LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.357

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 18 de enero de 2016 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por el ciudadano MARCOS MACHADO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.745.009, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELITZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.734, contra la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el ciudadano MARCOS MACHADO MORAN, antes identificado, en contra de los ciudadanos MIRIAM GARCÍA DE FARÍAS, OCTAVIO RENE RACEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 1.825.224 y V.-9.730.469; y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1981, anotado bajo el Nº 22, Tomo 50-A, del mismo domicilio.

II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 21 de enero de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los Informes.

De las actas procesales que constituyen el presente expediente se desprende que, en fecha 02 de marzo de 2016, la parte recurrente ciudadano MARCOS MACHADO MORAN, debidamente asistido por la profesional del derecho NELITZA GUERRERO HERRERA, todos plenamente identificados, consignó escrito de Informes ante este Órgano Superior, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, del cual de destacan los siguientes argumentos:

‘’ (…Omissis…)

PRIMERO: Ciudadano Juez, usted puede apreciar en las Actas que cursan en el Expediente objeto de la presente apelación, mi demanda fue acompañada con todos los elementos de prueba, en documentos públicos y privados de los hechos narrados por mí en el Libelo de la demanda. Estos fueron ratificados en el lapso probatorio del proceso de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Las partes demandadas en representación del defensor Ad-Litem, CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, antes identificado, niego (sic), rechazo y contradijo, todos los hechos narrados en el Libelo de la Demanda, sin antes tener contacto o conversaciones con dichos demandados, que le permitieran según la Ley, tener base para aceptar o rechazar mis argumentos narrados en la presente demanda por daños y perjuicios.
TERCERO: En el lapso de prueba, todas la promovidas por mi, quedaron firmes por cuanto la parte demandada en este caso el defensor Ad-Litem, no las impugno a su debida oportunidad; sin embargo Ciudadano Juez si alguna de mis pruebas eran insuficientes para el Juez Acuo, este estaba facultado por la Ley de oficio ordenar practica que dieran lugar al esclarecimiento a la verdad de las mencionadas pruebas, así lo establece el Artículo 401, Numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil que dice (…).
Es decir el Juez Acuo, basado en su criterio no puso en práctica su equidad, como para conocer a fondo lo alegado por mí en la presente demanda, eso por una parte, y por la otra, EL DAÑO MORAL CAUSADO A MI CONCUBINA, LA QUE EL JUEZ DESCONOCIO POR NO SER PARTE EN ESTE PROCESO, PUES BIEN CABE DESTACAR QUE ELLA Y MIS HIJOS SI FORMAN PARTE DEL ENTORNO FAMILIAR Y DE MI PATRIMONIO PUESTO QUE TODOS HABITAMOS EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Ciudadano Juez, el daño moral causado a mi familia consiste en la incertidumbre que tenemos ante la inseguridad de no saber a quién cancelarle los Cánones de Arrendamiento del referido inmueble, por cuanto son varias las personas que reclaman el derecho de ser propietario, donde cada uno de ellos han llegado a mi morada en forma violenta ofendiendo a mi concubina y a mis hijos en plena luz pública, como también obligándome a comparecer ante la Intendencia de este Municipio Maracaibo sin cualidad alguna o delito cometido por mi parte para que se me ocasionara tal semejante daño moral (…)

Ciudadano Juez, entiendo que la Ley le concede al sentenciador no solamente el privilegio de aplicar su criterio en los juicios en base a su contenido en autos, también le concede el derecho de ser equitativo en sus decisiones, garantizándole el derecho a la defensa a las partes sin preferencias ni desigualdades en lo primativo (sic) de cada uno de ellas. En mi caso particular siempre tuve mi intención como buen padre de familia cumplir con todas las obligaciones que contraje en el contrato de arrendamiento del referido inmueble el cual se encuentra agregado en las actas. Pero es el caso Ciudadano Juez que en la referida sentencia de la presente apelación el Juez no dejo claro, si en verdad considera que no es un daño moral causado, el hecho de no tener a quien cancelarle los cánones de arrendamiento o en su defecto hacer entrega del inmueble a las personas (quienes reclaman) que no probaron su legitima propiedad en Juicio por cuanto ellos no comparecieron al acto de contestación de la demanda y tampoco a la que le correspondió al defensor Ad-Litem hacerlo. Es por ello Ciudadano Juez, vengo a este digno Tribunal de alzada a ratificar todos los elementos de prueba que consigne acompañado con el libelo de la Demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser cierto en todo su contenido y por demás haber quedado firme al no ser impugnado por el defensor Ad-Litem, en el momento oportuno.
De igual manera Ciudadano Juez con todo el respeto solicito de su alta envestidura, me restituya el derecho infringido en mi contra y en la de mi familia en la presente sentencia definitiva objeto de la presente apelación tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito sea revocado en toda y cada una de sus partes sus decisiones en la presente sentencia. ’’

Observa quien aquí decide, que la parte demandada, no presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales, escrito de informes por ante esta Superioridad, siendo por lo tanto pertinente, proceder a narrar las actuaciones discurridas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que conoció en prima facie.

Así las cosas, consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano MARCOS MACHADO MORAN, antes identificado, presentó por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, libelo de demanda contra los ciudadanos MIRIAM GARCÍA DE FARÍAS, OCTAVIO RENE RACEDO y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, de la cual se extraen los siguientes argumentos:

‘’ En fecha quince (15) de Septiembre del año 2008, celebre Contrato de Arrendamiento, en mi condición de Arrendatario sobre un inmueble situado en la calle 68 Nº 28A-21, Sector Santa María, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MIRIAM CECILIA GARCIA DE FARIA, en su condición de propietaria (ARRENDADORA), (…), según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, evacuado por ante la Notaria Publica Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Septiembre del año 2008, anotado bajo el Nº 91, Tomo 76, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual anexo en copias Certificadas, marcada con la letra ‘’A’’.
Ahora bien ciudadano Juez, desde el inicio del referido Contrato de Arrendamiento hasta la presente fecha, he mantenido vigente los pagos de los Cánones de Arrendamiento, correspondientes a las mensualidades respectivas, el cual se evidencia en los recibos de pago, que consigno en copia simple marcado con la letra ‘’B’’.
Así como también he mantenido como buen padre de familia, la responsabilidad de no alterar el objeto del presente Contrato, como uso familiar donde junto a mi esposa e hijos, hemos permanecido por más de ocho (08) años consecutivos.
Pero es el caso ciudadano Juez, con todo el cumplimiento que he tenido, con mis obligaciones contraídas en el referido contrato, mi familia ha sido víctima de atropellos y maltratos verbales, que han ocasionado trastorno e incertidumbre a mi esposa e hijos hasta el punto de tener recluirlos en centros hospitalarios con problemas psicológicos, que demostrare en el momento oportuno del proceso de esta acción, tanto de la presunta propietaria como también por otras personas que fungen como propietarios del inmueble en mención (…).
Pues bien ciudadano Juez, lo más grave del caso es que asistí a una citación de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquira (sic), el día diez (10) de Mayo del año 2013, donde de manera sorpresiva se trataba de una denuncia, sin cualidad alguna, formulada por el ciudadano OCTAVIO RENE RACEDO, (…), quien aparece reclamando, en su condición de ‘’Presunto Comprador’’, del inmueble objeto de la presente acción, exigiéndome la desocupación sin titularidad alguna, tal como se evidencia en las actas levantadas por la mencionada Intendencia de Seguridad Publica, (…).
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que vengo a Demandar como en efecto Demando a los ciudadanos MIRIAM CECILIA GARCIA DE FARIA, en su condición de propietaria (ARRENDADORA), (…), a la Sociedad Mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD RENE LIMITADA), (…), así como también al ciudadano OCTAVIO RENE RACEDO, (…), para que comparezcan por ante este Tribunal y declaren: cual es la Cualidad o Condición Jurídica, que tienen cada uno de ellos, ante el referido e identificado inmueble, y a su vez me INDEMNICEN, el daño causado de estos atropellos, por la forma o manera de proceder de los antes presunto propietario(sic), que en forma contradictoria reclaman un derecho real sobre el referido inmueble, objeto de la presente causa sin cualidad alguna. ‘’

Tenemos pues que, de las actas procesales que conforman el presente expediente los ciudadanos MIRIAM CECILIA GARCIA DE FARIA, OCTAVIO RACEDO y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA parte demandada de la relación jurídico procesal, no comparecieron por si o por medio de apoderados judiciales por ante el Tribunal ad quo, aun cuando, la parte actora agotó la citación personal y cartelaría, por lo cual la parte demandante solicitó en fecha 19 de junio de 2014, se nombrara Defensor Ad-litem a la parte demandada. Por lo que en efecto, en fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal ad quo designó como Defensor Ad-litem al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973.

Siendo las cosas así, el Defensor Ad-litem abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 12 de enero de 2015, en los siguientes términos:

‘’ (...Omissis…)

En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio, habiéndome trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de mis representados y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y en apego a los artículos 19,21 y 22 de Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procésales a la parte demandante. ’’

Vencido el lapso para promover pruebas, el Tribunal Ad quo agrego las pruebas presentadas por las partes que integran la relación jurídica procesal. Partiendo de esta premisa, es necesario para esta Jurisdicente llevar cabo la descripción y valoración de las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente forma:

III
DE LAS PRUEBAS
Documentos presentados por el demandante, ciudadano MARCOS MACHADO MORAN junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIRIAM GARCIA DE FARIA y MARCOS MACHADO MORAN, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 91, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios Nº 4 al Nº 9).

El instrumento antes descrito es valorado por esta Operadora de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 Código Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de documento privado autenticado, tendiente a demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos MIRIAM GARCIA DE FARIA y MARCOS MACHADO MORAN.

• Dos (02) recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2013 y 03 de junio de 2013. (Folios Nº 10 y Nº 11).

Los documentos que antecede son de carácter privado que emanan de un tercero, toda vez que observa esta Operadora de Justicia que los recibos de pago fueron suscritos por la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCIA, quien no forma parte integrante de la relación jurídico procesal, por lo cual al ser ésta una tercera ajena al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario su ratificación mediante la prueba testimonial.

No obstante, de las actas procesales no se evidencia que la parte promovente haya solicitado la evacuación de la testimonial de la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCIA para su ratificación, por consiguiente esta Jurisdicente considera que deben ser desechados del cúmulo probatorio. Así se establece.

• Copia simple de documento de compra-venta de inmueble, suscrito por la ciudadana JOSEFINA NEGRETTE y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 1983, bajo el Nº 36, Tomo 1, protocolo Nº 1 de los libros respectivos. (Folios Nº 12 al Nº 15).

La prueba que antecede es valorada por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas versan sobre copia simple de documento público las cuales al no ser impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas, del cual se desprende la compra-venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana JOSEFINA NEGRETTE y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el inmueble objeto de la compra-venta se encuentra compuesto por una casa-quinta techada de platabanda, pisos de cemento de color y paredes de adobes, constante de porche, antesala, sala, comedor, tres dormitorios, cocina y sala sanitaria y su terreno propio que mide Nueve Metros de frente por Treinta Metros de longitud o fondo, situado todo en el caserío ‘’ La Limpia’’ de la Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo. Visto de esta forma, esta Superioridad considera a plenitud el valor probatorio que de ello dimana. Así se observa.

• Copia Certificada de Boletas de Citación emanadas de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, dirigida al ciudadano MARCOS MACHADO, de fechas 25 de abril de 2013, 29 de abril de 2013, 06 mayo de 2013 y 10 de mayo de 2013. (Folios Nº 16 al Nº 19).

• Copia certificada de Denuncia presentada por el ciudadano MARCOS MACHADO, por ante la Intendencia Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá en fecha 10 de mayo de 2013. (Folio Nº 20).

• Copia certificada de Acta de Compromiso suscrita por los ciudadanos MARCOS MACHADO y OCTAVIO RENE RACEDO, emanada por la Intendencia Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá en fecha 10 de mayo de 2013. (Folio Nº 21).

• Copia certificada de Autorización otorgada por la ciudadana MIRIAM GARCIA DE FARIA al ciudadano OCTAVIO RENE RACEDO para hacer entrega del informe realizado por el cuerpo de bomberos al ciudadano MARCOS MACHADO. (Folio Nº 23)

• Copia certificada de Denuncia presentada por el ciudadano OCTAVIO RENE RACEDO, por ante la Intendencia Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá en fecha 22 abril de 2017. (Folio Nº 24)

Las pruebas que anteceden son valoradas por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas versan sobre copia certificada de documento público, de los cuales se desprende una serie de actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos MARCOS MACHADO, OCTAVIO RENE RACEDO y MIRIAM GARCIA DE FARIA, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, visto de esta forma esta Superioridad considera a plenitud el valor probatorio que de ellas dimana, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del fallo. Así se observa.

Pruebas promovidas por el demandante, ciudadano MARCOS MACHADO en el lapso probatorio:

• Invocación del mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Informe medico de la ciudadana BELKYS MONTIEL, de fecha 24 de enero de 2014 emanado del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo. (Folio Nº 93)

En relación a la prueba ut supra transcrita, aprecia esta Juzgadora un Informe medico de la ciudadana BELKYS MONTIEL, quién alega la parte actora es su cónyuge, de dicho informe se desprende que la paciente presenta un cuadro clínico depresivo y agotamiento físico con síndrome de descompensación; y que este fue elaborado por un residente de medicina interna del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo Estado Zulia en fecha 24 de enero de 2014. En este sentido, es oportuno manifestar que del informe medico no se aprecia la identificación del residente que realizo el examen de la paciente, toda vez que es ilegible la firma y sello contenidos en el documento.

Por lo que en efecto, precisa esta Operadora de Justicia que el documento que antecede es de carácter privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, toda vez que el residente de medicina interna del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo Estado Zulia que elaboró el informe consignado en actas no forma parte integrante de la relación jurídico procesal en el caso de marras, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario su ratificación mediante la prueba testimonial, siendo que dicha ratificación no consta en las actas procesales del presente expediente es por lo que esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por el Defensor Ad-litem en el lapso probatorio:

• Invocación del mérito favorable.

Respecto a tal invocación se pronunció esta Sentenciadora en líneas pretéritas. Así se observa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó esta sentenciadora de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que el ciudadano MARCOS MACHADO demanda a los ciudadanos OCTAVIO RENE RACEDO, MIRIAM GARCIA DE FARIA y a la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD RENE LIMITADA, para que éstos comparezcan ante los Órganos de Justicia con el fin determinar cual es la cualidad o condición jurídica que estos detentan respecto al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y a su vez lleven a efectos la indemnización del daño causado por la conducta de los prenombrados ciudadanos, toda vez que, de conformidad con lo alegado por la parte actora su familia ha sido victima de atropellos y maltratos verbales, que han ocasionado trastornos e incertidumbre a su esposa e hijos hasta el punto de tener que recluirlos en centros hospitalarios con problemas psicológicos, propiciados por la presunta propietaria como también por otras personas que fungen como propietarios del inmueble.

Ahora bien, hechas estas consideraciones y valoradas las pruebas presentadas por las partes de la relación jurídico procesal en el lapso probatorio, es pertinente para esta Operadora de Justicia llevar a efectos un pronunciamiento respecto al iter procesal, determinando que la pretensión de la parte actora va dirigida a la indemnización por los ciudadanos OCTAVIO RENE RACEDO, MIRIAM GARCIA DE FARIA y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD RENE LIMITADA, en razón del daño moral causado a su familia en virtud de la incertidumbre que tienen ante la inseguridad de no saber a quién cancelarle los cánones de arrendamiento, ya que son varias las personas que reclaman el derecho de propiedad sobre el referido inmueble actuando de forma violenta en contra de su entorno familiar.

Tenemos pues que, respecto al daño moral el Código Civil consagra en los artículos 1.185 y 1.196 lo que de seguida se transcribe:


“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.(…)”.

De los artículos ut supra citados se desprende el principio general de la responsabilidad civil delictual, del cual se advierte que es responsable por hecho ilícito quien haya actuado con intención, negligencia o imprudencia lesionando los derechos e intereses de otro sujeto, ello como resultado directo de la acción u omisión lesiva del causante de la situación fáctica del evento dañoso.

Asimismo, debe precisarse que uno de los elementos de la responsabilidad civil es el daño causado a una persona, el cual se extiende no únicamente al daño material producto del hecho ilícito, sino también al daño no patrimonial o daño moral que consiste en la lesión de los derechos de la personalidad o valores que van mas allá del aspecto económico.

Para los insignes autores Maduro Luyando y Pittier Sucre el daño moral, ‘’ Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. Es estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial, por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. ’’

Con respecto al daño moral, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00493, de fecha 10 de Julio de 2007, señalo lo siguiente:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).

Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. ‘’

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, con relación a la probanza del daño moral establece:

(…omissis…)

“Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Siendo ello así, resulta evidente que corresponde a la parte actora en primer lugar, demostrar la existencia del daño alegado, así como la relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por la parte demandada, toda vez que no basta con la existencia del incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar o resarcir dicho daño ya que es necesario que ese incumplimiento cause un daño, si el incumplimiento no causa daño alguno nada hay que indemnizar y por lo tanto no hay responsabilidad civil.
Tenemos pues que, quien aquí decide considera necesario llevar a cabo un pronunciamiento respecto a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso para demostrar la veracidad que pueden merecer los hechos alegados por éstas, por lo que al efecto respecto al punto objeto de análisis el autor EMILIO CALVO BACA en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, p. 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”.

En este sentido se comprende que, el Juez como director del proceso debe atender a lo alegado y probado por las partes en el desarrollo del proceso para que éste pueda eventualmente constituir su decisión fundamentada en un juicio de certeza. Por consiguiente, las partes tienen la carga de demostrar al operador de justicia sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como se puede apreciar de la expresión latina Onus probandi incumbit ei qui asserit, es decir, la carga de la prueba incumbe al que afirma, por lo que al efecto ambas parte pueden probar dígase: el actor debe dar por demostrados los hechos en base a los cuales constituye su pretensión o la parte demandada debe probar las excepciones o defensas alegadas a su favor, de tal forma que si el demandante no cumple con la demostración de los hechos manifestados, perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción.

Así las cosas, la misma ley adjetiva civil consagra dentro del contenido del artículo 12 principios procesales como el de veracidad y legalidad a los cuales debe atenerse el Jurisdicente, cual expresamente dispone:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Negrillas de la Alzada)”.

En aquiescencia a las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales, evidencia esta Jurisdicente, que los Jueces se encuentran en el deber de procurar conocer la verdad y a su vez atenerse a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, para así emitir un pronunciamiento que sea congruente con la pretensión, lo alegado y probado por las partes, garantizando la igualdad entre los litigantes y su derecho al debido proceso. Así las cosas, el director del proceso deberá obtener los elementos de convicción con la información que se desprende de las actuaciones procesales que constan en el expediente judicial, sin suplir defensas, excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados.
Visto de esta forma, resulta oportuno para esta Administradora de Justicia determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, con el objeto de verificar la responsabilidad civil del demandado de autos, toda vez que para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la victima se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros. De allí pues que, es determinante precisar de forma primordial la constatación de un acto ilícito, doloso o culposo por parte de los sujetos demandados.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.
En el caso sub facti especie, observa esta Operadora de Justicia que de lo alegado y probado por la parte actora ciudadano MARCOS MACHADO MORAN, efectivamente entre el prenombrado y la ciudadana MIRIAM GARCÍA DE FARÍAS celebraron un contrato de arrendamiento respecto a un inmueble ubicado en la Calle 68, Nº 28-A21, Sector Santa María, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del documento de contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en copia certificada emitido por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 septiembre de 2008.
A su vez, aprecia esta Juzgadora que la parte actora ratificó como medio de prueba un cúmulo de copias certificadas emanadas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo Estado Zulia, de las cuales se constatan que entre los ciudadanos MARCOS MACHADO MORAN y OCTAVIO RENE RACEDO han suscitado una serie de denuncias con ocasión al desalojo de la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como, se desprenden de dichas documentales una autorización suscrita por la ciudadana MIRIAM GARCÍA DE FARÍAS. Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó Informe medico de su supuesta cónyuge ciudadana BELKYS MONTIEL el cual fue desechado del acervo probatorio por no contar con la debida ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 de la ley adjetiva civil.
Así las cosas, éste Órgano Superior considera que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho generador del daño, toda vez que las citaciones y denuncias emanadas de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron debidamente consignadas con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas por el demandante, evidencia quien aquí decide que nada arrojan estas documentales para presumir la existencia del hecho ilícito causado con dolo o culpa por la parte demandada en contra de la esfera moral del agente objeto del daño, ya que si bien la parte actora alega que cada uno de los demandados han llegado de forma violenta al inmueble donde reside con su familia, ofendiendo a su concubina y a sus hijos en plena luz pública, sin embargo, nada probó éste para demostrar que efectivamente dichos acontecimientos violentos sucedieron en contra de su persona y su familia, todo lo cual impide a esta Juzgadora llegar a la convicción respecto a la existencia de las amenazas y perturbaciones alegadas por la parte actora, por consiguiente mal puede la parte actora considerar que los hechos ilícitos se constituyen por las citaciones y denuncias ocurridas por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo Estado Zulia.
El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituida por los daños y perjuicios causados a una persona.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, el cual debe ser: cierto, lesionar un derecho adquirido o interés legítimo, determinado o determinable, no debe haber sido reparado y ser personal a quien lo reclama.

En tal sentido, para los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra ‘’Curso de Obligaciones, Derecho Civil III’’, pag.149, definen al daño de la siguiente forma:
‘’ De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. ’’

Partiendo de esta premisa, todo daño independientemente de la clase que sea, se considera necesario reunir determinadas condiciones para que pueda ser objeto de indemnización, como se había mencionado en líneas pretéritas el daño debe ser cierto, es decir, debe existir y la persona afectada debe haberlo experimentado, por lo cual a la victima del daño le corresponde demostrar que su patrimonio ha sufrido un detrimento, asimismo, para que el daño pueda ser objeto de resarcimiento o indemnización debe lesionar un derecho adquirido de la victima. En este mismo orden de ideas, la victima de daño deberá determinar cuales son los daños y su cuantía, por lo que al efecto deberá probar la cuantía durante el devenir del proceso o bien requerir por ante el Tribunal que conoce de la causa que sea determinado por un experto. Por ultimo, el daño únicamente puede ser reclamado por la misma victima, sin que sea posible que otra persona quiera atribuirse dicha acción en nombre de ésta, no obstante, si la acción ha sido intentada al formar parte del patrimonio pueden trasmitirse a sus herederos o cederse mediante un acto jurídico válido para ello.

En el caso sub iudice, la parte demandante alega que el daño moral causado a su familia consiste en la incertidumbre que tienen ante la inseguridad de no saber a quién cancelarle los cánones de arrendamiento, por cuanto son varias las personas que reclaman el derecho de ser propietarios donde cada uno de ellos ha llegado a la residencia en forma violenta ofendiendo a su concubina y a sus hijos en plena luz pública. No obstante, de lo alegado por la parte actora, observa esta Operadora de Justicia que de las actas procesales que conforman el expediente no se verifica actuación alguna por parte del ciudadano MARCOS MACHADO MORAN, que demuestre de forma fehaciente que su acervo moral ha experimentado una pérdida o disminución ya que éste solo manifiesta que su familia ha sido victima de atropellos y maltratos verbales que han ocasionado trastornos e incertidumbre, hasta el punto de tener que recluirlos en centros hospitalarios con problemas psicológicos, cuestión de hecho que el prenombrado ciudadano tampoco logró demostrar, por lo que en efecto al no existir hecho ilícito alguno por consiguiente no existe daño alguno que indemnizar.

Aunado a ello, esta Sentenciadora observa que en la presente causa el actor exige en el libelo de la demanda que los ciudadanos demandados comparezcan por ante el Tribunal para que declaren cual es la cualidad o condición jurídica que tienen cada uno de ellos ante el referido inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que a su vez lo indemnicen por el daño causado en razón de los atropellos causados por los presuntos propietarios.

Así las cosas, la base de la exigencia de indemnización de daños, es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

Con base en lo expuesto, quien aquí decide advierte que la parte actora no determina con claridad cada daño sufrido por éste, ya que solo lo manifiesta de forma general ser objeto de abusos y perturbaciones por la parte demandada, situación que no dio por demostrado en actas, en consecuencia respecto a este supuesto esta Superioridad considera imposible precisar los supuestos daños y perjuicios ocasionados, así como, una eventual indemnización. Así se decide.

Por ultimo, el otro elemento necesario para que se configure la responsabilidad extracontractual, ésta constituida por la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.
Sobre éste último particular es pertinente advertir que, por cuanto no existe constancia en actas prueba real que acredite la existencia del hecho ilícito acaecido por la parte demandada, por consiguiente no existe daño que indemnizar; por lo tanto en la presente demanda no existe relación de causalidad alguna entre el hecho ilícito y el daño. Así se decide.
En merito de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior evidencia que, en virtud que la parte actora no demostró la ocurrencia del supuesto hecho ilícito ocasionado, resultaría contrario a derecho obtener la indemnización de un daño que no se tiene por cierto, es por ello que resulta pertinente y forzoso para esta Operadora de Justicia declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano MARCOS MACHADO MORAN; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se declara SIN LUGAR la demanda con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUCIOS, incoare el ciudadano MARCOS MACHADO MORAN, en contra los ciudadanos MIRIAM GARCIA DE FARIA, OCTAVIO RENE RACEDO y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, todos debidamente identificados en actas. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por el ciudadano MARCOS MACHADO MORAN, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELITZA GUERRERO, contra la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, en contra de los ciudadanos MIRIAM GARCÍA DE FARÍAS, OCTAVIO RENE RACEDO y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de septiembre de 2015, en el sentido que:
• Se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, en contra de los ciudadanos MIRIAM GARCÍA DE FARÍAS, OCTAVIO RENE RACEDO y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, todos plenamente identificados.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR, EL SECRETARIO,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.