LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.281
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición efectuada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.947.806, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICOS Y DAÑO MORAL, que incoare el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.899.818, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, asentada bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1, con domicilio asentado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
De esta manera, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por el profesional del derecho GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.808, quien actúa en el presente proceso como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL previamente identificada, contra la decisión proferida el día 17 de diciembre 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2013, con fundamento a lo prescrito en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
-II-
FALSO SUPUESTO
(…omissis…)
La sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al incurrir el Juzgado de la causa en un falso supuesto de hecho al afirmar que “… se verifica que el documento promovido en original (Sic) y emana de una autoridad competente para realizar la actuación estampada en el documento, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio…”
(…omissis…)
-III-
SILENCIO DE PRUEBA Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD
(…omissis…)
De la anterior trascripción de la sentencia apelada se observa claramente que el Juez de Primera instancia se limitó a mencionar la prueba (“2.- Copia de declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia,…”), pero no la analizó, ni mucho menos le otorgó valor probatorio, ni expresó su criterio respecto de ella, razón por la cual la sentencia apelada incurre en el señalado vicio de silencio de prueba.
(…omissis…)
Por otra parte, la sentencia apelada, al referirse a las pruebas promovidas por la demandada, consistente en “3.- Copia simple de certificado de registro del vehículo,”…4.-Copia simple de constancia de revisión, del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, del vehículo”… 5.- Copia simple de tarjeta andina de inmigración,…” se limita a desecharlas como medios de pruebas en esta causa, sin efectuar un verdadero análisis de las mismas.
(…omissis…)
Por último, la sentencia apelada cercena los derechos de la demandada al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al proceder a dictar sentencia definitiva sin esperar que consten en autos las resultas de la prueba de informes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, División de Servicio al Comercio Exterior, de la República de Colombia, razón por la cual mi representada no pudo valerse de esa prueba, siendo que el juez de primera instancia está en la obligación de evacuar todas la pruebas promovidas por las partes.
-IV-
CORRENCCIÓN MONETARIA
(…omissis…)
La simple aplicación de un indefinido e indeterminado “…I.P.C, fijado por el Banco Central de Venezuela,…” no constituye un método adecuado para calcular la corrección monetaria del valor del interés asegurado para el momento del pago de la indemnización en caso de retardo en el pago de la misma.
(…omissis…)
Es por ello que resulta improcedente la corrección monetaria de la suma aseguradora condenada a pagar acordada en la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)
-V-
DAÑOS Y PERJUICIOS
(…omissis…)
(…) la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto a la declaratoria sin lugar de pretensión de daños y perjuicios de la parte actora, más aún cuando ésta ni siquiera apeló de dicha decisión, habiendo quedado ella, en consecuencia, firme.
(…omissis…)
-VI-
DAÑO MORAL
(…omissis…)
(…) el demandante deba probar la conducta de la demandada generadora del daño moral reclamado, la relación de causalidad entres esa conducta y los daños reclamados y la efectiva materialización de esos daños, sin que así lo haya hecho.
(…) la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto a la declaratoria sin lugar de pretensión de moral de la parte actora, más aún cuando ésta ni siquiera apeló de dicha decisión, habiendo quedado ella, en consecuencia, firme.
(…omissis…)
-VII-
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Y AUSENCIA DE PRUEBA
(…omissis…)
Dicha sentencia debe ser revocada en lo que respecta a la declaratoria parcialmente con lugar de la acción intentada y a la condena a mi representada a pagar a la parte actora la suma asegurada más la corrección monetaria de la misma, reformándose a los efectos de declarar sin lugar la acción intentada por cumplimiento de contrato de póliza de seguro.
Observa esta Jurisdicente que la parte accionante, ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, no presentó escrito de informes por ante la segunda instancia, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, procede este Juzgado Superior a narrar las actuaciones acontecidas en el Tribunal aquo. De esta manera, se constata que en fecha 29 de enero de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar por parte del ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, asistido por el profesional del derecho ROBERT CELIMENE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, en el cual se expreso los siguientes alegatos:
(…omissis…)
Es el caso, ciudadano Juez que en fecha 12 de julio del año 2007, celebre con la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…) un Contrato de Seguro, tal y como se evidencia del Cuadro de la póliza identificado con el N° 32-1063807, recibo de Prima N° 3795291 con vigencia desde el 12 de Julio de 2007 hasta el 12 de Julio de 2008 (…) por medio del cual la empresa aseguradora antes citada, se obliga a cubrir los riesgos a los que pudiese estar sometido el vehículo de mi propiedad, y el cual posee las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 1J4HR58N45C634529, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: PLATA, PLACA: GCM44U, MARCA JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, Año 2005, TIPO: SPORT-WAGON, USO: Particular (…)
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 31 de Octubre del año 2007, el ciudadano y quien es mi empleado RAFAEL ROQUIN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.849.839 (…) se encontraba estacionado en la Avenida 2 El Milagro, a la altura de lo que era la Cervecería Zulia, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las siete y diez minutos de la noche (7:10 p.m.), cuando de forma intempestiva dos personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo a menaza (Sic) de muerte lo despojaron del vehículo que es de mi propiedad y de toda su documentación personal. El mismo día del robo mi empleado se dirigió a formular la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica (Sic) y Criminalista (Sic) de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (…) y posteriormente en la misma fecha 31 de Octubre de 2007, en tiempo oportuno reporté a la Aseguradora el siniestro, el caso con el numero de siniestro N° 32.1063807-07-15191, de igual manera consigné en tiempo oportuno toda la documentación que me fue requerida por la aseguradora a los fines de que la misma pudiera evaluar y estudiar el siniestro y la reclamación y posteriormente proceder a la indemnización que legalmente me corresponde, y del cual soy beneficiario por haber celebrado el contrato de seguro antes identificado.
Pero cual es mi mayor sorpresa, Ciudadano Juez, cuando la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, me dirige una comunicación con fecha 12 de diciembre de 2007 (…omissis…) mediante la cual informa que el Siniestro (Sic) mencionado anteriormente había sido rechazado según, lo establecido en la cláusula N° 4, literal 4) De las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (…) la Cláusula N° 5 literal i) De las Condiciones Particulares de la Póliza (…)
En lo que respecta a lo manifestado por la Empresa Aseguradora en el referido comunicado, es menester indicar Ciudadano Juez, que niego, rechazo y contradigo rotundamente lo allí expuesto como fundamento a la negativa por parte de la Empresa Aseguradora, a dar procedencia a mi respectiva indemnización, de acuerdo a la Póliza (Sic) suscrita. De manera pues que, vale destacar, que de ninguna manera, mi vehículo ha transitado fuera de los limites de nuestro Territorio Nacional, ni en forma alguna me ha sido otorgada autorización a tercera personas para que puedan circular a nivel nacional internacional con el vehículo objeto de la Póliza de Seguro antes identificada.
A pesar de la inmotivada postura, carente de méritos y razones que comprueben la veracidad de lo argumentado por la empresa, ya que de manera unilateral pretende convalidar una fundamentación fuera de toda lógica jurídica, para evadir la obligación que tiene de indemnizarme la perdida de mi vehículo, y más aun cuando yo he cumplido con todo lo necesario para que la empresa aseguradora me indemnice, dando cumplimiento así a la Cláusula N° 4 De las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros, por cuanto formule la denuncia a los organismos competentes el hecho o siniestro ocurrido, le participé a la aseguradora en tiempo hábil según lo dispuesto en el contrato de seguro, y le consigné toda la documentación que me fue requerida por la misma, así como también he cumplido con el pago de las cuotas, puesto que me ha sido descontado de manera progresiva y continua, como lo mencioné anteriormente cada una de las asignaciones mensuales, incluso las correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, aún cuando el siniestro tuvo su ocurrencia el 31 de Octubre de 2007 (…).
DAÑOS Y PERJUICIOS
(…) de manera subsidiaria demando en este acto a través de esta demanda a la empresa antes mencionada por los DAÑOS Y PERJUICIOS, en lo que concierne al DAÑO EMERGENTE que he sufrido y que sufro, y que son derivados del incumplimiento de la Empresa Aseguradora aquí demandada ya que el hecho de no indemnizarme oportunamente, me ha acarreado como consecuencia una considerable disminución de mi activo patrimonial, esto en virtud de que, a los efectos de poder continuar cumpliendo con mis labores habituales luego del siniestro antes descrito, así como con mi rol de padre de familia y trabajador, me vi en la apremiada necesidad de resolver por medio de la celebración de un Contrato (Sic) de Arrendamiento (Sic) de vehículo, el hecho de carecer de un medio de transporte que me permitiera llevar a cabo mis ocupaciones y actividades diarias; servicio el cual, debo remunerar con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F150,00) diarios.
(…) Daños y Perjuicios estos, Ciudadano Juez, cuya estimación solicito se haga extensiva hasta el momento de obtener una sentencia definitivamente firme, por cuanto, hasta tanto la Empresa Aseguradora, me indemnice, y yo prescinda de vehículo propio, tendré que, desafortunadamente, continuar solventando mi situación a través del arrendamiento de vehículos. Por las razones anteriormente expuestas, y es por ello que los DAÑOS Y PERJUICIOS que se me han ocasionado deben ser tomados en cuenta por este Tribunal a la hora de dictar sentencia de mérito en la presente causa (…)
DEL DAÑO MORAL
(…)De manera tal que, Ciudadano Juez, es profundo el desconcierto que he venido sufriendo, desde el momento en que la Empresa Aseguradora por medio de comunicado, el cual acompaño a este escrito, hizo de mi conocimiento los argumentos en los cuales dicha Empresa fundamenta la improcedencia de mi indemnización. Cabe destacar que los referidos argumentos han estropeado mi honor y reputación en el circular familiar y social en el que me desenvuelvo, por cuanto sin consideración alguna, han puesto en tela de juicio la versión que he manifestado ante la Empresa Aseguradora, acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos del siniestro en cuestión. Amen ciudadano Juez, que soy una persona ampliamente reconocida en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y por ello ciudadano juez hay terceras personas que han dejado de celebrar negocios jurídicos con mi persona en virtud del descrédito al que me ha sometido la Compañía Aseguradora.
(…) Es por lo que, ciudadano Juez, a los efectos de que, de alguna manera sea enmendado por la Empresa Aseguradora el Daño (Sic) Moral (Sic) causado sobre mi persona, demando, como real y efectivamente demando a la Empresa Aseguradora, en lo que atañe a la indemnización del Daño Moral, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 150.000,00).
(…omissis…)
Asimismo y formalmente solicito a este Tribunal que se aplique la corrección monetaria con base a los índices de inflación fijados por el banco Central de Venezuela desde la fecha de la interposición de esta demanda, hasta la total terminación del proceso.
Consiguientemente, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra el día 06 de noviembre de 2009, en la cual esgrimió los siguientes alegatos:
(…omissis…)
La demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la parte actora en su contra (…)
(…omissis…)
(…) niego, rechazo y contradigo el alegato de la parte actora en el sentido de que “…se evidencia de la actitud asumida por la aseguradora, la misma lo que pretende es obviar la responsabilidad contractual que…” el actor alega tiene para con él, y que mi representada esté “… valiéndose de subterfugios irrazonables e ilógicos que carecen de veracidad.”
(…) niego, rechazo y contradigo que la demandada esté obligada a pagarle al actor “… la indemnización correspondiente cuya cuantía asciende a la cantidad de”…”CIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 106.835,00), que es el monto de la cobertura contratada…”
(…) niego, rechazo y contradigo que el actor haya sufrido o sufra daños y perjuicios y mucho menos daño emergente y que esos negados daños “… son derivados del el (Sic) incumplimiento de la Empresa Aseguradora…”
(…) niego, rechazo y contradigo que el hecho de no haber indemnizado el actor oportunamente le haya acarreado como consecuencia una considerable disminución de su activo patrimonial.
(…) niego, rechazo y contradigo (…) que el actor se haya visto en la apremiante necesidad de resolver por medio de la celebración de un contrato de arrendamiento de vehículo el hecho de carecer de un medio de transporte que le permitiese llevar a cabo sus ocupaciones y actividades diarias y que ese servicio lo debiese remunerar con la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.150,00) diarios.
(…) niego, rechazo y contradigo que el actor haya contratado ese servicio de arrendamiento de vehículo “… a partir del día siguiente de la emisión del referido comunicado por parte la Empresa Aseguradora, es decir, desde el 02 de Enero de 2008 hasta la presente,…”
(…) niego, rechazo y contradigo que el actor tenga algún derecho a demandar por concepto de daños y perjuicios a la demandada en esta causa.
(...omissis…)
(…) niego, rechazo y contradigo, que ella, es decir, la demandada haya calificado de falsas las declaraciones del actor sobre las circunstancias del alegado siniestro relativo al vehículo de su propiedad.
(…) niego, rechazo y contradigo que el actor haya venido sufriendo profundo desconcierto desde el momento en que la demandada hizo de su conocimiento los argumentos en los cuales se fundamentó la demandada para negar el reclamo presentado y el pago de la indemnización correspondiente.
(…) niego, rechazo y contradigo que dichos argumentos hayan estropeado el honor y reputación del actor en el círculo familiar y social en el que él se desenvuelve y que sin consideración alguna se haya puesto en tela de juicio la versión que el actor le manifestó a la demandada sobre las circunstancias del alegado siniestro relativo al vehículo de su propiedad.
(…) niego, rechazo y contradigo que terceras personas hayan dejado de celebrar negocios jurídicos con el actor (…)
(…) niego, rechazo y contradigo que la postura asumida por mi representada sea negligente y que ella tenga la intención de incumplir con las obligaciones que le impone el contrato de seguro.
(…) niego, rechazo y contradigo que mi representada esté obligada a indemnizarle un negado daño moral al actor por la suma de ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F 150.000,00), ni por ningún otro concepto ni cantidad de dinero.
(…) el día 26 de Octubre de 2.007, es decir, cinco (5) días antes de la alegada fecha de ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado identificado en el libelo de la demanda fue objeto de una declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, a fin de ser ingresado a dicho vecino país, específicamente según declaración número 39005752, de fecha 26 de Octubre de 2.007, la cual fue autorizada por un plazo de treinta (30) días, y tramitada a través de la Administración Local de Aduanas de Maicao, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de dicho país, autorizándose al importación temporal de dicho vehículo para turista, sin que hubiese realizado posteriormente la debida reexportación del vehículo de regreso hacia nuestro país.
(…omissis…)
En efecto, no existe congruencia en cuanto al hecho de que el día 26 de Octubre de 2.007 se solicitó la importación temporal para turistas en la República de Colombia del vehículo asegurado y el alegato del actor de que, en una fecha posterior, el día 31 de Octubre de 2.007 “… dos personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo a menaza (sic) de muerte”…” despojaron del vehículo (…) sin que se haya producido la debida reexportación del vehículo de regreso hacia nuestro país.
De lo anterior podría presumirse que existe la posibilidad de que el vehículo asegurado haya sido objeto de siniestro y sustracción del territorio nacional en una fecha anterior a la declarada a la compañía de seguros por el demandante, en cuyo caso no se habría presentado la denuncia respectiva antes las autoridades competentes, dentro de las veinte y cuatro (Sic) (24) siguientes a la eventual ocurrencia del eventual siniestro.
(…omissis…)
En efecto, el actor incumplió las obligaciones contractuales, previstas en los literales c), d) y e) de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (…) c) Proporcionar a Seguros La Occidental toda clase de información sobre circunstancias y consecuencias del siniestro. d) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores, e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de perdida total como consecuencia de algún hecho delictivo…”
En consecuencia, el actor incurrió en la causal de relevo de responsabilidad u obligación de indemnizar prevista en el literal j) de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a otras exoneraciones de responsabilidad (…)
(…omissis…)
(…) rechazo en nombre de mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la procedencia del reclamo que el actor hace a la demandada para que esta le pague la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 256.835,00) (…)
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, la misma carece de toda demostración de hecho y de derecho y ella es ilegal e improcedente.
Siendo así las cosas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2012 dictó sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, indemnización por daños y perjuicios y daño moral que incoare el ciudadano RAÚL ANTONIO SILVA ARAQUE en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, explanando los siguientes argumentos:
(…omissis…)
En la presente causa, se constata que el contrato de póliza de seguro se suscribió de forma voluntaria y el mismo se llevo a cabo cumpliendo ambas partes con todos los requisitos establecidos en la norma especial que rige la materia, por lo que se entiende que ambas partes están en la obligación de cumplir con las obligaciones contraídas en dicho convenio, en el presente caso, se configura un siniestro el cual fue debidamente probado por la parte que lo alegó y constatándose que la parte actora cumplió con su carga de hacer la respectiva notificación del siniestro ocurrido dentro del lapso establecido, así como la consignación de los documentos, tal como quedó demostrado en la etapa probatoria en el presente proceso, esta Juzgadora considera que al haber quedado demostrada la relación contractual suscrita y verificándose que los argumentos explanados por la parte demandada en su escrito de contestación, por medio de los cuales pretende liberarse de la obligación contraída, no fueron debidamente probados en el proceso, en este sentido y por los argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora referida al cumplimiento del contrato de póliza de seguro prospera en derecho. Así se decide.
(…omissis…)
De conformidad con los criterios anteriormente citados, esta Juzgadora, considera que en la presente causa no se realizó una especificación y discriminación detallada de los daños que alega haber sufrido la parte actora en su escrito libelar, se verifica que la parte actora se limita a señalar una cantidad de dinero, siendo que no especifica a que atiende dicha cantidad y posteriormente en la etapa probatoria promovió elementos tendientes a demostrar la existencia de una relación arrendaticia lo que identifico como daños sufrido (Sic), sin embargo esta Juzgadora considera que la oportunidad para determinar y detalladamente especificar los daños sufridos realizando conjuntamente una estimación discriminada de cada uno es en el escrito libelar siendo que procesalmente no es posible traer nuevos hechos a la causa, que inicialmente no fueron evocados, en este sentido, se tiene que la pretensión referida al resarcimiento de los daños materiales sufridos por la parte actora en el presente proceso, no prosperan en derecho, siendo que no fueron detallados ni debidamente discriminados en el escrito libelar. Así Se Decide.
Esta juzgadora subsumiendo las citas anteriormente realizadas y considerando que es criterio jurisprudencial reiterado en numerosas decisiones dictadas por el máximo Tribunal del justicia (Sic) del Estado, así como, es sentido de la norma en la que se contempla el daño moral, que este tiene una naturaleza extracontractual, siendo que solo deviene o puede ser considerado cuando se tiene probada la existencia de un hecho ilícito y se demuestra la relación de causalidad, mal pudiendo ser considerado que de forma alguna puede ocasionarse o concebirse un daño moral por incumplimiento de una relación contractual, sino se ha probado que existe algún hecho ilícito adicional al incumplimiento, el mero incumplimiento de la relación contractual no es un hecho ilícito y no puede considerarse que de este puede ocasionarle tal, menos aun el daño moral, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora referida a la indemnización por daño moral no prospera en derecho. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE (…) en contra de la Compañía anónima SEGUROS LA OCCIDENTAL (…) en los siguientes términos: 1.- CON LUGAR el cumplimiento de contrato de póliza de seguro, y en consecuencia ordena a la compañía anónima SEGUROS LA OCCIDENTAL, el pago de la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 106.835), por concepto de casco de póliza de seguro. 2.- SIN LUGAR: la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios y daño moral.
Se ordena la realización de la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada al pago de acuerdo al I.PC, fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta que quede definitivamente firme el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
III
PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
Al examinar esta Administradora de Justicia la sentencia objeto de apelación pudo constatar que la misma puede estar inmersa en el vicio de inmotivación, razón por la cual procederá este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto.
Al respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contempla los requisitos intrisecos con los cuales debe cumplir toda sentencia, cuya omisión de algunos de estos requisitos ocasionaría la nulidad de la sentencia. Así las cosas, el numeral cuatro del referido artículo prescribe lo siguiente:
(…) Toda sentencia debe contener.”
(…omissis…)
Los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
Bajo la misma línea argumental, se desprende que el artículo 243 de la Ley Civil Adjetiva estipula los motivos de la sentencia como un requisito intrínseco de la sentencia, cuya falta acarrearía el vicio de inmotivación y como consecuencia la nulidad de la sentencia. El vicio de inmotivación ha sido objeto de estudio por el Máximo Tribunal de la República, y la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, expediente 000299 formuló lo siguiente:
Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
(…omissis…)
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
(…omissis…)
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Como bien fue explicado en la antepuesta doctrina jurisprudencial, el legislador civil predispone que toda sentencia debe contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión del Juez, ya pues, que en caso de que la sentencia carezca de esos fundamentos, bien porque estos sean impertinentes, contradictorios o vagos, en la medida de que no le proporciones ayuda alguna al dispositivo, padecería entonces el respectivo fallo del vicio de inmotivación.
Ahora bien, observa esta Administradora de Justicia que el Juez a quo en la parte dispositiva del fallo apelado ordenó la indexación monetaria del monto condenado, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, y de esta manera se expresa en el dispositivo:
“Se ordena la realización de la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada al pago de acuerdo al I.PC, fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta que quede definitivamente firme el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.”
Sin embargo, aún cuando el Juez se pronunció acerca de una solicitud presentada por la parte accionante no señalo bajo que fundamento es concedida la correspondiente indexación o corrección monetaria y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la obligación atribuida al Juez de establecer los argumentos en base a los cuales se concede la indexación monetaria.
Siguiendo este orden de ideas, resulta menester citar un extracto del criterio emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia RC. 01196 de fecha 14 de octubre de 2004 que establece:
“En el caso concreto esta Sala estima que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues si bien el juez de alzada acordó aplicar la indexación judicial a las cantidades condenadas a pagar, toda vez que dicho correctivo le fue solicitado, en lo que respecta al vicio delatado se abstuvo de indicar la razón o los argumentos que justifican la procedencia de tal pedimento, ya que el juez debe reconocer si su aplicación deviene o no de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, para lo cual expresamente debe fundamentarlo en su fallo.
Considera la Sala inaceptable que precisamente tales razones legalmente válidas pudieran en ciertas oportunidades llevar a pensar a los jueces que sea una conducta justificada obviar los motivos de hecho y de derecho con base en los cuales en la mayoría de los casos declaran la procedencia de ese correctivo inflacionario.
Así, en el sub iudice, el sentenciador verificó que la corrección monetaria fue solicitada oportunamente y, se repite, sin expresar los motivos necesarios procedió a acordarla, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De manera pues, al no contener la sentencia apelada, expuestos ningún fundamento que conllevan a aplicar la corrección monetaria, se vulnera en consecuencia el artículo 243 ordinal 4 de la Ley Civil Adjetiva, adoleciendo por lo tanto del vicio de inmotivación la sentencia proferida por el Tribunal a quo.
En vigor de los fundamentos que anteponen, este Juzgado Superior encuentra forzoso anular el fallo emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 17 de diciembre de 2012 en el juicio que por cumplimiento de contrato, indemnización por daños y perjuicio y daño moral sigue el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se decide.
Debe esta Sentenciadora hacer la salvedad de que si bien la parte demandada en el escrito de informes presentado en segunda instancia hace alusión al contenido de otros vicios dentro de la sentencia apelada, tales como el vicio de silencio de prueba, el vicio de inmotivación del fallo y la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la igualdad, considera que es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto ya que el fallo ya ha sido anulado.
En consecuencia de lo anterior, y en estricto acatamiento del precepto normativo contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad pasa a resolver sobre el fondo del litigio.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se suscita en vigor de la demanda que por cumplimiento de contrato, indemnización por daños y perjuicios y daño moral sigue el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en razón de la póliza de seguro suscrita el 12 de julio del año 2007, teniendo como objeto un vehículo propiedad del ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE.
Alega el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, que el día 31 de octubre del año 2007 un trabajador bajo su subordinación de nombre RAFAEL RONQUIN FERRER fue victima de robo, siendo despojado de sus pertenencias personales y del vehículo de su propiedad, procediendo en efecto el ciudadano RAFAEL RONQUIN FERRER a interponer una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el mismo día. Asimismo, manifiesta el demandante que oportunamente informó a la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL sobre la ocurrencia del siniestro, entregando toda la documentación requerida.
Expone el actor que el día 12 de diciembre del año 2007, la parte demandada emitió un comunicado por escrito por medio del cual negaba la indemnización estipulada en la póliza suscrita entre ambas partes, alegando como fundamento lo establecido en la cláusula 4 del documento de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro DE Casco de Automóviles Terrestres y la cláusula 5 literal i de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Automóviles Terrestres. Que en comunicado la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL señala que según las investigaciones realizadas el vehículo había sido introducido al territorio colombiano el día 26 de octubre de 2007 y que hasta esa fecha no constaba la entrada a la República del mismo, que además no se les habían comunicado de manera clara y veraz las causas y circunstancias del siniestro ocurrido.
El ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, niega y rechaza el fundamento que expuso la parte demandada para negar la indemnización estipulada en la póliza que ambas partes pactaron, alegando que el vehículo en ningún momento ha circulado fuera de los limites del territorio nacional y que además no ha autorizado a terceros para que extraigan su vehículo fuera del Estado de Venezuela. De igual manera, indica que cumplió con lo estipulado en la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Automóviles Terrestres, ya que realizó la denuncia a tiempo, comunicó a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y entregó la documentación exigida.
Aunado al cumplimiento del contrato, la parte demandante solicita el pago de daños y perjuicios, en razón de que señala que ha visto disminuido su patrimonio, ya que al haberle negado la parte demandada la indemnización correspondiente, se vio en la necesidad de celebrar un contrato de arrendamiento de vehículo para continuar con su obligaciones diarias, servicio que diariamente debe remunerar por la cantidad de ciento cincuenta bolívares diarios (Bs. 150,00).También solicita el demandante la entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) por concepto de indemnización por daño moral.
Por último solicita el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE la corrección monetaria de las cantidades exigidas en este juicio.
Por su lado, la parte demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su escrito de contestación niega contradice y rechaza específicamente cada alegato presentado por la parte demandante.
Manifiesta que el vehículo de propiedad del ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, fue objeto de una declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, a fin de que el vehículo circulara dentro del referido país el día 26 de octubre del año 2007, sin que conste el regreso al territorio venezolano del mismo. Que por lo tanto, no tiene congruencia que el vehículo haya salido del país el 26 de octubre de 2007 y el 31 del mismo mes y año haya sucedido el siniestro.
Que lo ocurrido hace presumir a la parte demandada que, el siniestro y sustracción del territorio nacional del vehículo tuvo lugar en una fecha anterior a la declarada por el titular de la póliza, en cuyo caso la declaración a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no pudo haber sido realizada dentro de las 24 horas siguientes al siniestro.
Además, añade la parte demandada que el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE no cumplió con lo reglado en la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, específicamente los literales c, d y e que se refieren a que el titular de la póliza debe proporcionar la información necesaria e importante a la empresa aseguradora, así como tomar las providencias necesarias para evitar que sobrevengas pérdidas ulteriores y presentar la denuncia por ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.
De igual forma, la parte demandada niega rechaza y contradice el pago por indemnización de daños y perjuicios, daño moral y la indexación monetaria, alegando que la misma es ilegal e improcedente.
Para secundar y verificar sus afirmaciones las partes del presente contradictorio proporcionaron por ante el Tribunal a quo los siguientes medios probatorios.
Pruebas presentadas por la parte demandante en el escrito libelar y posteriormente ratificadas en el lapso de promoción de pruebas
1.- Cuadro de póliza, identificado con el N° 1063807, recibo de Prima N° 3795291 con vigencia desde el 12 de julio de 2007 hasta el 12 de julio de 2008, el cual riela en el expediente en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal número uno (1).
El documento señalado constituye un documento privado que al no haber sido desconocido por la parte demandada, ostenta valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1362 de la Ley Civil Sustantiva. Así bien, este Tribunal se reserva la apreciación de la examinada prueba para la parte motiva del presente fallo. Así se observa.
2.- Certificado de Registro del Vehículo Jeep Grand Cherokke, placa: GCM44U, serial de carrocería: 1J4HR58N45C634529, año 2005, serial de motor: 8 MIL, tipo: sport wagon, otorgado al ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE del 28 de junio de 2006, constante en el folio diez (10), de la pieza principal número uno (1).
3.- Denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 31 de octubre de 2007, que se encuentra insertada en el folio once (11), de la pieza principal número uno (1).
Las instrumentales indicadas en los particulares 2 y 3 aluden a documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., así pues, al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, los mencionados documentos son aptos para gozar de valor probatorio tarifado como instrumento público, haciendo la salvación que su apreciación se llevara a cabo en la parte motiva de este fallo. Así se establece.
4.- Comunicado emitido por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de fecha 12 de diciembre de 2007, ubicada en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), de la pieza principal número uno (1).
La documental ut supra comprende un documento privado, que goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1362 del Código Civil, al no haber sido rebatido por la parte contraria, por el contrario se evidencia que su contenido ha sido reconocido a lo largo del proceso, así bien, su apreciación se pospone para la parte motiva de este fallo. Así se determina.
Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso legal correspondiente
5.- Merito favorable de las actas procesales.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se estipula.
6.- Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO CASTILLO en calidad de arrendador y el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, en calidad de arrendatario, constante en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la pieza número dos (2); así también se encuentran las copias simples en los folios sesenta (60) sesenta y uno (61) de la pieza principal número uno (1) y cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la pieza principal número dos (2).
7.- Escrito de prórroga suscrito por los ciudadanos RAÚL ANTONIO SILVA ARAQUE y EDUARDO EMIRO PORTILLO CASTILLO, insertado en el folio ciento cincuenta y nueve (159), y su copia simple en el folio ochenta (80) de la pieza principal número dos (2).
8.- Recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento de vehículo, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4500), emitido por el ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO CASTILLO, de fecha 04 de enero del 2008, 04 de febrero de 2008, 04 de marzo de 2008, 02 de abril de 2008, 01 de mayo de 2008, 04 de junio de 2008, 03 de julio de 2008, 05 de agosto de 2008, 03 de septiembre de 2008, 04 de octubre de 2008, 03 de noviembre de 2008, 04 de diciembre de 2008, 04 de enero de 2009, 04 de febrero de 2009, 04 de marzo de 2009, 02 de abril de 2009, 01 de mayo de 2009, 04 de junio 2009, 03 de julio de 2009, 05 de agosto de 2009, 03 de septiembre de 2009, 04 de octubre de 2009, 03 de noviembre de 2009, 03 de diciembre de 2009, que se encuentra en el expediente desde el folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal número dos (2), y en copias simples en los folios sesenta y dos (62) hasta el folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal número uno (1) y desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio setenta y nueve (79) de la pieza principal número dos (2).
Los instrumentos puntualizados aluden a documentos emanados de terceros al proceso cuya regla de valoración se encuentra estipulada en el artículo 431 de la Ley Civil Adjetiva que prescribe:
(…)Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En relación a esta clase de instrumentos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia 00088 de fecha 25 de febrero de 2004 asentó lo que a continuación se señala:
De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…omissis…)
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En disquisición del criterio jurisprudencial previamente citado se desprende que el contenido de los documentos privados provenientes de terceros al juicio solo puede ser valorado como parte de la prueba testimonial. Así bien, se observa que la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.931.526, con la finalidad de que ratifique el contenido y firma de las documentales bajo análisis.
En este sentido, al analizar el interrogatorio efectuado al ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO CASTILLO, se observa que el mencionado ciudadano, en virtud de las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que conocía el contenido y firma del contrato celebrado con el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, parte demandante, así como también reconocía el contenido y firma del documento por medio del cual él y el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE deciden prorrogar el contrato de arrendamiento cuyo objeto comprende un vehículo con número de placa KBY83A, por dos años más, con un canon de arrendamiento por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,00). Asimismo, el ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO CASTILLO expresó ratificar el contenido y firma los 34 recibos por concepto de canon de arrendamiento del vehículo placa KBY83A, los cuales fueron expedidos por el mismo. Al finalizar el interrogatorio el apoderado judicial del accionante, procedió a realizar las repreguntas el apoderado judicial de la demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, alegando el ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO CASTILLO que la actividad económica que realizaba era el libre comercio, sobre si emitía comprobantes de venta o de prestación de servicios ajustados a la ley, el testigo manifestó que solo realizaba los recibos que presentó el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE en este juicio, por otro lado, con respecto a que si en los recibos emitidos se encuentra señalado su Registro de Información Fiscal (RIF), expresó que únicamente se indica el número de su cédula de identidad.
Es de advertir que, la prueba testimonial estudiada es apta de valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de la Ley Civil Adjetiva, y así pues, su apreciación se llevará a cabo en la parte dispositiva del fallo. Así se estipula.
9.- Prueba de informes mediante la cual solicita al organismo TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DE VENEZUELA, con el fin de informar si fue tramitada por ante el mencionado organismo solicitud de importación temporal de vehículo para turista signada con el N° 39005752 para transitar fuera del territorio nacional, en relación a un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería: 1AHR58N45C634529, serial del motor: 8 CIL, color: PLATA, placa: GCM44U, marca JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, año: 2005, tipo: SPORT- WAGON, uso: PARTICULAR. Así, de haber sido otorgada dicha solicitud por el referido organismo, informe los datos del solicitante y beneficiario de la misma y el territorio el cual fue permisado el tránsito del referido vehículo.
De las resultas de la mocionada prueba se obtuvo que, la entidad Touring y Automóvil Club de Venezuela señaló que por ante su oficina no se ha tramitado ni se ha expedido ningún documento a nombre del ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, ya que los seriales de los permisos emitidos por ellos son de seis dígitos y el señalado por el demandante en la solicitud de prueba de informes es de ocho dígitos (39005752), la cual pudo ser expedida por DIAN Colombia Paraguachón o Cúcuta.
Esta prueba de informe presenta pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mas de las resultas de esta prueba de informes no se obtienen elementos que ayuden a este Órgano Jurisdiccional a esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, por lo tanto se desecha. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso legal correspondiente
1.- Mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Sobre la invocación del mérito favorable se pronunció esta Alzada en el particular 5 de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento al respecto. Así se determina.
2. Documento sobre las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de automóvil, derivada de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio número 000220 de fecha 18 de enero de 2005, que consta en los folios desde el ochenta y siete (87) hasta el noventa y cinco (95) de la pieza principal número dos (2).
Toda vez que la mencionada prueba documental no fue rebatida por la parte demandante, la misma goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1363 de la Ley Civil Sustantiva, añadiendo además que la misma contiene los derechos y obligaciones que contrajeron las partes de este proceso al celebrar entre ellos un contrato, así pues, la apreciación de su contenido se llevará a cabo en la parte motiva de esta sentencia. Así se observa.
3.- Copia simple de la declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, número 39005752, de fecha 26 de octubre de 2.007 junto a sus anexos constante en los folios desde el noventa y seis (96) hasta el folio ciento uno (101).
En relación a esta instrumental, debe indicarse que la misma comporta la copia simple de un documento emanado de una autoridad administrativa aduanera extranjera, que para que pueda surtir eficacia probatoria dentro del Estado de Venezuela debe cumplir con ciertas formalidades. En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2016, No. RC00088, en la cual se expone el trato que debe recaer sobre este tipo de documentos.
“El artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, establece lo que se trasunta a continuación:
“…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…”.
La lectura de la norma patentiza la aplicación del Convenio a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, detallando seguidamente el tipo de documentos que a los efectos de la Convención se consideran públicos, hasta que finalmente, en su tercer párrafo, dispone expresamente que el Convenio no se aplicará a los documentos que sean expedidos por agentes diplomáticos o consulares ni a los de carácter administrativo que se refieran directamente a operaciones comerciales o aduanera.
Por consiguiente, los documentos allí exceptuados no benefician del régimen instrumental convencional de tener como formalidad única la fijación de la apostilla (ex artículos 3, 4 y 5 del Convenio), de suerte que los documentos extranjeros de la especie implicada (mercantil aduanero), para desplegar eficacia probatoria ante las autoridades nacionales, dada su especial naturaleza y finalidad de facilitar el control de la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional como imperativo inherente a la propia realidad actual del comercio internacional, deben atender primeramente a la normativa legal interna que en esa materia acoge la República Bolivariana de Venezuela que, para el caso, no exige legalización de la documentación comercial aduanera, como se observa de la normativa reguladora del procedimiento de reconocimiento creado para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el régimen aduanero (ex artículos 49 a 58 Ley Orgánica de Aduanas).
Tampoco la requiere en la documentación de la que deben estar provistos los vehículos que practican operaciones de tráfico internacional como los manifiestos de carga, conocimientos de embarque, guías aéreas, manifiestos o guías de encomienda (ex artículos 65 y siguientes Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas), ni la pide para la documentación relativa a las operaciones aduaneras relativas a la importación y exportación de mercancías, respecto de las que sólo se exige la declaración de aduana, la factura comercial definitiva, original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda (ex artículo 98 del nombrado Reglamento), y, para mayor claridad, se hace exención expresa de legalización de la factura comercial definitiva (ex artículo 106 eiusdem), y por último, debe atenderse a la preceptiva que por vía de convenios ha suscrito la Nación con otros Estados, como la Comunidad Andina de Naciones (mientras Venezuela fue parte de tal bloque comunitario) que en la materia tratada dictó varias Decisiones que revelan, en el sentido fijado por la citada Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento el propósito de no exigir legalizaciones en la documentación concerniente al régimen aduanero, entre otras, las Decisiones 670 sobre documento único aduanero, 671 sobre la armonización de regímenes aduaneros, 571 sobre el valor en aduana de las mercancías importadas y 574 sobre régimen andino de control aduanero.
Siendo así las cosas, se observa que el documento presentada por la parte demandada que comporta la copia de la declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, número 39005752, de fecha 26 de octubre de 2.007 junto a sus anexos, no cumplió con el procedimiento previsto por la ley para que pueda surtir eficacia probatorio, por lo tanto, el mismo no puede ser valorado y debe ser desechado por este Órgano Judicial. Así se establece.
4- Prueba de informes, por medio de la cual solicita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, División de Servicio al Comercio Exterior, de la República de Colombia, para que remita copia certificada de dicha declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia.
5.- Prueba de informes por media de la cual solicita a la Superintendencia de Seguros para que remita copia certificada de las referidas condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de automóvil utilizadas por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio número 000220 de fecha 18 de enero de 2005, así como de dicho oficio de aprobación de las mismas.
De la exploración de las actas que conforman el expediente del presente proceso, se evidenció que no constan en el mismo resultas de las mencionados pruebas de informes, por lo tanto nada tiene esta Juzgadora que apreciar. Así se determina.
V
PARTE MOTIVA
Vistas y examinadas las actas que constan en el expediente de la presente causa, debe de seguida este Órgano Jurisdiccional pasar a decidir en vigor de las siguientes consideraciones:
El thema decidendum de este proceso versa sobre el cumplimiento de un contrato de seguro, que es exigido por el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así bien, en aras de obtener una mejor comprensión a cerca de la procedencia del cumplimiento del contrato de seguro, resulta pertinente aludir a lo contenido en la Ley de Contrato de Seguro de fecha 12 de noviembre de 2001, la cual se encontraba vigente para el momento en el cual se admitió la presente demanda.
De esta manera, el artículo 5 de la ley referida ut supra regula lo que debe de entenderse por contrato de seguro, y a la letra reza:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, encuentra necesario este Juzgado Superior traer a colación el artículo 1.159 del Código Civil, el cual prevé:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”:
Asimismo, resulta idóneo citar la doctrina expuesta por el DR. ELOY MADURO LUYANDO Y EL DR. EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II, la cual determinan el alcance del artículo ut supra citado:
“…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”
Siendo así las cosas, se desprende de actas que el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE celebró con la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL un contrato de seguro por medio de un cuadro de póliza, identificado con el N° 1063807, recibo de prima N° 3795291, de fecha 12 de julio de 2007, el cual consta en actas en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal número uno (1), y que recae sobre un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería:1J4HR58N45C634529, serial de motor 8CL, color: plata, placa: GCM44U, marca: jeep, modelo: grand cherokee, año 2005, modelo: sport wagon, el cual es propiedad del ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, tal como consta en el certificado de registro que riela en el folio diez (10) de la pieza número uno (1). En el referido cuadro de póliza cuya vigencia abarca desde su suscripción hasta el 12 de julio de 2008, se establece el monto de ciento seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 106.835) por concepto de indemnización de cobertura amplia y se indica como prima anual la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.856,78).
Debe advertirse que del contrato de seguro derivan derecho y obligaciones tanto para la empresa de seguros como para el beneficiario, los cuales se contemplan tanto en la Ley de Contrato de Seguro como en el documento de Condiciones Generales y Particulares de Póliza de Automóvil en lo que respecta a este caso en particular. En este sentido, es menester aludir al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del 12 de marzo de 2001 que regula las obligaciones atribuidas al tomador de la póliza de segura en los siguientes términos:
“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…) 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7. Probar la ocurrencia del siniestro (…)”.
Por otro lado, en el artículo 21 se prevé las obligaciones correspondientes a la empresa de seguro, que en este juicio personificada por la parte demandada. Así pues, el artículo 21 dispone:
“Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”.
De igual manera, en el documento de Condiciones Generales y Particulares de Póliza de Automóvil el cual riela en actas en los folios desde el ochenta y siete (87) al noventa y cinco (95) de la pieza principal número dos (2), se especifican las obligaciones a las cuales están atenidos las partes en este proceso, así pues, en la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres están regladas las obligaciones atribuidas al tomador de la póliza, en este caso el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE.
Cláusula 4. Obligaciones del Asegurador o Tomador
(…) al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o Asegurador deberá:
a) Dar aviso a Seguros La Occidental dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro. b) Proporcionar a Seguros La Occidental, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evolución y ajuste. (…) c) Proporcionar a Seguros La Occidental toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro .d) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengas pérdidas ulteriores. e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo. f) Participar a Seguros La Occidental cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehículo robado o hurtado a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su conocimiento. g) Dar aviso a Seguros La Occidental en caso de llegar a Acuerdos Reparatorios con terceros involucrados en siniestros cubiertos por esta póliza. h) Llevar el vehículo a la inspección de daños en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro (…)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE alega que en fecha 31 de octubre del año 2007, el ciudadano RAFAEL ROQUIN FERRER, anteriormente identificado, quien es un trabajador a su cargo fue victima de un robo en el cual fue despojado del vehículo propiedad del demandante y objeto de la póliza de seguro contratada con la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y es en virtud del mencionado siniestro es que el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE solicita a la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL la correspondiente indemnización.
Para evidenciar el cumplimiento de las obligaciones que el son atribuidas, la parte demandante consignó en este proceso la denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub División Maracaibo el día 31 de octubre de 2007, mismo día de la alegada fecha del siniestro, la cual consta en el folio once (11) de la pieza principal número uno (1), de la cual se desprende que si bien la denuncia fue formulada por el ciudadano RAFAEL ROQUIN FERRER, en ella se encuentra identificado como agraviado el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE.
Asimismo, se infiere del escrito de fecha 12 de marzo de 2007 emitido por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignado por la parte demandante e insertado en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la pieza principal número uno (1) que el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, beneficiario de la póliza de seguro contratada con la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, notificó a la empresa de seguro de la ocurrencia del siniestro el mismo día 31 de octubre de 2007, es decir, dentro del tiempo exigido en el documento de Condiciones Generales y Partículares de Póliza de Automóvil.
Pero bien, la parte demandada alega que según investigaciones realizas el vehículo objeto de la póliza de seguro fue objeto de una declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, a fin de que el vehículo circulara dentro del referido país el día 26 de octubre del año 2007 sin que conste el regreso al territorio venezolano del mismo, y como bien se observa en el escrito de fecha 12 de marzo de 2007, se fundamentaron en el artículo 20 ordinal 7 de la Ley de Contrato de Seguros, en la cláusula 4, numeral 4 del Documento de Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y en la cláusula 5 literal i) del Documento de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
Al respecto, la cláusula 4 numeral 4 dispone:
Seguros La Occidental quedará relevado de su obligación de indemnizar cuando:
(…omissis…)
4. En caso de que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario realicen reclamaciones falsas o con engaño, o si de cualquier forma se usan medios dolosos para obtener algún provecho.
Por otro lado, la cláusula 5 literal i) prescribe:
(…) Seguros La Occidental quedará relevada de cualquier acción de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:
i) Si el Tomador, el Asegurador o el Beneficiario, según sea el caso, actuando con dolo o culpa grave, suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por Seguros La Occidental, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; o actuando con dolo o culpa grave, suministrando información y documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro.
Pero bien, aún cuando la parte demandada alega que no tiene congruencia que el vehículo haya salido del país el 26 de octubre de 2007 y el 31 del mismo mes y año haya sucedido el siniestro, no logró verificar que el vehículo haya salido de los limites del territorio nacional antes de la alegada ocurrencia del siniestro, por lo tanto al no constar dentro del expediente alguna circunstancia que exonere a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de pagar la correspondiente indemnización, al ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, como ninguna circunstancia que desvirtúe la ocurrencia del siniestro, este Juzgado Superior encuentra Forzoso declarar con lugar el cumplimiento de contrato de seguro exigido a la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL por el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE, estando obligada la parte demandada de pagar la indemnización comprendida en la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.106.835) al ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE Así se dispone.
Seguidamente, corresponde ahora analizar la procedencia de los daños y perjuicios en lo que respecta al daño emergente, solicitados en el escrito libelar por el accionante.
La parte actora fundamenta la pretensión de daños y perjuicios en el artículo 1271 del Código Civil que contempla:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le es imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
De la interpretación del artículo que precede se infiere que en una relación contractual quien no ejecute la obligación que le corresponda o se retarde en la misma estará constreñido en el pago de daños y perjuicios, siempre y cuando el incumplimiento de la ejecución no sea consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
En acotación de lo alegado por el actor, es pertinente referirse a lo expresado por los eximios autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE en la obra escrita denominada Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. (2013), sobre el significado de los daños y perjuicios. Los autores indican que comprenden “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.”
De igual manera, debe indicarse que los daños y perjuicios comprenden varias especies o clases, dentro de los cuales se encuentra el daño emergente, cuya recepción normativa se ubica en el artículo 1273 del Código Civil que prevé que:
(…) Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Tenemos pues que el daño emergente radica en la pérdida que el acreedor experimenta en su patrimonio debido al incumplimiento por parte del deudor.
Ahora bien, cuando el actor en su escrito libelar solicita indemnización por daños y perjuicios respecto al daño emergente, debe por disposición expresa del legislador determinarlos y especificarlos, según como lo prevé artículo 340 ordinal 7 de la Ley Civil Adjetiva que reza:
(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
(...omissis…)
Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
De la misma forma lo han plateado la doctrina y la jurisprudencia que están contestes en afirmar que para que pueda el Juez condenar al demandado a la indemnización de daños y perjuicios es necesario que el demandante indique detalladamente los daños que manifiesta haber sufrido y las respectivas causas.
Asimismo, es importante traer a colación que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo en base al cual, el Juez debe decidir únicamente según lo alegado y promovido por las partes del proceso, tal como lo regula el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Siendo así las cosas, la parte demandante alega que el daño emergente que manifiesta adolecer por no haber pagado la indemnización correspondiente la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se dio en virtud de que debió llevar a cabo la celebración de un contrato de arrendamiento de un vehículo con el ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO CASTILLO, lo que ocasionó una disminución en su patrimonio, ya que requería de un vehículo para poder continuar cumpliendo con sus actividades laborales y su rol de padre de familia.
En vigor del análisis que esta Jurisidicente realizó sobre el escrito libelar, y el acervo probatorio se puede dirimir que si bien la parte demandante demostró la relación arrendaticia que indicó haber celebrado sobre un vehículo, y el canon de arrendamiento que mensualmente pagaba, no se evidencia de forma especifica el daño que directamente produjo el incumplimiento de la obligación por parte de la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya que si bien alega que el arrendamiento de vehículo lo debió llevar a cabo para poder desempeñar su rol de padre de familia y sus actividades laborales, no especificó en que consistía esas actividades a las cual alude y porque el incumplimiento del pago de la indemnización lo afectaba directamente. Por lo tanto, al ser escuetos los alegatos de la parte demandante sobre el daño que señala haber experimentado, y al no poder quien decide suplir defensas que le corresponde a las partes, es impreterminitible determinar que no procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE a la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se decide.
Corresponde ahora que esta Sentenciadora prenuncie sobre el daño moral alegado por la parte demandante, por lo tanto, se ahondará en las bases legales, doctrinales y criterios jurisprudenciales que a la materia conciernen.
En este sentido, siguiendo nuevamente a los estudiosos del derecho ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, se observa que en la obra titulada Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, se aproximan conceptualmente al daño moral y exponen que: “consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo el, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
Por su lado, la jurisprudencia venezolana también ha sentado posición sobre el significado y alcance del daño moral, y de esta manera la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio del año 2007, en el expediente No. 2007-000109, dejó expuesto lo siguiente:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).” (Énfasis de Alzada).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil (…)
(…omissis…)
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
De la disquisición de los criterios esgrimidos se colige que el daño moral implica un quebrantamiento dirijo al aspecto personal o espiritual de una persona, una lesión que no tiene carácter patrimonial el cual es originado por un hecho ilícito o por abuso de poder, teniendo como recepción normativa los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En relación a esta premisa, resulta necesario explanar el contenido de las disposiciones normativas señalas.
El artículo 1.185 del Código Civil reza lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Por su parte el artículo 1.1.96 preceptúa que:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.(…)”.
En interpretación al artículo 1.196, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, manifestó que:
“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”
De manera pues, se extrae del análisis jurisprudencial efectuado en virtud del artículo 1.196 que el legislador le otorga al Juez Civil la discrecionalidad, es decir, la posibilidad de determinar el hecho ilícito generador del daño moral, así como también calcular la indemnización que corresponda como consecuencia del daño moral invocado.
En la controversia inmersa en este juicio la parte actora solicita el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización de daño moral, manifestando que es profundo el desconcierto que ha venido sufriendo desde el momento en que la empresa aseguradora por medio de un documento le notificó de las razones por las cuales no procedería la indemnización
Ahora bien, resulta idóneo aludir una sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 26 de julio de 2011, expediente No.2010-08420 en la cual se trata un tema similar, para así poder determinar si el hecho alegado por la parte demandante como causante del daño moral constituye un hecho ilícito. El fallo establece que:
“Yerra igualmente el mencionado fallo en el análisis hecho desde la perspectiva civilista del daño moral, ya que, en el presente caso lo que hubo, en todo caso, fue un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; por lo que, se reitera, ante la ausencia de un acto ilícito, no procede la indemnización por daño moral, ya que éste “solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial del afectado”
En base a este argumento, se deduce que la conducta señalada por la parte demandante no alude a un hecho ilícito, ya que únicamente comporta es el incumplimiento del contrato, lo cual no implica la provocación de daño moral, y en razón de esto al no estar demostrado algún hecho ilícito suficiente para provocar el daño moral, mal podría esta Juzgadora conceder una indemnización por este concepto, por lo tanto, esta Superioridad declara sin lugar la indemnización por daño moral exigida por el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se dispone.
En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, y está consagrado legalmente en el artículo 1.737 del Código Civil, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sean de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el día 07 de febrero del año 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 106.835), todo conforme a los Índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos este Tribunal ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre del año 2012. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y daño moral incoare el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL empero a los argumentos expuestos por esta Sentenciadora, en el sentido que: se declara CON LUGAR el cumplimiento de contrato de seguro celebrado entre el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.106.835) al ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE por concepto de indemnización de siniestro, se declara SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios solicitados por la parte demandante, ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se declara SIN LUGAR la indemnización por daño moral, comprendida en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), solicitada por la parte demandante, ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Por último, se declara PROCEDENTE la corrección monetaria sobre la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.106.835) de conformidad con los Índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda, verbigracia, desde el 07 de febrero del año 2008 hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre del año 2012 en el juicio que por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y daño moral incoare el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, previamente identificadas ambas partes.
SEGUNDO Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y daño moral incoare el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL empero a los argumentos expuestos por esta Sentenciadora, en el sentido que:
• Se declara CON LUGAR el cumplimiento de contrato de seguro celebrado entre el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS DE LA OCCIDENTAL a pagar la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.106.835) al ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE por concepto de indemnización de siniestro.
• Se declara SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios solicitados por la parte demandante, ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL.
• Se declara SIN LUGAR la indemnización por daño moral, comprendida en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) solicitada por la parte demandante, ciudadano RAUL ANTONIO SILVA ARAQUE a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL.
TERCERO: PROCEDENTE la corrección monetaria sobre la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.106.835) de conformidad con los Índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda, verbigracia, desde el 07 de febrero del año 2008 hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el presente proceso, por argumento en contrato a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO.
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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