LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.453
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por la profesional del derecho ZAIDA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.739, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.619.834, en contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2016, en virtud del juicio que por DAÑO MORAL, incoare el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.118.066 y de la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C. A. (MI DIARIO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre del año 2006, bajo el No. 15, Tomo 73-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 03 de octubre del año 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en actas que en fecha 08 de noviembre de 2016, fue presentado escrito de Informes por ante esta Superioridad, por los abogados en ejercicio AIRA CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 138.436 y 77.721, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ y la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C. A. previamente identificados, expresando lo siguiente:
(…omissis…)
En nuestro escrito que produjéramos ante esta segunda instancia en fecha 13 de octubre de 2016, nuestras representadas IMPUGNARON, por arbitraria e ilegal, la apelación que la abogada ZAIDA PADRON VIDAL dijo ejercer en nombre del actor (…).
Dos razones fundamentales sustentan la impugnación de la apelación ejercida, a saber:
a) Que la sedicente apelación fue ejercida por la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, diciéndose apoderada judicial de la parte perdidosa (actora), sin acreditar en las actas el respectivo documento de mandato que la revistiera de capacidad de postulación para apelar (…).
b) Que no obstante que el juez de la causa negó la apelación ejercida por la abogada (…) con el falso carácter de apoderada del actor (…), sin embargo optó por oír dicho recuso (sic) bajo un carácter distinto al invocado por la nombrada abogada, esto es, bajo el presunto carácter de “tercero interesa”, haciendo aplicar la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…).
(…omissis…)
Por otra parte, la exhibición ante esta Superioridad de otro poder acompañado por el actor con su escrito de fecha 25 de Octubre de 2016 (…) ninguna relevancia tiene en la presente causa ya que se trata de un poder conferido por una causa de naturaleza penal, ajeno por tanto al objeto del presente juicio.
(…omissis…)
A todo evento y, solo para el supuesto negado y nunca admitido que esa Superioridad considere valida la apelación ejercida y pase a pronunciarse sobre la materia de la apelación –lo cual desde ya rechazamos— (sic) tenemos a bien señalar lo siguiente:
La simple lectura del libelo de la demanda confirma que el daño cuyo resarcimiento se pretende, según las propias afirmaciones del demandante FRANCISCO JOSE DIAZ GONALEZ, se dice derivado del concurso de la conducta proveniente de distintas personas físicas, jurídicas y entes públicos que, a su juicio, se entienden concertadas para procurarle daño y, siendo así, tales afirmaciones de hecho han de ser sometidas a la formalidad del contradictorio frente a todas las personas que han sido señaladas como agentes de la conducta dañosa, para lo cual es indispensable que todos dichos sujetos haya sido traídos a juicio para permitir al juzgador indagar la existencia del estado de comunidad jurídica (…).
En efecto, el principio fundamental de que e el proceso las partes deben ser personas legítimas, expresa que la existencia jurídica del proceso solo se concibe en relación con la cualidad que tengan las partes para intentar y sostener el juicio. La cuestión de la cualidad es de la esencia del proceso pues atiende a la necesidad de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurara en la relación procesal (…).
La investigación de la cualidad, que resulta indispensable aun en los procesos entre un demandante frente a un solo demandado, se torna aun más necesaria en los casos de un proceso con pluralidad de partes en el lado pasivo de la relación procesal, como ocurre en el caso de autos (…); y siendo así es obvio que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que se reclama (…) deben establecerse con relación al grado de participación de todos y cada uno de los supuestos agentes del daño, pues, no sería justo que ante el eventual concierto de la conducta de muchos sólo uno de ellos fuese constreñido a soportar la responsabilidad de otro u otros.
(…omissis…)
Asimismo, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491, actuando bajo la condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, parte demandante en el presente juicio, consignó en la misma fecha su escrito de informes, expresando lo que a continuación se narra:
(…omissis…)
Ahora bien constituyendo la sentencia la esencia del proceso porque plasma en ella toda la actividad que las partes realizaron, en orden a la consecución de sus fines, y sin su dictado toda la relación jurídica procesal carecería de valor y de razón de ser, me corresponde ahora, impugnar el fallo No. 266, fundamentado en que el Juez no resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa violentado además, normas procedimentales.
(...omissis…)
Posteriormente, o sea, el siete (07) de Enero (sic) (01) de dos mil dieciséis (2.016) los referidos mandatarios proceden a darle contestación a la demanda, violando las disposiciones del articulo 359 ejusdem ya que a la (sic) misma, debieron presentarla dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación de los codemandados, no ocurriendo así, la litis contestación se planteó en forma extemporánea, lo que lleva al convencimiento de que la oportunidad para oponer cuestiones previas e impugnar el valor de la demanda y contestar al fondo de la misma, para la fecha citada ya había precluido.
(…omissis…)
Señora Jueza, al analizar la sentencia antes identificada, se puede considerar que el sentenciador de primera instancia negó lo verdadero cuando desestima lo ordenado por la Ley Adjetiva Civil, al omitir el pronunciamiento en relación a que la confesión ficta es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de los hechos que originaron las consecuencias jurídicas desfavorable a los confesantes, y apreciándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento hecho por los demandados al acto propio, en atención al asunto jurídico planteado, se abstuvo de corregir los vicios contenidos en el proceso, es decir, reconocer la existencia de la confesión ficta.
(…omissis…)
Cuestiones que llevan a deducir, que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, sobre todo, si se toma en consideración que la demanda debe sustanciarse y decidirse por las trámites procesales indicados para ello, dándosele a las partes los términos procesales y oportunidades para que hagan valer los medios de accionar y de oponer cuestiones previas, es decir, para que ejerzan el derecho a la defensa y el libre ejercicio de la profesión, ya que la postura asumida por el a quo en esta oportunidad va más allá de lo que le está permitido por la ley, ya que el sentenciador en primera instancia tenia que dar por confesos a los codemandados (ficta confesión) si en el término de contestar la demanda no lo hicieron y en e probatorio nada probaron (…).
(…omissis…)
Al mismo tiempo, en el caso en comento no hay congruencia en la sentencia con la pretensión deducida y con las defensas opuestas, por lo que el Juzgador infringió el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil por no haber ajustado su decisión al problema suscitado con la demanda y su contestación y por desestimar alegatos de las partes vinculadas con la regularidad del procedimiento y es que, ciudadana Magistrada (…), la instancia que decidió no se pronuncio si acoge o rechaza o planteado por la defensa en cuanto a la confesión ficta en relación a la acción propuesta.
(…omissis…)
Como se sabe, la representación del apoderado adolece de legitimidad, solo si no es rechazado oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y del juicio firme y valido y en este caso, el ataque hecho a la misma se hizo en forma extemporánea.
(…omissis…)
Cabe enfatizar que como accionante cuya representación se ha pretendido desvirtuar, mi cliente cumplió con sus obligaciones como demandante al ratificar cada uno de los actos subsiguientes a la admisión de la demanda, cuestión que no hicieron los litis consortes ya que nunca atacaron la falta de representación concerniente a mi persona, no obstante, estar compelidos para atacar en la primera oportunidad la falta de representación del demandante, lo que lleva a aseverar que las actuaciones realizadas por mi parte como actor quedaron convalidadas en todas sus expresiones por los codemandados, al no aprovechar estos la primera oportunidad legal para atacar dicha representación, tal como lo estatuye el ordinal 3º. del articulo 346 del CAPITULO III del Código de Procedimiento que trata sobre las Cuestiones Previas.
(…omissis…)
Luego de precisada la pretensión del actor y ver claramente lo que se desprende de la trascripción de la decisión del a quo, es fácil deducir que la misma ha sido sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, capaz de devastar las pretensiones del demandante, al declarar procedente su falta de cualidad parar ejercer la acción (…).
(…omissis…)
Y es que cuando el justiciero realiza estas apreciaciones inobserva que si el Litisconsorcio no es mas, que una situación y relación procesales (sic) surgidas de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandados en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración en la defensa; (…).
(…omissis…)
Resuelve el a quo al respecto, como si la argumentación de los litis consortes demandados fuera un elemento accesorio, sin que hubiere pedimento de ello, en algún acto de la contestación de la demanda, ya que ha sido bastante denunciado la extemporaneidad de la litis contestación y la de los lapsos de pruebas (promoción y evacuación) (…)
(…omissis…)
Por consiguiente solicito con la venia de estilo, tomando en consideración lo afirmado por Borjas en cuanto a que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, lo que equivale a admitir al demandado la verdad de esos hechos, sin que ninguna de las partes promoviere pruebas DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA conforme a derecho y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, con todos los demás pronunciamientos incluyendo el pago de las Costas (sic).
(…omissis…)
De igual forma, consta en las actas de la presente apelación que en fecha 23 de noviembre de 2016, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.728, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó observaciones a los informes consignados por la parte demandante, quien expuso lo siguiente:
(…omissis…)
En primer lugar, debemos observar, que el contenido de los “informes” presentados por el actor FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ ante esa Superioridad, no tiene otro propósito que sustraerse de la petición de NULIDAD de la apelación que propuso ilegalmente, en su nombre, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL en contra de la sentencia con fuerza definitiva dictada en la primera instancia en fecha 11 de Agosto de 2016, en razón de que dicho recurso fue impetrado por la mencionada abogada bajo la falsa cualidad de apoderada actora, que hace absolutamente ineficaz la apelación y, por lo cual, hemos impugnado la validad constitución de la segunda instancia en la presente causa. Al respecto, damos por reproducida en este acto, a todo evento, la solida argumentación explanada por nuestros mandantes ante esta Superioridad exigiendo le sea garantizado el debido proceso, en cuanto se pretenden subvertir las normas expresas de procedimiento en lo concerniente a que la gestión del juicio mediante apoderado en el proceso civil requiere siempre de mandato expreso (articulo 150 CPC) y que la consignación del poder por quien se presenta en juicio por el actor es formalidad absolutamente indispensable, al punto que la ley solo permite presentarse en juicio como actores sin poder al heredero por su coheredero y al comunero por su codueño en lo relativo a la herencia y a la comunidad, según el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Por último, no podemos dejar de advertir que resulta risible y por demás infundadado, el argumento del actor para objetar la falta de cualidad pasiva declarada por el juez de la causa, por considerar que siendo extemporánea la contestación de la demanda la falta de cualidad fue declarada “…sin que hubiere pedimento de ello, en algún acto de contestación de la demanda…”, ignorando que según la doctrina científica procesal, la cualidad de las partes (activa y pasiva) es un presupuesto de validez de la sentencia de mérito sin cuya concurrencia el juez no se halla habilitado para resolver el fondo de la controversia; y esa razón por la cual la cuestión relativa a la falta de cualidad en el actor y en demandado, puede ser invocada por el interesado y, ser suplida de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa.
(…omissis…)
También compareció por ante esta segunda instancia la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, identificada previamente, a consignar escrito de observaciones a los informes rendidos por su contraparte, disponiendo el mismo lo que a la letra se transcribe:
(…omissis…)
Por las razones anteriores, si las impugnantes consideraron que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, quedaron fuera de la demanda, debieron, asimismo considerar, que se convirtieron en tercero y el contradictorio subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, habiendo sido precedente la llamada como tercero si se considera que es común, con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.
En sintonía con lo indicado, esta parte actora en condición de observadora, estima que en el caso objeto de análisis se encuentran dados los supuestos de hecho para que en atención a lo afirmado por los sujetos de derecho impugnantes, en vez de pretender abordar erróneamente el término jurídico litisconsorcio cuasi necesario, error que se comprueba al no poder demostrarse por medio de alguna acta o escrito que el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez de Control, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ, MINEIRA SIMANCAS, ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, así como las demás prensas escritas y de televisión referidas, conforman un litisconsorcio cuasi necesario, pues, es obvio, que con tales afirmaciones quienes impugnan lo que buscan es confundir, ya que en ninguna parte del libelo de demanda ni en ningún otro escrito, estas personas naturales o jurídicas aparecen como demandantes o demandadas, pues, en su lugar, lo que debieron invocar fue el ordinal 4º del articulo 370 ejusdem para así, haber concebido la intervención de tercero, cuestión que supongo, no hicieron por no tener elementos para ello.
(…omissis…)
Narradas como han sido las actuaciones realizadas en tiempo hábil ante esta Superioridad, es menester, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa de Daño Moral acaecidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, se evidencia de actas que en fecha 26 de marzo del año 2015, fue admitida la demanda de DAÑO MORAL por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ identificados en actas, donde se manifestó en resumidas cuentas lo que a la letra se traslada:
(…omissis…)
CAPITULO PRIMERO
EL OBJETO DE LA PRETENSION
La esencia de esta acción es buscar que se me reparen las afecciones de tipo psíquico, espiritual o emocional y moral que han atentado en contra de honor o reputación de mi familia y el mío propio, las cuales experimenté, como consecuencia de los hechos ocurridos con anterioridad y que mas adelante responsablemente narraré en este libelo de demanda.
CAPITULO SEGUNDO
NARRACION Y RELACION DE LOS HECHOS
(…omissis…)
Pero resulta, que tales actos de beneficencia ocasionaron que algunas vecinas de la prenombrada señora (…), como son ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ, y MINEIRA SIMANCAS, maliciosamente y con fines inconfesables me señalaran y denunciaran como también lo hicieron con los señores FREDDY BASTIDAS y RAFAEL ANGEL VALESTRINE RUIZ, ante el Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, como autores materiales y responsables de la comisión de los delitos de Violación y Exhibición Pornográfica de Niños y adolescentes (…) cometidos en perjuicio de la Adolescente ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, hija de la mencionada señora y de FREDDY BASTIDAS OLMOS, hechos que dieron motivo a la formación de la causa por los delitos antes señalados. (…).
Para una mayor ilustración se me hace de ineludible señalar, que las denuncias y los señalamientos maliciosos (…) fueron tomados por funcionarios policiales para tomar la denuncia, procesarla y obtener mi privación de libertad, valiéndose de un informe medico donde se falseo la verdad con un inexacto diagnostico (…).
(…omissis…)
Al respecto, abaza señalar que el relatado diagnostico fue contradicho el diecinueve (19) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) por el Medico Forense Dr. LUIS MONTIEL, (…) quien posteriormente, al primer diagnostico, y por solicitud del Tribunal Penal, realizó la correspondiente experticia medica, concluyendo en el momento de realizar el examen Médico-Forense a la adolescente, que esta no había presencia de ninguna desfloración de Himen (…)
(…omissis…)
De todo lo anteriormente narrado, se desprende, (…) que la adolescente y supuesta victima, jamás fue tocada y mucho menos violada, por mi, (…).
(…omissis…)
Debo destacar que la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO , sin realizar la correspondiente investigación y sin preocuparse por las torturas a que había sido sometido, se avocó a presentarme como imputado ante el JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, abriendo previamente la causa Fiscal (…) para después, lograr un proceso penal (…), originándose con ello, el hecho de que el antes citado Juzgado en la Audiencia de Presentación ordenara mi privación de libertad junto a los prenombrados señores, utilizando sendos autos de detención y además y al escarnio público, tal como se evidencia de los diarios “PANORAMA”, “LA VERDAD” y el “EL UNIVERSAL”, entre oros, convirtiéndose en parte de un concierto difamatorio.
(…omissis…)
Debo significar que la tergiversación de la realidad de los hechos, alteró mi estado normal de vida, alteración que se ubica en modalidades de quebrantamiento de forma sustancial ya que durante mi privación de libertad fui sometido a maltratos psicológicos, físicos y sociales; (…).
De manera que no basta con narrar lo ya narrado, para que proceda una indemnización del correspondiente Daño Moral en el caso in comento, pues, la comprobación del mismo, queda demostrada con el hecho de que la Profesional de la Comunicación Social INGRID CONTRERA, quien trabaja o trabajaba para la Compañía “INNOVACION EDITORIAL, C. A.” (MI DIARIO) transmitiera una serie de declaraciones y fotografías en publicaciones de prensa por demás, desfavorable, que han afectado y afectan mi reputación, el honor de mi familia, mi entorno social y mi fuente de trabajo, por el simple capricho de intromisión de los periodistas que laboran para ese Periódico, con la intención de legitimar o justificar las publicaciones, y venderlas para enriquecerse a costa del dolor ajeno (…).
(…omissis…)
Asimismo delibero, que las referidas publicaciones causaron un gran revuelo público, motivado a la persistencia de las publicaciones informativas a que fui sometido por parte de algunos Periodista y medios informativos, entre ellos INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ y la compañía “INNOVACION EDITORIAL, C. A.” (MI DIARIO) mantuvo una posición maquinista al introducir elementos arbitrarios en el mensaje cuando distorsionó la verdad a través de la adjetivación y emitir opiniones en mensajes informativos utilizando cambio de frases no compatibles con la realidad.
(…omissis…)
Ahora bien, como INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, y la compañía “INNOVACION EDITORIAL, C.A.” (MI DIARIO) esta ultima, ampliamente conocida como “MI DIARIO”, falsearon la verdad al difundir una falsa noticia que me sometió al escarnio público y, a daños psicológicos, físicos, económicos y sociales (…).
Señor Juez, es indudable que todo lo descrito anteriormente hace procedente reclamar el correspondiente resarcimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el articulo 270 del Código Orgánico Penal, puesto que todo el daño que me han causado ha afectado ,o reputación, aprecio familiar y público, mermando mis ganancia reportadas en virtud de mis actividades profesionales, me han expuesto al desprecio y escarnio público, entre otros, lo que obliga a la discreción y prudencia del Sentenciador para la estimación y apreciación de los mismos (…).
(…omissis…).
En vista de la no comparecencia de los demandados, previa citación personal, y citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó en fecha 23 de noviembre de 2015, que se designara un Defensor Ad Litem a la parte demandada, sin embargo en la misma fecha, compareció la abogada en ejercicio VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.715, en representación de la parte demandada consignando dos (2) poderes conferidos por la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C. A., y por la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ a su persona, y a los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO, y, venezolanos, mayor de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.271, 47728, 67687, 77.721 y 114.715, dándose por citados y emplazados para todos los actos subsiguientes del juicio, procediendo en fecha 21 de enero de 2016 a presentar escrito de contestación de la demanda, el cual quedó planteado en los siguientes términos:
“(…omissis…)
Estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en nombre de nuestras representadas a rendir escrito de contestación en la presente causa, la cual la hacemos en la forma siguiente:
(…omissis…)
I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva que impide la valida constitución del proceso.
Antes de dar contestación al fondo de la demanda en este mismo escrito, oponemos (…), la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del sujeto pasivo para sostener el juicio, la cual fundamentamos en los siguientes párrafos del extenso libelo de demanda que de seguidas reproducimos:
(…omissis…)
Lo referido en los precitados párrafos del libelo de demanda constituyen, Ciudadana (sic) Jueza, afirmaciones de hecho que según la propia expresión del demandante ponen en evidencia que el supuesto daño cuyo resarcimiento se demanda pretende ser derivado por el actor (…) del concurso de la conducta proveniente de distintas personas físicas, jurídicas y entes públicos que, a su juicio, se entienden concertadas para procurarle daño y, siendo así, tales afirmaciones de hecho –las cuales a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos por lo que respecta a nuestros representados- han de ser sometidas a la formalidad del contradictorio dentro del proceso y, justamente, para ello resulta absolutamente indispensable que todos los sujetos señalados como agentes de la conducta dañosa fuesen traídos a juicio (…).
(…omissis…)
La investigación de la cualidad pasiva que, aun en los procesos entre un demandante frente a un solo demandado constituye una situación compleja, se torna mas difícil todavía cuando se trata, como en el caso sub judice, de una acción de daño con pluralidad de partes, en la cual los elementos constitutivos (daño, culpa, y relación de causalidad) deben establecerse en relación con el grado de participación de todos y cada uno de los agentes del daño, pues, no seria justo que ante el eventual concierto de la conducta de muchos, solo uno de ellos fuese constreñido a resarcir y soportar todo el peso de la eventual condena.
(…) no le es dable a nuestros mandantes (…) sostener pasivamente el presente juicio con prescindencia de los otros sujetos que han sido señalados como presuntos agentes del daño invocado por el actor, a saber: el fiscal del Ministerio Publico, el Juez de Control, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ, MINEIRA SIMANCAS, ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ Y JESSICA MAIRETH ALVARES ARENAS, así como también las demás prensas escritas y de televisión referidas por el demandante, entre quienes, según el actor, existe un litisconsorcio cuasi necesario.
(…omissis…)
II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
(…omissis…)
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, sólo por lo que respecta a aquellos hechos que no son objeto de reconocimiento expreso en el presente escrito, a cuyos efectos determinamos en forma precisa los hechos libelados que nuestros representados admiten como ciertos, a saber:
1.- Las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos narrados por el actor referidas al allanamiento de su hogar por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
2.- La denuncia formulada por las ciudadanas ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS ante el nombrado Instituto de Policía Municipal, sobre la comisión de los delitos de violación y exhibición pornografía por parte del actor FRANCISCO JOSE DÍAZ y los ciudadanos FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ en perjuicio de la adolescente ARRIANNI DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS.
3.-La privación de libertad de la cual fueron objeto los denunciados y su reclusión en el Centro Preventivo “El Marite”, ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4.-La imputación contra los denunciados presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico por los delitos de violación y exhibición pornográfica en perjuicio de la adolescente ARRIANNI DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS.
5.-El diagnóstico médico expedido por las profesionales de la medicina ANA ROSA VARGAS y JESSICA sobre el examen ginecológico practicado a la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS.
6.- El sometimiento a juicio de los denunciados para la determinación de su responsabilidad sobre los hechos que le fueron imputados.
7.- La decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el cese de las medidas de privación judicial de la libertad dictada en contra del actor FRANCISCO DIAZ GONCALEZ y el cese de su condición de imputado.
Sin embargo, no admitimos como ciertas las afirmaciones del libelo por lo que respecta a la actuación irregular que se dice de los funcionarios policiales intervinientes en la detención preventiva, ni respecto de la actuación del fiscal en fase de investigación e imputación y de los funcionarios judiciales del proceso penal, ni respecto a la mala praxis médica alegada en el libelo respecto a las profesionales de la medicina (…), por cuanto tales conductas no han sido imputadas a la persona de nuestros representados y, por consiguiente, la defensa de nuestros mandantes esta circunscrita a aquellos hechos que el actor les imputa de manera directa.
Por tal razón, negamos, rechazamos y contradecimos que la información periodística rendida por la periodista INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ sobre el hecho que según el actor da lugar al resarcimiento que se demanda, (…), haya falseado la verdad de la noticia; ni distorsionado los hechos, ni exagerado (…), ya que, las mismas no corresponden a una conducta maliciosa de nuestros representados, sino, antes bien, al legitimo animus narrando que corresponde a un hecho noticioso, y cuya ocurrencia tuvo tantos visos de veracidad que amerito la actuación policial, la del fiscal del Ministerio Publico y la de respectivo juez de control y de juicio (…).
(…) tanto el medio de comunicación como la periodista a su servicio se concretaron en difundir la noticia en el ejercicio del derecho y deber constitucional de informar, tal cual los hechos constitutivos de la denuncia presentada por ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS (…); de allí deriva, precisamente, que la noticia difundida no pueda considerarse como falsa e inexacta, sino cierta y oportuna, (…).
(…). De tan contradictorias y temerarias afirmaciones, es evidente que el actor pretende, en forma por demás ilógica, atribuir la imputabilidad y la privación de libertad de que fuera objeto, no a la convicción de la Fiscalía del Ministerio Público competente como resultado de los elementos de convicción que llevaron también al Juez de Control a privarlo de libertad y someterlo a juicio, sino a la publicación de la noticia difundida (…)
(…) la publicación de la noticia que aparece en la edición del periódico “MI DIARIO” de fecha 20 de noviembre de 2010,, invocada como fundamento de la pretensión, no constituye un mero rumor, ni la revelación maliciosa de un hecho falso, como se quiere hacer ver, sino un acontecimiento que nuestra representada obtuvo de una fuente confirmada y hoy reconocida por el propio actor en su libelo, cual fue el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, que en ejercicio de sus competencias y atribuciones procesó la denuncia mediante la cual un ciudadano de nombre FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS fue señalado como violador de su hija, comprometiendo también en el hecho al actor FRANCISCO DÍAZ GONZALEZ. La información sobre esos hechos responde a un derecho fundamental del hombre (Articulo 58 CRBV) (…).
En tal virtud, rechazamos, negamos y contradecimos, especialmente la pretensión de daño moral ejercida en la presente causa, en cuanto a la redacción y publicación de la noticia en cuestión esta en perfecta conformidad con el citado derecho constitucional que le asiste a toda persona para estar informada de acuerdo con la disposición constitucional citada y la Ley de Periodismo (art. 3) (…).
(…omissis…)
Impugnamos por exagerada la estimación de la demanda, pues, la suma astronómica pretendida por el actor desnaturaliza el carácter “reparador” e “indemnizatorio” de la acción de daño moral, (…).
(…omissis…)
Por las razones y fundamentos expuestos pedimos al Tribunal que la pretensión propuesta sea declarada sin lugar, con los demás pronunciamientos legales (…).
Corolario de lo anterior, en fecha 11 de agosto de 2016, procede el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a proferir sentencia de mérito, dictaminando lo que a la letra se traslada:
(…omissis…)
IV
I PUNTO PREVIO
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
(…omissis…)
De esta manera, es de observar que en el caso de marras, la sedicente apoderada judicial fuera de los actos de mera sustanciación de la causa, no efectuó actividad procesal que comportara perjuicio a la parte demandada por menoscabo del derecho a la defensa, salvo el escrito de fecha 14 de marzo de 2016, en el cual se plantean una serie de observaciones con respecto a actuaciones realizadas por la parte accionada, sobre lo cual este Sentenciador hará expreso pronunciamiento a posteriori, pero que en líneas generales lleva a derivar que la actuación desplegada por la abogada (…), no implica que haya quebrantado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte demandada, (…); por lo que bajo la argumentación que antecede, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia citada, este Tribunal llega a la conclusión que resultaría inoficioso decretar una reposición que no persigue fin útil alguno (…).
(…), ahora bien, resulta indispensable realizar una salvedad en relación al aludido escrito de fecha 14 de marzo de 2016, pues este Tribunal considera que éste constituye un acto transcendental a los efectos del proceso debido a las argumentaciones allí contenidas, pero que al no haber sido presentado por la parte demandante con asistencia de abogado en ejercicio, sino por la precitada profesional del derecho cuya cualidad como apoderada no se encuentra acreditada en autos, llevan forzosamente a este Operador Judicial a tener dicha presentación como no realizada (…).
II PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
(…omissis…)
(…) es por lo que este Titular forzosamente declara LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada para sostener el presente juicio y así quedara establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
(…omissis…).
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
La parte actora, consignó junto al libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:
• Un ejemplar del cuerpo del periódico conocido como “MI DIARIO” contentivo de la publicación realizada el día sábado 20 de noviembre del año 2010 por la codemandada de autos, en la parte relativa a los “Sucesos”, rielante en los Folios 53 al 64 del expediente.
El anterior medio de instrucción constituye una documental escrita; en relación a ello, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario”, esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad; así entonces, conforme a la disposición legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.
En razón a lo anterior, esas publicaciones, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o Jueza al carecer de eficacia probatoria, ni siquiera como indicios. (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).
En consecuencia, ese medio de prueba constituido por extracto de periódico MI DIARIO, no constituye para esta Juzgadora un medio capaz de demostrar algún hecho, toda vez que no está ajustada a los presupuestos de la norma adjetiva citada y por sí sola carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
• Copias certificadas de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, donde se le imputa junto al ciudadano Freddy de Jesús Bastidas Olmos por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, las cuales cursan insertas a los Folios 13 al 32 del presente expediente.
• Copias certificadas del acta de reanudación del juicio oral y público, en la causa signada bajo el No. 8M-583-10, seguida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, de fecha 19 de octubre de 2011. Rielante en los folios 33 y 43 del presente expediente.
• Copia certificada del acta de reanudación del juicio oral y público, en la causa signada bajo el No. 8M-583-10, seguida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, en fecha 27 de octubre de 2011, inserta en el presente expediente en los Folios 44 al 52.
Los anteriores documentales se refieren a instrumentos públicos consignados en copia certificadas, las cuales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el articulo 1.384, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO
Asimismo, de las actas se desprende que en fecha 15 de febrero de 2016, la parte actora por intermedio de la abogada ZAIDA PADRON VIDAL identificada ut supra, presentó igualmente escrito promocional mediante el cual promovió el principio de comunidad o adquisición de la prueba, respecto a tal invocación, observa ésta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no obstante, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
De igual forma, ratificó en todo su contenido, forma y fondo los instrumentos probatorios acompañados al libelo de la demanda supra valorados; e hizo alusión a otros medios de instrucción, sin embargo, se observa de las actas procesales que los mismos no fueron acompañados con el respectivo escrito, ni cuyas resultas descansan en las actas pertenecientes al presente expediente, por lo que este Tribunal Superior no tiene nada que valorar y apreciar respecto de ellos. Así se observa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAPSO PROBATORIO
Las accionadas, representadas judicialmente por los abogados en ejercicio RENE ALFONSO MENDEZ ALVARADO y VARINNIA AEJANDRA DELGADO BRICEÑO, identificados anteriormente, en fecha 29 de enero de 2016, consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual se expresó, únicamente, que en virtud del principio de adquisición procesal, invocaba el contenido de las actas del expediente respecto de los hechos que fueron admitidos en el escrito de contestación, siendo admitido el prenombrado escrito por el a quo mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016; en relación a ello, es importante traer a colación en esta oportunidad lo ya establecido por esta Sentenciadora relativo a la invocación del mocionado principio, toda vez que el mismo no comporta un medio de prueba propiamente, sino, la solicitud de aplicación de dicho principio.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LAS DEMANDADAS
Señalado lo anterior, resulta ineludible para quien suscribe descender al estudio con carácter previo sobre la falta de cualidad e interés opuesta por los abogados ARLET CASTEJON MENDEZ y VARINNIA ALEJANDRA DELGADO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C. A. y de la ciudadana INGRID CONTRERAS al momento de contestar el fondo de la demanda, entendiendo a la misma como una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Pues bien, en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se tratará, considera necesario esta Juzgadora realizar un análisis doctrinal, legal y jurisprudencial en torno a lo que concierne a la figura procesal de la falta de cualidad. Así las cosas, En referencia a éste tema el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, (Págs. 125 y 126) señala lo siguiente:
“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.”
En palabras del insigne maestro Dr. HUMBERTO CUENCA, “la legitimación es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad”. (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323). En el mismo sentido LORETO señala que la cualidad o legitimación a la causa, “se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por la parte demandada, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al demandado de oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, estatuyendo lo que a la letra se traslada:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”. (Subrayado de Alzada).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha puntualizado lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).” (Resaltado del Tribunal).
A manera de sustentar, aun mas, la falta de cualidad, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2011, mediante el cual estableció:
“(…Omissis…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negritas del Tribunal).
(…omissis…).”
Corolario de lo anterior, se colige que el Tribunal deberá determinar la legitimación de las partes, lo que no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, tal y como lo explana la Sala, ya que eso atañe al fondo de la controversia, pero si es su deber advertir que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
En base a ello, debe señalarse, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a la acción por daños morales sufridos por el actor, cuyo resarcimiento o indemnización es opuesta únicamente a la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ y la Sociedad Mercantil INNOVACION EDITORIAL, C. A., los cuales opusieron, antes de dar contestación al fondo de la demanda, la falta de legitimación pasiva, toda vez que consideraron que de la forma en que se redactó el libelo de demanda, se desprende que el supuesto daño moral cuyo resarcimiento se demanda, viene derivado por la conducta de distintas personas físicas, jurídicas y entes públicos, los cuales -a su decir- resultaba indispensable que fueran traídos al presente juicio, para que se permitiera al Juzgador indagar la existencia del estado de comunidad jurídica, quienes según el propio actor conforman un “litis consorcio cuasi necesario”, no siendo justo, a su juicio, que ante el eventual concierto de la conducta de muchos, solo uno de ellos sea constreñido a resarcir y soportar todo el peso de una eventual condena.
Ahora bien, se observa de las actas que rielan en el expediente, que si bien es cierto la parte accionante pretende se le sea indemnizado el daño moral sufrido con ocasión a una serie de hechos y situaciones narradas por el mismo en su libelo de demanda, referidas a las informaciones publicadas en el periódico conocido como “MI DIARIO” por la periodista INGRID JOSEFINA CONTRERAS en fecha 20 de noviembre del año 2010; no es menos cierto, que el actor en la narración de los mencionados hechos, también alude a que otras prensas escritas y de televisión publicaron información relacionada, de igual manera se lee del referido escrito libelar que se hace énfasis a que los daños que le fueron causados derivaron de una acción penal que lo llevó a ser privado de su libertad, gracias a la denuncia realizada por las ciudadanas ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por la comisión de los delitos de violación y exhibición pornográfica de niños y adolescentes, quienes lo detuvieron, valiéndose de un inexacto –a su decir- diagnóstico médico emitido por las ciudadanas ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ médicas, haciéndose cómplices a su juicio de tal situación ilegal; de igual forma destacó que el Ministerio Público lo presentó como imputado ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control, quien ordenó su privación de libertad, a los fines de lograr un proceso penal, indicando que todos los precedentes, se convirtieron en parte de un concierto difamatorio.
En este sentido, estima conveniente este Tribunal, plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación necesaria para la instauración de una acción de daño moral como la sub examine, así como también, examinar la falta de cualidad en casos en que deba conformarse un litis consorcio, y en consecuencia corroborar la correspondencia o identidad lógica entre quien demanda y a quien se demanda, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia.
Por lo que respecta a los legitimados para ejercer la acción de responsabilidad civil extra-contractual, de reparación e indemnización de daños morales, sólo podrá ser ejercida por la víctima, esto atiende exclusivamente al principio de que toda persona que demuestra un perjuicio cierto tiene derecho a resarcimiento, en contra de aquellos agentes de los daños o del civilmente responsable, demostrando el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, lo que resultaría indispensable para determinar la responsabilidad, trasciende así la necesidad de esclarecer si el hecho alegado fue el desencadenante del supuesto daño moral cuyo resarcimiento de procura.
En un orden más específico, y atendiendo a la delación de la parte demandada, resulta importante añadir algunas referencias sobre de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, en ese sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (Énfasis de Alzada).
Por su parte, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, 3era Edición Actualizada, define al litisconsorcio necesario de la siguiente forma:
“Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayente, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. (...). El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146.”
Respecto de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 778, en fecha 12 de diciembre del año 2012, Exp. No. 2011-000680, cuando aborda el tema referido a la legitimación en casos de litisconsorcio, establece el criterio según el cual:
“(…) puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195)”.
(…Omissis…)
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos”. (Negritas de Alzada).
De acuerdo a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales, indicados con precedencia, este Tribunal haciendo un análisis de forma detenida y pormenorizada de los términos en que quedó planteada la litis, partiendo de los hechos narrados inicialmente en el escrito de demanda -supra transcritos-, estima, que en el presente caso la parte actora especificó de forma clara contra quien se dirigía su pretensión, a saber, en contra de la Sociedad Mercantil Innovación Editorial, C. A., y de la ciudadana INGRID CONTRERAS; estimando que los demás sujetos de derecho que fueron mencionados por el actor, no se encuentran, a criterio de esta Juzgadora, en un estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio.
De igual forma considera quien aquí decide, y siguiendo el postulado establecido por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que la ley concede la acción de responsabilidad civil extra contractual contra el agente del daño o del civilmente responsable y no frente a una pluralidad de sujetos que deban integrar la relación jurídico procesal, por lo que el actor puede perfectamente ejercer singularmente la acción respecto de un solo sujeto (el considerado por él civilmente responsable) sin que esto signifique que carezca de plena legitimación a la causa.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, se concluye en que, en la causa bajo estudio, no se encuentran presentes los elementos procesales para la debida integración de un litis consorcio pasivo necesario, el cual se distingue de la simple pluralidad de partes, toda vez que la acción ejercida en el subiudice esta dirigida contra aquellos sujetos que según el actor causaron el daño moral cuyo resarcimiento se pretende, y bastará solamente que ésta Jurisdicente pase a determinar la responsabilidad en la que pudieron haber incurrido las demandadas en el presente juicio, a la luz del hecho ilícito alegado por el actor durante le decurso del proceso.
En este sentido, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar Sin Lugar la falta de cualidad pasiva, alegada en éste juicio por la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, en concordancia con todos los fundamentos de derechos indicados con precedencia. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se hubiere señalado en líneas pretéritas, demanda el actor el resarcimiento del daño moral aparentemente causado por la Sociedad Mercantil Innovación Editorial, C. A. “MI DIARIO” y la ciudadana Ingrid Josefina Contreras Bermúdez, parte demandada en la presente causa, desestimada por el Juzgado A quo y que está siendo sujeto a una nueva valoración ante éste Tribunal a causa del recurso de apelación ejercido; ahora bien, valorados los medios probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio, respecto al fondo de la presente litis, se puede determinar que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, en éste respecto considera oportuno esta Administradora de Justicia hacer del conocimiento de las partes que debe entenderse por daño moral, toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo moral.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio del año 2007, en el expediente No. 2007-000109, dejó sentado lo siguiente:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).” (Énfasis de Alzada)
De lo anterior se colige, que el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima.
En palabras de los tratadistas venezolanos MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, cuando abordan el estudio de la responsabilidad civil, el daño moral “consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo el, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
Es importante precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.
Para perfeccionar lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que expresamente establecen:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.(…)”.
De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha sentado que:
“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, con relación a la probanza del daño moral establece:
(…omissis…)
“Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Comentando ésta disposición el Dr. NERIO PERERA PLANAS, en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Pág. 677, citó la jurisprudencia de fecha 18 de marzo de 1964, la cual estableció lo siguiente:
“(…). Es constante la jurisprudencia al afirmar que la víctima del daño tiene el deber, cuando se presenta a reclamar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño.” (Resaltado de Alzada).
Con base a los precedentes criterios, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.
En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo, o en otras palabras el hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Así las cosas, el efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, una vez determinados los requisitos de procedencia para la reparación del Daño Moral y sobre los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en el caso in comento, en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, es de establecer si tales supuestos se encuentran enmarcados en el presente proceso.
A éste respecto, y luego de analizadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en éste juicio, puede ésta Sentenciadora deducir que los alegatos de la parte actora, así como también los elementos probatorios que forman parte de las actas, muy especialmente las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento penal por la fe que merecen, reflejan que ciertamente al ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ se le acusó por el delito de Abuso Sexual de Adolescente por parte del Ministerio Público, producto de la denuncia realizada ante el Cuerpo Policial, del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo por la ciudadana Ana Díaz, lo que hizo posible la detención del mencionado ciudadano por parte de oficiales de la Policía en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, declarando posteriormente el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal el sobreseimiento de la causa, determinándose de ésta manera el daño que tanto arguye.
Sin embargo, ésta Alzada considera que no existe correlación entre las codemandadas, con el hecho generador del daño, en primer lugar debido a que no se configura por parte de las mismas la ocurrencia del hecho ilícito, ya que si bien es cierto las mencionadas efectuaron la publicación de el hecho noticioso en el respectivo periódico, no fue dicho hecho lo que dio origen a que se accionara un procedimiento penal tendiente a investigar lo denunciado por ante el cuerpo policial, es decir, el posible hecho ilícito, asumir tal actitud ante lo ocurrido no constituye un hecho ilícito, al contrario, estaba en su deber y derecho hacerlo,
De manera que, la publicación de un hecho noticioso o publicación hecha en la prensa escrita de acuerdo con las definiciones generales establecidas en los códigos procesales tienen la condición de prueba documental, sin embargo, la circunstancia de ser admitidas por un Tribunal no implica que el material periodístico constituya el elemento determinante para la solución de la controversia, dado que la publicación periodística es apenas un elemento demostrativo del registro del hecho, y no propiamente el hecho considerado ilícito desencadenante del daño. Lo que prueba la versión difundida por el medio de comunicación es la ocurrencia de la situación en las condiciones plasmadas en el momento del citado registro, lo cual no conduce necesariamente al establecimiento de la verdad procesal sobre el mismo hecho.
Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:
“Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…
I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad
Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, atendiendo al anterior criterio doctrinal, observa manifiestamente ésta Sentenciadora que no existe relación de causalidad entre el hecho al que la parte actora hace alusión como hecho ilícito, y las demandadas en el proceso que se ventila, ya que la publicación en prensa escrita tantas veces reiterada no fue el hecho calificado de ilícito desencadenante o causante de los daños en la reputación del actor, en su honor o en su patrimonio social, ni tampoco juega un papel trascendental o antecedente del año, como tanto arguye la ciudadana, de igual forma esta Jurisdicente al preguntarse si la sedicente victima se encontraría en una situación mejor sin existencia la referida publicación periodística, le resulta meridianamente claro de los términos en que quedó planteada la litis, que la respuesta seria negativa.
De manera que considera ésta Juzgadora que evidentemente no son sostenibles los alegatos de la parte actora, y resulta sin lugar su solicitud de resarcimiento, como lo resolviera el a quo, puesto que no existe la relación de causalidad y de culpa con respecto a las demandadas en la presente causa, necesaria para que proceda su acción, debido a que no se configuró el hecho ilícito, y sobre todo tomando en cuenta tal y como lo alegan las demandadas en su escrito de contestación, que de los dichos del actor en el libelo de la demanda, los daños que aduce el mismo, devienen del resultado de la actividad del Ministerio Publico, de los órganos auxiliares de investigación, de la jurisdicción penal, y de un conjunto de personas naturales y jurídicas, los que ocasionaron su privación de libertad en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, indistintamente si el procedimiento instaurado actualmente se encuentra sobreseído.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en ésta sentencia, para ésta Juzgadora resulta indiscutible la inexistencia del hecho ilícito argumentado por la parte actora FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, así consecuencialmente inexistente la relación de causalidad entre el mismo y las codemandadas ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS y la Sociedad Mercantil “INNOVACION EDITORIAL, C. A.” (MI DIARIO), sin distinción de la responsabilidad que la actora requiere de ellos, ya que se dijo y se reproduce en éste párrafo, ambos presupuestos son indispensables para que proceda el resarcimiento que pretende; motivo por el cual se hace imperante y forzoso para ésta Jurisdicente declarar SIN LUGAR el daño moral solicitado por la actora.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por la profesional del derecho ZAIDA PADRÓN VIDAL, apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2016, en el sentido que:
• Se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la parte demandada.
• Se declara SIN LUGAR la demanda que por Daño Moral interpusiera el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS y la Sociedad Mercantil “INNOVACION EDITORIAL, C. A.” (MI DIARIO), identificados en el cuerpo de ésta sentencia.
TERCERO: por interpretación en contrario de lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en constas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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