LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 18 de febrero de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2016, por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 22.084, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de noviembre de 1988, bajo el número 2, tomo 35-A, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL sigue ARELIS VIOLETA PETIT REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.734.737, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A.

II
NARRATIVA

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 11 de abril de 2016, fue presentado escrito de informes por los abogados ANA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.724.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7460, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el segundo ya identificado, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., quien expuso lo siguiente:

“…nuestra mandante promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, el cual establece que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier oro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan y al efecto, nuestra mandante solicitó que el demandado JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, exhibiera la copia del cheque, transferencia, estado de cuenta bancario o cualquier otro documento o instrumento financiero o medio de pago, que pudieran evidenciar la cantidad de Dólares de los Estado Unidos de Norte América para la fecha de emisión de la cambiaria que él pudo haberse suministrado a la empresa para dar así lugar o causar la obligación temerariamente demandada…
(…)
… En este proceso nuestra mandante apeló de la decisión dictada por el a-quo, en su decisión de fecha 15 de Noviembre de 2015, sólo en lo que respecta a la prueba señalada en el particular DUODÉCIMO del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora ARELIS PETIT REYES, la causal es del tenor siguiente:
“Invoco y promuevo el escrito de sobreseimiento antes citado, la misma fiscalía confiesa la mala fe de la parte denunciante INCOLAB SERVICE VENEZUELA C.A., al no notificar la suspensión de la causa celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (ver folio 130 parte in fine pieza uno), se lee, “la parte denunciante INCOLAB SERVICE VENEZUELA, C.A., en conocimiento de la suspensión tanto civil como penal le ha ocultado a la fiscalía la transacción celebrada en fecha 02 de Agosto de 2006…” “.
La oposición formulada por nuestra mandante a la prueba promovida por la ciudadana ARELIS PETIT REYES, en su particular DUODÉCIMO se basó en las siguientes consideraciones:
“En cuanto al particular DUODÉCIMO del escrito de promoción, debe también desestimarse esta prueba, por ilegal e impertinente, por la falsa declaración de su contenido. En efecto, la parte invoca y promueve el escrito de sobreseimiento dictado por la Fiscalía Superior, por cuanto el mismo se lee: “la parte denunciante INCOLAB SERVICE VENEZUELA C.A., en conocimiento de la suspensión tanto civil como penal le ha ocultado a la Fiscalía la transacción celebrada en fecha 02 de agosto de 2006” cuando la diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, como mencionamos contiene una suspensión de la causa civil la cual no es de la incumbencia de la averiguación penal y de la lectura del escrito de sobreseimiento dictado por la Fiscalía Superior a que hace referencia la parte actora reconvenida, se evidencia claramente que la Fiscal Superior lo que hace es una trascripción de lo alegado por los representantes judiciales, DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, en su escrito de fecha 11 de agosto de 2006, lo que demuestra claramente la actuación desleal y de falta de probidad de la propia actora reconvenida ARELIS PETIT”.
La Juez a-quo mediante resolución de fecha 15 de Noviembre de 2015, expresó:
“Respecto de la oposición a la admisión de los medios de pruebas señalados por la abogada Yelitza Moronta, apoderada judicial de la ciudadana Arelis Petit, en los particulares noveno-diligencia de fecha 2 de agosto del año 2006, y, décimo segundo- escrito de sobreseimiento emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- relatado en lo sucesivo, este Tribunal declara improcedente la misma, pues la supuesta falsedad de sus contenidos, advertida por el apoderado judicial de la demandada de autos, es objeto del análisis de mérito a ejecutar en esta causa en la oportunidad del dictado del fallo definitivo”.
La ciudadana ARELIS PETIT REYES en ningún momento se refiere al escrito de sobreseimiento emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el particular DUODÉCIMO de su escrito de promoción menciona que invoca y promueve el escrito de sobreseimiento antes citado, por ende se refiere al citado en el particular UNDÉCIMO del mismo escrito de promoción de pruebas, es decir, al escrito de Opinión de Sobreseimiento Presentado No. 287-13/Causa No. 4C-S-2290-12/ 24-F5-0923-07, de fecha 04 de Junio de 2013, en el cual el Fiscal Superior RICHARD PAUL LINARES, en el punto ACTUACIONES PRACTICADAS POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de ese escrito, se limita a señalar las actuaciones presentadas por las partes, entre las causales se encuentra:
“ESCRITO DE SOLICITUD, de fecha 11 de Agosto de 2006, interpuesto por el ciudadano DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, en la cual exponen lo siguiente: PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedimiento por intimación incoado por su representado JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, contra la Sociedad Mercantil ONCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., según expediente 53.117. SEGUNDO: Consigno constante de cuatro (04) folios útiles en copia certificada, marcada con la letra “A” emanada del Juzgado antes citado, en la cual se evidencia mediante diligencia de fecha 02/08/06, celebrada por los apoderados de la empresa, y por la otra parte demandante a la cual representan, en dicha diligencia se convino suspender de mutuo y común el procedimiento civil y el procedimiento penal. TERCERO: Es el caso que la transacción antes homologada por el Juzgado de la causa el 02/08/06 y la parte denunciante en conocimiento de la suspensión tanto civil como penal le ha ocultado a la Fiscalía la transacción celebrada”….
… No existe duda alguna que la promoverte pretende hacer valer como prueba una opinión personal de lo alegado por los representantes del ciudadano José Manuel Delgado Valbuena, en escrito presentado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 11 de agosto de 2006. tergiversando la realidad de los hechos, pretendiendo hacer ver que se trataba de una opinión del propio Ministerio Público, cuando de la simple lectura de la transcripción de parte de contenido de lo expresado por el Fiscal Superior en su escrito de Opinión de Sobreseimiento se desprende todo lo contrario, por lo que válidamente nuestra representada se opuso a la promoción de la citada prueba, por tratarse de una prueba que no se ajusta a la verdad documentada a las actas, resultando improcedente e impertinente.
En base a los argumentos antes expuestos, solicitamos al Tribunal: 1) admita la prueba de exhibición promovida por nuestra representada y 2) inadmita la prueba promovida al particular DUODÉCIMO del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ARELIS PETIT REYES…”.

En fecha 07 de julio de 2014, fue presentado escrito libelar por la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.162, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT REYES, quien expuso lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 15 de junio del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió formal demanda de Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de Intimación, causa 53.117, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, .., contra la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., …, el procedimiento monitorio lo causó el cobro de una letra de cambio, emitida y suscrita por INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A., en Maracaibo el día 31 de Enero de 1.996, con vencimiento el día 20 de enero de 2004, a la orden de JOSÉ MANUEL DELGADO.., por la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES ($300.000,00) norteamericanos, …, en dicho instrumento cambiario se eligió como lugar de pago la ciudad de Maracaibo, y de valor recibido, así mismo, la letra de cambio objeto del procedimiento fue aceptada a ser pagada sin aviso y sin protesto, por el PRESIDENTE de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A., para esa fecha 31 de Enero de 2.006, el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ…
(…)
…Esta demanda de intimación fue incoada solamente por su único acreedor JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, es decir, mi representada ARELIS VIOLETA PETIT REYES, no demandó, ni contrató, ni participó, ni formó parte en la acción judicial como demandante, ni como demandada, tampoco participó o intervino a favor de la sociedad mercantil demandada, es decir, mi representada no participó, ni contrató como libradora, ni avalista, ni librada en letra de cambio de fecha 31 de enero de 1996, así como tampoco, participó en el mencionado proceso judicial de cobro de bolívares,…, ni como codemandada, y mucho menos como avalista o fiadora, por lo cual se evidencia que participó, fue ajena a toda acción y relación en ambas circunstancias…
…Consta en denuncia penal escrita de fecha 03 de Julio de 2.006, consignada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana MARÍA EUGENIA VALENCIA VIVES, en su carácter de vice presidenta de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., asistida por el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA, contra mi representada…, en la denuncia penal de fecha 03 de julio del 2006, la ciudadana MARÍA EUGENIA VALENCIA VIVES, en representación de la empresa demandada y con asistencia jurídica públicamente mediante el escrito antes citado, a mi representada la señala, la califica, la causa públicamente ante el Ministerio Público, denominándola como ESTAFADORA, denunciándola y acusándola de ser coautora y penalmente responsable en el presunto forjamiento de letra de cambio identificada en el particular primero…
(…)
Según la investigación No. 24 F5-0923-07 llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Órgano investigativo dictó acto conclusivo concluyendo que el delito de estafa, falsamente denunciado por la parte demandada nunca existió, ni de intención ni de hecho, solicitando la fiscalía el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución…, solicitándolo en fecha 28 de junio del 2010 al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a este Juzgado le tocó conocer el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al celebrarse la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al sobreseimiento, alo cual el Juzgado Cuarto de Control regresó el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se evidencia en la opinión de sobreseimiento…, emitida por el Fiscal Superior del estado Zulia, resuelve RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento se evidencia… el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, decretó el sobreseimiento a mi representada; en fecha 26 de Agosto de 2.013…, la empresa demanda apeló de la decisión antes citada…, y la misma fue ratificada en fecha 10 de marzo de 2014…, decretando con lugar y definitivamente firme la solicitud de sobreseimiento, demostrando fehacientemente… que su representada es inocente de los hechos que le imputó la demandada…
En resumen ciudadano juez, mi representada fue denunciada y acusada como ESTAFADORA, aun cuando la empresa INCOLAB SERVICES C.A., tenía conocimiento que ella no había participado, en ninguna forma en la emisión de la letra de cambio que originó el procedimiento por Cobro de Bolívares, así como tampoco participó como demandante, ni como demandada en el proceso intimatorio, la denuncia y el proceso investigativo y penal contra mi representada le causó un estado de daño a su honor, a su reputación, a los de su familia, así como también a su libertad personal, sobre todo ocasionándole humillación por cuanto fue públicamente injuriada, llamada ESTAFADORA, calumniada y acusada públicamente mediante el escrito acusatorio ante la Fiscalía, siendo la denuncia penal y demás escritos presentados ante la Fiscalía y Juzgados el hecho generador del daño moral…”.

En fecha 24 de febrero de 2015, fue presentado escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, HUGO MONTIEL RUBIO, y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, los dos primeros ya identificados, y la última de los nombrados es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.807.837, inscrita en el Inpreabogado número 40.761, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron lo siguiente:

“… No obstante la improcedencia de la presente demanda, rechazamos, negamos y contradecimos la pretendida acción que, conforme a ella la demandante se abroga el supuesto y negado derecho de demandar a nuestra representada…
(…)
De acuerdo a los argumentos del escrito libelar, antes transcritos, podemos deducir que la parte actora afirma que el supuesto daño causado con ocasión de la denuncia formulada en su contra, fue de manera intencional y actuando con mala fe, cuando en su libelo de demanda expresa, al particular NOVENO “En resumen ciudadano Juez, mi representada fue denunciada como ESTAFADORA aun cuando la empresa INCOLAB SERVICES C.A., tenía conocimiento que ella no había participado, en ninguna forma en la emisión de la letra de cambio que originó el procedimiento por Cobro de Bolívares…” … Si la actora considera que nuestra representación actué con conocimiento de causa, es decir, a sabiendas de que ella no tenía ninguna responsabilidad, éste es un hecho que debe demostrar. El solo hecho que se haya sobreseído la causa y mucho menos por los argumentos por los cuales la misma fue sobreseída, constituye prueba de la supuesta intención de los representantes de nuestra mandante de causarle un daño a la actora.
(…)
… que conforme a documento autenticado de fecha 12/01/1999 otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…, el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, quien fungía como Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la demandada hasta el día 23 de mayo de 1997, fecha en la cual renunció deja establecido en el citado documento que hemos dado a llamar Transacción-Rendición de Cuentas que para la fecha de su otorgamiento (12 de enero de 1.999), lo siguiente:
“…Octavo: Asimismo garantizando en forma personal que, salvo el caso mencionado en el numeral sexto de este documento, no existe ninguna otra obligación adquirida por mi o contraído por algún tercero, en el lapso durante el cual ejercí funciones administrativas dentro de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A… Igualmente, de manera expresa declaro y garantizo en forma personal, que la empresa INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., no contrajo durante el período de mi gestión administrativa, alguna otra obligación de la cual sea deudora principal o garante, tal y como se desprende de las cuentas rendidas por mi a la Asamblea General de Accionistas de esta empresa… En razón de lo anterior, bajo el supuesto de que llegare a surgir alguna otra obligación distinta a la mencionada en el numeral anterior a éste, o para el caso de que sea descubierto en el futuro cualquier otro pasivo eventual suscrito o firmado por mi, el mismo estará a cargo de mi única y total responsabilidad patrimonial, y en consecuencia, en tal caso, me obligo personalmente a reconocer y pagar tales obligaciones o pasivos ocultos, así como a reconocer y pagar tales obligaciones o pasivos ocultos… y a indemnizar a INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., de cualquiera daños y/o perjuicios que pueda llegar a sufrir ésta,… y en caso contrario, expresamente me obligo a responder personalmente y con mis bienes propios y aún con lo de la comunidad conyugal que mantengo con la ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ…”.
En ese miso documento la demandante, ciudadana ARFELIS VIOLETA PETIT REYES, en su condición de cónyuge del ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, avala lo declarado por su esposo:
“NOVENO: Y yo, ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ…, declaro: Que en mi condición, de cónyuge del ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ…, declaro: Que acepto las condiciones de la presente negociación y en consecuencia, doy mi consentimiento y aprobación a todos los términos de la misma, por la cual también otorgo este documento. Asimismo, declaro que en fecha 08 de agosto de 1991, cedí y traspasé a la firma INCOLAB SERVICES B.V.,…,la cantidad de cincuenta (50) acciones de las que conforman el capital social de INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., negociación que ahora ratifico con el otorgamiento de este instrumento.
(…)
Es decir, si bien la letra no había sido otorgada por la actora, ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT REYES como libradora o avalista de la misma, no existe duda que de existir tal obligación la actora era responsable de la misma conforme al documento Transacción–Rendición de Cuentas, otorgado en fecha 12 de enero de 1.999, documento este que a su vez prueba que declaró falsamente.
(…)
…la denuncia penal realizada ante el Ministerio Público, se basó en lo declarado por la actora y su marido, como socios de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., en el documento Transacción-Rendición de Cuentas, otorgado en fecha 12 de enero de 1.999, cuya responsabilidad de lo contenido en el mismo fue asumida por la actora, ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT REYES, conjuntamente con su socio y cónyuge, ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ.
(…)
…las razones o argumentos por los cuales se sobreseyó la causa consistieron en que, los hechos narrados basados en el documento Transacción-Rendición de Cuentas antes determinado, (Documento 1) en criterio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no constituían ESTAFA sino FRAUDE PROCESAL, tal como se evidencia de los fundamentos para solicitar el sobreseimiento por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contenidos en escrito de OPINIÓN DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO N° 287-13/Causa N° 4C-S-2290-12/24-F5-0923-07 de fecha 04 de junio de 2013, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público…, distinguido como Documento 2, donde se expresó: “Al realizar un análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se desprende que la conducta desplegada por los ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ,… y JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA… se subsumen dentro de la institución conocida como Fraude procesal…”.
(…)
…en el supuesto negado de que sea declarada con lugar esta demanda de daños morales intentada contra nuestra mandante, esos daños deben ser pagados por el identificado RONALD ANTONIO MAHARAJ…, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la intervención del identificado RONALD ANTONIO MAHARAJ a fin de que sea llamado a la causa conforme lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem.
(…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Civil, reconvenimos a la demandante ARELIS VIOLETA PETIT REYES, plenamente identificada en actas, por fraude procesal cometido por la indicada ciudadana, contra nuestra mandante INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., entendido el fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”…
(…)
En efecto, en la denuncia penal realizada contra la actora y los ciudadanos RONALD MAHARAJ y JOSÉ MANUEL DELGADO, con ocasión de la demanda intentada por este último contra nuestra mandante se practicó sobre la letra de cambio fundamento de esa acción una experticia grafo técnica y grafo química que arrojo… que su emisión data aproximadamente del año 2003, con lo cual se demuestra que la obligación contenida en la misma no podía estar reflejada en la contabilidad de la empresa INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., para el año 1.999, hecho que debía ser del conocimiento de la actora, ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT cuando suscribe el documento “Transcripción-Rendición de Cuentas” (12 de enero de 1.999) en el que comprometió hasta su patrimonio personal…”.

En fecha 19 de marzo de 2015, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta.

En fecha 27 de marzo de 2015, fue interpuesto escrito de contestación a la reconvención propuesta por la abogada YELITZA MOTONTA OLIVARES, apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

“… CUARTO: En nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo esta rebuscada reconvención por no ser cierto, los hechos narrados y el derecho invocado.
QUINTO: A confesión de partes relevo de pruebas, La parte reconviniente en su escrito de contestación a la demanda confiesa en el folio 5to línea 16 y 17, textualmente reza: “SI BIEN LA LETRA NO HABÍA SIDO OTORGADA POR LA ACTORA, CIUDADANA ARELIS VIOLETA PETIT REYES, COMO LIBRADORA O AVALISTA DE LA MISMA”, así como también en el folio 14 línea 8, 9 y 10, aún cuidándola actora reconvenida no fue parte en el proceso intentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, contra nuestra mandante INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. Es evidente ciudadano juez, que la parte demandada reconoce que mi representada no participó como demandante, ni como demandada, ni como tercera, ni como libradora, ni como librada, ni mucho menos como avalista en el procedimiento de intimación Nro. 42.160, sentenciado por este juzgado, sin embargo en la denuncia escrita formulada ante la fiscalía superior del ministerio público, INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., por medio de su Vice-Presiente MARÍA EUGENIA VALENCIA, la acusa públicamente denominándola estafadora. En consecuencia así debe ser decidido por este Tribunal que la pretensión contenida en este procedimiento, no tiene relación no nada que ver con el procedimiento Nro. 42.160, sentenciado por este juzgado…”.

En fecha 04 de agosto de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, apoderado judicial de la parte demandada, en el que promueve lo siguiente:

“… Con base en el principio de Adquisición Procesal invoco para mi representada la documental acompañada como anexo por la parte actora Arelys Violeta Petit a su libelo de la demanda (exp. N° 45.617), de cuyo contenido se desprende la referencia al escrito de denuncia por ESTAFA interpuesto ante el Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 03 de junio de 2006, cuya investigación fue llevada a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público… así como la decisión N° 1027 del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penaldel Estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 2013…
A)… documental contentiva de la denuncia por Estafa interpuesta por mi representada a través de su representante legal para esa oportunidad, ciudadana María Eugenia Valencia Vives de fecha 03 de julio de 2006 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público contra los ciudadanos Arelis Petit, José Manuel Delgado y Ronald Maharaj.
B) Promuevo y al efecto ratifico, el documento que en el escrito de contestación a la demanda intentada por la ciudadana Arelys Violeta Petit… el cual corre a los folios doscientos siete (207) al doscientos doce (212)…, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha doce (12) de enero de 1.999, anotado bajo el N° 33 del Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
(…)
C) Promuevo y al efecto ratifico documental que consignamos con nuestro escrito de contestación de demanda… el cual corre a los folios doscientos trece (213) al doscientos treinta y seis (236) … Dicha documental se refiere al documento OPINIÓN DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO N° 287-13/Causa N° 4C-S-2290-12/24-FS-0923-07 de fecha 04 de junio de 2013, proferida por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, …destacando que el documento antes determinado contiene el Acta de Entrevista de fecha 29 de agosto de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales por la ciudadana demandante en el presente juicio, ARELYS VIOLETA PETIT REYES.
D) Promuevo y al efecto ratifico la documental contentiva de copia certificada de la Pieza Principal del juicio llevado en expediente N° 46.151 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia iniciado por Arelis Petit de Maharaj vs. Ronald Antonio Maharaj, Incolab Services B.V. y Debosshen Holding, N.V., por nulidad de actas…
E) Promuevo y al efecto ratifico la documental que distinguimos en nuestro escrito de contestación de demanda como Documento 4…
F) Promuevo y al efecto ratifico la documental que distingo en mi escrito de contestación de demanda como Documento 5, … contentiva de copias fotostáticas de libelo de demanda de Cobro de Bolívares incoada por Iván José Hernández contra Incolab Services Venezuela, C.A…
G) Promuevo copia certificada de las resultas de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 1373 de fecha 11-05-2007, el cual acompaño a nuestro escrito de contestación de demanda en copia simple distinguido como Documento 6…
(…)
A) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio “nemo tenetur edere contra se”… solicito al demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, exhiba copia del cheque, transferencia, estado de cuenta bancario o cualquier otro documento o instrumento financiero o medio de pago, que pudiera evidencia la cantidad de Dólares de los Estados Unidos de América para la fecha de emisión de la cambiaria que él pudo haberle suministrado a la empresa para dar lugar o causar la obligación temerariamente demandada.
B) …, invoco el mérito favorable que para mi representada se desprende de las copias certificadas de las actas de Registro de Comercio producidas por la parte actora, …, se evidencia el capital social de la compañía, para la fecha de emisión de la cambiaria era la cantidad del de UN MILLÓN DE BOLÍAVRES (Bs. 1.000.000,00)…
C) Promuevo y ratifico la consignación de la documental que en la oportunidad de la contestación de demanda, …, referida al escrito Opción de Sobreseimiento presentado N° 287-13 Causa N° 4C-S-2290-12/24-F5-0923-07 de fecha 04 de junio de 2013 proferida por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…
D) Promuevo y ratifico la documental promovida y acompañada al escrito de contestación de demanda por José Manuel Delgado… Referida a copia de la sentencia del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , al cual declaró en el exp. N° 42.160 SIN LUGAR la acción intentada por el demandante José Manuel Delgado contra mi representada…
E) Promuevo y doy por reproducida la documental… referida a la experticia Grafo-Química y Grafo-Técnica de fecha 11 de mayo de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, División de Documentología…”.

En fecha 03 de agosto de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien promovió lo siguiente:

“… SEGUNDO: Ratifico los documentos consignados en copia certificada con el libelo de demanda…
CUARTO: Promuevo en un folio útil en copia al carbón, oficio No.SDM 13085emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, de fecha 18 de agosto del 2006…
QUINTO: Promuevo en un folio útil en original Boleta de Notificación de fecha 28 de febrero del 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa 4C-S-2290-12…

SEXTO: …original Boleta de emplazamiento de fecha 25 de septiembre del 2013… para contestar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión No. 1027-13 de fecha 26 de agosto del 2013…

SEPTIMO: …copia simple…sentencia definitiva emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre del 2011, causa signada con el No.42.160…

OCTAVO: Promuevo el escrito de sobreseimiento contentivo de 37 folios útiles, en copia certificada…

NOVENO: Promuevo el mérito favorable de la diligencia y auto de homologación de fecha 2 de agosto del 20069, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…

DÉCIMO: Promuevo en invoco por el C.I.C.P.C. citando a mi representada a rendir declaración ante la brigada contra la delincuencia organizada, causa F13-1075-06…

UNDÉCIMO: …opinión del Fiscal Superior del Estado Zulia, Abg. RICHARD PAÚL LINARES, en su escrito de sobreseimiento presentado causa 4C-2290-12, causa fiscal 24-F5-0923-07, de fecha 4 de junio del 2013…

DUODÉCIMA: Invoco y promuevo el escrito de sobreseimiento antes citado, al misma fiscalía confiesa la mala fe de la parte denunciante al no notificar la suspensión de la causa celebrada ante el Juzgado Segundo de primera Instancia (ver folio 130 parte in fine pieza 1), se lee “la parte denunciante INCOLAB SERVICE VENEZUELA C.A., en conocimiento de la suspensión tanto civil como penal le ha ocultado a la Fiscalía la transacción celebrada en fecha 02 de agosto del 2006...”.

DÉCIMO TERCERO: Promuevo el documento antes citado, en el cual el CICPC, solicita os antecedentes penales de mi representada, ante la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia…

DÉCIMO CUARTO: Promuevo la Sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio del 2015, causa 13.620, dicha sentencia revoca la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de diciembre del 2011…

DÉCIMO QUINTO: …prueba testimonial de los ciudadanos DANIEL OLMOS TORRES, OBER ALEXANDER BRACHO POLANCO, OMIR DE JESÚS BRACHO POLANCO, Y DANILO ENRIQUE RAMÍREZ GUERRA…

DÉCIMO SEXTO: Promuevo o invoco la prueba de la Confesión Judicial, de conformidad con el 1.041 del código civil, las apoderadas judiciales de la demandada reconviniente INCOLAB SERVICE VENEZUELA C.A., en su escrito de fecha 24 de febrero del 2015 contentivo de la contestación de la demanda y Reconvención…

DÉCIMO SÉPTIMO: Promuevo la sentencia de Cosa juzgada, sobre la CITA DE GARANTÍA, promovida en fecha 27 de octubre del 2007 en la contestación a la demanda por la parte demandada INCOLAB SERVICE VENEZUELA C.A., en la causa 42160…”.

En fecha 07 de agosto de 2015, fue presentado escrito de oposición a las pruebas promovidas por a parte contraria, suscrito por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

“(…)
…En cuanto a las promovidas por la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, actuando en representación de la ciudadana ARELIS PETIT, me opongo a las promovidas en los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO y DÉCIMO SÉPTIMO, por no señalar la parte el objeto de las mismas, con lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, impidiendo al Juez determinar su improcedencia por ilegalidad o impertinencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente impugno las copias fotostáticas acompañadas, como pruebas, de los particulares CUARTO y SÉPTIMO del escrito de promoción.
Solicito se desestime la prueba promovida en el particular QUINTO, por lo ininteligible de la misma…
(…)
En cuanto a la prueba promovida en el particular NOVENO, pido se desestime por la falsedad de su contenido…
Solicito se desestime igualmente la prueba promovida en el particular UNDÉCIMO por cuanto se indica que con la misma se evidencia todas y cada una de las actuaciones denigrantes, malévolas y pérfidas solicitadas por la parte demandada en contra de la actora reconvenida, sin indicar cuales son esas actuaciones denigrantes…
En cuanto al particular DUODÉCIMO del escrito de promoción, debe también desestimarse esta prueba, por ilegal e impertinente, por la falsa declaración de su contenido…
Igualmente debe ser inadmitida como prueba, la promovida en el particular DÉCIMO CUARTO del escrito de promoción, por cuanto además de no tratarse de una sentencia definitivamente firme y haberse interpuesto contra esa decisión el recurso extraordinario de casación, la misma resulta impertinente ya que con ella no se demuestran los supuestos daños morales que se le hayan podido causar a la parte actora reconvenida.
En cuanto a las pruebas promovidas por e ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, me opongo a las mismas en virtud de lo ininteligible de las mismas. En efecto, en el particular CUARTO de su escrito de promoción, promueve unas historias médicas del año 2012 donde se evidencia su hospitalización; y, en el particular QUINTO del miso escrito promueve los carteles de notificación de los diarios Panorama del 18 de junio de 2015 y Versión Final del 22 de junio de 2015, que no emitiendo que la relación pueden guardar con el motivo de su hospitalización…
En cuanto a la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que acompaña al particular SÉPTIMO…, aparte de no indicar el objeto de su promoción. Lo cual hace ilegal… no se demuestran los supuestos daños morales causados y jamás puede considerarse como prueba alguna una sentencia que no se encuentra definitivamente firme y contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación…”.

En fecha 05 de noviembre de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“Cursa ante este Tribunal, la presente causa de Indemnización por Daño Moral incoada por la ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT REYES,…, representada por los abogados en ejercicio Jaime Enrique Fernández León y Yelitza Chiquinquirá Moronta Olivares,…; en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., representada por sus apoderados judiciales Ana Cristina Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres, Jesús Vergara Peña, Hugo Montiel Rubio y Haidee Govea Fuenmayor,...
A la causa antes descrita, se encuentra acumulada por conexión la demanda que por Daño Moral incoara por el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, con cédula de identidad N° 2.872.114, abogado, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.874, en contra de la referida empresa INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la cual cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Pues bien, unidas como se encuentran ambas causas a fin de su tramitación en un solo proceso, y agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como el escrito de oposición consignado por el apoderado judicial de la demandada, Hugo Montiel Rubio, ya identificado, a la admisión de algunos de los medios probatorios promovidos por los ciudadanos Arelis Petit y José Manuel Delgado, parte actora en la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver las oposiciones formuladas y a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios aportados, en los siguientes términos:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE, JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA Y OPOSICION A LA ADMISION DE ESTAS POR PARTE DE LA DEMANDADA.
(…)
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A.

…Vista la prueba de exhibición de documentos promovida por el mencionado representante judicial, a los fines de que el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, “exhiba copia del cheque, transferencia, estado de cuenta bancario o cualquier otro documento o instrumento financiero o medio de pago, que pudieran evidenciar la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América para la fecha de la emisión del instrumento cambiario que él pudo haberle suministrado a la empresa para dar lugar o causar la obligación temerariamente demandada…”; este Juzgado declara su inadmisibilidad dada su ilegalidad, de conformidad con el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues con meridiana claridad se observa la indeterminación de la documental que pretende sea exhibida por su contraparte, acarreando con ello el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para que el Tribunal acuerde su admisión, que se contraen al acompañamiento de la copia del documento, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante de la prueba acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
III.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA CODEMANDANTE, ARELIS PETIT, Y OPOSICION A LA ADMISION DE LOS MISMOS POR PARTE DE LA DEMANDADA.
(…)
Respecto de la oposición a la admisión de los medios de pruebas señalados por la abogada Yelitza Moronta, apoderada judicial de la ciudadana Arelis Petit, en los particulares noveno –diligencia de fecha 2 de agosto del año 2006-, y, décimo segundo –escrito de sobreseimiento emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- relatado en lo sucesivo, este Tribunal declara improcedente la misma, pues la supuesta falsedad de sus contenidos, advertida por el apoderado judicial de la demandada de autos, es objeto del análisis de mérito a efectuar en esta causa en la oportunidad del dictado del fallo definitivo…”.

En fecha 14 de enero de 2016, fue presentada diligencia por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela parcialmente del auto de fecha 05 de noviembre de 2015, de la siguiente manera:

“…Apelo parcialmente del auto de fecha 05 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal admite unas pruebas y niega otras. Esta apelación parcial es sobre lo decidido en el citado auto, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba mediante la cual, mi representada, solicita al demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, exhiba copia del cheque, transferencia, estado de cuenta bancario a cualquier otro documento o instrumento financiero o medio de pago que pudiere evidenciar la cantidad de Dólares de los Estados Unidos de Norte América para la fecha de emisión de la cambiaria que el pudo haberle suministrado a la empresa para dar lugar o causar la obligación temerariamente demandada; así como de la admisión de la prueba promovida en el particular DUODÉCIMO del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana ARELIS PETIT REYES….”. (Negritas del Tribunal)

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación versa sobre la inadmisión de la prueba mediante la cual la parte demandada solicita al demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, exhiba copia del cheque, transferencia, estado de cuenta bancario a cualquier otro documento o instrumento financiero o medio de pago que pudiere evidenciar la cantidad de Dólares de los Estados Unidos de Norte América para la fecha de emisión de la cambiaria que el pudo haberle suministrado a la empresa para dar lugar o causar la obligación temerariamente demandada; asimismo la admisión de la prueba promovida en el particular DUODÉCIMO del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana ARELIS PETIT REYES.

En ese sentido es menester de esta jurisdicente traer a colación lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice lo siguiente:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Conforme a las consideraciones precedentes, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, solo queda al juzgador declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida.

Sobre la admisión de los medios probatorios el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, págs. 285 y 286, comenta:

“5. Providenciación o admisión de las pruebas

Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, (…)

Como se expresó anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego, conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, las cuales fueron desarrolladas en el punto anterior, es decir, cuando:

a. Sean manifiestamente ilegales.
b. Sean manifiestamente impertinentes.
c. Sean irrelevantes o inútiles.
d. Sean extemporáneas.
e. Sean inconducentes o inidóneas.
f. Sean ilícitas.
g. Hayan sido propuestas irregularmente.”

De la doctrina antes transcrita se evidencia el examen que debe realizar el juez de oficio, de los medios probatorios promovidos por las partes para pronunciarse sobre su admisión, dentro del cual verifica que las pruebas no sean ilegales ni impertinentes, inconducentes o inidóneas, irrelevantes o inútiles entre otros aspectos que de encontrarse presentes deberán declarase inadmisibles.

Resulta necesario entonces determinar si las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada son realmente ilegales e impertinentes, empero, antes de analizar las pruebas inadmitidas, esta Superioridad realizará la valoración de las copias certificadas presentada por la parte demandada junto al escrito de Informes presentada en esta Alzada en fecha 11 de abril de 2016.

Consta de actas que fue presentado un legajo de copia certificada emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de abril de 2016, del expediente signado bajo el número 45.617.

* De las referidas copias certificadas consta la OPINIÓN DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO N° 287-13/CAUSA N° 4C-S-2290-12/24-F5-0923-07, en la cual ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa penal, y de la misma se observa en la descripción de los hechos lo siguiente:

“… es el caso ciudadano Fiscal Superior, que por ante le Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el N° 53.117, el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA…, demandó por procedimiento por INTIMACIÓN, mediante una letra de cambio, emitida en Maracaibo, sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., de fecha 31 de enero de 1996, de número única, de valor recibido, y para ser pagado el 20 de enero de 2004, por cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 300.000,00)…, dicha letra de cambio fue suscrita por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ,…, obrando con el carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, tal como se evidencia de copia simple de la mencionada acción mercantil…
(…)
…mediante demanda por intimación nos demuestran claramente que entre el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA y RONALD ANTONIO MAHARAJ, existe concierto para lesionar patrimonialmente a INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., ya que resulta inexplicable que habiendo suscrito el presidente saliente de la compañía RONALD ANTONIO MAHARAJ, mediante documento debidamente autenticado por ante un Notario Público que no existían obligaciones libradas por él, aparezca súbitamente la letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($ 300.000,00), pretendiéndose ejecutar una acción por intimación contra el patrimonio de mi representada…
(…)
ACTUACIONES PRACTICADAS POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
(…)
ESCRITO DE SOLICITUD, de fecha 11 de agosto de 2006, interpuesto por el ciudadano DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, en la cual exponen lo siguiente: PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedimiento por intimación incoado por su representado JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, contra la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., según expediente 53.117. SEGUNDO: Consigno constante de cuatro (04) folios útiles en copia certificada, marcada con la letra “A” emanada del Juzgado antes citado, en la cual se evidencia mediante diligencia de fecha 02/085/06 celebrada por los apoderados de a empresa, y por la otra parte demandante ala cual representan, en dicha diligencia se convino suspender de mutuo y común acuerdo e procedimiento civil y el procedimiento penal. TERCERO: Es el caso que la transacción antes homologada por el Juzgado de la causa el 02/08/06 y la parte denunciante en conocimiento de la suspensión tanto civil como penal le ha ocultado a la Fiscalía la transacción celebrada…”.

* Consta diligencia presentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de agosto de 2006, suscrita por el abogado JAIME FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora y los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI e ISMAEL FERMÍN, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., en el cual acuerdan suspender el procedimiento desde la presente el 02 de agosto de 2006 hasta el día 18 de septiembre de 2006.

* Consta auto dictado en fecha 02 de agosto de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la diligencia presentada por las partes en fecha 02 de agosto de 2006, en la cual acuerdan suspender el procedimiento desde la presente el 02 de agosto de 2006 hasta el día 18 de septiembre de 2006, y ordenó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial a fin que se abstenga de practicar la medida de embargo decretada en el proceso en virtud de la suspensión convenida.

* Consta el escrito libelar suscrito por el abogado JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.872.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.874, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en la cual demanda a la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., por Daño Moral. Asimismo consta escrito de promoción de pruebas presentado por el referido abogado JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, todo ello presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En vista de lo anteriormente expuesto esta Superioridad pasa a analizar la apelación fundamentada por la parte demandada en la presente causa:

De actas se desprende que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

A) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio “nemo tenetur edere contra se”… solicito al demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, exhiba copia del cheque, transferencia, estado de cuenta bancario o cualquier otro documento o instrumento financiero o medio de pago, que pudiera evidencia la cantidad de Dólares de los Estados Unidos de América para la fecha de emisión de la cambiaria que él pudo haberle suministrado a la empresa para dar lugar o causar la obligación temerariamente demandada.

Para el análisis de la presente prueba es necesario citar de manera textual el artículo alegado por al parte demandada referente a la presente prueba, el cual es el artículo 1.371 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

| Al respecto, el autor NERIO PERRERA PLANAS, en sus comentarios al Código Civil, Edición “Magon”, Caracas, Año 1984, página812 y 813, expresa lo siguiente:

“1. Entre los instrumentos probatorios figuran en nuestro ordenamiento jurídico procesal las cartas misivas, los telegramas, los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos y a las anotaciones en título de crédito. Respecto a las cartas misivas, el Art. 1.371 establece que pueden hacerse valer como prueba o principio de prueba por escrito, las dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ella se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquiera otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan; y que el autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados. En el citado Art., la ley se contrae a las cartas misivas en que se traten asuntos de interés pecuniario, las cuales pueden servir de prueba en juicio, y parte del principio de las cartas de esa especie pertenecen tanto al autor de ellas como a la persona como a la persona que las recibe, y que aquél y ésta poseen en las cartas derechos de propiedad para presentarlas o reclamen su presentación, sin que por eso sea posible considerar violado el secreto de la correspondencia…”.


Ahora bies, es necesario traer a colación por concordancia del artículo ut supra citado, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
Conforme a lo ya expuesto, esta jurisdicente observa que la parte demandada solicito al demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, exhiba copia del cheque, transferencia, estado de cuenta bancario o cualquier otro documento o instrumento financiero o medio de pago, que pudiera evidencia la cantidad de Dólares de los Estados Unidos de América para la fecha de emisión de la cambiaria que él pudo haberle suministrado a la empresa para dar lugar o causar la obligación temerariamente demandada. En vista y en base a solicitado y como fue solicitado la parte demandada no sabe de la existencia de alguna carta misiva o cualquier instrumentos que entre ellos hayan intercambiado, con el fin de comprobar la obligación pretendida por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO.

La presente prueba es promovida en el proceso cuando tanto el autor de la carta o documentos y el receptor de dicha carta o documentos hayan sido realizado, o al menos la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

Por lo tanto la presente prueba es considerada ilegal en virtud de de la improcedencia de la aplicación del artículo 1.371, conforme a lo pretendido por la parte demandada respecto a la exhibición de una copia del cheque, transferencia, estado de cuenta bancario o cualquier otro documento o instrumento financiero o medio de pago, que pudiera evidencia la cantidad de Dólares de los Estados Unidos de América para la fecha de emisión de la cambiaria que él pudo haberle suministrado a la empresa para dar lugar o causar la obligación demandada, por cuanto no se evidencia que el demandado haya intercambiados alguna carta o documento con el demandante JOSÉ MANUEL DELGADO, que comprueba la obligación pretendida por el actor. Así se establece.

Respecto a la prueba promovida por la parte actora ciudadana ARELIS PETIT, en el particular decimosegundo, la cual fue opuesta por la parte demandada, se promovió lo siguiente:

“DUODÉCIMA: Invoco y promuevo el escrito de sobreseimiento antes citado, al misma fiscalía confiesa la mala fe de la parte denunciante al no notificar la suspensión de la causa celebrada ante el Juzgado Segundo de primera Instancia (ver folio 130 parte in fine pieza 1), se lee “la parte denunciante INCOLAB SERVICE VENEZUELA C.A., en conocimiento de la suspensión tanto civil como penal le ha ocultado a la Fiscalía la transacción celebrada en fecha 02 de agosto del 2006...”.


De actas se desprende la OPINIÓN DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO N° 287-13/CAUSA N° 4C-S-2290-12/24-F5-0923-07, en la cual ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa penal, y de la misma se observa en la etapa de la transcripción de los hechos en la descripción de los hechos específicamente en las actuaciones practicadas ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo siguiente:

“…ACTUACIONES PRACTICADAS POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
(…)
ESCRITO DE SOLICITUD, de fecha 11 de agosto de 2006, interpuesto por el ciudadano DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, en la cual exponen lo siguiente: PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedimiento por intimación incoado por su representado JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, contra la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., según expediente 53.117. SEGUNDO: Consigno constante de cuatro (04) folios útiles en copia certificada, marcada con la letra “A” emanada del Juzgado antes citado, en la cual se evidencia mediante diligencia de fecha 02/085/06 celebrada por los apoderados de a empresa, y por la otra parte demandante ala cual representan, en dicha diligencia se convino suspender de mutuo y común acuerdo e procedimiento civil y el procedimiento penal. TERCERO: Es el caso que la transacción antes homologada por el Juzgado de la causa el 02/08/06 y la parte denunciante en conocimiento de la suspensión tanto civil como penal le ha ocultado a la Fiscalía la transacción celebrada…”.

Es de observar que tal señalamiento efectuado por la parte demandante ARELIS PETIT, en su escrito de promoción de pruebas, con respecto al particular decimosegundo, la misma le da una interpretación propia a lo expuesto por los abogados DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, en su escrito de solicitud de fecha 11 de agosto de 2006, y no por parte de la misma Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que, que lo que señala la parte demandante es una transcripción de un escrito de solicitud efectuada por la parte co-demandante en la referida oficina pública. En consecuencia la presente prueba es ilegal e improcedente su admisión. Así se establece.

Esta Superioridad en virtud de lo anteriormente planteado y en aplicación de la norma ut supra transcrita, y en vista que la prueba promovida por la parte demandada como prueba de exhibición fue considerada por esta sentenciadora ilegal, y la prueba duodécima promovida por la parte actora, la cual fue opuesta por la parte demandada fue considerada ilegal, por lo tanto se consideran inadmisibles las mismas, por los motivos ya explanados en la parte motiva del presente fallo; es por lo que esta Superioridad deberá declarar en la parte motiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2016, por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL sigue ARELIS VIOLETA PETIT REYES, contra la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que esta Superioridad inadmite las pruebas ya señaladas conforme a lo analizado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2016, por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL sigue ARELIS VIOLETA PETIT REYES, contra la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que esta Superioridad inadmite las pruebas ya señaladas conforme a lo analizado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la interpretación contraria a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO.

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.