LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14398
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de marzo de 2016, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.750.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.118, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.148.077, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.166.694, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, en fecha 1º de abril de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas procesales que en fecha 25 de abril de 2016, el abogado en ejercicio RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.627.886, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 85.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:
“…omissis…
En el presente caso queda muy claro que el demandado-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda intenta la mutua petición alegando la Prescripción Adquisitiva (usucapión), y no acompaña los requisitos fundamentales que exige rigurosamente la ley para que proceda dicha acción, requisitos que son: 1) Certificación del Registro (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y 2) Copia certificada del titulo respectivo de propiedad”.
“…omissis…
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entres todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador (sic) estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio”.
“…omissis…
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador (sic) cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda o con la reconvención, es claro y evidente la inadmisible (sic) la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6º y 434 eiusdem”.
De igual forma, en fecha 25 de abril de 2016, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, ambos plenamente identificados en actas, presentó escrito de informes mediante el cual argumentó:
“…omissis…
En el escrito de contestación y reconvención señalamos nuestra acción de Prescripción Adquisitiva, de la forma siguiente: “Con el presente escrito, en tiempo y forma oportunos formulo la mutua petición, como en efecto formalmente RECONVENGO, a la ciudadana MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCON, suficientemente identificada…” y de conformidad con el escrito de demanda, donde la actora acompaño anexo marcado con la letra “A”, en copia certificada el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio (sic) Maracaibo, en fecha 26 de agosto del año 1.997, bajo el Numero 6, Protocolo Primero, Tomo 27, de donde se evidencia ser la única propietaria.”
“…omissis…
En el folio 17, aparece la CERTIFICACION DE GRAVAMEN expedida por el Registro Público Segundo del municipio (sic) Maracaibo del estado (sic) Zulia, en fecha 14-10-2015; la cual cubre los últimos 20 años sobre el inmueble objeto del litigio y que fuera descrito como un inmueble constituido por una (01) casa quinta y su terreno propio, situado en la calle Petit, hoy calle 92, signada con el Nº 14-52, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio (sic) Maracaibo estado (sic) Zulia, con sus medidas y sus linderos y donde señala como propietaria a la ciudadana MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCON.”
“…omissis…
Todo lo expuesto en el presente capítulo, lo fundamentamos en el Principio de Comunidad de la Prueba, a saber:
El principio consagra, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió; que una vez incorporada al proceso la parte contraria puede invocarla legítimamente. En tal sentido, la prueba presentada por la actora constituida por el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado (sic) Zulia, en fecha 26 de agosto del año 1.997, bajo el Numero 6, Protocolo Primero, Tomo 27, el cual acompaño en su estado original marcado con la letra “A”; no debe ser apreciada solo en lo que la beneficie, sino también en lo que no la favorezca y cuando se acumulan varios procesos, la prueba aportada en cualquier de ellos cuenta para todos.”
De tal manera, que el motivo que condujo al tribunal (sic) obrar denegado la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, por haber incumplido con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; al considerar que era menester producir adicionalmente unas pruebas que se encuentran incorporadas al proceso y donde existe, no solo el interés público, en virtud de la función que la prueba desempeña en el proceso y que permite establecer que la prueba no pertenece a quien la aporte, sino al proceso mismo; no puede entonces el juzgador omitirla, excluirla o considerar que no existe, aun cuando esa prueba está en el expediente, como acta y como acto procesal; es decir, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual no le autoriza para omitir o silenciar lo que esta alegado y probado por una de las partes y, que no ha sido impugnado por la contraparte, en este caso por el demandado reconviniente.”
“…omissis…
Para concluir, cuando el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, niega la admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, por causas distintas a las expresadas en el no cumplimiento de las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está impidiendo el acceso de una reconvención por causas distintas a las procesalmente establecidas, y realmente violenta así el derecho constitucionalizado de la parte demandada reconviniente a la defensa y a un debido proceso.
Y siendo que, la acción propuesta es una demanda por “Acción Reivindicatoria” y la reconvención solicitada es por “Prescripción Adquisitiva”, ambas materias son de naturaleza civil que se tramitan por el procedimiento ordinario y que la cuantía es de la competencia de los juzgados de primera instancia; a lo que debemos agregar, que lo reclamado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, ni hay disposición de la ley que prohíba su admisión, se impone admitir a sustanciación la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes, mediante el cual expresó que:
“…omissis…
Ciudadana Jueza, como se puede observar en el extenso escrito de Informes (sic) presentado por la parte demandada, el mismo quiere hacerse valer de los Instrumentos (sic) presentados juntos (sic) con el libelo de la demanda (Acción Reivindicatoria), para que su Reconvención proceda en autos, pero en todo caso, si examinamos dichos instrumentos no son los mismos que el demandado tendría que presentar para que su acción sea procedente.
Se acompañó la Certificación de Gravamen y la misma indica que sobre dicho inmueble no pesa o recae algún gravamen o medida cautelar preventiva, pero el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige la “CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR” que indica quienes son (el) los propietarios del inmueble en litigio, instrumento fundamental para la acción de usucapión (Prescripción Adquisitiva) y así lo ha ratificado la Jurisprudencia, por otro lado, el demandado reconviniente pretende tener un despacho saneador para corregir sus errores, en un lapso que no se le permite, ya que su acción (Reconvención), la ejerce en la contestación de la demanda, muy diferente sería que dicha la acción la ejerciera en una acción autónoma, y tal despacho saneador se le permitiría tal como lo establece el artículo 343 ejusdem, por todo esto, es muy claro que la demandada incurrió en error u omisión fundamental, sin aplicar la lógica jurídica y violentando normas de orden público, primero hacerse valer de pruebas que las mismas no son las requeridas para que su acción en reconvención proceda y que son cargas obligatorias como demandada reconvincente y segundo requerir lapsos procesales (Despacho Saneador), que no se (sic) les son permitidos en dichas etapas del proceso.
Por todo lo antes expuesto, solicito RATIFIQUE la Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 DE (sic) febrero del año en curso y declare SIN LUGAR la temeraria apelación ejercida por la parte demandada”.
Ahora bien, en virtud de no haberse efectuado ante esta instancia otras actuaciones, pasa esta Superioridad a revisar las actuaciones efectuadas por las partes ante el Tribunal de la causa.
En tal sentido, consta en actas procesales que en fecha 27 de octubre de 2015, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCÓN, debidamente asistida por el abogado RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, ambos ampliamente identificados en actas, en contra del ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificado, del cual se desprende lo que de seguida se transcribe:
“…omissis…
Soy legítima propietaria de (01) un inmueble constituido por una Casa Quinta con su terrero propio, ubicado en la calle Petit, hoy calle 92, signado con el No. 14-52 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2), es decir, SEIS METROS (6mts), de frente por VEINTE METROS (20mts), de fondo, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: Inmueble que es o fue de la propiedad de Regulo Vicier; Por el SUR: Su frente, la calle Petit, hoy calle 92; Por el ESTE: Inmueble propiedad que es o fue de Denisa Elvira Villalobos de Valencia hoy propiedad de Víctor Bracho, y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Benito Sánchez hoy de Norberto Bohórquez”.
El inmueble antes identificado me pertenece en virtud de haberlo adquirido, tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto del año 1.997, bajo el Número 6, Protocolo Primero, tomo 27, el cual acompaño en su estado original marcado con la letra “A”. (…)
Es el caso ciudadano Juez, el inmueble que identifico con anterioridad y la cual soy legitima propietaria conforme a los títulos antes indicados, está siendo ocupado indebidamente por el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, quien es Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.148.077 y su grupo familiar, quien pretende derechos de propiedad sobre el inmueble que reivindico, ya que, tomo posesión en forma fraudulenta, ilegitima e infundada y es hasta la presente fecha que dicho ciudadano se ha negado rotundamente a desalojar voluntariamente el inmueble de mi propiedad, violentando así el derecho legítimo de posesión que tengo como propietaria”.
“…omissis…
PETITORIO
Ciudadano Juez (a) por los razonamientos expuestos recurro a su competente autoridad para demandar con en efecto demando al ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de la identidad No. 4.148.077, para que convenga en:
PRIMERO: Que soy la legítima propietaria del inmueble suficientemente identificado en este libelo de demanda;
SEGUNDO: Que dicho inmueble que es de mi propiedad es ocupado indebidamente por el demandado
TERCERO: Restituirme y hacerme entrega de manera inmediata y sin plazo de espera el inmueble de mi propiedad, ya suficientemente identificado en este libelo de la demanda, y;
CUARTO: En cancelar las costas y costos del proceso”.
Consta en actas procesales, el escrito presentado por el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, asistido por el abogado MARCO ANTONIO FLORES, ambos ampliamente identificados en actas, mediante el cual reconvino la demanda y opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva, cuya fecha de presentación no consta fehacientemente en actas y mediante el cual expuso lo siguiente:
“…omissis…
Opongo como defensa de fondo la Prescripción Extintiva de la Acción Reivindicatoria contemplada en el artículo 1977 del Código Civil que establece que las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, cuya excepción perentoria fundamentamos de la manera siguiente:
La inacción de la ciudadana MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCÓN, para proteger su derecho de propiedad durante más de veinte (20) años, para ser exactos desde hace veintisiete (27) años, que queda comprobado con el documento autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Cuarta de Maracaibo, en fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), asentado bajo el Nº 38, Tomo 105; tiempo durante el cual, no ejercito ningún tipo de acción en contra del ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS y después de veintiséis (26) años, es que presenta denuncia ante la Oficina de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, según expediente administrativo Nº CDDAVZ-0192-01-2015 (…)”.
“…omissis…
En tal sentido, se determina que el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, demandado poseedor, ha mantenido la posesión reconocida por la actora, por veinte años o más; en consecuencia, demostrado el requisito del tiempo transcurrido y aunado a la Posesión Legitima que ejerce, hace que indudablemente prospere esta excepción de fondo solicitada y así lo pedimos”.
“…omissis…
Con el presente escrito, en tiempo y forma oportunos (sic) formulo la mutua petición, como en efecto formalmente RECONVENGO, a la ciudadana MEDILIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCON, suficientemente identificada, por Prescripción Adquisitiva (USUCAPION), de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil; sobre el inmueble objeto de litigio, (…)
PETITORIO
Pido que el presente escrito sea agregado a sus antecedentes, tenido como contestación a la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento; estimando la acción de Reconvención en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T) y se ordene agregar a las actas las pruebas documentales acompañadas con esta escritura, para que una vez analizada por el tribunal, sean tomadas en cuenta en todo su valor y efecto probatorio, en la oportunidad de resolver por sentencia la presente causa, declarando:
Primero: SIN LUGAR, LA ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la parte demandante, la ciudadana MEDILIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCON.
Segundo: CON LUGAR, el acto procesal que contiene la defensa de fondo de la Prescripción Extintiva de la Acción Reivindicatoria contemplada en el artículo 1977 del Código Civil.
Tercero: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión en RECONVENCIÓN, que por Prescripción Adquisitiva (Usucapión) incoara el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, (…).
Cuarto: Se tenga al ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, (…) como ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO el bien inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 27.
Quinto: Se tenga sentencia emitida como nuevo documento público de propiedad para con el demandado ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS y se ordene el registro del mismo, de conformidad con la ley.
Sexto: conforme al criterio objetivo de las costas y costos procesales, se condene a su pago a la ciudadana MEDILIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales reclamo desde ya.”
Por su parte, en fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…omissis…
Observa el Tribunal que de la revisión de los recaudos acompañados con la contestación de la demanda, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone (…)”.
“…omissis…
Ambos documentos, exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, constituyen instrumentos imprescindibles a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, a este respecto, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. Por lo tanto, se declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención. Así se decide”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, previa las siguientes consideraciones:
El thema decidendum en la presente causa se contrae a la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto el demandado-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo, documentos fundamentales para proponer la demanda de prescripción adquisitiva.
Así pues, corresponde a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido establece lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Conforme a lo establecido en la norma antes referida, cuando se pretenda la adquisición de la propiedad por vía de prescripción adquisitiva, el interesado deberá acompañar conjuntamente con el libelo de demanda, una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean algún derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se solicita, así como copia certificada del título que demuestra la propiedad sobre el inmueble en cuestión, los cuales deberán ser consignados conjuntamente, todo ello con la finalidad de demostrar fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, evitando con ello un posible desconocimiento de los derechos de su legítimo propietario.
No obstante lo anterior, si bien de un análisis a las actas que conforman el presente expediente se desprende que el demandado al proponer su reconvención no acompaño conjuntamente con el libelo, los documentos que a tal efecto establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Administradora de Justicia que la parte demandada-reconviniente, para fundamentar su apelación invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba, toda vez que entre las pruebas consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, se encontraban los documentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue considerado por el Juzgado a quo, al declarar inadmisible la mencionada reconvención.
Así pues, corresponde a esta Sentenciadora verificar si los argumentos utilizados por el Juzgado a quo para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se encuentran ajustados a derecho, o si por el contrario, el Juez a quo erró por no considerar que los documentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya habían sido incorporadas al proceso por la parte actora.
Al respecto, resulta conveniente traer a colación lo que al efecto establece el autor Rodrigo Rivera, en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, principio de la comunidad de la prueba, pág. 82, según el cual:
“El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”. Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.
Este principio determina tres consecuencias importantes: a) La inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se toma en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación, como expresa DEVIS ECHANDIA cuando se acumulan varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, porque si él juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causa, seria absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelven por una sola sentencia (Resaltado de este Juzgado Superior)”.
Con fundamento en lo antes citado, el principio de comunidad de la prueba se refiere a que las pruebas una vez que han sido incorporadas al proceso, pertenecen a la comunidad procesal; por ello, el Juez al momento de valorarlas está en la libertad de analizarlas, sea que resulten en provecho de quién la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. En el caso particular de que exista una acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso, las pruebas aportadas por una de las partes valen para todos, toda vez que sería absurdo que los efectos de dicho principio dejaran de aplicarse, aun cuando se trata de varias causas que deban ventilarse en una sola sentencia.
Esto último cobra relevancia en la presente causa, donde ambas partes concurren al proceso haciendo valer sus propias pretensiones, por una parte el demandante, quién solicita la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio, y por la otra, el demandado, quién reclama la adquisición de la propiedad del referido inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva.
Así pues, tomando en cuenta que en el presente caso, la parte actora consignó como documento fundante de su pretensión, su título de propiedad sobre el referido inmueble, así como la certificación de gravamen expedida por el Registrador y visto que la parte demandada invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba con la finalidad de valerse de las pruebas aportadas por la parte actora, considera esta Sentenciadora que el Juzgado a quo al no entrar a analizar las documentales consignadas en actas, no tomo en cuenta la aplicación del mencionado principio, ignorando el hecho de que una vez que las pruebas han sido aportadas al proceso, forman parte del mismo y por tanto deben ser tomadas en cuenta por el Juez al momento de su valoración, sin importar quién las haya traído al proceso, motivo por el cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el referido alegato. Así se establece.
Delimitado lo anterior y en atención al principio de comunidad de la prueba, corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar si en efecto, los documentos consignados por la parte actora, se ajustan o no a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes consideraciones:
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en sentencia Nº 245, de fecha 11 de marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:
“De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen”.
“…omissis…”
La Certificación de Gravamen, expedida por un Registrador, solo da fe de las Medidas o Gravámenes de que puede haber sido o es objeto un inmueble. La Certificación a que nos referimos en este caso, da fe pública, de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida. De modo tal, pues que, es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar del Registrador respectivo”.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 22 de octubre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia Nº RC-654, expediente Nº 2009-279, lo que de seguida se transcribe:
“…omissis…
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°)”.
“…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo (…)”.
De un análisis a las jurisprudencias ut supra citadas, se desprende que a tenor de lo preceptuado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los interesados en obtener la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva, deberán acompañar conjuntamente con el libelo de demanda, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que sean propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en litigio y copia certificada del título respectivo.
La razón de exigir la concurrencia de tales documentos estriba en que los mismos constituyen instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados, quiénes integrarán el litisconsorcio pasivo necesario, conformado por todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en cuestión, requisitos fundamentales para que el Juez pueda admitir la respectiva demanda.
Respecto a la certificación expedida por el registrador, la jurisprudencia ha sido clara en distinguir la misma, de la certificación de gravamen, cuya finalidad es dar fe de las medidas o gravámenes de que es objeto un inmueble; documento que debe ser acompañado conjuntamente con el libelo de demanda, ya que el mismo permite al Juez verificar que la demanda ha sido intentada en contra de todas las personas que aparezcan como titulares de algún derecho real sobre el inmueble en cuestión.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto y efectuado un análisis a las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte actora a los fines de fundamentar su pretensión, consignó junto con el libelo de demanda, copia simple de una certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela a los folios 17 al 18 del presente expediente, así como el documento de compraventa sobre el referido inmueble, el cual riela a los folios 4 al 6 del presente expediente.
No obstante, si bien el demandado pretendió con fundamento en el principio de comunidad de la prueba valerse de los documentos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión, entre ellos, una certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo no puede equiparse a la certificación a la que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma únicamente da fe de de las medidas o gravámenes de que es objeto un inmueble y no, de las personas que puedan tener interés o algún derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida.
Así pues, efectuado un análisis a las actas que contiene el presente expediente y constatada la ausencia de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que figuran como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual constituye a tenor de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos indispensables para admitir la demanda, presupuesto procesal no sustituible por otro instrumento, considera esta Juzgadora que lo prudente en derecho era declarar inadmisible la referida reconvención. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores y efectuado un análisis a las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgado que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificados, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCÓN, en contra del ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado MARCO ANTONIO FLORES, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo en relación al juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCÓN, contra el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, todos identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que, se declara INADMISIBLE la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, en contra de la demandante reconvenida ciudadana MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR, ambos plenamente identificados en actas; en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCÓN, contra el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, plenamente identificados en actas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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