LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp: 14.603
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio del año 2016, recusación interpuesta por las profesionales del derecho BELKYS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y VIVIANI ZAMUDIO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.781.065 y V- 9.013.357, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.958 y 32.757, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando la primera en nombre propio y ambas con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA), la cual se encuentra constituida originalmente el día 26 de junio de 1968, bajo el No. 52, tomo 28 por ante el extinto Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.265.056, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue en su contra Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIA PUBLICITARIA C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 32, tomo 57 A, recusación interpuesta en contra de la abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.783.213, en su condición de JUEZ PROVISORIA del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha 07 de junio de 2017, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de la exploración realizadas a las actas que, en fecha 24 de mayo del año 2016, las profesionales del derecho BELKYS JIMENEZ HERNÁNDEZ y VIVIANI ZAMUDIO actuando la primera en nombre propio y ambas con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA) y el ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS por medio del escrito de oposición a la medida de cautelar expusieron lo siguiente:
(…omissis…)
“Ciudadana juez, su actuación es sospechable de imparcialidad, emite opinión y así lo deja entrever, cuando afirma en la Providencia del Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: “el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora de que la acción principal ha de ser estimada…” incurre el juez, en un pronunciamiento de fondo y por ende, incurre en FALSO SUPUESTO NEGATIVO POR DESVIACIÓN INTELECTUAL; Señora juez, su actuación es sospechable de imparcialidad y por lo tanto LA RECUSAMOS con el presente escrito de Oposición.”
Siendo así las cosas, el día 16 de junio del año 2016, la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO emitió informe de conformidad con el artículo 92 último aparte de la Ley Civil Adjetiva, exponiendo lo que a continuación es trascrito:
Las apoderadas judiciales señaladas con anterioridad exponen en el escrito de oposición al decreto de la medida cautelar decretada en la presente causa (…) En lo que a ellos respecta, es preciso destacar en primer lugar, que la presente recusación fue planteada en el escrito de oposición a la medida preventiva decretada y no de la forma establecida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante diligencia presentada ante esta juzgadora, así como tampoco fue indicada la causal sobre la cual se sustenta la misma, sin embargo, visto el argumento citado ut supra, en el que señala que emití opinión y que mi actuación es sospechable de “imparcialidad”, me permito señalar que en lo que respecta a las medidas cautelares, se ha establecido en diversas oportunidades tanto por nuestro Máximo Tribunal, como por la doctrina patria, que la actividad procesal realizada por el juez al dictar una medida preventiva, al analizar las presunciones de la existencia del humo del buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora) en modo alguno se configuran en pronunciamiento de fondo, debiendo el afectado oponerse para plantear los argumentos que considere pertinentes y así demostrar que no se encuentran llenos los extremos que en principio a través de una valoración “presuntiva” observó el juez, y no, como lo pretende la parte recusante quien trata de desvirtuar el contenido de la medida mediante aseveraciones dirigidas en contra de la imparcialidad de este órgano subjetivo judicial. Considero por tanto, que de ninguna forma he adelantado opinión sobre el fondo de lo planteado en el juicio, así como tampoco existe en mi fuero interponer ningún motivo que pueda comprometer mi imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa.
Deja constancia esta Administradora de Justicia, que no fueron promovidas prueba alguna durante el lapso legal correspondiente, ni por la parte recusante, ciudadanos BELKYS JIMENEZ HERNÁNDEZ, GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA), ni por la recusada, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
PARTE MOTIVA
Vistas y analizadas cada una de las actas que constan en el expediente de la presente causa, procede este Órgano de Justicia a decidir, tomando en consideración los siguientes argumentos:
De esta manera, como fue indicado en palabras pretéritas la presente incidencia versa sobre la recusación interpuesta por las profesionales del derecho BELKYS JIMENEZ HERNÁNDEZ y VIVIANI ZAMUDIO actuando la primera en nombre propio y ambas con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA) y el ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS en contra la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, alegando la recusante que cuando el Juez profirió el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 24 de febrero de 2016, incurrió en un pronunciamiento de fondo.
Por su parte, la recusada Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, expone que de ninguna forma ha adelantado criterio, como tampoco tiene algún motivo que comprometa su imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa.
Así las cosas, para poder verificar si procede o no la presente recusación, resulta oportuno citar la legislación, doctrina y jurisprudencia que sobre la materia versa, en aras de lograr una mejor comprensión.
En este sentido, el eximio procesalista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, autor de la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I (2006) percibe la recusación como “el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Esta figura jurídica también ha sido objeto de análisis para el jurista HUGO ALSINA, quien en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho procesal Civil y Comercial, organización judicial, jurisdicción y competencia. Tomo II, (1957) estableció lo siguiente: La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, el día 10 de marzo del año 2005, en el expediente AA20-C-2004-000521 asentó posición sobre la naturaleza de la recusación y expuso:
La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En virtud de los criterios expuestos se colige que la recusación es una figura procesal en razón de la cual una de las partes del proceso exige la separación del Juez o de otro funcionario judicial del conocimiento de la causa en curso, con el fin de depurar el proceso y de garantizar el derecho de ser juzgado por un juez imparcial y autónomo, tomando como basamento una de las causales calificadas por el legislador o cualquier causa que haga al Juez sospechoso de parcialidad.
De este modo, es menester indicar lo contenido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (...).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Así bien, esta Juzgadora puede evidenciar de actas que la recusación de la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, solicitada por las abogadas en ejercicio BELKYS JIMENEZ HERNÁNDEZ y VIVIANI ZAMUDIO actuando la primera en nombre propio y ambas con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA) y el ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS no fue propuesta por medio de una diligencia por separado, ya que se puede constatar que fue presentada dentro del escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 24 de febrero de 2016, sin embargo, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en afirmar que comporta una formalidad que no tiene carácter esencial y la cual no compromete su validez.
Así pues, quedó asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 lo siguiente:
“Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora pues, si bien la parte recusante no señala expresamente alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la recusación, al esgrimir que “incurre el juez, en un pronunciamiento de fondo (…) Señora juez, su actuación es sospechable de imparcialidad y por lo tanto LA RECUSAMOS con el presente escrito de Oposición” se puede inferir que la petición de la parte recusada se adecua al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que prescribe lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
(…Omissis…)
Bajo esta línea argumental, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 20 del día 22 de junio de 2004 explanó lo siguiente
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Así pues, se colige que el numeral 15 del citado artículo 82 alude a la causa de recusación en virtud del pronunciamiento que realice el Juez sobre el criterio o posición que adopta en un juicio antes del dictamen de la sentencia.
En este orden de ideas, en virtud de que el adelanto de criterio en alegado en una sentencia en la cual se decretó una medida preventiva, resulta necesario plantear lo expuesto por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en la obra de su autoría Código de Procedimiento Civil, Tomo I, que expresa: “la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (…) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre le mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín… núm 4, jurisp. 457). Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (…) o su juicio ni es un juicio de certeza sino de verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.
Siguiendo la misma línea tenemos que, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República el día 28 de marzo de 2007 emitió la sentencia No. RC 00197 y expuso lo que a continuación se transcribe.
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, se desprende de la doctrina y la jurisprudencia explanada que, puede ocurrir que en virtud de la naturaleza del procedimiento el Juez deba fundamentar las resoluciones que de él emanen, y como ocurre en el caso de las medidas preventivas, el Juez está no solo habilitado sino también constreñido para que al momento de providenciar el decreto de una medida preventiva establezca los fundamentos en razón de los cuales encuentra concurrente el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que este implique un adelanto de criterio sobre la pretensión principal.
Así, al observar y estudiar el fallo por medio del cual la recusada decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar el día 24 de febrero de 2016, la misma se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya manifestado de manera directa opinión sobre la acción principal, por lo tanto, esta Administradora de Justicia encuentra impretermitible declarar sin lugar la recusación examinada. Así se dispone.
Por los fundamentos previamente esgrimidos, este Tribunal declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación formulada por las profesionales del derecho BELKYS JIMENEZ HERNÁNDEZ y VIVIANI ZAMUDIO actuando la primera en nombre propio y ambas con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA) y el ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue la Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIA en contra de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., y los ciudadanos BELKYS JIMENEZ HERNÁNDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, recusación interpuesta en contra de la abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación formulada por las profesionales del derecho BELKYS JIMENEZ HERNÁNDEZ y VIVIANI ZAMUDIO actuando la primera en nombre propio y ambas con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA) y el ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue la Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIA PUBLICITARIA C.A. en contra de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., y los ciudadanos BELKYS JIMENEZ HERNÁNDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, recusación interpuesta en contra de la abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se impone a la recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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