LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.599

Recibido el anterior recurso de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Edificio Torre Mara, constante de siete (07) folios útiles, se le da entrada, se ordena enumerar y hacer la anotación en el libro respectivo.

Se desprende de actas, la comparecencia de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.827.924, debidamente asistida por el profesional del derecho EDIN OLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.461, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. En el escrito presentado, la parte recurrente expone lo siguiente:

(…omissis…)

Cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con el Nº 45528-14, juicio incoado en mi contra por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PAZ Y MARISOL COROMOTO TROCONIS DE PAZ, (…).

Tramitado el proceso en todas sus etapas el Tribunal de la causa dicto (sic) sentencia de la cual consigno copia certificada en cuyo dispositivo se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta en referencia, pero en cuyo dispositivo se establece que: 1) Se condena a la parte demandada a otorgar el documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 3-b, ubicado en la planta alta del edificio “Residencias Elizabeth, Ubicado en la avenida 79, en el sector “Ayacucho”, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Se ordena a la parte actora reconvenida pagar a la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de cumplimiento voluntario de esta sentencia, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00), no contradicha por el demandado… Una vez conste en actas el pago de la parte actora reconvenida, si la parte demandada reconviniente no ha cumplido con su obligación esta sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido.

ANÁLIS DEL DERECHO

Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que: (…).

De este análisis se puede evidenciar de la sentencia dictada que el tribunal ad-quo fallo en determinar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, conllevando ello que la decisión dictada no sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y con absolución de la instancia, además de la indeterminación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

A tal efecto señala el articulo 244 Ejusdem que: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…) puesto que la doctrina y la jurisprudencia establecen que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. (…).

(…omissis…)

SENTENCIA CONDICIONAL

Ha establecido la sala en diversas ocasiones que la sentencia es condicional cuando subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en el propio fallo, en forma tal, que le quite a su dispositivo la positividad y precisión que le son inherente.- En el presente caso, la pretensión de la parte actora esta fundamentada en exigir el cumplimiento de un contrato de opción de compra y el tribunal además de lo anteriormente expresado dicta su decisión en forma contradictoria; en efecto, en su dispositivo establece que a la parte demandada se le ordena a otorgar el documento de propiedad del inmueble (…). Esto comporta dos vicios: la indeterminación objetiva del objeto litigioso al no estar especificado con sus medidas y linderos; y en segundo lugar la sentencia no constituye ni esta conforme entre lo demandado (Cumplimiento de Contrato) y lo decidido, ya que el dispositivo lo que decide es una obligación de dar, que en caso de no cumplirse con el cumplimiento voluntario, por tratarse de un mandato judicial, el dispositivo se hace inejecutable en el decreto de cumplimiento forzoso, ya que el mismo es claro cuando establece: “…Si la parte demandada reconviniente no ha cumplido con su obligación esta sentencia surtirá los efectos del contrato no cumplido”. En razón de ello al no poderse ejecutar la sentencia ya que el dispositivo así lo establece, tendrá el actor que volver a demandar al no poder ejecutar una sentencia que no ordena en caso de ejecución ninguna medida cautelar que este avalada por la sentencia, en el cual no aparezca que sea lo decidido, para que materialmente sea ejecutado.

Indudablemente que como vicio del fallo el juez ad-quo, incurrió en extrapetita consistiendo ello en un exceso de jurisdicción por su parte al decidir cuestiones que no le fueron en el juicio, es decir pronunciándose sobre cosas no demandadas y admitidas tácitamente por la parte actora. (…).(Aquí se decide un cumplimiento de contrato y se decide con una obligación de dar); y aquí el juez actúa excediendo los limites de la litis, por decidir cuestiones distintas a los pedimentos del libelo. Las sentencias deben ser congruentes, o sea es la relación entre la sentencia y la relación procesal, siento por tanto la causa jurídica del fallo, un pronunciamiento dirimente capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado el articulo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Anuncia la prohibición de que el juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que haga la sentencia inejecutable como el caso que nos ocupa (…).

(…omissis…)

Ciudadano juez, de esta manera se vislumbra la inmotivación de la sentencia dictada en razón de que:
1) No tiene razonamiento de ninguna clase.
2) Las razones expresadas por el juez no guardan relación, ni con la acción deducida, ni con las excepciones o defensas opuestas.
3) Los motivos de hecho y de derecho son totalmente contradictorios entre si y por tal se destruye uno con otros
4) Los motivos son tan vagos y generales que impiden conocer el criterio jurídicos (sic) que siguió el juez para dictar su sentencia.
5) Omisión de pronunciamiento expreso con decisión vaga que hace la sentencia inejecutable.
6) Incongruencia entre lo alegado y probado en autos con el fallo dictado.
7) La decisión de fondo resuelve sobre la cosa no demandada
8) Existen absolución de la instancia por cuanto el fallo mantiene abierta la controversia en razón de los términos del dispositivo.

Por todo lo expuesto ciudadano juez, procedo en este acto a demandar como en efecto demando la Nulidad de la Sentencia Dictada por el juzgador Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (sic) del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en el juicio seguido por MIGUEL PAZ y MARISOL TROCONIS DE PAZ, en contra de quienes obra este (sic) demanda, por cumplimiento de contrato, y a quienes solicito se les ordene su comparecencia a los fines legales pertinente; Tomando en consideración que: “…Cuando el Juez de Alzada Observa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que pudieran imputar al juez de la Instancia inferior, lo que imposibilita la ejecución de la sentencia que ordena entregar un inmueble, aunado a la circunstancia que el articulo 209 Ejusdem, prohíbe a los jueces superiores que conozcan en grado de la causa, el decretar la reposición de ella por tal incumplimiento”.

(…omissis…).

En razón de lo transcrito –expresado en la solicitud- resulta impretermitible para este Tribunal no pasar por alto las expresiones contenidas en el desarrollo de lo que procura el recurrente, en este sentido de la revisión exhaustiva realizada al mismo, se colige que se pretende que esta Instancia declare la nulidad de la sentencia dictada en un Tribunal de Primera Instancia -a su decir- por adolecer de errores de actividad, como consecuencia de la omisión de ciertas determinaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero se entiende que el mismo lo hace por la vía de la interposición de un recurso de nulidad, en atención a ello resulta ineludible para quien suscribe traer a colación el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece la institución procesal del recurso de nulidad, el cual establece lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 323: “Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío, y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrario lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares a los Jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez. (Resaltado de Alzada).

Respecto de la norma transcrita ut supra, el insigne Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 3era Edición actualizada, Pág. 582, establece que: “Nuestro sistema de casación contempla el efecto vinculante, so pena de nulidad, de la doctrina que haya sido sentada por la extinta Corte Suprema De Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de casación, sea para acoger o para desechar las denuncias contenidas en el escrito de formalización. Pero esa doctrina es vinculante solo para el juicio en el cual se produce dicho fallo, pues, en lo que se refiere a los nuevos casos, el Código apenas hace una mera recomendación”.

En consecuencia, se desprende de la norma jurídica contenida en el artículo 323 ibídem y el criterio doctrinal que precede, que para que proceda el recurso de nulidad, resulta necesario que el Tribunal que profirió la sentencia recurrida hubiese desacatado la doctrina de casación, en otras palabras si el juez de reenvío fallara en contra de lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, las partes tendrán el derecho de promover el recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los lapsos previstos en la ley.

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, y el actual Tribunal Supremo de Justicia, se han encargado de establecer reiteradamente que el recurso de nulidad por desacato a la doctrina del Máximo Tribunal de la Republica, únicamente procede cuando el fallo de alzada resulta nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada, todo lo cual se fundamenta en que la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el Juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto en consideración. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RN-004, de fecha 28 de julio del año 2003).

Ahora bien, tal y como se ha hecho referencia en líneas pretéritas, el recurrente en el sub examine pretende la nulidad de una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, no existiendo doctrina alguna de casación que el mismo debía acatar, no siendo este el juez de reenvío, de esta forma, del análisis doctrinal, legal y jurisprudencial que precede, se deduce como consecuencia lógica que no existiendo una doctrina de casación que deba acatarse, no puede proceder el recurso de nulidad. Así se observa.

Por otra parte resulta forzoso para quien aquí suscribe advertir a la parte recurrente, que la vía idónea para que el Órgano Jurisdiccional de Alzada proceda a la revisión de una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, a los fines de examinar si esta cumplió o no con todas las determinaciones establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y declarar o no que la misma incurre en vicios, es la interposición del recurso de apelación consagrado en la norma jurídica contenida en el artículo 288 del mismo texto, el cual contempla la posibilidad concedida a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial con el objeto de que un Tribunal superior, previo el estudio de la cuestión, la reforme, confirme, revoque o anule.

En esta misma perspectiva el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra que se hizo alusión con precedencia, indica que la nulidad es un medio de impugnación dado a la parte perjudicada por errores de actividad cometidos en la elaboración de la sentencia tal y como lo estatuye el articulo 244, pero que dicho medio de impugnación se entiende comprendido dentro del recurso de apelación ut supra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 del Código Adjetivo Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil” (Énfasis de Alzada).

En este sentido, en atención a las consideraciones del caso, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO debidamente asistida por el profesional del derecho EDIN OLANO, ambos plenamente identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (3:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ