LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.392
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la redistribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de marzo de 2016, con ocasión de la remisión que ordenara el Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia del recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de abril del año 2015, en atención al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.284.761 y 22.284.746 respectivamente, domiciliados en la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.125, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación, en consecuencia, anuló la decisión objeto del recurso, ordenando al órgano jurisdiccional superior que resultare competente, dictar un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ANDRES MELEAN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.142.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, anteriormente identificado, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2014, proferida por el otrora JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decisión mediante el cual el referido Juzgado declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 17 de diciembre de 2012.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 14 de marzo de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en el expediente que en fecha 23 de enero de 2015, la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.291, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, parte accionante-recurrida, presentó por ante el Juzgado Superior Segundo escrito de Informes, mediante el cual expresó:
“(…omissis…)
Se inicia este proceso, en virtud de la demanda interpuesta por los Ciudadanos, EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ Y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, antes identificados, en contra del ciudadano JEUSUS CRESPO (sic), identificado en actas, por Daños y Perjuicios que le ocasionaron por demanda en su contra sin cualidad para ser demandados, la medida se solicito de a inmueble (sic) propiedad del demandado (…).
Es el caso Ciudadana Jueza (…) solicitando la medida preventiva antes señalada del inmueble en cuestión, la cual fue decretada y ejecutada, y el demandado se opone a dicha medida, ratificando la decisión el tribunal a-quo (Juzgado Segundo de Primera Instancia), decisión ratificada que Apela la parte demandante ante este Tribunal del Alzada.
(…omissis…)
En el proceso existen pruebas suficientes para demostrar que el Ciudadano JESUS CRESPO, REALIZO (sic) un acto improcedente al demandar sin cualidad a mis representados causándoles un daño perjudicial como se demostró en los soportes acompañados en el escrito libelar (…).
(…omissis…)
Por lo planteado en este informe, en nombre de mis representados, REQUIERO, la ratificación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) así mismo, que este escrito sea admitido y tomado en consideración al momento que sea dictada la objetiva sentencia. (…).
(…omissis…)
Asimismo, consta en las actas procesales que en fecha 23 de enero de 2015, el abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, ambos previamente identificados, presentó sus respectivos informes en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ciudadana Juez, tal como ha sido alegado por mi mandante en el transcurso de la totalidad de la presente incidencia cautelar, y tal como será ratificado mediante la presente actuación, en la presente causa no existe la concurrencia de los requisitos previstos para el mantenimiento de la vigencia de la providencia cautelar decretada y ratificada por el a quo, razón por la cual, desde este momento, solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada que proceda a declarar con lugar la apelación (…).
Como es bien sabido en nuestro foro (…) las medidas cautelares pueden ser solicitadas por las partes (…) a través de dos vías o mecanismos: mediante la vía de causalidad, en cuyo caso el solicitante estará obligado a acreditar la existencia de los extremos requeridos por la norma rectora en la materia (…).
(…omissis…)
Dichos presupuestos son de obligatorio cumplimiento para el solicitante de la medida. Cualquier providencia cautelar decretada sin que se conjuguen dichos presupuestos deviene en inconstitucional (…).
(…omissis…)
No obstante, en su decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, el juzgado segundo (…) se apartó de dicho criterio y ratificó una medida cautelar decretada sin que se encontrasen acreditados los extremos legalmente previstos para ello e incluso llegó más allá (…) invirtiendo de esa manera la carga de la prueba y desplazándola hacia nuestro representado quien, en criterio del juzgado a quo era quien debía probar que “no se llenaron los extremos” de Ley.
(…) solicitamos a esta Alzada proceda a declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocando por vía de consecuencia el fallo del a quo (…)
(…omissis…)
Ciudadana Juez, del análisis que antecede, debe concluirse que el recurso interpuesto ineludiblemente debe ser declarado con lugar, en vista de que, tal como se ha indicado en líneas pretéritas, en el presente caso no se encuentran presentes los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, extremos legales cuyo cumplimiento debía ser acreditado en forma necesaria y concurrente (…)
(…omissis…)
De la misma manera, riela inserto en las actas del presente proceso escrito de observaciones a los informes de la parte recurrida, presentadas por el abogado ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA actuando con el carácter acreditado en las actas, en fecha 10 de febrero de 2015, escrito en el cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
(…) contrariamente a lo que pareciese pretender insinuar la parte actora en sus informes y a diferencia de lo aseverado por la recurrida, la cual declaró sin lugar la oposición contra la medida cautelar decretada debido a que mi representado, a su criterio, no logró demostrar “que no se llenaron los extremos exigidos (…); correspondía a la parte actora la carga de la prueba respecto a la existencia de los extremos legales necesarios para el decreto de la medida y, en consecuencia. Al no existir elementos probatorios en autos que acrediten la existencia de tales requerimientos legales, resulta menester concluir que en su decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial transgredió los artículos 506 (que consagra que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho) y 585 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…omissis…)
(…) la demandante pretende acreditar el periculum in mora bajo el argumento de que cualquier procedimiento judicial presupone una “tardanza o morosidad” lo cual a su criterio justifica el decreto de la providencia cautelar solicitada. (…).
(…omissis…)
(…) La representación judicial de la parte demandante manifiesta que el “único soporte” de su pretensión cautelar viene dado por la copia del expediente correspondiente al procedimiento judicial sustanciado ante el Juzgado tercero de primera instancia (…).
Ciudadana Juez, esta afirmación de los actores no deja lugar a dudas. Tal como esta representación judicial ha afirmado durante la totalidad de la presente incidencia cautelar, no existe en el presente caso presunción grave de existencia del derecho reaclamado (fumus boni iuris).
(…omissis…)
(…) la representación judicial de los actores ratifico su criterio según el cual, a su decir, el fumus bonis iuris en la presente causa se desprende de la circunstancia de que el expediente donde fue sustanciado el procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado tercero (…) y que con ocasión de haber sido infructuosa la citación personal de los codemandados en dicho proceso, hoy en día actores, se procedió a tramitar su citación a través de carteles.
Al respecto, tal como hemos sostenido a lo largo de la presente incidencia cautelar, dichas circunstancias (…) no son susceptibles de ser catalogadas como hechos ilícitos de naturaleza civil imputables a nuestro representado, capaces de generar obligación de resarcir algún tipo de daño (…).
(…omissis…)
Narradas como han sido las actuaciones realizadas en tiempo hábil ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa de Daños y Perjuicios acaecidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así entonces, consta en actas que en fecha 05 de diciembre de 2012, fue admitido por el Juzgado a quo el escrito libelar presentado por la profesional del derecho ELIZABETH MARTINEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, todos debidamente identificados, mediante el cual expuso:
(…omissis…)
(…) Demando en nombre de mis representados (…)al ciudadano JESUS ANTONIO CRESPO (…), concluido como se encuentra el Juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares y después de haber realizado múltiples diligencias, infructuosas, de cobranza frente al nombrado (…) por los daños y perjuicios que le causaron a mis representados, anexando a este escrito o libelo de demanda, y como quiera que el fundamento de esta acción lo constituyen las actas procesales en dicho juicio (anexado), actuaciones estas que se reputan contenidas en documentos públicos (…).
Consta en el expediente que en fecha 06 de diciembre de 2012, la profesional del derecho ELIZABETH MARTINEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, todos debidamente identificados, presentó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso que en fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado a quo, decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, debidamente ejecutada conforme consta en oficio recibido por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2013.
Consta en autos, que el día 25 de octubre de 2013, el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, presentó escrito de oposición a la medida cautelar.
Consecuencia de lo anterior, en fecha 24 de marzo de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a pronunciarse con relación a la oposición que hiciere la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, en el siguiente tenor:
(…omissis…)
En tal sentido, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada JESUS ANTONIO CRESPO, que no se llenaron los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:
(…) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble (…)
(…) SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas (…)
(…omissis…)
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE CON SU ESCRITO DE INFORMES
1. Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de julio 2012, en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, que declara la improcedencia de la demanda por falta de cualidad pasiva. Folios Nos. 128 al 136, Pieza 1°.
2. Copia simple del expediente llevado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una inspección judicial realizada en fecha 1° de junio de 2010. Folio 237 al 175, Pieza 1°.
3. Copia simple del expediente No.1780 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de una inspección ocular realizada en fecha 04 de mayo de 2012. Folios 176 al 179, Pieza 1°.
4. Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil FARMACIA LA CONCEPCION C. A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Tomo 41-A. Folios 117 al 122, Pieza 1°.
5. Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA LA CONCEPCION C. A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 17, Tomo 92-A. Folios 123 al127, Pieza 1°.
Respecto de las instrumentales que anteceden, este Tribunal debe pronunciarse, indicando que las pruebas admisibles ante esta Instancia, únicamente son las contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas: Posiciones Juradas, Juramento Decisorio y los instrumentos públicos; considerando tal circunstancia y constatando que las citadas pruebas son documentos que entran en la categoría de copias fotostáticas de instrumentos públicos, promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a que no fueron impugnados a través de los medios procesales previstos para tal fin, debe esta juzgadora otorgarle el valor probatorio que se desprende del articulo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
6. Copia simple de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Folios 115 al 116, Pieza 1°.
En relación a la prueba que antecede, considera esta Alzada que el mismo no entra en la categoría de instrumentos públicos, por cuanto, se trata de documento privado debidamente autenticado, en virtud de lo cual no pueden ser valorados por este Tribunal. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte actora solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, la cual fue declarada con lugar y sobre dicho decreto la parte demandada realizó dentro del tiempo hábil, la correspondiente oposición a la medida decretada, la cual fue declara sin lugar por el Juzgado a quo, y en consecuencia, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión.
Es por ello que resulta oportuno, traer a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…). Resaltado de Alzada).
Conforme a lo anterior procede esta Superioridad, en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, a realizar un análisis legal, doctrinal y jurisprudencial, relacionado a la figura procesal de las providencias cautelares y a los requisitos de procedibilidad que deben ser cubiertos para que puedan decretarse las mismas.
En este sentido, resulta pertinente citar lo estipulado en nuestra legislación adjetiva, específicamente en los artículos 585 y 588, que regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas cautelares, disponiendo:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”. (Resaltado de Alzada)
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de julio de 2010, Exp. No. 2009-000590, ha establecido las consideraciones que se transcriben de seguidas:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).” (Resaltado de Alzada)
Asimismo, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Ediciones LIBER, Caracas, 2006 (pág.272) ha definido los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, en el siguiente tenor:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la mediada precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo (…)”. (Subrayado de Alzada).
De igual forma, esta Juzgadora, acoge la doctrina expuesta por el Especialista en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores Caracas Venezuela, 1999; en el que realiza un análisis de cada uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, análisis este que se permite reproducir esta Sentenciadora a continuación:
“…El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
(…) se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (…)
A titulo ilustrativo, esta Jurisdiscente destaca, que cuando se decreta una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recaen sobre bienes propiedad del demandado, se decretan con el objeto que dichos bienes al dictarse sentencia sean ejecutados, lo que supone que sean sometidos a remate para garantizar las resultas del juicio. Es por ello que, al momento de decretarse medidas preventivas, el Juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de procedencia explicados ut supra, y sólo en el caso de que estén cubiertos tales extremos legales, el Juzgador está en la obligación de decretarlas.
De manera que, nace para esta Superioridad la necesidad de analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada por el a quo, para determinar si se han cumplido o no con los extremos de Ley para el decreto de dicha medida.
Así entonces, es imperante señalar los elementos probatorios especificados por la parte actora en el escrito de solicitud de la medida, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, que se describen de seguidas:
1. Copia certificada de documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 1989, anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 19, de los Libros llevados por el mencionado Registro Público, mediante el cual consta el titulo de propiedad del demandado en relación a un inmueble constituidos por dos parcelas continuas de terreno, con sus construcciones y adherencias, ubicado en el Caseríos los Teques, Campo Petrolero de la Concepción, Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo.
Ahora bien, una vez analizados los criterios citados ut supra, y visto el acervo probatorio en la presente causa, esta Juzgadora procede a señalar, aunque de manera muy breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es el fumus boni iuris o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, de manera pues que resulta valido señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que de esa forma se estaría resolviendo el fondo del asunto, por lo que resulta suficiente la acreditación prima facie del derecho alegado.
En relación con lo explanado anteriormente, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de abril de 2008, expediente No. 2007-000369, donde establece:
“(…) la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
Ahora bien, se constata de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso que la parte solicitante de la medida cautelar decretada por el Tribunal a quo, en aras de demostrar el requisito de procedibilidad bajo estudio alegó haber acompañado medios de pruebas que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte el Tribunal a quo, en la decisión objeto de la presente apelación, dejó establecido que se encontraba cubierta la presunción del buen derecho o fomus boni iuris, toda vez que se acompañó con el libelo de la demanda copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara en fecha previa el recurrente en contra de la parte actora de la presente causa, en el cual se dictó sentencia definitiva declarando la falta de cualidad pasiva y en consecuencia improcedente la demanda.
Sin embargo, contrario a lo que estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el máximo Tribunal de nuestro País en Sala de Casación Civil ha establecido reiteradamente respecto de la responsabilidad civil que pudiera acarrear la interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional mediante sentencias de fechas 10 de julio de 2007 y 30 de marzo de 2012, que “la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños”, por lo que resulta evidente que el simple hecho de demostrar tal circunstancia, no era motivo suficiente para considerar que en la sentencia definitiva pudiera ser condenado el demandado a responder por los daños y perjuicios pretendidos en el libelo de la demanda.
A modo de conclusión, luego de realizar esta Jurisdiscente el respectivo juicio de valor, en aras de examinar si la parte solicitante de la medida -quien se presenta como titular de la pretensión aducida- tiene aspecto de que efectivamente lo es, este Tribunal observa que en la pieza de medidas remitida a este Juzgado Superior no reposa documento alguno que permita constatar el fumus boni iuris, o que hagan presumir la garantía de que la medida preventiva decretada va a cumplir su función, vale decir, no existen elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a su pretensión. Así se establece.-
En cuanto al segundo de los presupuestos procesales indicados, vale decir, el Periculum in mora o peligro en la mora, es necesario establecer, que son dos causas concurrentes las que lo motivan, una, que no necesita ser demostrada por su carácter de notoriedad, constituida por la tardanza que conlleva la tramitación de un proceso, y la otra instituida por los actos que el demandado pudiera realizar destinados a tornar infructuosa la eventual ejecución del fallo que se espera, supuesto este que debe ser suficientemente demostrado, tal como lo ha establecido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE.
Se observa que el a quo en su sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, estableció que el presupuesto procesal bajo estudio estaba suficientemente cubierto en razón de la tardanza en la tramitación de un juicio; no obstante, ha quedado claramente establecido que la sola demora de los juicios no es suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos.
En este sentido, el estudio prima facie del cúmulo de elementos probatorios, lleva ineludiblemente a esta Operadora de Justicia a determinar, que no se llenaron los extremos requeridos por el periculum in mora, por cuanto a través de los medios probatorios especificados por la solicitante y apoderada judicial de la actora, no hay indicio alguno que pueda presumir que el daño temido por la actora se convierta efectivamente en un perjuicio real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento llevado a cabo por del demandado. Así se establece.-
Por todo lo antes descrito, resulta obligatorio para esta Juzgadora acogerse al principio dispositivo, el cual es predominante en nuestro ordenamiento jurídico, y de igual modo, atender lo contenido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, resulta pertinente, citar lo expresado por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, expediente No. 2012-000763, donde dejó sentado:
“De manera que acorde al anterior señalamiento esta Máxima Jurisdicción, considera pertinente indicar que si bien es cierto que el juez tiene un poder cautelar general, que le permite decretar cualesquiera de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal facultad está sometida a la observancia en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el juez queda sometido al cumplimiento de esos mismos requisitos al momento de decidir la oposición, quien no solamente debe limitarse a confirmar, modificar o revocar las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, sino que, además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, en concordancia con el respectivo soporte probatorio pertinente, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En virtud, de todo lo antes expuesto considera esta Superioridad, que en las actas procesales no constan los elementos probatorios que puedan generar la convicción de la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar decretada y en consideración a tal circunstancia se debe declarar procedente la Oposición a la Medida Cautelar. Así se decide.-
Atendiendo lo antes explanado, debe forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 11 de abril de 2014, por el abogado ANDRÉS MELEÁN NAVA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2014, se REVOCA los efectos de dicha resolución, por lo que se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, se ORDENA al Juzgado de la causa el levantamiento de la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014 por el abogado ANDRÉS MELEÁN NAVA, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, en contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2014, en el sentido que:
• Se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, por intermedio de su apoderado judicial DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA.
• Se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el levantamiento de la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 AM) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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