LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la redistribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2017, interpuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.301, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, ya identificado, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 1.989, anotada bajo el número 10, Tomo 31-A; recusación esta interpuesta en contra de la Dra. MARTHA QUIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.233.915, en su condición de JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 05 de junio de 2017, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la recusación interpuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, contra la Dra. GLORIMAR SOTO ROERO, la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Jueza a la cual le correspondía conocer de la recusación planteada por el mencionado abogado en contra de la Dra. MARTHA QUIVERA, JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de junio de 2017, se dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A., recusación esta interpuesta en contra de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En ese sentido y en vista de la decisión de fecha 20 de junio de 2017, pasa a esta Superioridad a decidir sobre la recusación interpuesta en contra de la Dra. MARTHA QUIVERA, JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia que el lapso probatorio de la presente recusación transcurrió íntegramente en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓIN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la recusación planteada no detiene el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 07 de abril de 2017, fue presentada ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, diligencia por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Cursa ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana Marel Pineda en la cual solicita declarar Fraude Procesal en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compraventa que intente en contra de la sociedad mercantil INGEMAR S.A., el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2017. Del auto de admisión de dicho Fraude Procesal, el Tribunal ordena notificar a las partes, sin embargo, en fecha 22 de Marzo de 2017, el apoderado de la solicitante, pide al Tribunal se libren Boletas de Notificación no solo para las partes sino también para el Ministerio Público, lo cual es acordado mediante Auto del Tribunal de fecha 29 de Marzo de 2017. Al librar tal Boleta de Notificación al Ministerio Público como en efecto se hizo, lo cual nunca se acordó en el Auto de Admisión, la ciudadana juez Martha Elena Quivera, Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional, emitió opinión al considerar a priori que el supuesto Fraude Procesal conllevaba la comisión de un hecho punible sin haber resuelto el fondo de la solicitud planteada, de tal manera que la Juez de este Tribunal considera ya que es procedente el Fraude Procesal y que se ha cometido un delito, por lo cual se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en las causales genéricas del artículo 15 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la falta de idoneidad para el ejercicio de su cargo, por lo que vengo en este acto a recusar a la ciudadana Juez Martha Elena Quivera con fundamento en los preceptos legales arriba citados…”.
En fecha 17 de abril de 2017, fue presentada diligencias por la Dra. MARTHA QUIVERA, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual expuso lo siguiente:

“… Expone la parte recusante en el expediente signado con el N° 45.587, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, en contra de la sociedad mercantil INGEMAR, S.A., que de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 ejusdem, ejerce formal recusación en mi contra, sustentándola en que esta Juzgadora se pronunció sobre el fondo de la litis, al haber ordenado librar boleta de notificación al Ministerio Público, que a su decir, significa que esta Administradora de Justicia considera “a priori que el supuesto fraude procesal conlleva la comisión de un hecho punible sin haber resuelto el fondo de la solicitud planteada, de tal manera que la juez de este Tribunal considera ya que es precedente el Fraude procesal y que se ha cometido un delito…”.
Ante las referidas manifestaciones esgrimidas por el identificado abogado, debo permitirme referir lo que esbozo a continuación:
(…)
De lo anteriormente señalado, se colige que la parte recusante deberá expresar claramente las razones de hecho en las que fundamenta su solicitud, así como los medios probatorios que sustenten su solicitud.
En ese orden de ideas, de actas se desprende que la recusación propuesta por la parte actora se funda en el hecho de haberse librado boleta de notificación al ministerio Público mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, lo cual a todas luces es insuficiente para respaldar la recusación propuesta, toda vez que es necesario tal como lo señala la precitada sentencia “la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación”.
(…)
De esta forma, se observa que la notificación practicada resulta necesaria tal como se desprende de los argumentos anteriormente explanados, en virtud de estar involucrado el orden público.
En razón de lo expuesto, quien suscribe rechaza el referido argumento por no hallarse correctamente fundamentado, tal como lo exige la ley patria y la jurisprudencia, y en caso de considerarse correctamente realizados, esta juzgadora señala que la recusación aquí formulada es infundada y temeraria, por cuanto al dictar el auto de fecha 29 de marzo de 2017 y ordenar notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, esta Administradora de Justicia no emitió pronunciamiento al fondo de la causa, en virtud de que tal mandato obedece simplemente a un formalismo necesario, toda vez que resulta imprescindible la notificación del ministerio Público de conformidad con el artículo 131 ejusdem al estar involucrado en la presente incidencia el resguardo del orden público.
… Una vez fijado mi criterio, niego y rechazo lo alegado por el abogado Armando Aniyar, …, obrando en su propio nombre y representación , quien funge como parte recusante, en razón de que mi actuación como Jueza ha estado apegada a la normativa civil, y a los principios constitucionales. Asimismo, por cuanto mis actividades propias como Jueza están dentro del marco de la legalidad, actuando en todo momento con imparcialidad y ajustada a derecho, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR…”.
Consta en actas que en fecha 25 de abril de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenó expedir las copias certificadas señaladas por el abogado ARMANDO ANIYAR, para ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, para su asignación a uno de los juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De las referidas copias certificadas consta lo siguiente:
Escrito presentado por la abogada MAREL PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.883, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicita al Tribunal a quo se considere denunciado el fraude procesal cometido en el presente proceso y que se apertura la articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer el fraude o simulación procesal.
En fecha 16 de marzo de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de modo que los ciudadanos ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, parte actora, y la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA, en su carácter de presidenta de la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A., comparezcan el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes del presente auto, a cualquiera de las horas dispuestas para despachar, a fin de presentar la contestación que a bien en relación a la denuncia de fraude procesal presentada por la ciudadana MAREL PINEDA . Asimismo se estableció que una vez verificado el referido acto procesal en la oportunidad acordada, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, reservándose este Tribunal resolver la articulación en la sentencia definitiva.
En fecha 29 de marzo de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proveyó conforme a lo solicitado por el abogado MARIO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, actuando en su condición de apoderado judicial de la abogada MAREL PINEDA, por lo que ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la incidencia de Fraude Procesal presentada por la abogada MAREL PINEDA.
En ese sentido el Tribuna a quo en la misma fecha 29 de marzo de 2017, libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, Págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 4º y 9º, la cual fue la propuesta por la parte recusante, y la que textualmente expresa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con la firma del exponente; y, el recusado por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, de fecha 07 de abril de 2017, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.
Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.
Afirmó el Recusante que el fundamento legal de esta Recusación es que, al momento de librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, la cual nunca se acordó en el Auto de Admisión, la ciudadana Juez Martha Elena Quivera en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió opinión al considerar a priori que el supuesto Fraude Procesal conllevaba la comisión de un hecho punible sin haber resuelto el fondo de la solicitud planteada, de tal manera la Juez del Tribunal A Quo considera que es procedente el Fraude Procesal y que se ha cometido un delito, por lo cual se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en las causales genéricas del artículo 15 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la falta de idoneidad para el ejercicio de su cargo, por lo que vengo en este acto a recusar a la ciudadana Juez Martha Elena Quivera con fundamento en los preceptos legales arriba citados…”.
En ese sentido afirma la recusada que rechaza el referido argumento del abogado recusante por no encontrarse correctamente fundamentado, tal como lo exige la ley patria y la jurisprudencia, y en caso de considerarse correctamente realizados, esta juzgadora señala que la recusación aquí formulada es infundada y temeraria, por cuanto al dictar el auto de fecha 29 de marzo de 2017 y ordenar notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, esta Administradora de Justicia no emitió pronunciamiento al fondo de la causa, en virtud de que tal mandato obedece simplemente a un formalismo necesario, toda vez que resulta imprescindible la notificación del ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de procedimiento Civil al estar involucrado en la presente incidencia el resguardo del orden público.
Esta sentenciadora una vez analizado todos los alegatos esgrimidos y conforme a las copias certificadas presentadas junto a la recusación plateada, observa que, si en el decurso de un solo y determinado proceso es denunciado un supuesto fraude procesal, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

En ese sentido y hasta tanto la parte contraria alegue sus defensas que a bien tenga y posteriormente se abra la articulación probatoria de ocho días, y si la resolución de la incidencia del referido supuesto fraude procesal debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, o en caso contrario se decidirá al noveno día.

En virtud de lo expuesto, observa esta sentenciadora que lo efectuado por la Jueza del Tribunal A Quo, de librar a petición de parte, Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público no es un formalismo necesario, ya el procedimiento a implementar en caso de denuncia de fraude procesal, no es necesario la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el hecho del supuesto fraude o hecho punible aun no ha sido determinado; por lo tanto con tal actividad procesal ocurrida por parte del Tribunal de Instancia, la conlleva a un adelanto de opinión tal y como se encuentra previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la intervención del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, sería cuando haya sido declarada con lugar el supuesto fraude procesal denunciado, por cuanto hubo una alteración de orden público.

Luego de lo ya analizado esta sentenciadora observa, que evidentemente existe un adelanto de opinión de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Dra. MARTHA QUIVERA, en su condición de JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia de Fraude Procesal.
En razón a lo anteriormente expuesto y en aras de cumplir con la necesaria transparencia en el proceso es impretermitible para esta sentenciadora declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA -VENTA sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A., recusación esta interpuesta en contra de la Dra. MARTHA QUIVERA, en su condición de JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A., recusación esta interpuesta en contra de la Dra. MARTHA QUIVERA, en su condición de JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.