LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 23 de mayo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la Recusación propuesta en fecha 21 de marzo de 2017, por la ciudadanas ARIANNA HERNÁNDEZ y BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.476.889 y 20.579860, respectivamente, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado ROBERTO OMAR VILLASMIL FARÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.437, contra la abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.972.309, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue CAROLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.137, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las ciudadanas ARIANNA HERNÁNDEZ y BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ, plenamente identificadas.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió el presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 25 de mayo de 2017, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 21 de marzo de 2017, fue presentada diligencia por las ciudadanas ARIANNA HERNÁNDEZ y BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado ROBERTO OMAR VILLASMIL FARÍA, mediante la cual plantea la presente recusación exponiendo lo siguiente:
“…En fecha 15 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión declarando Sin Lugar la Cuestión Previa intentada por la parte demandada en la presente causa, en virtud de lo cual esta representación judicial considera que la Juez que preside este Tribunal ha debido INHIBIRSE, de la presente causa, siendo que en dicha decisión profirió o emitió opinión sobre el fondo de la demanda cuando declaró:
“(…) una vez analizadas las actas procesales se evidencia que corre inserto Documento de Propiedad del inmueble objeto de esta controversia, a nombre de la ciudadana CAROLINA MARIA CASTRO DE SOTO, antes identificada, parte actora en el presente juicio, según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 39, Protocolo 1 Tomo 7°, y domiciliada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América concluye que tal pedimento de la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada y al comprobar que consta en actas que la parte demandante si posee bienes dentro de la Republica todo esto según la misma es declarada Sin Lugar. Así se decide”.
(Subrayado y negrillas de la demandada).
Ahora bien, visto lo antes expuesto resulta oportuno traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 17 de marzo de 2011, expediente AA20-C-2010-000427, atendiendo a los requisitos de procedibilidad de una acción reivindicatoria ha determinado que:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario”.
(…)
Conforme puede evidenciarse, para la declaratoria con o sin lugar de la demanda, resulta OBLIGATORIO, en primer lugar entrar a valorar el documento fundante de la demanda en segundo lugar el derecho de propiedad del pretenso propietario; en tercer lugar si el demandado tiene o no un derecho a poseer y finalmente la conciencia del bien a reivindicar con el poseído por el demandado, en atención a esta situación puede considerarse que al expresar el Tribunal de la causa “una vez analizada las actas procesales se evidencia que corre inserto Documento de Propiedad del inmueble objeto de esta controversia, a nombre de la ciudadana CAROLINA MARIA CASTRO DE SOTO” y “al comprobar que consta en actas que la parte demandante si posee bienes dentro de la Republica”, puede considerarse que ha entrado a valorar dos de los elementos del fondo de la controversia como lo son en primer lugar el documento fundamental de la demanda y en segundo lugar lo que se refiere al derecho de propiedad que tiene el demandante, por cuanto expresa que el mismo posee bienes en al República para responder en caso una eventual derrota en el presente juicio.
Atendiendo a dichas expresiones, surge la interrogante de a que se refiere el órgano jurisdiccional, puesto que, si la parte actora en la articulación probatoria no trajo a las actas ningún documento que demuestre la existencia de tales bienes y siendo que la única documental que se presume “es el documento fundamental de la parte actora” mal pudo haber sido objeto de valoración en esta fase el proceso.
En razón de lo antes expuesto, es menester indicar que dichas afirmaciones por parte de la Jueza de este Tribunal, hacen presumir una anticipación de las resultas del juicio, siendo que ha RECONOCIDO el derecho de propiedad de la parte actora al EXONERARLA de tener que dar caución o garantía para poder continuar con su demanda, constituyendo esto una causa de INHIBICIÓN, que al no haber sido realizada por la Juez de este tribunal, nos fuerza a intentar una RECUSACIÓN, la cual INTENTAMOS FORMALMENTE contra la doctora LOLIMAR URDANETA, …derecho este que hago valer con la presente diligencia en razón de lo contemplado en los artículos 82 ordinal 15; 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 22 de marzo de 2017, la abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó diligencia expresando lo siguiente:
“…Niego categóricamente haber emitido opinión alguna al fondo de la presente causa, y por tanto niego estar incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto me limité solamente a señalar la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 15 de Marzo del año en curso, lo siguiente:
“(…)Por lo que una vez analizada esta Doctrina, esta Jurisdicente observa que una vez verificada las actas procesales se evidencia que corre inserto Documento de Propiedad del inmueble objeto de esta controversia, a nombre de la ciudadana CAROLINA MARIA CASTRO DE SOTO, antes identificada, parte actora en el presente juicio, según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 39, Protocolo 1 Tomo 7°, y domiciliada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América concluye que tal pedimento de la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada y al comprobar que consta en actas que la parte demandante si posee bienes dentro de la Republica todo esto según la misma es declarada Sin Lugar. Así se decide. (Negrillas mías).
Observándose que en ningún momento he valorado dicho documento que constituye el fundamento de la acción, sin duda alguna ésta recusación es incomprensible en el ámbito de la inteligencia del ser humano, ya que no cuenta con los fundamentos de hechos que sustente la misma, pues tal práctica de recusar a los jueces cuando no le favorece una decisión en este caso la Sentencia Interlocutoria de cuestiones previas, constituye una actuación por la parte demandada, dirigida a impedir que entré a decidir la causa, ésa conducta va contra la majestad, seriedad y decoro de la Administración de Justicia, pues bien resulta evidente la falta de motivación legal y objetiva de la recusación que al hace improcedente a la luz del derecho y así espero en justicia sea declarada. De igual forma y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados resulta infundada e improcedente la recusación planteada por la parte demandada, toda vez que la misma carece de asidero jurídico….”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 15°, fue la propuesta por la parte recusante, y la que textualmente expresa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa; y, el recusado por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, efectivamente el día 22 de marzo de 2017, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.
Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.
Afirmó la Recusante de autos que la Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encontraba inmersa en los motivos legales establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017, declarando sin lugar las cuestiones previas, emitiendo opinión sobre el fondo de la demanda.
En esta etapa de valoración de esas pruebas, debe esta dispensadora de justicia, señalar cómo gravitan y qué influencia ejercen los medios probatorios antes transcritos, sobre la decisión que debe dictar.
De actas se desprende copia certificada de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se desprende lo siguiente:
“…La parte demandada opuso la cuestión previa ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
El demandado a su vez alega, que en el supuesto negado que el inmueble objeto del litigio sea el que dice la actora es de su propiedad, no es menos cierto que al momento de una eventual sentencia que resulte desfavorable la primera consecuencia debiera ser que se le mantenga la posición a la parte demandada, no hay forma de probar dicha circunstancia debido a que no consta en actas que el demandante cuente con cantidades liquidas de dinero ni bienes de valor o cuentas en dinero en efectivo en el interior del país para poder cumplir con la posible obligación a la cual podía ser condenado, como también alega que consta en el libelo de la demanda que el demandante tiene su domicilio actual fijado en los Estados Unidos de América.
El demandado menciona que en caso de que el demandante se encuentre en el extranjero se requiere que demuestre su solvencia en el interior del país y que constituya fianza y garantía.
En fecha 14 de Febrero del 2017, la parte demandante consigno (sic) escrito contradiciendo y rechazando la cuestión previa alegada de la siguiente forma:
Alega el demandante que si posee bienes en el País, esto consta en Documento Publico Autenticado, y luego protocolizado ante la Autoridad Publica donde puede corroborarse la celebración de un contrato de compraventa que la convirtió la única y legitima propietaria del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria.
El demandante alega que en la exhibición de dichos documentos satisface uno de los presupuestos concurrentes y permiten la procedencia de la acción reivindicatoria como es la propiedad del reivindicante, como también se prueba que posee bienes en el País, lo que la exime de presentar fianza o garantía.
Así mismo rechazo y contradijo por impertinente la cuestión previa, y solicitó al Tribunal desestime la caución solicitada.
Previa observancia de los alegatos de las partes este Tribunal trae a colación el contenido en el artículo 346 ordinal 5º el Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 5° la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
Esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no domiciliado en Venezuela, cualesquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la Republica tiene en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba, para excluir la fianza.
El ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en el caso de resultar absuelto, así lo señala Pietro-Castro (1964), “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensis) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado”.
Ahora bien, el artículo 36 del Código Civil dispone:
(…) “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo disponga leyes especiales”.
Para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse, acumulativamente, tres requisitos, según criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996.
“En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del articulo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por ultimo, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales” (Pierre, 1996, No.11.331).
En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio- no la nacionalidad- lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa.
El domicilio debe ser actual y efectivo, no basta la residencia, como lo aclara Alsina (1958), “El domicilio debe ser actual y efectivo, de modo que la residencia transitoria en el lugar del juicio no obsta a la procedencia de la excepción”.
Por lo que una vez analizada esta Doctrina, esta Jurisdicente observa que una vez verificada las actas procesales se evidencia que corre inserto Documento de Propiedad del inmueble objeto de esta controversia, a nombre de la ciudadana CAROLINA MARIA CASTRO DE SOTO, antes identificada, parte actora en el presente juicio, según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 39, Protocolo 1 Tomo 7°, y domiciliada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América concluye que tal pedimento de la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada y al comprobar que consta en actas que la parte demandante si posee bienes dentro de la Republica todo esto según la misma es declarada Sin Lugar. Así se decide…”.
Esta sentenciadora observa que la presente causa versa sobre la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una casa quinta de una planta, signada con el número 58A-79, y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el número 8, Manzana KK, de la calle 98 de la Urbanización San Rafael, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante perteneciente al municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo tanto uno de los requisitos que debería ser discutido por las partes intervinientes, es la cualidad como propietarios del inmueble objeto de la causa, el cual debe ser probado conforme a lo alegado tanto por el actor como por el demandado.
Al respecto esta sentenciadora hace un señalamiento conforme a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar:
“…acudimos para demandar en esta instancia judicial, como en efecto hacemos y mediante la ACCIÓN REIVINIDCATORIA, en contra de las ciudadanas: Arianna Cruz Hernández Caraballo y su hija legítima Beliana María Castro Hernández…, quienes actualmente ocupan un inmueble constituido por una casa quinta de una planta, signada con el número 58A-79, y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el número 8, Manzana KK, de la calle 98 de la Urbanización San Rafael, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante perteneciente al municipio Maracaibo y ciudad del mismo nombre, en el estado Zulia. Este inmueble es de la única y exclusiva propiedad de nuestra poderdante y está siendo ocupado por las precitadas ciudadanas sin su consentimiento…”.
Lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas:
“… De los hechos admitidos.
(…)
- Que la ciudadana Beliana Castro es propietaria del inmueble indicado por la parte demandante…”.
Ahora bien, la Juez del JUZGADO UNDÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión en fecha 17 de marzo de 2017, expresando lo siguiente:
“…Por lo que una vez analizada esta Doctrina, esta Jurisdicente observa que una vez verificada las actas procesales se evidencia que corre inserto Documento de Propiedad del inmueble objeto de esta controversia, a nombre de la ciudadana CAROLINA MARIA CASTRO DE SOTO, antes identificada, parte actora en el presente juicio, según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 39, Protocolo 1 Tomo 7°, y domiciliada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América concluye que tal pedimento de la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada y al comprobar que consta en actas que la parte demandante si posee bienes dentro de la Republica todo esto según la misma es declarada Sin Lugar. Así se decide…”.
En ese sentido, considera esta jurisdicente que la Dra. LOLIMAR URDANETA, Jueza del Tribunal A Quo, emitió un adelanto de opinión al señalar que el inmueble objeto de litigio en la presente causa de Reivindicación se encuentra a nombre de la ciudadana CAROLINA MARIA CASTRO DE SOTO, acreditándole la cualidad de propietaria del referido bien, siendo este uno de los principales puntos a discutir.
En consecuencia esta sentenciadora en virtud de lo antes expuesto, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la Recusación propuesta en fecha 21 de marzo de 2017, por la ciudadanas ARIANNA HERNÁNDEZ y BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado ROBERTO OMAR VILLASMIL FARÍA, contra la abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue CAROLINA CASTRO, contra las ciudadanas ARIANNA HERNÁNDEZ y BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación propuesta en fecha 21 de marzo de 2017, por la ciudadanas ARIANNA HERNÁNDEZ y BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado ROBERTO OMAR VILLASMIL FARÍA, contra la abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue CAROLINA CASTRO, contra las ciudadanas ARIANNA HERNÁNDEZ y BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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