LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 25 de febrero de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.525.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.151, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARY ENEDINA MARULANDA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.917.603, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana MARY ENEDINA MARULANDA DE HERNÁNDEZ, ya identificada, contra los ciudadanos JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.663.634, 1.691.120, 3.263.633, 3.112.839, 3.279.758 y 3.263.634 respectivamente, herederos de la causante MÉLIDA ROSA VILLALOBOS viuda de PEROZO, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 05 de abril de 2016, fue presentado escrito de Informes por la abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

“…Los alegatos que motivan esta Apelación, se basan en que mi mandante durante más de 23 años, poseyó, posee y continúa poseyendo ininterrumpidamente sin intermitencia, el bien inmueble objeto del presente proceso, públicamente, a la vista de todos, comunidad, vecinos autoridades, demandados, pacífica, sin haber ejercido ningún tipo de violencia sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, con ánimo de dueña realizando sobre el bien inmueble reparaciones y mantenimiento que contribuyeron al buen estado físico del bien inmueble siendo habitable debido a sus cuidados permanentes. Todo eso en concordancia con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, siendo probada la posesión legítima y el lapso de tiempo transcurrido, que la Ley establece cumpliendo mi mandante con ambos requisitos, sobre el bien inmueble ubicado en Campo Guaicaipuro, casa No. 53, Parroquia del Municipio Jesús Enrique Losada (sic) del Estado Zulia, es menester que el Tribunal ad-quo declara sentencia su favor LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, SIENDO LA MISMA DECLARADA SIN LUGAR, sentencia con la cual NO estamos de acuerdo por lo cual apelamos, respetuosamente, por ante este Tribunal Superior Primero.
(…)
No hay lugar a duda que la intención de mi mandante y que fue demostrada es con el ánimo de tener la cosa como suya propia, poseyendo el bien inmueble desde hace más de 20 años.
Mi mandante probó, la posesión regular, continua, sin interrupción, pacífica, pública, no equívoca, con la intención de tenerla como suya propia, del bien inmueble objeto de la controversia teniendo la posesión del bien inmueble por más de 20 años, requisito indispensable para adquirir la propiedad por usucapión o prescripción adquisitiva. Siendo que los demandados, propietarios del bien inmueble, en el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley 20 años nunca ejercieron ninguna actividad en el ejercicio de su derecho. Probados con los medios de prueba, tal Constancia de Contrato de SERVICIO DE ENERGÍA ELECTRICA, CORPOELEC, RECIBOS DE PAGO DE SERVICIO ELÉCTRICO, TESTIMONIAL…, CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CONSEJO COMUNAL DE CAMPO PARAISO LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, QUE NO FUERON IMPUGNADOS POR LA DEFENSORA AD LITEM, POR LO TANTO MERECEN SER CONSIDERADOS COMO PLENA PRUEBA DE QUE SE CONSUMÓ LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN A FAVOR DE MI MANDANTE MARY MARULANDA, PROBADOS COMO FUERON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, ESTABLECIDO POR LA LEY Y LA POSESIÓN LEGÍTIMA.
En la sentencia la juzgadora, expresa “apreciadas y valoradas como fueron todas las pruebas admitidas, concluye este Tribunal, que aunque existen dos indicios en relación a la posesión ejercida por la demandante sobre el bien inmueble objeto de la controversia, y que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil deben ser tasados en conjunto, se desprende desea valoración que son indicios no constituye elementos suficientes que lleven al convencimiento de este oficio judicial sobre el efectivo ejercicio de la posesión legítima por parte de la demandante del inmueble tantas veces referidos…”.

Consta en actas que en fecha 27 de mayo de 2013, fue presentado escrito libelar por la abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARY ENEDINA MARULANDA DE HERNÁNDEZ, en el cual expuso lo siguiente:

“…Según documento reconocido, en fecha ocho de Mayo de 1.971 por ante el Juzgado del Municipio Guajira distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, registrado en fecha 01 de agosto de 1986, bajo el No. 14, Tomo 08, Protocolo Primero, la ciudadana MÉLIDA ROSA VILLALOBOS viuda de PEROZO, adquiere en PROPIEDAD por DONACIÓN, de manos de la extinta Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela (FEDEPETROL) un bien inmueble constituido por casa y terreno ubicado en el Campo Guaicaipuro de la Concepción, casa No. 53 en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, edificado para ese año 1.986, con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de mosaicos, con todas sus dependencias es decir, casa, comedor, tres dormitorios, cocina, garaje, con las medidas y linderos siguientes: NORTE: cincuenta metros, con cincuenta centímetros (50.50 mts) y vía pública; SUR: cuarenta y tres metros (43 mts) y propiedad de Ángel Zambrano: ESTE: cuarenta y dos metros (42 mts) y vía pública, y OESTE: cuarenta metros (40 MTS) y propiedad de Pedro Valdéz. Y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil artículo: 691 consigno: 1) documento de propiedad en copia certificada, suscrita por Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 2.013… y 2) Certificación de propiedad del Estado Zulia, donde consta el nombre, apellido y domicilio de la que fue su propietaria MÉLIDA ROSA VILLALOBOS VIUDA DE PEROZO, jurisdicción donde está ubicado el referido inmueble, de fecha 20 de Mayo de 2.013…
…En el año 1.989 mi representada MARY ENEIDA MARULANDA DE HERNÁNDEZ, pactó la venta de referido bien inmueble con la ciudadana MÉLIDA ROSA VILLALOBOS viuda de Perozo, habiendo autorizado a sus (sic) hijo NÉSTOR LUÍS PEROZO VILLALOBOS,…, para realizar todos los trámites necesarios para perfeccionar la venta, entregando el referido ciudadano el precio estipulado para la venta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (320.000 Bs) (sic) para la referida fecha 1.989, hoy TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000 Bs) y la autorización a tomar posesión y ocupar el bien inmueble ofertado en venta, teniendo que realizarle varias reparaciones dado el estado de abandono en que se encontraba, en espera de la elaboración del documento de venta para su firma.
…Pero es el caso…, que la propietaria del bien inmueble MÉLIDA ROSA VILLALOBOS VIUDA DE PEROZO, muere repentinamente, en fecha 20 de Diciembre de 1.989, esto trajo como consecuencia que se paralizara el trámite de venta ya que con la desaparición física de la ciudadana MÉLIDA ROSA VILLALOBOS viuda de PEROZO, pasó el bien inmueble al acervo hereditario y se abrió la SUCESIÓN PEROZO VILLALOBOS, de la cual forman parte los ciudadanos JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS Y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS…, hijos de la causante MÉLIDA ROSA VILLALOBOS viuda de PEROZO…
…Desde antes y después de la muerte de la ciudadana MÉLIDA ROSA VILLALOBOS viuda de PEROZO, sus hijos herederos integrantes de la Sucesión PEROZO VILLALOBOS, ni mediante terceros, apoderados o interpuesta persona hasta el día de hoy, jamás han hecho oposición alguita a la posesión legítima del bien inmueble ocupado por mi representada, que ha venido ejerciendo durante 24 años, es decir desde le mes de Enero año 1.989 hasta le presente año 2.013, en forma continua, no interrumpida pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de tener el bien inmueble como suyo propio.
(…)
Esta demanda la intento en nombre de mi representada en contra de los herederos de la Sujeción Perozo Villalobos, a fin de que convengan en reconocer la Propiedad de mi mandante sobre el referido bien inmueble por haber operado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, quienes son los propietarios del referido bien inmueble, siéndoles transmitida la Propiedad por Herencia a la muerte de su madre MÉLIDA ROSA VILLALOBOS VIUDA DE PEROZO, según se evidencia de CERTIFICADO DE KIBERACIÓN No. 478, de fecha 07 de Abril de 1.992, expedido por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones, identificados como JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS Y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS… herederos de la causante MÉLIDA ROSA VILLALOBOS viuda de PEROZO…”.

En fecha 28 de mayo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 08 de julio de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la exposición realizada por el alguacil del Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la representación de la parte actora, ordenó librar los correspondientes carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2013, fueron consignados los carteles de citación de la parte demandada y el Tribunal a quo en fecha 26 de julio de 2013, ordenó el desglose de los mismos para que sean agregados a las actas.

En fecha 31 de julio de 2013, fue perfeccionada la citación de la parte demandada por la secretaria del Tribunal de a Instancia.

En fecha 02 de octubre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadanos JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS, al abogado OCTAVIO VILLALOBOS.

En fecha 31 de octubre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud que el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, padece de quebrantos de salud, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada GISEL QUINTERO LASCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.949.

En fecha 22 de enero de 2014, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada GISEL QUINTERO LASCANO, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadanos JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS, en el que expuso lo siguiente:

“…Siguiendo en este sentido, señala la ciudadana demandante MARY ENEDINA MARULANDA DE HERNÁNDEZ, que la causante MÉLIDA ROSA VIALLOBOS viuda de PEROZO, falleció repentinamente en fecha 20 de diciembre de 1989 ocasionándose con ello que se paralizara el presunto trámite de venta acordado, ya que de esta forma el referido inmueble pasaba a formar parte del acervo hereditario, aperturándose la SUCESIÓN PEROZO VIALLOBOS de la cual forman parte mis representados ciudadanos: JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS Y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS, hijo de la mencionada causante MÉLIDA ROSA VILLALOBOS viuda de PEROZXO. Y que desde antes y después del fallecimiento de la de cujus, sus hijos herederos como integrantes de la sucesión, no ha ejercido oposición alguna ni mediante terceros, apoderados, o interpuesta persona, a la presunta posesión legitima que la demandante dice sostener sobre el inmueble desde el mes de enero del año 1989, y que dice ser una posesión continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de tener el bien inmueble como suyo propio. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el hecho de que con el fallecimiento repentino de la causante se haya paralizado trámite alguno de supuesta venta acordada; así como el hecho de que mis representados no hayan ejercido en ningún momento n de forma posible y válida, oposición a la presunta posesión legítima. De igual forma NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante haya sostenido como alega una posesión legítima sobre el referido inmueble con las características esenciales que ésta implica de ser continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con ánimo de tener el bien como propio.
Alega para terminar, que las supuestas gestiones realizadas para lograr que los ciudadanos demandados, hagan tradición legal del bien inmueble … en su condición de herederos de la de cujus, han sido infructuosas, indicando que en el mes de octubre del año 1982 se elaboró presuntamente un documento de compra venta a tales fines y fue presentado para su consiguiente autenticación antela Notaría Tercera de Maracaibo, sin ser firmado por cuanto los herederos no hicieron acto de presencia al momento de firmar. Arguye además haber operado sobre el referido inmueble la Prescripción Veintenal contemplada en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil por haber poseído legítimamente junto a su familia el bien inmueble desde la fecha indicada de 1989. En este acto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se hayan producido intentos de gestión y trámites para una correcta formalización de venta, así como el hecho de haberse presentado documento alguno en oportunidad pasada con el consentimiento de mis representados y a cuya firma y autenticación no hayan asistido los mismos. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que sobre dicho inmueble haya operado de forma posible la prescripción Veintenal contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano.
Finalmente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos los argumentos señalados por la parte demandante como fundamento del presente juicio…”.

En fecha 29 de enero de 2014, fue presentado escrito de pruebas por la abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 05 de febrero de 2014, fue presentado escrito por la abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, como complemento.

En fecha 25 de febrero de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada GISEL QUINTERO LASCANO, en su condición de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS, al abogado OCTAVIO VILLALOBOS.
En fecha 08 de abril de 2014, fue presentada diligencia por la abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las publicaciones de los ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama, contentivo de los edictos ordenados a publicar por el Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013.

En fecha 09 de abril de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó el desglose de los periódicos donde constan los edictos publicados y la apertura de la pieza de edictos.

En fecha 22 de septiembre de 2014, fue presentada diligencia por la abogada GISEL QUINTERO LASCANO, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante la cual renunció al cargo de Defensora Ad-Litem.

En fecha 07 de octubre de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto designando Defensor Ad-Litem al abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325, de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, presentó diligencia aceptando el cargo de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS.

En fecha 01 de octubre de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual la abogada MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado de Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por MARY ENEDINA MARULANDA DE HERNANDEZ, en contra de JESUS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NESTOR LUIS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA…”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre la Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana MARY ENEDINA MARULANDA contra los ciudadanos JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS, en su condición de herederos conocidos de la sucesión PEROZO VILLALOBOS, por lo que antes que esta sentenciadora pase a analizar el fondo de la presente demanda, deberá analizar el modo procesal acaecido, y si se cumplieron con todos los principios legales a considerar.

Para esta Jurisdicente es necesario traer a colación lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En virtud de ello, y de que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, esta sentenciadora observa que en las actas se desprende que en fecha 28 de mayo de 2013, día en que fue admitida la presente causa por el Tribunal A quo, este ordena publicar una vez que conste en actas la citación de los demandados principales o su defensor Ad-Litem, un Edicto a fin de emplazar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en eferencia al objeto del presente litigio. Dicho Edicto fue publicado y consignado por la parte actora en fecha 09 de abril de 2014, no de manera inmediata al haberse efectuado la citación en el presente caso, a la Defensora Ad-Litem de los ciudadanos JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS, abogada DISEL QUINTERO LASCANO, en fecha 05 de diciembre de 2013.

Es de hacer notar, que a lo largo de proceso el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designa a la abogada GISEL QUINTERO LASCANO, como Defensora Ad-Litem de los ciudadanos JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS, en su condición de herederos conocidos de la sucesión PEROZO VILLALOBOS, y fueron librados, publicados y consignados los edictos para todas aquellas personas que se crean con algún derecho en eferencia al objeto del presente litigio, empero no se realizó pronunciamiento alguno respecto a la designación de Defensor ad litem adicional de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.

En vista de ello, esta sentenciadora observa que le Tribual de Primera Instancia prosiguió con el proceso sin encontrarse ha derecho todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, es decir, que continuó y decidió el juicio de fondo, sin antes designar Defensor Ad-Litem a todas aquellas personas que se crean con derechos, trayendo como consecuencia la indefensión de cualquier persona con interés sobre el inmueble objeto de la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dándole sentido a lo previsto en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, ut supra citado, y siendo el juez el Director del presente proceso, es por lo que esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento al principio del debido proceso y al derecho de la defensa, es prudencial que la presente causa se declaren NULAS las actuaciones ocurrida posteriormente al cumplimiento de los quince días de despacho siguientes a la publicación de los edictos librados y consignados en fecha 09 de abril de 2014; por cuanto y aunque los referidos Edictos no fueron librados de manera inmediata tal y como fue señalado, el fin de su publicación si fue efectuada, por lo tanto y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, luego de culminado los referidos quince días de despacho, se designe Defensor Ad Litem, de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que con las consideraciones plasmadas, no se estaría incurriendo en una reposición inútil, debido a que, es de observar que el Tribunal A Quo no fue cuidadoso en velar el debido cumplimiento del debido proceso, y así salvaguardar el derecho a la defensa de cualquier otra persona o personas que crean tener interés sobre los derechos del inmueble objeto de la presente causa.

En ese sentido y en cumplimiento de los principios procesales, esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo NULAS todas las actuaciones configuradas en el proceso con posterioridad al cumplimiento de los quince días de despacho siguientes a la publicación de los edictos librados y consignados en fecha 09 de abril de 2014; en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de designar defensor ad litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones configuradas en el proceso con posterioridad al cumplimiento de los quince días de despacho siguientes a la publicación de los edictos librados y consignados en fecha 09 de abril de 2014, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana MARY ENEDINA MARULANDA DE HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JESÚS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NÉSTOR LUÍS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS, en su condición de herederos de la causante MÉLIDA ROSA VILLALOBOS viuda de PEROZO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de designar defensor ad litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.

TERCERO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.