que basta el análisis de las circunstancias fácticas que determinan su necesidad o urgencia. Indicaron, que lo más graves es que el Tribunal de la causa concluyó que con los recaudos acompañados con el libelo de la demanda y con el escrito de la solicitud de la medida innominada de prohibición de innovar se demostraron los requisitos de procedibilidad de la providencia cautelar. Citaron sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2010.
Señalaron, que la parte actora no ha acreditado que la persona jurídica demandada, vale decir, ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., sobre la cual se decretó la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, pretenda insolventarse o causarle una lesión grave a la demandante. Estiman que no existe vinculación entre la materia objeto de juicio y la medida bajo estudio. Consideran que lo que se pretende en el juicio de rendición de cuentas, no es precisamente el cobro de bolívares, lo cual se ha reservado la actora, como se desprende de la reforma de la demanda, para una eventual y futura actuación judicial.
Adicionaron, que en el caso de marras la parte actora no otorgó la suficiente garantía a favor de los demandados para garantizarles las resultas del juicio, siendo evidente -según sus dichos- la materialización del daño que se ha generado por el decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar; que la discrecionalidad otorgada a los jueces para el decreto de las medidas debe ser inversamente proporcional a la calidad probatoria de los medios utilizados para demostrar los requisitos; que en el caso de las medidas cautelares y prioritariamente en las innominadas, estaríamos en presencia de una discrecionalidad dirigida por el legislador, para que los jueces, dentro de ciertos parámetros que deben considerar y que se encuentran establecidos en la ley, puedan escoger entre varias opciones, a la vez que medir, la opción presentada por el interesado en cuanto lo necesario, adeudado o pertinente.
Expusieron que de haber intentado la actora, la pretensión de cobro de bolívares, podía haber solicitado el embargo de la suma de dinero hasta el monto de su participación en el contrato, con lo cual no se le habría afectado la alícuota que corresponde a la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y de este modo se habría ajustado el Juzgador a la normativa contemplada en los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Refirieron, que tampoco indicó la actora el período que comprende la rendición de cuentas solicitada.
Manifestaron, que en virtud de haber afectado el decreto de la medida los derechos e intereses tanto de la actora como de la co-demandada ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., solicitaron sea revocada la providencia cautelar in examine.
El día 13 de junio de 2016, la representante judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio LUISANA SÁNCHEZ, suficientemente identificada, presentó escrito de oposición a la medida cautelar, en el que solicitó la declinatoria de la competencia a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, reprodujo los hechos planteados en el escrito de oposición a la providencia cautelar de fecha 3 de mayo de 2016, y solicitó la revocatoria de la medida innominada de prohibición de innovar.
En fecha 22 de junio de 2016, la demandada ratificó el escrito de oposición a la medida cautelar presentado el día 13 de junio de 2016.
El día 27 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMES, identificados en autos, presentaron escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2016.
En fecha 1 de julio de 2016, los representantes judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI y GRETDY SOLARTE PINEDA, identificado en actas, promovieron pruebas.
El día 1 de julio de 2016, el abogado GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, antes identificado, requirió al Tribunal a-quo, el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 11 de marzo de 2016 al 10 de junio de 2016, y desde el 16 de junio de 2016 al 1 de julio de 2016, ello, a los fines de demostrar la extemporaneidad de la oposición a la medida planteada por la parte demandada; siendo proveído lo conducente, por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de julio de 2016.
En fechas 8 de julio y 21 de noviembre de 2016, la parte demandada señaló la tempestividad de la oposición planteada y manifestó la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora el día 1 de julio de 2016.
Los días 31 de enero y 7 de marzo de 2017, la parte demandada solicitó sea revocada la medida preventiva innominada decretada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada los días 16 y 21 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, identificado en actas, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:
Los representantes judiciales de la parte accionada, abogados LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMES, antes identificados, manifestaron que la presente causa se contrae a juicio de rendición de cuentas interpuesto por la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y del ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, realizando seguidamente, una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en la presente incidencia.
Indicaron, que la accionante con base en una escueta fundamentación solicitó se protejan los derechos que le son inherentes; que la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. ha sostenido que las medidas innominadas son producto de la discrecionalidad de los jueces, quienes pueden decretarlas para garantizar las resultas del juicio, atendiendo a su propio arbitrio y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales, según dichos profesionales del derecho, no se encuentran expresadas en la Ley.
Hicieron referencia a lo expuesto por la demandante en el escrito de solicitud de la medida preventiva, y manifestaron que en lo concerniente al fumus bonis iuris, la actora sólo señaló que el objeto de la pretensión consiste en determinar la legítima que le corresponde por la suscripción del contrato de Asociación en Cuenta de Participación, cuyo instrumento constituiría la prueba fehaciente del derecho alegado, por lo que, la presunción grave del derecho sería, según indican, que se rindan cuentas. Citaron lo aseverado respecto al periculum in mora y al periculm in dami, por la accionante.
Señalaron, que en el escrito de oposición indicaron que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; que a través del escrito contentivo de la oposición en referencia, se solicitó la revisión del contenido, alcance y efectos del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el cual se decretó la medida de prohibición de innovar, por considerar, que la misma excede de su objeto, toda vez que más allá de garantizar cuantitativamente la pretensión y de su posibilidad procesal constitucional, por lo que, estiman que vulnera el criterio establecido en torno al tema por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 15, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, y 21, 26, 48, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Citaron doctrina sobre las medidas preventivas, y arguyeron que la demandante no alegó ni probó, pese a ser su carga procesal, los requisitos de impretermitible concurrencia previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, sobre todo, el periculum in damni. Citaron sentencias proferidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en atención a ello.
Refirieron, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla amplias facultades a los jueces para el decreto de las medidas innominadas, la providencia cautelar de prohibición de innovar se encuentra dirigida a emitir una orden al demandado para que se abstenga de contratar o modificar situaciones de hecho preexistentes mientras dure el juicio, es decir, que la medida in comento está dirigida al demandado y no a un tercero, como ocurre en el presente caso, en el cual se notificó a la empresa BARIVEN, S.A., filial de Petróleo de Venezuela (PDVSA), que no es parte del juicio, para que se abstenga de realizar pagos a la demandada.
Adujeron que la medida cautelar bajo estudio no sólo afecta a su representada sino además a la accionante, ya que ésta tiene participación en los beneficios derivados del contrato de obra; que la pretensión de rendición de cuentas se interpone cuando se encuentran involucrados intereses ajenos, empero, los intereses administrados por sus poderdante no cumplen tal condición, y que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece la condición de demostrar, en modo auténtico, a los efectos de la admisión de la demanda, la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.
Alegaron, que la demandante acompañó e invocó un documento que denominó de Asociación de Cuentas en Participación, en cuya cláusula primera, las partes declararon que una vez que fueran definidos todos los aspectos técnicos del montaje y ejecución general de la obra que corresponden a cada uno de los proyectos especificados en dicho contrato, procederían a constituir una asociación estratégica que se denominaría EL CONSORCIO ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS. S.L. & INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., con el único objeto de ejecutar y dar cumplimiento conjuntamente al montaje, desarrollo y entrega definitiva de los proyectos que conforman el contrato de obra que ejecutarían en beneficio de BARIVEN, filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a desarrollarse en el Complejo Criogénico de José y en el Distrito San Tomé, en el Estado Anzoátegui.
Esbozaron, que se expresó en la demanda que el consorcio definitivo no se constituyó por razones de tiempo, ética empresarial y buena fe entre las partes, por lo que no existe la menor duda, según sus dichos, que el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de El Tigre el día 14 de Agosto de 2012, bajo el N° 28, Tomo 98, no pasa de ser un contrato preliminar del que no se desprende la supuesta obligación que tendrían ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS de rendir cuentas y el período que comprendería la misma.
Derivado de lo anterior, aseguran que la pretensión que podría eventualmente surgir del vínculo negocial que une a la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., con la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., sería la de cumplimiento del contrato definitivo o el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato preliminar o pre¬contrato de alianza, y, que la actora no acompañó el libelo con medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que no se deriva del aludido instrumento la obligación que se demanda para rendirlas, con lo cual quedan violentados -según sus alegatos- los artículos 585 y 673 del Código de Procedimiento Civil.
Indicaron que la actora no ha demostrado el periculum in mora, constituido, según éstos, por el eventual daño que pueda causar una de las partes al derecho de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, así como tampoco comprobó el periculum in damni; que se infringió el principio de igualdad de las partes, cuando el Tribunal a-quo al analizar los requisitos de procedencia de las medidas, asentó que en los procesos civiles, siendo las personas jurídicas entes diferentes a los socios, no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase, y por tanto, sus bienes o patrimonio no pueden ser objeto de tales providencias cautelares en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad ha de precaverse con las medidas, no podrían ir en contra de ellos.
Esbozaron, que incurrió el Juzgador de la causa en exceso al afirmar que no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero en materia de medidas innominadas, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho, y al asegurar que el poder cautelar de los jueces para el decreto de las medidas innominadas, no requiere de la rigurosidad de la plena prueba a los efectos de decretar su procedencia, sino que basta el análisis de las circunstancias tácticas que determinan su necesidad o urgencia. Indicaron, que lo más grave es que el Tribunal a-quo precisó que de los recaudos acompañados con el libelo de demanda y con el escrito de la solicitud de la medida innominada de prohibición de innovar se demostraron los requisitos de procedibilidad. Citaron sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2010.
Señalaron, que la parte actora no ha acreditado que la persona jurídica demandada, vale decir, ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS S.L., pretenda insolventarse o causarle una lesión grave. Estiman que no existe vinculación entre la materia objeto de juicio y la medida bajo estudio. Consideran que lo que se pretende en el presente juicio de rendición de cuentas, no es precisamente el cobro de bolívares, lo cual se ha reservado la actora, como se desprende de la reforma de la demanda, para una eventual y futura actuación judicial.
Adicionaron, que en el caso de marras la parte actora no otorgó la suficiente garantía a favor de los demandados para garantizarles las resultas del juicio, siendo evidente -según sus dichos- la materialización del daño que se ha generado por el decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar; que la discrecionalidad otorgada a los jueces para el decreto de las medidas debe ser inversamente proporcional a la calidad probatoria de los medios utilizados para demostrar los requisitos; que en el caso de las medidas cautelares y prioritariamente en las innominadas, estaríamos en presencia de una discrecionalidad dirigida por el legislador, para que los jueces, dentro de ciertos parámetros que deben considerar y que se encuentran establecidos en la ley, puedan escoger entre varias opciones; y que de haber analizado exhaustivamente el Tribunal a-quo el documento fundante de la pretensión, habría declarado inadmisible la demanda.
Por otra parte, señalaron lo expuesto por el Tribunal a-quo en la parte motiva de la decisión recurrida, y citaron lo indicado por dicho Juzgado respecto del periculum in mora, de lo que infieren que en la decisión apelada se acogió la doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia en lo que atañe a las medidas cautelares. Por los argumentos expuestos, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, identificado en las actas procesales, expresó que solicitó por ante el Tribunal de la causa, medida cautelar de prohibición de innovar, a los fines que la Estadal Petróleos de Venezuela (PDVSA), a través de la empresa mixta BARIVEN, S.A., se abstuviera de efectuar pagos a la codemandada ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y al ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS.
Aseguró que la finalidad de dicha pretensión y la justificación de la solicitud de la tutela cautelar, es que le rindan cuentas a su mandante sobre el negocio suscrito entre las partes y los períodos correspondientes del mismo, por cuanto la empresa codemandada ha ejercido una posición dominante sobre su representada, por ser la titular del contrato suscrito con la empresa BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), negándose hasta la fecha, según su dicho, a presentar las cuentas sobre las cantidades de dinero canceladas por el cliente con ocasión al contrato en cuestión. Refirió, que a pesar que le fue otorgado un poder a su mandante para actuar en nombre de la codemandada ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., los límites de sus facultades están restringidos para efectos de cobro por valuaciones y recepción de cantidades de dinero, ya que se tenía pautado la creación de un contrato consorcial, pero el mismo nunca se constituyó por razones de tiempo, ética empresarial y buena fe entre las partes.
Destacó que su poderdante desde el inicio del contrato sólo ha recibido la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES AMÉRICANOS ($ 2.000.000,00), y desde entonces han transcurrido mas de tres años y medio, sin que hasta la presente fecha haya recibido su representada, el diferencial conforme al porcentaje establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito en fecha 14 de agosto del 2014, ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, inserto bajo el No.28, Tomo 98. Alegó, que en el aludido instrumento se establecieron todos y cada uno de los acuerdos que regirían lo concerniente a la contratación asumida por ambas partes, y que su representada ha tenido que sufragar durante todo este tiempo la totalidad de los gastos (salarios de personal, alquiler de maquinarias, prestaciones sociales, pago de insumos, compra de materiales, implementos de seguridad, consumibles, entre otros).
Aseveró que su mandante realizó gestiones ante la empresa BARIVEN, S.A., para conocer el status de pago de las valuaciones pendientes, tomando en cuenta que las NAVES A y B, habían sido ejecutadas 100%, y la NAVE C, en un 46%, y que las obligaciones de pago se encontraban de plazo vencido, sin que hasta la presente fecha se haya materializado pago alguno. Adujo que sobre estas gestiones realizadas, el ciudadano JUAN ÁVILA, y gerente de Obra (PAMA), informó en la oportunidad que fue inquirido, que esa información sólo podía ser suministrada al representante legal de la empresa ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., por ser la contratada directamente. Indicó que el prenombrado ciudadano, en su oportunidad, informó a la representante legal de su representada ciudadana PAOLA JOHANA ARCINIEGAS VÁSQUEZ, que ellos no tenían nada que ver con el contrato celebrado con la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., y que todo lo relacionado con el contrato en cuestión debía ser gestionado ante la empresa contratada, salvo una autorización expresa de ellos y debidamente aprobada por el ente contratante. Sin embargo, señaló que la empresa BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), ha venido cumpliendo sus obligaciones con las contratistas, inclusive los proveedores internacionales, lo que implica, según su apreciación, que la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L, ha cobrado conforme a las valuaciones efectuadas y no ha puesto al conocimiento de ello a su mandante.
Arguyó, que los elementos esenciales para la solicitud de la medida preventiva son el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni para el caso de las providencias cautelares innominadas, respecto de lo cual, señaló que la codemandada ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L, es una empresa extranjera sin arraigo alguno en nuestro país, que ha venido defraudando las obligaciones contractuales que derivan de la contratación suscrita con su mandante, recibiendo cantidades de dinero derivadas de la contratación efectuada para BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), sin rendir cuentas a su representada sobre dichos pagos y sobre el uso al cual están dirigiendo los mismos.
Expresó, que ante tales hechos el Tribunal de la causa decretó el día 17 de diciembre de 2015, la medida cautelar innominada solicitada, ordenando a la empresa mixta BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), abstenerse de realizar pago alguno a la hoy demandada, conforme al contrato objeto de la presente rendición de cuentas, con número de Requisición 6500218795, Bidding Process: BA63017465, Cotización Número E-101/2012, que incluye el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el Proyecto de TRES NAVE DE 40X50X8 (2.000 MTS2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de presupuesto 176/612REV.0, que contempla un monto total de materiales, montaje y ejecución de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($26.710.000,00), que a los únicos efectos legales de autenticaciones del referido contrato, la conversión monetaria para ese momento representaba la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 114.853.000,00).
Adujo que no obstante lo anterior, el Tribunal de la causa revocó en fecha 15 de marzo de 2017 la medida innominada bajo estudio, por el hecho de no considerar acreditado -según su dicho- la presunción grave del derecho que se reclama, y por ende, la presunción de la existencia de circunstancias de hecho de tal magnitud que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del requerimiento planteado. Precisó que apeló de la referida decisión, puesto que considera que tal hecho viola flagrantemente los derechos propios e intrínsecos de su mandante, por cuanto en el proceso se ha demostrado -según su alegato- la manera fraudulenta como ha venido actuando la sociedad mercantil demandada en la persona de sus representante legales, negando los pagos que le son propios a su poderdante por la ejecución de la obra objeto de este proceso judicial.
Aseveró, que los accionados afirmaron que no están en la obligación de rendir cuentas, en base a que las mismas habían sido rendidas -según éstos- para el momento de la interposición de la demanda, y al hecho de haberse reservado la actora el derecho a demandar por vía autónoma, en el extranjero, las cantidades de dinero adeudadas, en moneda extranjera.
Alegó, que ha demostrado en juicio su mandante, según su criterio, que la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L. ha venido defraudando los contratos suscritos con su representada, a tal punto que se tuvo que instaurar peticiones extrajudiciales en España, por cuanto los hoy demandados revocaron de la cuenta de SABADELL BANK, a una de las representantes legales de su poderdante, esto es, a la ciudadana LILIANA ARCINIEGAS NIÑO. Y adujo que en la precitada cuenta son enviados los pagos concernientes a la obra objeto del presente juicio de rendición de cuentas.
Estima que el periculum in mora quedó demostrado con la contratación realizada por su representada, de un Escritorio Jurídico en España, Madrid, llamado FERNANDEZ LUQUE VALDERRAMA S.L., en la persona del abogado FÉLIX LUQUE CALDERÓN, el cual en fecha 26 de noviembre del 2015, le impuso a la deudora ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., una comunicación que reposa en actas y cuyo contenido citó.
Aseguró, que su poderdante no obtuvo respuesta respecto de la comunicación anteriormente indicada; que siguió vigente la revocatoria de su representante legal en la cuenta de SABADELL BANK, por ende, su mandante no tiene conocimiento del monto de los pagos efectuados por parte de la empresa BARIVEN, filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), concerniente al contrato ejecutado para con los hoy demandados, por lo que, expresó que este hecho es prueba innegable de la malversación de los pagos efectuados y que van en detrimento del porcentaje que corresponde a su mandante, lo que configura el periculum in mora y el periculum in damni, ya que no es sólo, según su apreciación, una mera presunción el daño, debido a que ya ha sido configurado.
Manifestó, que el Tribunal a-quo con la revocatoria de la medida puede conllevar a que los demandados se insolventen, se vayan del país, y quede en todo caso -según su dicho- como responsable de las obligaciones contractuales con su mandante, derivado de lo cual, infiere que se le da más prerrogativa e importancia a los intereses de las empresas extranjeras sin arraigo en el país, que a una empresa venezolana, como es su representada, que está siendo garante de sus intereses y de los que corresponden al Estado Venezolano.
En cuanto al alegado expuesto -según indica- por los demandados, relativo a que no tiene sentido tener en vigencia una medida cautelar, por el hecho que su mandante se reservó el derecho de demandar por vía autónoma, en el extranjero, las cantidades de dinero en moneda extranjera adeudadas hasta ahora y las que se sigan causando hasta la culminación del contrato, esgrimió, que en Venezuela las deudas y obligaciones son exigibles en nuestra moneda nacional, es decir, según su dicho, que cualquier sentencia ordenada por un Tribunal de la República de Venezuela será acorde al bolívar, haciendo la conversión en la tasa cambiara legalmente establecida, por tanto, era necesario -según su alegato- reservarse el derecho a exigirlas en el extranjero, porque hasta la presente fecha su poderdante ha venido cumpliendo y ejecutando la obra en cuestión, con su propios fondos y peculio para garantizar el cumplimiento contractual de sus obligaciones, ante el Estado Venezolano.
Por los motivos expuesto, solicitó se revoque la decisión apelada y se mantenga en vigencia la medida cautelar innominada, por cuanto la misma procura y garantiza los derechos e intereses de las partes dentro del proceso, así como también del Estado Venezolano, debido a que la obra a ejecutar es en beneficio de una pluralidad de personas y no sólo del interés de un ente privado o particular, máxime que con la revocatoria de la medida se produciría que a los demandados le sean canceladas las cantidades de dinero que le adeudaren la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), BARIVEN, S.A., que los accionados se vayan del país porque sólo su permanencia viene circunscrita al cobro de esas cantidades de dinero, y que no le paguen lo adeudado a su poderdante, y por consiguiente, que se le causaren un daño irreparable a la Nación derivado de la no terminación de la obra.
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, identificado en autos, presentó las suyas. En tal sentido, aseveró que el recurso de apelación fue ejercido producto de la revocatoria de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, la cual es importante, según su criterio, ya que persigue precaver la insolvencia de la parte codemandada en el presente proceso, que pretendía, según su dicho, antes de la instauración del juicio, cobrar el dinero adeudado por parte de la empresa mixta BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y no pagar las cantidades correspondientes a su mandante, derivadas del contrato de Asociación de Cuenta de Participación firmado en fecha 14 de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, autenticado bajo el N° 28, Tomo 98.
Esbozó que el presente juicio se encuentra ajustado a derecho y que la finalidad del mismo es demostrar, conforme a la normativa legal venezolana, la verdad sobre una negociación donde los hoy codemandados han manejado todos y cada uno de los pagos derivados de la contratación objeto del presente proceso, del cual sólo se exige la rendición de cuentas clara y precisa del período que ha comprendido la obra.
Indicó, que la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., es quien maneja y administra desde el inicio de la obra lo concerniente a los pagos derivados de la misma; que de manera extrajudicial fue inquirida la rendición de cuentas, sin obtener respuesta oportuna ante tal pedimento, por consiguiente, fue necesario la activación del órgano jurisdiccional para poder exigirla.
Arguyó, que prueba del estado de insolvencia de los accionados y de la forma como han querido menoscabar los acuerdos establecidos, es el hecho que la ciudadana LILIANA ARCINIEGAS NIÑO, quien funge como representante de su mandante en España, fue retirada de la cuenta que tenía en mancomunidad con los demandados, siendo direccionado por las partes el pago de la empresa mixta BARIVEN, filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), derivado de las valuaciones efectuadas en la obra objeto de la presente rendición. Así, señaló que la precitada ciudadana se encontraba autorizada, antes de lo indicado, para retirar cantidades de dinero en la cuenta aperturada en el Banco SABADELL BANK, identificada con el N° 0070190331, de la cual es titular la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L.
Considera que quedaron demostrados en autos los requisitos de necesaria concurrencia para el decreto de la medida. Dentro de este marco, aseguró que el periculum in mora se demostró con la contratación realizada por su representada, de un Escritorio Jurídico en España, Madrid, llamado FERNANDEZ LUQUE VALDERRAMA S.L., en la persona del abogado FÉLIX LUQUE CALDERÓN, el cual en fecha veintiséis 26 de noviembre del 2015, le impuso a la deudora ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., una comunicación que reposa en actas y cuyo contenido citó. Aseguró, que la misiva fue suscrita y enviada a los codemandados en razón de propender un acercamiento, agotándose en ese sentido las gestiones extrajudiciales; que su poderdante no obtuvo respuesta respecto de la misma; que siguió desincorporada sin justificación
alguna la firma de la ciudadana LILIANA ARC0INIEGAS NIÑO en la cuenta conjunta que tenía su mandante con los codemandados, de lo que infiere, que tales hechos se produjeron porque los demandados recibirían los fondos por parte de la estatal BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y defraudarían e incumplirían dolosamente en el pago que por participación le corresponden legalmente a su representada.
Adujo, que los accionados sí están en la obligación de rendir cuentas, debido a que, pese a que no se conformó el consorcio pautado en el contrato de participación, quedó claramente determinado la razón de la asociación y la participación en el contrato suscrito entre las empresas ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., y BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), según refiere la cláusula cuarta del mismo instrumento. Situación fáctica que se ajusta, según su criterio, a lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Comercio, el cual citó, así como también los artículos 360, 631 y 364 eiusdem.
Indicó, que con la providencia cautelar solicitada se pretende garantizar los derechos de todos por igual en el proceso, e incluso del Estado Venezolano, quien indirectamente se beneficiará con la ejecución y terminación de la obra.
Expresó, que con la pretensión de rendición de cuentas se busca obtener de los demandados y administradores, un informe contentivo de las entradas que produzca la cosa y los gastos ocasionados, donde se refleje claramente si hubo ganancias o pérdidas, es decir, un estado detallado de administración con sus correspondientes comprobantes y las observaciones del caso.
Manifestó, que en virtud del contrato de obra suscrito por su representada con los demandados y con la empresa BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y del contrato celebrado en fecha 14 de agosto de 2012, ambas empresa asociadas, INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., y ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., se convirtieron en socios en dichas operaciones, siendo su mandante una ejecutante del contrato con el objeto de cumplir con las actividades a que se refiere la cláusula quinta, a cambio de unas cantidades de dinero, siendo la codemandada ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., titular de los derechos crediticios y empresa contratada por la aludida filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), quien recibe los pagos del contrato, por consiguiente, es quien debe rendir cuentas, cosa que no ha sucedido, según su dicho. Por los motivos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida.
Por su parte, los abogados en ejercicio LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMEZ, identificados en las actas procesales, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, presentaron escrito de observaciones en el cual aseguraron que la parte actora, en sus informes, se limitó a reproducir una vez más, argumentos y alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y su posterior reforma, sin desprenderse una defensa exhaustiva que fundamente la medida cautelar innominada de prohibición de innovar decretada por el Juzgador a-quo. Estiman que del escrito de informes de la actora, tan sólo dos párrafos ameritarán atención, ya que el resto son alegatos que inciden en el fondo del asunto debatido, no siendo éste el punto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, por tratarse de una incidencia en sede cautelar.
Reprodujeron seguidamente algunos hechos expuestos por la accionante en su escrito de informes, respecto de los cuales manifestaron que los mismos no tienen ninguna incidencia en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar, pues, dichos alegatos tocarían, según sus apreciaciones, el fondo del debate planteado, sin ninguna relevancia en la presente incidencia cautelar.
Refirieron que la parte actora afirmó que han transcurrido más de tres (3) años y medio sin que hasta la fecha haya recibido el diferencial del porcentaje que le corresponde, en atención a lo cual, expusieron que dicha parte no está consciente que en ocasión de la medida innominada de prohibición de innovar (que equivale a una prohibición de pago), ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L. no ha recibido ningún pago de parte de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), como consecuencia de la medida decretada el día 17 de diciembre de 2015.
Adujeron, que contiene el escrito de informes un hecho no expuesto en la demanda y que no se corresponde con la realidad, esto es, que la actora habría sufragado todos los gastos, tales como salario de personal, alquiler de maquinarias, prestaciones sociales, pago de insumos, compra de materiales, implementos de seguridad, etc., sin que haya recibido ningún pago, lo que del mismo modo atañe al thema decidendum en la definitiva y que no le corresponde conocer, según sus dichos, a este Juzgado Superior en la presente incidencia. Así, aseguraron que esta aseveración de la actora es falsa y que se desprende de las actas y de las actuaciones que conforman el presente expediente de apelación, todas las cantidades de dinero que ha recibido no solamente INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. (PETROINSUMOS), sino además sus empresas filiales PRINCIPAL ACTIONS, INC., ATLANTIC LEXUS PANAMÁ, S.A., INVERSIONES JKF y TOYO OESTE C.A., máxime que, si la obra se encuentra paralizada, no se explican cómo la actora ha tenido que sufragar tales gastos.
Reprodujeron otros hechos expuestos por la accionante en los informes presentado en esta segunda instancia, y aseveraron que el hecho invocado de haberse ya rendido las cuentas para el momento de la interposición de la demanda, fue lo que dio origen a la procedencia de la oposición efectuada por los demandados al decreto de intimación para rendirlas, todo con base al contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue resuelto por el Juzgador a-quo en sentencia de fecha 7 octubre de 2016, que sobreseyó -según sus alegatos- la causa por rendición de cuentas.
Señalaron que suficientes razones plantearon al momento de formular la oposición, y ello quedó claramente evidenciado de las actas que integran el cuaderno de apelación. Que una cosa es la oposición a la demanda y al decreto de intimación para rendir cuentas, artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y otra es la oposición de parte a la medida cautelar innominada, en conformidad con lo previsto en el artículo 602 eiusdem.
Indicaron que la parte actora afirmó no tener conocimiento del monto de los pagos efectuados por BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) a la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., en relación con la ejecución del contrato, expresando que en todo caso tal hecho (su desconocimiento e ignorancia al respecto) constituye prueba latente e innegable de que ya se ha configurado la malversación de los pagos efectuados lo que incidiría en detrimento del porcentaje que le correspondería a la parte actora. Adujeron que en el supuesto negado que esto sea así, con mayor razón no se justificaría el mantenimiento de una medida cautelar innominada de prohibición de innovar, pues la misma tendría por finalidad evitar la consumación de un daño y si, como lo expresa la parte actora, ya se ha configurado el daño mediante la malversación de los pagos, ningún sentido tendría, según sus dichos, la conservación de la cautela. Sin embargo, estiman que tal hecho no constituye fundamento jurídico para sustentar seriamente una apelación contra la sentencia que revocó la medida cautelar innominada de prohibición de innovar.
Esbozaron en cuanto al dicho de la demandante de reservarse expresamente la posibilidad de demandar en el extranjero las cantidades de dinero en moneda extranjera, que no es lo mismo accionar, es decir, incoar la acción (sic) por ante un Tribunal extranjero y en divisas, que obtener una sentencia de mérito en Venezuela en bolívares para ser ejecutada en el exterior.
Posteriormente, realizaron las siguientes consideraciones finales:
• La parte actora no atacó la sentencia proferida por el Tribunal a-quo el día 15 de marzo de 2017 que revocó la medida, al no alegar defensas de mérito tendentes a sustentar la procedencia de la providencia cautelar innominada decretada, sólo repite extractos de la demanda, que nada tienen que ver con esta incidencia cautelar, por ende, no es cierto, según su criterio, que los informes producidos por la actora en fecha 18 de mayo de 2017 estén basados en la ley, la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.
• La demandante no demostró fehacientemente la existencia de los tres extremos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar innominada.
• Subestima la actora que la prohibición de innovar es un decreto conservativo por medio del cual el Tribunal le ordena a un tercero, se abstenga de contratar o modificar situaciones de hecho preexistentes mientras dure el proceso.
• Si bien es cierto que nuestro ordenamiento atribuye amplias facultades a los jueces para el decreto de medidas cautelares innominadas, en lo que respecta a la de prohibición de innovar, ésta se encuentra dirigida a emitir una orden al demandado para que se abstenga de contratar o modificar situaciones de hecho preexistentes mientras dure el juicio; es decir, que no es otra cosa que un decreto conservativo dirigido a una de las partes para que adopte una determinada actitud que le impone el Tribunal como medida conservativa y no a un tercero como lo es BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA).
• Tal decreto conservativo o prohibición de innovar, no sólo afecta los intereses de ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., sino también los de INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., por cuanto los intereses tutelados en el presente juicio de rendición de cuentas, no son, según su dicho, intereses ajenos, como así lo preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la función del vínculo negocial que une a las partes de este juicio, se tratan de intereses comunes a éstas.
• El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil exige como condición de admisibilidad de la acción (sic) de rendición de cuentas, además de la administración de bienes ajenos, la obligación por parte del demandante de acreditar de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, así como el período y los negocios determinados que deben comprender.
• La demandante basa su solicitud de la medida cautelar innominada, según su criterio, en circunstancias hipotéticas que pretenden inducir una conducta de mala fe hacia a los accionados.
• No tiene sentido mantener en vigencia una medida cautelar innominada de prohibición de innovar, en virtud que la misma parte accionante se ha reservado el derecho de demandar, por vía autónoma y principal en el extranjero y, en moneda extranjera, las sumas que pretende y que afirma le son adeudadas.
Expresaron que el Tribunal de la causa se acogió a la doctrina sustentada por el Máximo
Tribunal de la República en materia de medidas cautelares innominadas y a los argumentos planteados en el escrito de oposición a dicha cautela. Por los fundamentos expuestos, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró procedente la oposición formulada por la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y en consecuencia, revocó la medida innominada decretada el día 17 de diciembre de 2015, mediante la cual ordenó a la empresa mixta BARIVEN, filial de Petróleos de Venezuela, abstenerse de realizar pago alguno a la sociedad mercantil Arco Soluciones y Diseños S.L, respecto al contrato de obra con número de Requisición 65200218795, Buildding Process: BA63017465, Cotización N° E-101/2012, que incluye el proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el Proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.000 MTS2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de presupuesto 176/12REV.0, ejecutada en fecha 18 de diciembre de 2015.
Del mismo modo, se verifica de las actas procesales que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante deviene de su interés en que se revoque la decisión recurrida y se mantenga en vigencia la medida innominada de prohibición de innovar, producto de haber demostrado en juicio -según su criterio- los requisitos de impretermitible concurrencia a tales efectos, y en virtud de la necesidad de garantizar los derechos e intereses de las partes interactuantes en la presente causa y del Estado Venezolano, debido a que la obra a ejecutar es en beneficio de una pluralidad de personas y no sólo del interés de un ente privado o particular.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Pruebas promovidas por la parte actora
Promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales
• Documento en el que se lee: “pre-contrato de alianza o consorcio temporal”, suscrito entre la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y la ciudadana PAOLA JOHANNA ARCINIEGAS VÁSQUEZ, identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 28, tomo 98.
• Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita información sobre el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, identificado en actas.
• Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional de Contratistas (SNC), para que indique si la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., se encuentra registrada en dicho organismo, y en caso de ser cierto, señale si posee alguna sucursal en el país.
• Prueba de informe dirigida a la empresa BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), para que señale a nombre de quién se realizan los pagos correspondientes a la obra 6500218795, Bidding Process: BA63017465, Cotización Número: E-101/2012, que incluye el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.000Mts2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWINCH con número de presupuesto 176/12REV.0, asimismo, para que indique la numeración de la cuenta, nombre del banco, país de apertura de la cuenta y demás datos o coordenadas bancarias.
Dentro de este marco, verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró en la decisión apelada, las referidas pruebas, extemporáneas por tardías. Respecto de lo cual, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se obtiene de las piezas principales del expediente, remitidas a esta Superioridad en copias certificadas, que el Tribunal a-quo ordenó en el auto de admisión de la reforma de la demanda, fechado 4 de marzo de 2016, la notificación de la Procuraduría General de la República, y la paralización de la causa, según lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en actas de la notificación in comento. Del mismo modo, se observó que el día 11 de marzo de 2016, se consignó en autos la notificación del Procurador General de la República, por lo que, a partir del día siguiente empezó a discurrir el mencionado lapso de noventa (90) días continuos. Consecuencialmente, y de conformidad con el cómputo realizado por la Juzgadora de la causa, previa solicitud de la parte accionante, se constató que el referido lapso de (90) días continuos culminó en fecha 9 de junio de 2016.
Así, precisó la Juzgadora a-quo en la decisión recurrida que el día 13 de junio de 2016, fue el primer día despacho siguiente, por consiguiente, el lapos de tres (3) días para hacer posición a la medida preventiva, inició en la referida fecha y una vez fenecido éste, el día 15 de junio de 2016, empezaron a transcurrir los ocho (8) días del lapso probatorio, culminando en fecha 29 de junio de 2016, como se obtiene del cómputo realizado a tales efectos por el Tribunal de la causa en la decisión apelada.
Derivado de lo cual, colige esta suscrita jurisdiccional que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante es extemporáneo por tardío, por haber sido producido en juicio, el día 1° de julio de 2016, consecuencialmente, se desestiman las pruebas presentadas por la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., de conformidad con las anteriores argumentaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte demandada
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el documento anexado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, esto es, documento en el que se lee: “pre-contrato de alianza o consorcio temporal”, suscrito entre la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., representada en dicho acto por el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, y la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., representada por su Presidenta PAOLA JOHANNA ARCINIEGAS VÁSQUEZ, identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 28, tomo 98, conforme al cual, acordaron constituir, una vez se definieran los aspectos técnicos del montaje y ejecución general de las obras que corresponden a cada uno de los proyectos especificados en dicho contrato, una asociación estratégica denominada EL CONSORCIO ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. & INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., con el único objeto de ejecutar y dar cumplimiento conjuntamente con el montaje, desarrollo y entrega definitiva de los proyectos que conforman el contrato de obra con N° de requisición 6500218795, Biddinq Process: BA63017465, cotización Número E-101/2012, que incluye el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el I Provecto de TRES NAVE DE 40X50X8 (2.000 MTS2). FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de Presupuesto 176/12REV.0, para la empresa BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA).
Primeramente, indica esta operadora de justicia que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, esta Sentenciadora Superior valora la referida documental ut supra señalada por haber sido promovida en la presente incidencia en copias certificadas expedidas por la Secretaria del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2017, expediente N° 3.945, ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Reprodujeron y promovieron alegatos planteados en el escrito de oposición a la medida, en el escrito libelar y en la decisión en la que se decretó la medida in examine.
• Reprodujeron e invocaron el contenido del punto previo del escrito de oposición de la medida preventiva, relativo a la incompetencia territorial del Tribunal de la causa.
En relación a estas promociones precisa esta Juzgadora Superior que los argumentos planteados por las partes en los escritos presentados en la presente incidencia cautelar, así como los expuestos por el Tribunal a-quo en la decisión recurrida, serán analizados de manera íntegra por formar parte del thema decidendum sometido a consideración de esta Superioridad, pese a que los mismos no constituyen medios probatorios. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los argumentos presuntamente vertidos en el escrito libelar, y de los cuales quiere hacerse valer la parte accionada, es pertinente traer a colación sentencia Nº 249 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-293, de fecha 2 de agosto de 2001, que expresa:
“(…)En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial (…)”. Igualmente, la sentencia Nº 400 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-074, de fecha 30 de noviembre de 2000, establece: “(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla (…)”.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
De lo anterior se evidencia que sí y sólo si la contraparte de la confesante hace valer expresamente la declaración en cuestión, es decir, si se efectúa una invocación al respecto de aprovecharse de tal declaración, el Juez está en el deber de realizar el examen respectivo. Ahora bien, no se desprende con certeza del escrito de promoción de pruebas presentado por los demandados, capítulo II, cuáles son los hechos que como confesiones espontáneas quieren hacer valer, por haber sido aducidos -según sus dichos- por la actora en su escrito libelar, por cuanto, las invocaciones o citas realizadas por la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, en el aludid capitulo, versan sobre hechos expuestos en los escritos presentados en la incidencia cautelar. Por consiguiente, esta operadora de justicia desestima la prueba bajo estudio, en aplicación de los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se esclarece nuevamente, que los argumentos planteados en los escritos de solicitud y oposición a la medida preventiva de prohibición de innovar, serán examinados y dilucidados en totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovieron el valor probatorio de los documentos consignados por la actora junto al escrito libelar, especialmente, el documento constitutivo de la sociedad mercantil INSUMOS PRETROLEROS ARVAS, C.A., en el que se estableció como domicilio, el Hatillo, Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de octubre de 2007, bajo el N° 13, tomo 1703 A.
• Promovieron el valor probatorio de los documentos consignados en la pieza principal del expediente, comprendidos en los folios 52 al 58, relativos al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., celebrada el día 5 de diciembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el N° 41, tomo 42-A-485, de la que obtiene, entre otros aspectos, el cambio de domicilio de la empresa a la ciudad de Maracaibo.
Este Tribunal de Alzada valora las pruebas acompañadas por la accionante junto al libelo de la demanda, por haber sido promovidas en la presente incidencia en copias certificadas expedidas por la Secretaria del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2017, expediente N° 3.945, a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
La presente incidencia versa sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de innovar solicitada por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2015, decretada por el Tribunal de la causa el día 17 de diciembre de 2015 y ejecutada en fecha 18 de diciembre de 2015, planteada por la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y por el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, con fundamento en los argumentos vertidos en la parte narrativa del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos, derivado de lo cual, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La finalidad de las medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, durante la tramitación del juicio principal, constituido por especificas circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedad ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Ortiz Ortiz, 2015).
Expresa el referido autor, que este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe provenir de un comportamiento de la parte afectada, objetivamente apreciable, con prueba en el expediente judicial, aunque sea de manera sumaria. Esta prueba debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esta presunción un cometido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
Este requisito, entonces, está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta desleal realizada con mala fe, pero debe estar demostrada prima facie, porque en esta materia, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse.
Adiciona el mencionado autor, que quien afirma que la mera tardanza del proceso judicial es causa suficiente para decretar una medida cautelar, se olvida que la duración del juicio principal y su eventual retardo no puede ser imputado a las partes, sino al Juez, y si ello fuera así, entonces tanto la parte actora como la demandada, pudiera requerir la misma protección cautelar.
Criterio doctrinal acogido por esta Jurisdicente Superior y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 844 de fecha 11 de agosto de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 03-835, de la siguiente manera:
“De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00407 de fecha 21 de junio de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 04-805.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil en su artículo 585, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)
En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunadamente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las medidas cautelares que el operador de justicia puede decretar, sin embargo también plantea la posibilidad del decreto de cualquier otro tipo de providencia cautelar que resulte adecuada, que es lo que se conoce como medidas innominadas, pero bajo el cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en su parágrafo primero en el siguiente tenor:
“(...Omissis...)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
(...Omissis...)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
El temor fundado de que puedan causarse lesiones graves a que hace referencia la citada norma, es el requisito que se conoce como el periculum in damni, indispensable para el decreto de las medidas innominadas y con relación al cual, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, de la obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, editorial Paredes Editores, S.R.L, Caracas, 1997, páginas 519, 822 y 823, señala:
(...Omissis...)
“De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente).
El Dr. Zoppi también está de acuerdo con esta interpretación por ello señala que ‘es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra’, de allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra, y concluye diciendo <<…no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra>>.
Concebimos este tipo de providencias como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se ve perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales. (…).
(...Omissis...)
(…) el legislador ha sido más estricto en el supuesto de estas medidas que para otras; en efecto, la norma marco que establece el poder cautelar general, artículo 588 en sus tres Parágrafos (sic), requiere:
a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (común para todas las medidas cautelares procesales), y
b) que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como ‘peligro en el retardo’ (‘periculum in mora’), ‘apariencia de buen derecho’ (‘fumus boni iuris’), y por último, el ‘peligro inminente de daño o de lesión’ (‘periculum in damni’); (…).
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que no basta el simple temor del retardo en la decisión para la procedencia de la medida, sino que debe probarse sumariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, salvo claro está que se desprendan de manera indubitable de otras pruebas aportadas en el proceso”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Así pues, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, además de justa, sea eficaz.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, e incluso las medidas innominadas, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la oposición a las medidas preventivas, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)
En tal sentido, se obtiene de actas que la medida innominada bajo estudio fue decretada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2015, la cual fue ejecutada el día 18 de diciembre de 2015. Asimismo, se verificó del expediente que los demandados quedaron citados en virtud de la intervención realizada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio LUISANA SÁNCHEZ, identificada en actas, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, conforme a la cual se hizo parte en el proceso mediante la consignación de los documentos poderes que acreditan su carácter. De manera que, para el momento del decreto y ejecución de la medida bajo estudio, los demandados no se encontraban citados.
Ahora bien, como se señaló al momento de valorarse las pruebas promovidas por la parte actora, se constató de actas que el que el Tribunal a-quo ordenó en el auto de admisión de la reforma de la demanda, fechado 4 de marzo de 2016, la notificación de la Procuraduría General de la República, y la paralización de la causa, según lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en actas de la notificación in comento. De la misma manera, se obtiene de autos que la aludida notificación del Procurador General de la República fue consignada en el expediente el día 11 de marzo de 2016, derivado de lo cual, a partir del día siguiente, empezó a discurrir el mencionado lapso de noventa (90) días continuos, culminando el mismo, en fecha 9 de junio de 2016.
En el mismo tenor, especificó la Juzgadora a-quo en la decisión apelada, que el día de despacho siguiente al vencimiento de los noventa (90) días continuos supra señalados, fue el día 13 de junio de 2016, consecuencia de lo cual, el lapso de los tres (3) previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para realizar de manera tempestiva lo oposición al decreto cautelar, comprendió los días trece (13), catorce (14) y quince (15) de junio de 2016. Producto de lo cual, precisa esta Superioridad que si bien es cierto que los representantes judiciales de la parte demandada presentaron el primer escrito de oposición a la providencia cautelar in examine, en fecha 3 de mayo de 2016, es decir, durante la paralización del proceso en razón de la notificación realizada al Procurador General de la República, no es menos cierto que el segundo escrito de oposición en el cual reprodujeron los hechos planteados en el primero, fechado 13 de junio de 2016, es tempestivo y válido. Derivado de lo cual, colige esta Superioridad que la oposición planteada por la parte demandada a la medida innominada de prohibición de innovar es tempestiva, por haberse efectuado dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a su citación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, procede esta Superioridad a efectuar las siguientes consideraciones respecto a la oposición planteada por la parte demandada a la providencia cautelar bajo estudio:
Luego de efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales, colige esta Arbitrium Iudiciis que se desprende prima facie de las copias certificadas del expediente principal, remitidas a esta Superioridad, el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que ostenta la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., en virtud de haber suscrito un “pre-contrato de alianza o consorcio temporal”, con la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., representada en dicho acto por el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, con el único objeto de ejecutar y dar cumplimiento conjuntamente con el montaje, desarrollo y entrega definitiva de los proyectos que conforman el contrato de obra con N° de requisición 6500218795, Biddinq Process: BA63017465, cotización Número E-101/2012, que incluye el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el I Proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.000 MTS2). FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de Presupuesto 176/12REV.0, para la empresa BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA). Contrato éste promovido por la parte demandada como medio probatorio.
En correspondencia con el anterior documento, se constata de las copias certificadas del expediente principal, acuerdo celebrado el día 25 de septiembre de 2015, entre el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, por una parte, y por la otra, la ciudadana PAOLA JOHANNA ARCINIEGAS VÁSQUEZ, en el cual se modificó la cláusula cuarta del contrato anteriormente señalado, autenticado ante la Notaría Pública de El Tigre el día 14 de Agosto de 2012, bajo el N° 28, Tomo 98, en el sentido de establecer la participación de la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., en NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES (9.805.258$) que equivalía en ese momento a SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (61.773.125,04 Bs.F), y la de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., en DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES (16.904.742$), equivalente en ese momento a CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (106.499.847 Bs.F), lo que representa, según lo precisado por las parte en dicho acuerdo, un total de 36,71% y 62,29%, respectivamente.
Documentos éstos del que pudiera derivar la obligación de los demandados de rendir cuentas, lo cual deberá ser analizado por el Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de proferir la sentencia definitiva en el juicio principal. No obstante, de los mismos se obtiene, a juicio de quien aquí decide, la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A.Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al periculum in mora, puntualiza esta Sentenciadora Superior que el mismo se desprende de misiva de fecha 26 de noviembre de 2015, emitida por el Escritorio Jurídico en España, Madrid, FERNANDEZ LUQUE VALDERRAMA S.L., en la persona del abogado FÉLIX LUQUE CALDERÓN, a través del cual requirió a la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L.,con fundamento en lo pactado en el Acuerdo de Asociación Estratégica, de fecha 14 de agosto de 2012, y documentos complementarios, proceda al pago de la parte que le corresponde a su cliente, todo lo cual se corresponde con lo aseverado en relación a éste requisito de procedibilidad por la solicitante de la medida. Por tanto, estima esta Juzgadora Superior que se desprende de actas la configuración del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por actos imputables a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al periculum in damni, colige este Tribunal de Alzada que de los instrumentos ut supra indicados se desprende también, dicho requisito de procedibilidad, por cuanto la pretensión de rendición de cuentas se encuentra motivada en la necesidad de obtener por parte de los accionados, el esclarecimiento de los pagos que le han sido efectuados -según lo expuesto por la actora, y cuyo análisis corresponde a la sentencia definitiva- a los accionados por la empresa BARIVEN S.A., filial de de Petróleos de Venezuela (PDVSA), sin la cual, pudiera causarse una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la demandada.
A lo que debe adicionarse, que la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., es una empresa extranjera sin arraigo suficiente en el país, en criterio de esta operadora de justicia, que pudiera (posibilidad) cobrar las acreencias derivadas del contrato Contrato de Obra suscrito en fecha 24 de agosto de 2012, con número de requisición 6500218795, Bidding Process: BA63017465, Cotización Número: E-101/2012, Orden de Compra (Purchase Order) N° 5100100907, que contempla el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.000Mts2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWINCH con número de presupuesto 176/12REV.0, en detrimento de las ganancias y utilidades que pudieran corresponder a la actora, por los trabajos realizados en BARIVEN, S.A., filial de de Petróleos de Venezuela (PDVSA).
Del mismo modo, es importante señalar, que al ejecutarse la obra por virtud de la cual celebraron las partes interactuantes en la presente causa, los contratos fundantes de la pretensión de rendición de cuentas, en beneficio de una pluralidad de personas y no sólo del interés de un ente privado o particular, así como también en beneficio del Estado Venezolano, por ser el ente contratante, la sociedad mercantil BARIVEN S.A., filial de de Petróleos de Venezuela (PDVSA), resulta impretermitible la protección solicitada, puesto que, de no mantenerse en vigencia la medida preventiva bajo estudio, pudieran los demandados seguir percibiendo cantidades de dinero por parte de la referida filial de PDVSA, BARIVEN S.A., sin sufragar a la actora, los montos a que tuviera derecho, de ser el caso, lo que conllevaría además, a causarle un daño irreparable a la Nación derivado de la no terminación de la obra en cuestión. En otras palabras, pudieran ocasionar los accionados una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la actora, todo lo cual configura el periculum in damni. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos expuestos, esta operadora de justicia amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, considera acertado en derecho declarar improcedente la oposición formulada por los demandados de autos, en virtud de la configuración de los requisitos de necesaria concurrencia para el decreto de la medida preventiva in examine, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia, la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual se ordenó a la empresa mixta BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, abstenerse de realizar pago alguno a la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L, respecto al contrato de obra con número de Requisición 65200218795, Buildding Process: BA63017465, Cotización N° E-101/2012, que incluye el proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el Proyecto de TRES NAVE DE 40X50X8 (2.000 MTS2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de presupuesto 176/12REV.0, en los términos previstos en el referido decreto fechado 17 de diciembre de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, esclarece esta Sentenciadora Superior que las medidas preventivas penden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, como se desprende del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y no sólo en el escrito libelar como afirma erradamente la parte demandada. De la misma manera, determina esta operadora de justicia que la medida preventiva bajo estudio está orientada a garantizar la pretensión de rendición de cuentas, sin infringir, como desacertadamente estiman los accionados, el criterio establecido en torno al tema por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 15, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, y 21, 26, 48, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose vinculada con la materia objeto de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En otra perspectiva, puntualiza esta Juzgadora Superior que la decisión sometida a su conocimiento es la fechada 15 de marzo de 2017, donde se resolvió la oposición planteada por la parte demandada a la medida preventiva decretada en la presente causa, y no así, la sentencia primigenia donde se decretó la providencia cautelar innominada, por lo que, no corresponde a esta suscrita jurisdiccional descender al análisis de los vicios que según los accionados se configuraron en la misma. A lo que debe añadirse, que el Tribunal a-quo es autónomo, para estimar demostrado, de acuerdo a su criterio, los requisitos de procedencia de las medidas preventivas. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos expuestos por las partes interactuantes en la presente causa en relación al fondo del asunto debatido, es importante señalar, que los mismos no pueden ser dilucidados en sede cautelar, ya que su conocimiento corresponde al Tribunal de la causa, y su resolución debe efectuarse en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Aunadamente, se establece que al solicitarse la medida de marras, bajo la vía de la causalidad, no correspondía a la actora, otorgar garantía a favor de los demandados para garantizarles las resultas del juicio, como erróneamente indicaron éstos. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, determina esta Sentenciadora Superior que en virtud de la naturaleza de la medida in examine, la cual tiene por finalidad como expresa el autor (La Roche, 2006, tomo IV, pág. 823): “<>. Impide <>”, puede con ocasión de la misma, solicitarse el auxilio o colaboración de un tercero, en este caso, de la empresa BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, a fin de obtener lo perseguido con la providencia cautelar, como ocurre incluso con las medidas típicas de embargo, por tal motivo se declara improcedencia de tal alegato expuesto por los accionados.
Se puntualiza además, que como bien afirmaron los demandados, una cosa es la oposición al decreto intimatorio, la cual atañe al fondo, y otra es la oposición a la medida preventiva, por lo que, para la procedencia de ésta última sólo deben demostrarse los requisitos ineludibles, anteriormente analizados y acreditados en criterio de esta Superioridad.
En otra perspectiva, se esclarece que si bien es cierto que producto del decreto de la medida bajo estudio no se han efectuado pagos a los demandados, por parte de la empresa mixta BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y ésta a su vez no pueden cancelar a la accionante, no es menos cierto que la pretensión de rendición de cuentas comprende, la obligación de rendir cuentas dentro de un período específico, esto es, según lo expuesto por los actores, el período de ejecución de la obra, el cual inició antes de la interposición de la demanda y consecuente solicitud de la medida preventiva, todo lo cual, justifica su solicitud.
Finalmente, en lo que respecta al requerimiento realizado por los demandados, en relación a la declinatoria de la competencia a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es importante señalar, que en sede cautelar no corresponde analizar y decidir lo relativo a la competencia, es decir, no forma parte el aludido hecho del thema decidendum, no obstante, se precisa que lo conducente a la competencia fue ya resuelto en la presente causa, en decisión de fecha 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior que conoció del recurso de regulación de la competencia, como se obtiene de la decisión proferida por el Tribunal a-quo el día 19 de julio de 2016. YA SÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de marzo de 2017, y en el mismo sentido, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, consecuencialmente, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por los demandados de autos a la medida preventiva decretada por el Tribunal de la causa el día 17 de diciembre de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., y del ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial GRETDY SOLARTE PINEDA, contra sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por los demandados a la medida preventiva decretada por el Tribunal de la causa el día 17 de diciembre de 2015, ejecutada en fecha 18 de diciembre de 2015, en virtud de la configuración de los requisitos de impretermitible concurrencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la medida innominada decretada por el Tribunal a-quo mediante la cual se ordenó a la empresa mixta BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, abstenerse de realizar pago alguno a la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L, respecto al contrato de obra con número de Requisición 65200218795, Buildding Process: BA63017465, Cotización N° E-101/2012, que incluye el proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el Proyecto de TRES NAVE DE 40X50X8 (2.000 MTS2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de presupuesto 176/12REV.0, en los términos en que fue previsto en el decreto fechado 17 de diciembre de 2015.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ARIANNA RIVERA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-078-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ARIANNA RIVERA
GS/ar
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