REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.393

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2016, en ocasión a la apelación planteada en fecha 11 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 51.756, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOWALDO ARÍSTIDES HERRERA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.271, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano RAÚL ENRIQUE CASTILLO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.960, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUÁTRICA ZULIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de enero de 1986, anotada bajo el No. 4, tomo 11-A, en la persona de sus representantes legales ALICIA SUÁREZ DE HERRERA, TEOWALDO ARÍSTIDES HERRERA SUÁREZ y LUCRECIA MARGARITA HERRERA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.656.935, 9.767.271 y 9.767.272 respectivamente y de este domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de marzo de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas procesales que el día 12 de abril de 2016, el abogado MARTÍN HUGO NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 51.756, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOWALDO HERRERA SUÁREZ, antes identificado; presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación, señalando que:
“(…) Ciudadana Juez, en fecha 05 de mayo de 2015, mi representado, en resguardo de sus intereses como Accionista, y procediendo en su carácter de representante de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal a quo un escrito en el que solicitó la declaratoria de nulidad “de todas las actuaciones practicadas en esta causa por constituir la misma un fraude procesal”, fundamentando tal solicitud en una serie de argumentos, entre los cuales el principal de ellos es la falta de valor jurídico del instrumento fundante de la acción propuesta, el cual se trata de un documento que se quiso hacer pasar como una letra de cambio, pero que no lo es, conforme los argumentos ampliamente señalados en el escrito en cuestión. El mismo adolece de todo un conjunto de vicios que lo hacen nulo, y que por tanto lo invalidan para que pueda ser utilizado como una “Letra de Cambio” de conformidad con la legislación venezolana.
…omissis…
(…) De igual manera, ciudadana Juez, fue alegado un fraude procesal “orquestado entre los ciudadanos RAFAEL HERRERA SUÁREZ y RAÚL CASTILLO ESPINA, plenamente identificados en actas, con el único objetivo de perjudicar económicamente al INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A., perjudicando en consecuencia a todos los accionistas de la compañía”, entre los cuales se encuentra mi representado. Doy por reproducido los argumentos esgrimidos en el escrito ya referido.
Ahora bien, ciudadana Juez, observe Usted que en la sentencia dictada por el Juez a quo sólo se hizo pronunciamiento en relación al fraude procesal alegado, pero de ningún modo hubo pronunciamiento en relación a la ilegalidad del instrumento consignado como fundante de la acción, situación ésta que en modo alguno debió ser obviado por el operador de justicia, dada la evidente violación al debido proceso presentada por el hecho de haber sido admitida la demanda conforme al procedimiento monitorio cuando el instrumento consignado no tiene, ni nunca ha tenido, el carácter de una letra de cambio, condición sine qua non para que sea procedente el Cobro de Bolívares por Intimación.
…omissis…
(…) Ciudadana Juez, la sentencia dictada por el Juez a quo, objeto de la presente apelación fue emitida en franca violación al derecho y a la justicia, ya que hizo caso omiso a la denuncia propuesta en cuanto al instrumento utilizado para ejercer la acción, máxime cuando están en juego normas fundamentales de orden constitucional y de orden legal, de estricto orden público, y por ende de ineludible y obligatorio cumplimiento, que afectan el debido proceso y la seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa de la demandada. De ningún modo se puede permitir que se subvierta el orden procesal, pretendiendo darle a un instrumento que no reúne los requisitos el carácter de letra de cambio, para que éste sirva de fundamento a un proceso que insisto constituye un fraude procesal orquestado entre los ciudadanos RAFAEL HERRERA SUÁREZ y RAÚL CASTILLO ESPINA, plenamente identificados en actas, con el único objetivo de perjudicar económicamente al INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A., perjuicio que de igual manera afecta a mi representado en su condición de accionista (…)”.

En cuanto a la denuncia por fraude procesal formulada por el ciudadano TEOWALDO HERRERA, en fecha 5 de mayo de 2015, en resguardo de sus derechos e intereses como accionista de la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA C.A., cuya declaratoria de improcedencia da lugar al presente recurso de apelación, se extraen los siguientes extractos:
“(…) Ciudadano Juez, el instrumento consignado junto al libelo de la demanda y que fue utilizado como instrumento fundante de la acción no es de ningún modo una letra de cambio. Bien establece el ordinal 8º como requisito de una Letra de Cambio que contenga la firma del Librador. Y efectivamente esa firma no aparece estampada en el referido instrumento.
…omissis…
Por otra parte, ciudadano Juez, existe una evidente incongruencia entre la fecha de emisión de la presunta letra y la fecha de pago; bien se observa que la presunta letra fue emitida el “07/02/14”, y la fecha acordada de pago fue el “07 de abril de 2013”; esto resulta totalmente contradictorio y falto de lógica, ya que es imposible pensar que para el momento en que fue emitida la presunta letra (07 de febrero de 2014) ya era exigible el pago; esta situación revela a todas luces el carácter fraudulento que tiene el instrumento que se ha querido pasar como una Letra de cambio, pero que no lo es ni nunca lo ha sido. Por lo tanto, ciudadano Juez, debe este Tribunal declarar nulas todas las actuaciones realizadas ya que de ningún modo se puede permitir que sea violado el orden procesal y se le cause un perjuicio económico a mi representada, que también me afecta a mí en forma directa dada mi condición de socio, dándole valor jurídico a un instrumento que no lo tiene.
…omissis…
(…) Ciudadano Juez, es de mi consideración que la presente causa constituye un fraude procesal orquestado entre los ciudadanos RAFAEL HERRERA SUÁREZ y RAÚL CASTILLO ESPINA, plenamente identificados en actas, con el único objetivo de perjudicar económicamente al INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A, perjudicando en consecuencia a todos los accionistas de la compañía, entre los cuales me encuentro. Esa afirmación la hago responsablemente, si tomamos en cuenta las características irregulares que presenta el instrumento que se utilizó como fundamento de la acción, al que se le quiso dar la forma de una letra de cambio, pero que no lo es ni nunca lo fue, conforme se explicó anteriormente. Además, tengo conocimiento cierto de que el ciudadano RAÚL CASTILLO ESPINA no tiene, y nunca ha tenido, capacidad económica para disponer la cantidad de dinero que presuntamente dio en préstamo, por lo que esa supuesta operación contractual jamás existió y los hechos expuestos en el libelo de la demanda son falsos de toda falsedad. Todo este proceso está viciado de nulidad absoluta s tomamos en cuenta que las partes intervinientes han simulado una supuesta operación cambiaria que nunca ocurrió, y han utilizado a los órganos de justicia para obtener por esta vía el reconocimiento de un derecho que no tienen, en perjuicio de aquellos que somos los socios de la demandada, dando así lugar a un evidente fraude procesal.
Observe usted, ciudadano Juez, la conducta fraudulenta asumida por el ciudadano RAFAEL HERRERA SUÁREZ, que en el mes de agosto de 2014 procedió a inscribir en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia un Acta de Asamblea a través de la cual la ciudadana ALICIA SUÁREZ DE HERRERA supuestamente le dio en venta al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERRERA BOHÓRQUEZ (por cierto, hijo de aquél) un lote de Novecientas Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cinco (995.405) Acciones, con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, cuestión totalmente falsa, ya que todo ello constituyó un acto simulado con el prenombrado RAFAEL HERRERA SUÁREZ con el fin único de quedarse, a través de su hijo, con el control de la compañía en desmedro de los otros socios, incluyéndome (…)
…omissis…
(…) Además, vale la pena destacar como situación que levanta fuertes sospechas, el hecho de que la intimación practicada en esta causa, conforme lo indicado en el libelo, se produjo en mi persona y en la persona de ALICIA SUÁREZ y LUCRECIA MARGARITA HERRERA SUAREZ; pero pocos días después de habernos dados por intimados, se presentó el ciudadano RAFAEL HERRERA SUÁREZ, quien no había sido llamado a este juicio, a celebrar la transacción que nos perjudicó patrimonialmente (…)”.

De un análisis al escrito antes referido, se observa que uno de los argumentos empleados por el denunciante para delatar la existencia del fraude procesal fue que el instrumento utilizado por el actor para demandar el cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, adolece de una serie de vicios que lo inválida e impide que pueda utilizarse como fundamento de la pretensión.
Denuncia igualmente, que es de su conocimiento que el ciudadano RAÚL CASTILLO ESPINA no tenia capacidad económica suficiente para disponer de la cantidad de dinero que presuntamente dio en préstamo, que el ciudadano RAFAEL HERRERA SUÁREZ, actuó de forma fraudulenta al inscribir en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia una venta donde la ciudadana ALICIA SUAREZ DE HERRERA vendía al ciudadano RAFAEL HERRERA BOHORQUEZ, cierta cantidad de acciones con el fin de quedarse con el control de la compañía en perjuicio de los demás socios; y que el ciudadano RAFAEL HERRERA SUAREZ, en su condición de Director Gerente no tenía cualidad para celebrar una transacción en la causa por cuanto el acta de asamblea que se utilizó para demostrar su carácter es fraudulenta y nula de toda nulidad.
En cuanto a la resolución proferida en fecha 16 de diciembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación; entre otros aspectos resolvió lo siguiente:
“(…) De las pruebas producidas y su análisis:
La parte denunciante, promovió junto con su escrito de pruebas:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Promovió la prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la cual medio respuesta mediante oficio No. SNA/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-317 de fecha 07.07.15.
La institución refirió que según revisión efectuada en sistema, encuentra que el ciudadano RAÚL ENRIQUE CASTILLO ESPINA, titular de la cédula de identidad No. V.9.722.960, se halla inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-09722960-2, y que presento su ultima declaración de Impuesto Sobre la Renta en fecha 30.03.15 en lo concerniente al ejercicio fiscal 2014.
Consigna copias certificadas de actuaciones del Expediente No. 45.652 constante de veintidós (22) folios ultimes, contentivo de la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
A través del cual pretende demostrar la conducta fraudulenta con la que suele actuar el ciudadano RAFAEL HERRERA SUÁREZ, para apropiarse en varias oportunidades de la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA C.A., y sus activos, en perjuicio de los socios.
Así pues, en atención a la fuerza probatoria de las documentales supra citadas, este Juzgador considera prudente traer a colación el criterio jurisprudencial del más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. RC.000702, de fecha 27 de Noviembre de 2013, en relación a la pertinencia y conducencia de la prueba sobre la causa.
…omissis…
Nótese de dicha exégesis jurisprudencial, que la Sala concertó un criterio de bastante conveniencia al estudio de valoración preliminar de las pruebas aportadas, sin distinguir si se trata del lapso probatorio ordinario o de la ocurrencia por razones incidentales, de una articulación probatoria forzosa para la demostración de un hecho, ahora, las pruebas que se sometan al examen distinguido del juez en aquellos casos que se delate la posible verificación de un fraude procesal, reposan en el fundamento sosegado de demostrar directamente mediante su contenido, elementos de convencimiento puntuales en relación a los hechos denunciados, y no de elementos que conglomerados generen simple indicio o de su mismo aporte no sea posible desprenderse de las circunstancias de hecho que compongan esta figura que atentan contra el orden publicó.
Por tanto como quiera que las pruebas producidas no arrojan elemento suficiente alguno tendiente a comprobar los alegatos esgrimidos en la denuncia, este Sentenciador las desecha por ser inconducentes. Así se establece.
…omissis…
En derivación, este Sentenciador después de un recorrido a la pretensión de fraude y a su sentid dentro del campo jurídico, evidencia que la misma le incumbe de modo inexorable, estar amalgamada con pruebas que verdaderamente den certitud de su realización, en el caso particular, se denunciaron hechos que recrean una supuesta confabulación entre la parte actora y la parte demandada en desmedro de la entidad económica de la empresa, consecuencia de la suscripción de una letra de cambio como título valor exigible, para que de forma ulterior se presente un convenimiento sobrevenido con el objeto de ser homologado judicialmente, y por ende válido el derecho material reclamado, todo según se conforma de una aparente celebración de una negociación de tipo comercial.
De modo que, la parte denunciante en el caso de marras debió centrar sus (sic) actividad probatoria en elementos que enterasen aportes de valía procesal y se hallen atinentes a la especialidad demostrativa del fraude procesal; verbigracia, aportes bancarios que delaten la movilización dineraria de las cantidades plasmadas en el titulo valor en calidad de préstamo, informes de cualquier índole que detallen la capacidad económica del denunciado, la relación financiera de terceros con este ultimó, hechos que observen una posible relación con el socio demandado, en total, todo aquello que colme el convencimiento objetivo del juez, en el sentido de haber sido burlada majestuosidad del Órgano Judicial con métodos maliciosos.
En fuerza de todo lo expuesto, no queda más a este Juzgador que declarar la incolumidad de todo lo actuado y por tanto improcedente la denuncia de fraude procesal y solicitud de nulidad absoluta, por no reposar plexo probatorio para considerar tipificado el fraude procesal en las actas que componen el presente proceso. Así se decide.- (Resaltado de este Juzgado) (…)”.
De la sentencia supra transcrita, se observa que el argumento empleado por el a quo para considerar improcedente la denuncia de fraude procesal formulada, fue que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran demostrar la existencia del fraude procesal delatado, toda vez que la actividad probatoria del denunciante no logró arrojar elementos suficientes tendientes a comprobar los alegatos esgrimidos en la denuncia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación formulado en esta causa se originó en virtud de la declaratoria de improcedencia por parte del Juzgado a quo de la denuncia de fraude procesal y solicitud de nulidad absoluta planteada en fecha 5 de mayo de 2015 por el ciudadano TEOWALDO HERRERA SUÁREZ, antes identificado, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano RAÚL ENRIQUE CASTILLO ESPINA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA C.A.
En tal sentido, resulta conveniente para esta Sentenciadora entrar a analizar lo concerniente a la figura de fraude procesal, para lo cual reproduce lo contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”.
El mencionado artículo establece la obligación de los Jueces de tomar todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad, así como las que sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, todo ello en resguardo de la justicia y el respeto que se deben los litigantes dentro del proceso. Al respecto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, define tal figura de la siguiente manera:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
…omissis…
(…) Pretender que la víctima no puede pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ello, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los proceso son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…omissis…
(…) Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
…omissis…
(…)Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar causas fraudulentas (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse por fraude procesal las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño y la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero o en perjuicio de la otra parte o de un tercero.
En la doctrina nacional, el tema ha sido tratado por autores como Urbaneja y Duque (1977), en su obra “La Moral y el proceso”, del libro “El juicio simulado”, editorial Separata del Boletín Academia de Ciencias Políticas y Sociales, que al hacer referencia a la figura del fraude procesal señalan lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ílicito en contra de la otra parte o de terceros (Resaltado del Tribunal) (…)”.

A mayor abundamiento, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: EUDO EMIGDIO SAYAGO contra ROSA AURA NATERA MACUARE, exp. 2005 -000272, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, se admite, incluso, que el fraude procesal sea declarado de oficio, principio éste que se compadece con las máximas en esta materia, al argumentar el aludido fallo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así las cosas, los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, les corresponde pronunciarse y resolver ya sea de oficio o a instancia de parte con respecto a la exigencia del fraude procesal; lo que se traduce en la obligación de parte del Órgano Jurisdiccional de eliminar los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen y evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; mediante un procedimiento sea éste autónomo o incidental, donde se respete el derecho de las partes que puedan verse involucradas a la proposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aclaratoria No. RC.00203, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-065, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten (sic) a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia:
…omissis…
(…) O ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
…Omissis…
(…) Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa (...)”.

Tal facultad que otorga el legislador al Juez para establecer los correctivos suficientes que le permitan prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos, toda vez que la misma debe estar soportada en la existencia de una serie de elementos que creen el convencimiento objetivo del Juez de que efectivamente ha sido burlada la majestuosidad de la Justicia; de allí la obligación que tiene el Órgano Jurisdiccional de garantizar a las partes la oportunidad para contradecir lo alegado y promover las pruebas que estimen pertinentes para la demostración del fraude denunciado, todo ello en aras de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.
Delimitado este aspecto, considera esta Sentenciadora que en aquellos casos en los que se delate la existencia de un fraude procesal, el Juez esta llamado a analizar el conjunto de alegatos expuestos por el denunciante así como valorar las pruebas promovidas por las partes tendentes a demostrar la existencia de “(…)maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…)”; hechos estos relevante y necesarios para obtener una sentencia favorable que impida o suspenda la realización de los mismos, lo cual no ha de tener lugar en el presente juicio, por cuanto el ciudadano TEOWALDO ARISTIDES HERRERA, no logró demostrar alguno de éstos, o al menos crear la convicción de la existencia del fraude procesal denunciado.
En efecto, este Juzgado considera que el argumento utilizado por el a quo para desechar la denuncia de fraude procesal formulada por el ciudadano TEOWALDO ARÍSTIDES HERRERA, se ajusta al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el denunciante se limitó a mencionar la existencia del fraude procesal y no logro demostrar mediante elementos probatorios la configuración del fraude procesal denunciado; razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ratificar la sentencia de primera instancia, así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 51.756, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOWALDO ARÍSTIDES HERRERA, antes identificados y en consecuencia se ratifica la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de diciembre de 2015; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano RAÚL ENRIQUE CASTILLO ESPINA, en contra del INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÀTRICA ZULIA C.A, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 11 de enero de 2016, por el abogado MARTIN NAVEA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOWALDO ARISTÍDES HERRERA.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de diciembre de 2015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ